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11001031500020250188900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-03-31

Radicación interna: 2922 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Luis Gerardo Alava Narvaez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01889-00 Demandante: Luis Gerardo Álava Narváez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-01889-00 Demandante: LUIS GERARDO ÁLAVA NARVÁEZ Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Procedencia excepcional / INMEDIATEZ - La demanda se presentó más de un año después de haberse notificado la decisión a la que se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales / SUBSIDIARIEDAD – Tampoco se cumple en este caso.

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Luis Gerardo Álava Narváez contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los Juzgados 13 y 19 Administrativos de Bogotá y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. I. A N T E C E D E N T E S A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda 1.

El 31 de marzo de 20251, el señor Luis Gerardo Álava Narváez, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra las autoridades judiciales y la entidad mencionadas, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual):

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD Oficio No 690 -23-04-2021 CONCECUTIVO ANUAL 43511 expedido por Caja de Sueldo De Retiro Fuerzas Militares “CREMIL”. Y Ordenar a la Caja de Sueldo de Retiro Fuerzas Militares “CREMIL” A reconocer y reajustar el IPC en el sueldo básico y las partidas computables de la asignación de retiro del periodo comprendido desde 06 febrero al 31 diciembre 2004.

SEGUNDO: Hacer la liquidación conforme prescripción cuatrienal artículo 174 del decreto 1211 de 1990 desde 07 de abril de 2017 hasta la fecha del 1 Se advierte que el 9 de mayo de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01889-00 Demandante: Luis Gerardo Álava Narváez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 cumplimiento de la sentencia por quedar agotado la vía administrativa con la solicitud fecha 07/04/2021.

TERCERO: Se ordene el cumplimiento de la providencia conforme a los términos de los artículos 192 y 195 de ley 1437 de 2011. 2. De la demanda de tutela y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3. El señor Luis Gerardo Álava Narváez estuvo vinculado a la Armada Nacional durante su vida laboral, y a partir del 13 de febrero de 2004 fue incluido en nómina para el pago de la asignación de retiro a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en adelante CREMIL. 4.

Posteriormente, solicitó el reajuste de su asignación de retiro con fundamento en el índice de precios al consumidor (IPC), desde el año 2004, petición que denegó la entidad mediante Oficio No. 5158 CREMIL 5059 del 6 de febrero de 2013. 5. El señor Álava Narváez ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de obtener el reajuste pretendido. 6.

El Juzgado 19 Administrativo de Bogotá conoció la controversia en primera instancia y, mediante sentencia del 6 de agosto de 2015, negó las pretensiones de la demanda. 7. La anterior decisión fue apelada por el señor Álava Narváez y, en sentencia del 9 de marzo de 2017, la Sección Segunda, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la confirmó. Consideró que «(…) mediante la Resolución No. 0262 del 06 de febrero de 2004 le fue reconocida y ordenado el pago de la asignación mensual de retiro al señor Jefe Técnico ® de la Armada Nacional Luis Gerardo Alava Narváez efectiva a partir del 13 de febrero de 2004, es decir, que el reajuste de su sueldo activo en esa anualidad se efectuó de conformidad con las normas vigentes expedidas por el Gobierno Nacional y a partir del 2005 no hubo diferencia positiva entre el índice de precios al consumidor (I.P.C) y el principio de oscilación para el reajuste de la asignación de retiro (…)». 8.

El 7 de abril de 2021, el accionante interpuso petición ante CREMIL para solicitar el reajuste del sueldo básico conforme al IPC en su asignación de retiro, en aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y de la diferencia que resultara, según lo establecido en el Decreto 4158 de 2004. 9. Mediante Oficio No. 690 CREMIL 20643577 del 23 de abril de 2021, la entidad negó dicha solicitud, bajo el argumento de que al demandante le fue reconocida la asignación de retiro a partir del 13 de febrero de 2004, por lo que para los meses y años anteriores a esa fecha no había lugar al reajuste del IPC, puesto que, no devengaba dicha prestación al encontrarse en servicio activo y, por consiguiente, no pertenecía a la nómina de pensionados.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01889-00 Demandante: Luis Gerardo Álava Narváez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10. Inconforme, el señor Luis Gerardo Álava Narváez ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue conocido en primera instancia por el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá, que profirió sentencia anticipada el 29 de noviembre de 2024, en el sentido de declarar probada la excepción de cosa juzgada, propuesta por la entidad demandada.

Contra esa decisión no se interpusieron recursos. 11. A juicio del actor, las decisiones judiciales mencionadas carecen «del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustentó la decisión». 12. El expediente se archivó el 21 de enero de 20252. B. Trámite impartido e intervenciones 13. Previo requerimiento a la parte actora para que ofreciera claridad respecto de lo pretendido con el mecanismo constitucional, con auto del 5 de mayo de 2025, el despacho sustanciador admitió la demanda, bajo el entendido de que, «(…) además de pretender la nulidad del Oficio 690 de 2021, expedida por Cremil, busca que se dejen sin efectos las sentencias del 6 de agosto de 2015, del 9 de marzo de 20174 y del 29 de noviembre de 20245, proferidas, en su orden, por el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 13 Administrativo de Bogotá». 14.

En esa oportunidad, se ordenó notificar la decisión a las autoridades judiciales demandadas y a CREMIL. También se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se tuvieron como prueba los documentos aportados con la demanda. 15. El Juzgado Trece Administrativo de Bogotá informó que, según lo constatado en la plataforma SAMAI, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001333501320220042000 se profirió la sentencia del 29 de noviembre de 2024, mediante la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada, formulada por la entidad demandada. 16.

El fallo se notificó por correo electrónico del 3 de diciembre de 2024 y, como no fue objeto de recursos, se procedió al archivo del expediente el 15 de enero de 2025. 17. CREMIL sostuvo que la acción de tutela es improcedente, porque no satisface los requisitos generales y específicos señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para efectos de censurar providencias judiciales.

Concretamente, adujo que la solicitud no satisface el requisito de inmediatez ni el de subsidiariedad, 2 Ver: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013335013202200420001 100133 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01889-00 Demandante: Luis Gerardo Álava Narváez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 considerando que la parte actora no interpuso recurso alguno contra la sentencia del 29 de noviembre de 2024. 18.

Agregó que no se evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales en cabeza del accionante y, por el contrario, emerge la legalidad de las actuaciones de CREMIL en el proceso ordinario. 19. Las demás autoridades judiciales accionadas no intervinieron, pese a que fueron notificadas en debida forma. 20. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica no intervino en esta oportunidad.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Competencia 21. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

D. Problema Jurídico 22. En primer lugar, la Sala deberá verificar si se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, especialmente los de inmediatez y subsidiariedad, cuyo incumplimiento fue advertido por CREMIL. Sólo en el evento de que se reúnan estas exigencias, se analizará si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Luis Gerardo Álava Narváez.

E. Análisis de la Sala 23. Inmediatez. De entrada, la Sala advierte que la presente tutela deviene improcedente, por incumplimiento del requisito de inmediatez, en lo que concierne a los reparos planteados contra las sentencias del 6 de agosto de 2015 y del 9 de marzo de 2017, proferidas, en su orden, por el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-019-2013-00345-00.

Como se sabe, dicha consecuencia emerge cuando el interesado no ejerce el mecanismo constitucional dentro de los seis meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia atacada, según el caso3.. 3 Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-090 de 2018, señaló: Radicado: 11001-03-15-000-2025-01889-00 Demandante: Luis Gerardo Álava Narváez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 24.

Para esta Subsección4, se debe contabilizar el plazo de seis meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de ese momento que se conoce la decisión y se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial. 25.

Sólo procede contabilizar el término de seis meses desde la ejecutoria de la decisión en los casos en que se hubiera realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento siempre, claro está, que no se trate de peticiones abiertamente improcedentes.

En este caso, sin embargo, no se presentó ninguna de las solicitudes mencionadas. 26. Lo que sí observa la Sala es que el fallo con el que culminó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-019-2013-00345-00, promovido por el señor Luis Gerardo Álava Narváez, fue proferido el 9 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y se notificó mediante correo electrónico del 22 de marzo de 20175. 27.

Significa lo anterior que el interesado dejó transcurrir más de 8 años para instaurar la acción de tutela contra las providencias referidas6, de ahí que evidentemente no se cumple el requisito de inmediatez. 28. Ahora, frente a los criterios valorativos de la inmediatez, debe advertirse que no está acreditado en el expediente: (i) que el accionante pertenezca a un grupo vulnerable que en razón de esa situación le hubiese sido imposible acudir con Estudiados los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, esta Corte evidenció que el accionante no cumplió con el presupuesto de inmediatez, toda vez que la tutela fue formulada después de haber sido notificada de la decisión que pretende impugnar, alegando que el fallo desconoció el precedente jurisprudencial, careció de motivación y violó directamente la Constitución. A más de lo anterior, la Sala Plena precisa que si bien el accionante había promovido incidente de nulidad ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, este fue decidido negando su pretensión por cuanto las causales alegadas por el accionante no se encuentran dentro de las establecidas en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil.

Esta circunstancia no justifica entonces la inactividad del actor para interponer la acción de tutela, toda vez que la nulidad formulada fue ostensiblemente contraevidente, y no tenía la virtualidad de enervar el requisito de inmediatez en la formulación de la acción de tutela. A lo anterior, se suma que, decidido el incidente de nulidad procesal, el accionante demoró seis (6) meses y siete (7) días para plantear su pretensión, sin cumplir con un plazo razonable para presentar el amparo constitucional, toda vez que se superó sin justificación válida el término prudencial para la oportuna formulación de la acción de tutela. 4 En este mismo sentido, ver la sentencia del 4 de febrero de 2022, expediente con radicado 11001-03-15-000-2021-06292-01, proferida por esta Subsección. 5 Información consultada en la plataforma SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001333501920130 0345012500023 6 Lo cual hizo apenas el pasado 31 de marzo de 2025.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01889-00 Demandante: Luis Gerardo Álava Narváez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 antelación al juez de tutela, (ii) la existencia de especiales circunstancias que impidieran acudir al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) la vulnerabilidad económica, (v) la afectación de derechos de terceros y, por último, (vi) no se advierte diligencia en la presentación de la solicitud de amparo por parte del accionante, ni que (vii) la presente acción de tutela represente una seria afectación a la seguridad jurídica. 29.

En este caso, la carga de acudir oportunamente al juez constitucional no resulta desproporcionada, ya que en el proceso no está acreditado que el señor Álava Narváez se encontrara en una situación especial que le impidiera ejercer la acción de tutela dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia censurada, con mayor razón si se tiene en cuenta que esta no requiere de formalidades para su presentación y que estuvo representado por un apoderado judicial en el proceso ordinario. 30.

Bajo ese entendimiento, en lo que atañe a los reproches formulados contra el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la tutela no satisface el requisito de inmediatez, razón por la cual se declarará su improcedencia. 31. Subsidiariedad. Como es sabido, la tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado. 32. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 33.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 34. En el caso concreto, según los hechos relatados en la demanda, la Sala entiende que la parte actora también pretende la nulidad del Oficio 690 de 2021, mediante el cual CREMIL le negó la petición presentada el 7 de abril de 2021, encaminada a que se reliquidara el sueldo básico computado en su asignación de retiro, conforme al IPC. 35.

Así las cosas, la Sala encuentra que la parte actora tenía a su alcance un mecanismo ordinario para la protección de sus derechos, cual es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Radicado: 11001-03-15-000-2025-01889-00 Demandante: Luis Gerardo Álava Narváez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 ley 1437 de 20117, mecanismo que, de hecho, ejerció y cuyo trámite culminó con la tercera de las providencias censuradas, esta es, la proferida el 29 de noviembre de 2024 por el Juzgado 13 Administrativo de Bogotá, en el marco del proceso con radicado 11001-33-35-013-2022-00420-00. 36.

A través de esa sentencia anticipada, la autoridad judicial accionada declaró probada la excepción de cosa juzgada y terminó el proceso. Sin embargo, una vez notificada, el señor Álava Narváez no interpuso el recurso procedente: apelación, en los términos del artículo 243 del CPACA8, tal y como se verifica en la consulta del proceso realizada en la plataforma SAMAI9. 37.

Así las cosas, es ese particular aspecto, la Sala concluye que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa que eran idóneos y eficaces para obtener la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con ocasión de la expedición del Oficio 690 de 2021 y de la sentencia del 29 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá en el proceso 2022-00420-00.

Sin embargo, no hizo uso de ellos y, por tanto, no puede ahora utilizar la acción de tutela para remediar esa falencia. En esas condiciones, la tutela se torna en improcedente. 38. Ahora bien, es cierto que puede flexibilizarse la regla de la subsidiariedad cuando se advierte la existencia de un perjuicio irremediable o la situación amerite la intervención urgente del juez de tutela, caso en el cual procede la acción como mecanismo transitorio, sin embargo, en el caso particular no se advierte tal afectación. 39.

El perjuicio irremediable es un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. 40. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese perjuicio se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la Constitución o a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales, situación que, a simple vista, no se presenta en este caso. 7 «Artículo 138.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel». 8 «Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 9https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001333501320220 0420001100133 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01889-00 Demandante: Luis Gerardo Álava Narváez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 41.

Obsérvese que la reclamación del señor Luis Gerardo Álava Narváez se encamina finalmente a obtener el reajuste de su asignación de retiro, de lo que se infiere que actualmente está incluido en la nómina de pensionados de CREMIL y recibe un estipendio mensual, con lo que se garantiza su congrua subsistencia. Además, ello también le asegura el acceso al sistema de salud. 42.

Conforme a todo lo razonado, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Álava Narváez, por incumplimiento de los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad. 43. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Luis Gerardo Álava Narváez, por las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese esta decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF