CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2021-06012-01 Demandante: LEONARDO CELY MARTÍNEZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas: Tutela contra providencia judicial – Incumplimiento del requisito de inmediatez.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 8 de octubre de 2021, dictada por el Consejo de Estado - Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de inmediatez. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El 6 de septiembre de 2021, el señor Leonardo Cely Martínez, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la defensa, a la libre escogencia de profesión y al principio de presunción de inocencia. 2.
Tales derechos y principio los consideró vulnerados con el proferimiento, por la referida autoridad judicial, de la sentencia del 5 de febrero de 2020 que modificó la decisión dictada el 16 de mayo de 2019 por el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria que lo declaró disciplinariamente responsable por el concurso homogéneo en relación con la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1.2.
Pretensiones 3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia dictada el 5 de febrero de 2020 en el proceso disciplinario y se le ordene a la autoridad judicial accionada expedir una providencia de reemplazo, en la que se acceda a las súplicas de la demanda. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.
El entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria adelantó un proceso contra el abogado Leonardo Cely Martínez, por la presunta incursión en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por su inasistencia injustificada a varias audiencias públicas programadas en el proceso penal en el que tenía la calidad de defensor de confianza de los imputados Uriel Guillermo Ballesteros y María Nancy Arévalo, con fundamento en la remisión de copias dispuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Lenguazaque. 5.
La referida Corporación dictó la sentencia del 16 de mayo de 2019, en la que lo declaró disciplinariamente responsable y le impuso sanción de multa equivalente a 4 SMLMV. 6. El disciplinado interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura - hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en sentencia del 5 de febrero de 2020, notificada el 24 de agosto de la misma anualidad, en la que declaró la prescripción de la acción en relación con la inasistencia a la audiencia del 30 de octubre de 2014 y confirmó la decisión con respecto a las demás diligencias, disminuyendo el monto de la sanción a 2 SMLMV. 1.4.
Sustento de la vulneración 7. La parte actora argumentó que la presente acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez toda vez que, pese a que el fallo cuestionado le fue notificado el 24 de agosto de 2020, la sentencia se aprobó con un salvamento de voto del cual únicamente conoció su contenido el 19 de marzo de 2021, como respuesta a una solicitud que presentó en ejercicio del derecho de petición. 8.
Alegó que la providencia censurada incurrió en defecto fáctico, porque en el proceso no existían pruebas que le permitieran a la corporación accionada aplicar el supuesto legal en el que sustentó la decisión. 9. Alegó que la autoridad judicial aludida no tuvo en cuenta que: “[…] el hecho de no haber sido notificado o enterado en debida forma – artículo 171 de la Ley 906 de 2004- de las fechas programadas para la realización de las respectivas audiencias, de manera objetiva deviene en la ausencia de culpa respecto de la conducta injustamente reprochada […]”. 10.
Se refirió a la forma como se realizó la notificación de cada una de las audiencias a las que omitió comparecer y agregó que, tampoco se tuvo en cuenta que para las fechas de las diligencias se encontraba atendiendo otras en diferentes despachos judiciales. 1.5. Actuaciones procesales relevantes 1. Auto admisorio de la demanda 11. Mediante auto de ponente, dictado el 9 de septiembre de 2021, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como autoridad judicial accionada. 12.
Así mismo, se dispuso la vinculación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, del Juzgado Promiscuo Municipal de Lenguazaque – Cundinamarca y del Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso. 1.5.2. Intervenciones de la autoridad accionada y de los terceros vinculados 1.5.2.1.
Comisión Nacional de Disciplina Judicial 13. El Presidente de la Corporación que asumió los procesos de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que no le es posible pronunciarse sobre las providencias que se hayan dictado con anterioridad a su existencia, toda vez que no intervino en su expedición. 14.
Consideró que la presente acción es improcedente, en la medida en que la alegación que hace el actor no consagra realmente un defecto fáctico, sino que pretende reabrir el debate dado en las instancias del proceso. 1.5.2.2. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca 15. El magistrado ponente de la decisión de primera instancia solicitó que se negara la petición de amparo constitucional, por considerar que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados por el accionante. 16.
Explicó las razones por las cuales se consideró que el profesional del derecho investigado incurrió en falta disciplinaria por la inasistencia injustificada a las audiencias en las que tenía la calidad de defensor de confianza de los imputados y se refirió a la garantía del debido proceso del investigado. 1.5.2.3. Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 17.
La dependencia en cuestión manifestó que no ha recibido de la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la sentencia para realizar la anotación de la sanción impuesta al profesional del derecho. 18. Se refirió a las funciones que le corresponde cumplir y señaló que la relacionada con las sanciones impuestas a los abogados es administrativa y no jurisdiccional. 1.5.2.4.
Juzgado Promiscuo Municipal de Lenguazaque 19. El despacho judicial no intervino en la presente actuación a pesar de haber sido vinculado como tercero con interés y habérsele notificado el auto admisorio de la demanda. 1.5.3. Sentencia de primera instancia 20. El Consejo de Estado, Sección Primera dictó sentencia el 8 de octubre de 2021, en la que declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que no concurre el requisito de inmediatez. 21.
Lo anterior por cuanto “la providencia de 5 de febrero de 2020, aquí cuestionada, fue notificada con copia de la misma al actor y a su apoderado vía correo electrónico el 24 de agosto de ese año, mientras que la solicitud de amparo de la referencia se presentó el 6 de septiembre de 2021, esto es, transcurridos 1 año y 13 días, es decir, superados los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial.” (Negrillas incluidas en el texto original) 22.
Consideró que no era de recibo el argumento del actor según el cual debía tenerse como término a partir del cual iniciar el computo de la inmediatez la contestación a la solicitud que elevó para tener copia del salvamento de voto. 23. Lo anterior, por cuanto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales el hecho vulnerador es la providencia y el plazo razonable se debe contabilizar desde la notificación. 24.
El fallo de tutela se le notificó a las partes y a los terceros interesados el 20 de octubre de 2021. 1.5.4. Impugnación 25. Mediante escrito remitido por correo electrónico 25 de octubre de la presente anualidad a la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara y se accediera a la petición de amparo constitucional. 26.
La parte recurrente se pronunció sobre las garantías constitucionales y legales del derecho al debido proceso y afirmó que la acción de tutela se puede interponer en todo momento por cuanto no tiene término de caducidad. 27. Solicitó que se tuviera en cuenta que el perjuicio ocasionado con la providencia judicial se ha venido extendiendo en el tiempo, situación que flexibiliza el plazo razonable de los seis (6) meses que ha señalado el Consejo de Estado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 28. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 8 de octubre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problemas jurídicos 29. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 8 de octubre de 2021, proferida en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada por la parte accionante con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la defensa, a la libre escogencia de profesión y al principio de presunción de inocencia. 30.
En consecuencia, con fundamento en el examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, de la valoración del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en la impugnación, el problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en determinar si la acción de tutela fue ejercida dentro del término razonable de inmediatez, en consideración a que la misma se dirige a cuestionar una providencia judicial ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada. 31.
Lo anterior, implica igualmente resolver el subproblema jurídico referido a si procede flexibilizar en el presente caso el requisito de inmediatez, con fundamento en el argumento expuesto por el accionante de habérsele causado un perjuicio que es actual y que continua vigente. 2.3. Razones jurídicas de la decisión - Análisis del requisito de inmediatez en el caso concreto 32.
Con respecto a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable[1], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo[2]. 33.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección[3] ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador -el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada- que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 33. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y examinar el fondo del debate jurídico planteado. 34.
En el caso objeto de estudio, tal como lo advirtió el a quo constitucional, la Sala observa que: i) El fallo censurado de segunda instancia fue proferido el 5 de febrero de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, habiendo cobrado ejecutoria el mismo día, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 205 de la Ley 734 de 2002[4], aplicable por integración normativa según el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007[5]; ii) El disciplinado y su defensor fueron notificados mediante comunicación enviada el 24 de agosto de 2020; y iii) La demanda de tutela se radicó el 6 de septiembre de 2021. 35.
Así las cosas, resulta evidente que desde la notificación de la actuación judicial que la parte actora considera la causa de la vulneración de sus derechos fundamentales a la fecha de presentación de la solicitud de amparo transcurrió más de un (1) año, el cual no resulta razonable en este caso para acudir al juez constitucional. 36. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar de interpretación, indicó que la acción de tutela será procedente “[…] cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”[6]. 37.
El actor en el escrito inicial consideró que la acción era oportuna contabilizando el término desde el salvamento de voto que conoció con posterioridad, tesis que fue negada por el a quo por no ser este el hecho generador de la vulneración alegada, sino la providencia judicial contra la cual se dirigen las censuras. 38. Por su parte, en el escrito de impugnación señaló que, con la imposición de la sanción se le causó un perjuicio que es actual y permanente en el tiempo, motivo por el cual se debe flexibilizar este requisito. 39.
Al respecto, lo primero que la Sala aclara es que la sanción disciplinaria no implica la existencia de un perjuicio, porque su naturaleza jurídica corresponde a la consecuencia de la conducta del investigado y, por lo tanto, implica una afectación legítima de sus derechos. 40. Así lo ha considerado la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia SU-712 de 2013, en los siguientes términos: “la sanción disciplinaria no implica en sí misma la existencia de un perjuicio irremediable, porque de lo contrario se despojaría de sus atribuciones al juez ordinario ante una decisión que prima facie es consecuencia de la conducta del servidor público y por lo tanto afectación legítima de sus derechos.” 41.
Adicionalmente, la vulneración en este caso, según la alegación del accionante, tiene su origen en la sentencia judicial dictada en segunda instancia en el proceso disciplinario en el que se le impuso la sanción, siendo el requisito de inmediatez especialmente exigente en tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, por cuanto permitir controvertirlas después del plazo razonable permite la posible afectación de los dos principios más importantes de la administración de justicia, la seguridad jurídica y la cosa juzgada. 42.
En consecuencia, el defecto fáctico que la parte actora advirtió desde el proferimiento de la decisión ha debido ser alegado desde el momento en que se conoció pues, de lo contrario, se desnaturaliza la urgencia de la protección que se solicita a través de la acción de tutela. 2.4. Conclusión 43. Al no encontrarse acreditada alguna de las circunstancias que permiten flexibilizar el requisito de inmediatez y no haberse expuesto por parte del accionante sino la actualidad del presunto perjuicio irrogado, el cual no tiene la entidad suficiente para flexibilizar este presupuesto, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela. 44.
Lo anterior por cuanto la conclusión a la que arribó el a quo no fue desvirtuada con los argumentos expuestos en la impugnación ni justificada la tardanza para comparecer al juez constitucional en sede de tutela. 3. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de octubre de 2021, dictada por el Consejo de Estado - Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela ejercida por el señor Leonardo Cely Martínez, por incumplimiento del requisito de inmediatez.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos previstos en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081 ----------------------- [1] Este criterio fue expuesto en la sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 5.08.2014, Rad: 11001-03-15-000- 2012-02201-01 (IJ)., M.P: Jorge Octavio Ramirez Ramirez.
Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado. Sección Quinta, Sentencia del 26.02.2015, Rad. 2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado. Sección Quinta, Sentencia del 15.10.2015. Rad. 2015- 01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro [2] Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14.04.2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [3] Ver sentencias: de 18.04.2013 Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P: Susana Buitrago Valencia; 3.07.2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012- 01891-01, 12.08.2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3.07.2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142- 01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; 21.09.206, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate;
Sentencia dl 18.02.2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Rad. 11001-03-15-000.2021.00081.00 entre otras. [4] “La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria* del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción.” [5] “ARTÍCULO
16. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Unico, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.” [6] Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T- 574 de 2010, T-576 de 2010.