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11001031500020220273001Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-07-11

Radicación interna: 6055 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Luis Hernando Trujillo Garcia·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Demandante: Luis Hernando Trujillo García Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-02730-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02730-01 Demandante: LUIS HERNANDO TRUJILLO GARCÍA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.

Revoca la improcedencia para, en su lugar, negar. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 9 de junio de 2022, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado: i) declaró improcedente el amparo solicitado por carecer de relevancia constitucional respecto del defecto fáctico, por no cumplir con la carga argumentativa mínima y ii) negó las pretensiones de la demanda frente al «defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.» I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito recibido electrónicamente el 17 de mayo de 2022, en el correo para la recepción de las tutelas y hábeas corpus en Bogotá1, el señor Luis Hernando Trujillo García ejerció acción de tutela en contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1 Generación de tutela en línea 838450.

Demandante: Luis Hernando Trujillo García Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-02730-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Para la parte actora sus garantías constitucionales se vulneraron con ocasión de la sentencia de 25 de noviembre de 2021, proferida por la aludida autoridad judicial dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 18001-23-40-000-2016-00157- 01, puesto que revocó la decisión de primera instancia, que había accedido a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, negar lo pretendido.

En consecuencia, la parte demandante pretende: «…Con fundamento en lo expuesto en la presente acción, solicito a los honorables magistrados, se revoque la decisión de segunda instancia proferida dentro del proceso contencioso administrativo adelantado por mi poderdante en dicho despacho y se profiera una nueva providencia en la cual se confirme la decisión tomada en primera instancia, reconociéndole a mi poderdante las pretensiones de la demanda, aclarando que se le deben reconocer todos los salarios y prestaciones desde el momento en que fue retirado de la institución hasta la fecha de su reintegro, conforme a lo expresado por el Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo Subsección “A”, dentro del proceso distinguido con el número 18001233300020150032001, confirmada mediante sentencias de Tutela de fecha 13 de abril de 2021, emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, radicado 11001-03-15-000-2021- 00674- 00 y Sección Primera del Consejo de Estado, radicado 11001-03-15-000-2021- 00674-01, de fecha 11 de junio de 2021, sentencias de tutela que no fueron objeto de revisión por la Corte Constitucional.

Así mismo como petición subsidiaria, consistente en el deber de los jueces y tribunales en los términos del artículo 270 de la ley 1437 de 2011, unificar jurisprudencia con el objeto de resolver todas las causales que invaliden lo actuado, para el caso que nos ocupa el Tribunal Administrativo del Caquetá no se pronunció sobre los cargos formulados en el acto administrativo invocado.

Teniendo el deber de hacer, situación que a lo establecido por el articulo 29 vulneraria tajantemente los derechos contra mi representado, motivo por el cual solicito que de fondo se resuelva los cargos contra el señor Trujillo en el acto administrativo invocado, teniendo en cuenta que el tribunal guardó silencio frente a ello, conforme a lo mencionado en la sentencia 02491 de 2017 emitida por el Consejo de Estado » La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2.

Hechos Sostuvo que fue nombrado como patrullero de la Policía Nacional mediante Resolución 04849 de 2 de diciembre de 2005, y con posterioridad fue trasladado en el año 2013 a trabajar en el departamento de Caquetá, pero que, el 4 de marzo de 2015 la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Caquetá, abrió indagación preliminar en su contra.

Demandante: Luis Hernando Trujillo García Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-02730-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Indicó que, a través de fallo de primera instancia del 4 de agosto de 2015 la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Caquetá, lo declaró responsable y le impuso sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por diez años para ejercer cargos públicos, decisión que fue confirmada el 1° de noviembre de 2015, por lo que, mediante Resolución 05748 de 18 de diciembre de 2015, lo retiraron del servicio en cumplimiento de los fallos sancionatorios.

Señaló que promovió una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, para cuestionar la sanción disciplinaria y lograr su reintegro laboral. Precisó que el Tribunal Administrativo del Caquetá profirió sentencia en primera instancia el 31 de marzo de 2019, con la cual accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que, «… decidió anular las decisiones acusadas al ser violatorias de la Constitución al apartarse de la interpretación con fuerza de ley que realizó la Corte Constitucional [sentencia C-819 de 20062]».

Adujo que, la entidad demandada presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión, cuyo conocimiento correspondió a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, a través de fallo del 25 de noviembre de 2021 la revocó para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que: i) La autoridad disciplinaria estableció en las decisiones de primera y segunda instancia la ilicitud sustancial en la que incurrió el actor al ejecutar el comportamiento reprochado por transportar un arma de fuego ilegal, el cual se concretó en la actuación disciplinaria al realizar una conducta descrita en la ley como delito cometido en franquicia, es decir se trata de transgresiones del orden jurídico tipificadas en la ley como delito o contravención. Al respecto, en la providencia se indicó: «De esta forma, la conducta desplegada por el demandante se adecúa a la ilicitud sustancial consagrada en el artículo 4 de la Ley 1015 de 2006, pues su actuar resultó contrario a los valores institucionales de honestidad y respeto afectando la credibilidad, prestigio y posicionamiento institucional, al incurrir en comportamientos que afectan el ordenamiento legal cuando se estableció el porte ilegal de un arma sin salvoconducto. 2 Providencia dictada con ocasión de la demanda de inexequibilidad contra los numerales 10 y 12 del artículo 34, el numeral 18 del artículo 35 y el numeral 14 del artículo 36 de la Ley 1015 de 2006 «por la cual se expide el régimen disciplinario para la Policía Nacional».

Demandante: Luis Hernando Trujillo García Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-02730-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 No cabe duda que al transportar un arma de fuego ilegal, se apartó de la función pública, demostrando con ello la sustancialidad de la ilicitud de la conducta por el desconocimiento de los principios de moralidad pública, legalidad, transparencia y lealtad que gobiernan la función pública.» ii) Resulta inadmisible que un policial porte un arma en forma ilegal cuando el ejercicio correspondiente de las funciones públicas, que para los miembros de la Policía Nacional se traduce en proteger los derechos de las personas, libertades públicas, asegurar los bienes de los particulares y del Estado, debiendo precisamente velar porque las personas no porten armas sin salvoconducto. iii) Enmarcó el comportamiento del actor, en la falta gravísima contenida en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 en armonía con el artículo 365 del Código Penal «… pues de manera objetiva el actor incurre en la descripción del tipo penal referido, al haber sido sorprendido en un retén militar con un arma sin salvoconducto, la cual fue encontrada en un bolso de su propiedad…».

De conformidad con los datos registrados en el módulo de consulta de procesos de la Rama Judicial, el envío de la notificación del anterior proveído se surtió el 1° de febrero de 2022. 3. Sustento de la petición La parte actora sostuvo que con la providencia demandada se incurrió en lo siguiente: 3.1. Violación directa de la Constitución Indicó que, en el presente caso se ha violado el derecho fundamental al debido proceso «… (artículo, 29 y 229 de la C.N.), ley 734 de 2002, ley 1015 de 2006, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y demás altas cortes, puesto que el sentenciador de segundo grado tom[ó] una decisión abiertamente contraria a las pruebas allegadas durante la actuación y obrantes en el proceso…».

Señaló que la autoridad judicial cuestionada desconoció abiertamente que no fue juzgado conforme a las normas y leyes preexistentes, al momento en que según los fallos disciplinarios, incurrió en la conducta investigada, cuando dio por demostrado que estos sí registraron y, determinaron en la tipificación de la falta que había menoscabado la función pública y los fines policiales, pese a que dicho componente integrador de la presunta falta, ni siquiera se enunció en el auto de citación a audiencia y menos en sus respectivas decisiones sancionatorias; y mucho menos se probó que su conducta afectara los fines del Estado.

Demandante: Luis Hernando Trujillo García Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-02730-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 3.2. Defecto fáctico Adujo que si bien en la sentencia demandada se indicó que los miembros de la Fuerza Pública están sujetos a ser investigados cuando se encuentren en cualquiera de las situaciones descritas en la Ley 1015 de 2006 y por ende ser destinatarios de las sanciones allí establecidas, también lo es, que cuando se adelante un proceso disciplinario, se deben observar las formas propias de cada juicio, so pena de incurrir en una clara violación al debido proceso.

Al respecto, agregó: «…se tiene que, si bien es cierto los operadores disciplinarios en el auto de citación a audiencia y en sus respectivos fallos, determinaron que mi patrocinado incurrió en la conducta que se le imputo, también lo es, que en ninguno de sus apartes aclaro o expreso de qué forma afecto la función pública, el servicio o la buena imagen de la institución, pues recuérdese que la misma sentencia 819 de 2006 expreso en algunos de sus apartes “Sin embargo, tal nexo debe establecerse tanto en el momento de la configuración, como en el de la aplicación del régimen disciplinario específico.

Sólo así la intervención disciplinaria se ubica en el ámbito de lo público, en cuanto referida a conductas que tengan trascendencia pública, y capacidad de afectación de la función pública.» (sic para toda la cita) Mencionó que ni en el auto de citación a audiencia o en los fallos correspondientes, se indicó claramente y menos se demostró por parte de los operadores disciplinarios, que la conducta o falta que se le endilgó hubiera afectado la función pública, que esta tuviera transcendencia social y menos que se afectara el servicio, pues lo único que se demostró es que fue capturado injustamente, posteriormente dejado en libertad y beneficiado con la preclusión de la investigación penal.

Añadió que, el componente necesario para responsabilizarlo de la falta imputada, como lo era la afectación al servicio y a la función pública, nunca fue registrado en los documentos antes citados y menos los operadores disciplinarios demostraron en qué medida, de qué forma y cómo su conducta se encontraba dentro de la ilicitud sustancial.

Citó las sentencias C-948 de 2002 y C-796 de 2004 de la Corte Constitucional. 3.3. Desconocimiento del precedente judicial Manifestó que si bien es cierto que en la sentencia acusada se hizo alusión a la sentencia C-819 de 2006, la cual era de obligatorio cumplimiento para la toma de su decisión, también lo es, que la misma no fue acatada en su totalidad, ya que conforme a lo descrito o estipulado en dicha sentencia, era deber y obligación de los operadores disciplinarios hacer referencia de qué forma y en qué medida la conducta imputada afectó o menoscabó la función pública, Demandante: Luis Hernando Trujillo García Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-02730-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 elemento este esencial del tipo disciplinario, para que se tipifique la presunta falta cometida, pues no bastaba solo con endilgarle el cargo, sino que era indispensable para su responsabilidad disciplinaria, que se le hubiera demostrado, que con ella afectó la tal función y los fines policiales, lo cual no ocurrió. Agregó que, ni siquiera la conducta por la cual fue investigado en el proceso penal y disciplinario, tuvo trascendencia social que afectara la imagen de la institución. Refirió que «…el Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda- Subsección B desconoció el precedente judicial determinado por la Corte Constitucional en sentencias 948/02, 796/04 Y 819/2006 (sic)». 4.

Trámite en primera instancia Mediante auto de 23 de mayo de 2022 el a quo admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, vinculó a la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, en calidad de terceros con interés legítimo. 5.

Contestación 5.1. Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Esta autoridad se opuso a la prosperidad de la solicitud de tutela, al considerar que el accionante pretende revivir un debate jurídico debidamente precluido y contrario a sus intereses, por lo que, solicitó que se declare su improcedencia. 5.2. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Caquetá, pese a sus notificaciones, guardaron silencio. 6.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 9 de junio de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado: i) declaró improcedente el amparo solicitado por carecer de relevancia constitucional frente al defecto fáctico y ii) negó las pretensiones de la demanda frente al «defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial», por los siguientes motivos: Sostuvo que el actor controvirtió la indebida valoración de las pruebas que se llevó a cabo al interior del proceso disciplinario, por lo que sus argumentos jurídicos no se centraron en el defecto fáctico en que posiblemente incurrió la Demandante: Luis Hernando Trujillo García Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-02730-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por lo que no cumplió con la carga argumentativa de indicar específicamente i) cuáles pruebas fueron estimadas erróneamente por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la valoración errónea de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el caso sub examine.

Agregó que, el accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar la causal de violación directa de la Constitución, toda vez que no estableció las razones jurídicas que en el caso concreto acreditaran que el juez colegiado vulneró su derecho fundamental al debido proceso por haber efectuado una i) interpretación de las normas jurídicas contrarias a la Constitución o iii) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional.

Mencionó que, el actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial fijado en las sentencias C-948 de 2002, C-796 de 2004 y C-819 de 2006, frente a lo cual, sostuvo que la autoridad judicial demandada no incurrió en tal defecto específico, toda vez que estas decisiones se profirieron dentro del marco del control abstracto de constitucionalidad, en el cual no se abordó el estudio de un caso concreto, con el que se pudiera establecer la existencia de una situación fáctica similar al caso bajo estudio, para determinar si hubo o no desconocimiento del precedente judicial.

Concluyó que debía declarar improcedente el amparo por falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, puesto que el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico y la causal de violación directa de la Constitución. Además, que debía negar las pretensiones del amparo respecto al «defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial». 7.

Impugnación Mediante escrito oportunamente allegado vía electrónica el 21 de junio de 2022, la parte accionante presentó impugnación en contra del fallo de primera instancia, notificado electrónicamente el 15 de junio de la misma anualidad, bajo lo siguiente: Sostuvo que el a quo incurrió en un error grave al mencionar a la señora «Nury (sic) Germania Álvarez Bello», cuando el accionante corresponde es al señor Luis Hernando Trujillo García. Demandante: Luis Hernando Trujillo García Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-02730-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Reiteró los argumentos sobre los cuales sustentó los defectos fáctico y la violación directa de la Constitución en contra de la providencia de segunda instancia cuestionada, para lo cual citó el artículo 29 superior, por lo que, consideró que sí cumplió con la respectiva carga argumentativa para estructurar tales vicios.

Agregó que, en la sentencia del 9 de agosto de 2016, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del radicado 1100132500020110031600, expediente 1210-11, unificó la facultad de la jurisdicción contenciosa de analizar íntegramente la totalidad del fallo disciplinario a efecto de revisar su legalidad, y de acuerdo con la jurisprudencia vigente de la Sala Plena del Consejo de Estado, el control pleno de los actos administrativos disciplinarios debe abarcar el análisis integral del estricto cumplimiento del derecho fundamental al debido proceso de sus dimensiones procedimental y sustancial.

Añadió que, el defecto procedimental absoluto ocurre cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, bien sea porque sigue un trámite ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, o porque omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, con lo que afecta el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.

Manifestó que, la discusión si es de preeminencia constitucional, puesto que lo pretendido es lograr que se le protejan sus derechos fundamentales invocados y «… en la Jurisprudencia de obligatorio cumplimiento emitida por parte de dicha entidad, las cuales fueron vulneradas por la entidad por el Consejo de Estado y por los operadores disciplinarios, al momento de proferir su decisión de primera instancia y de segunda instancia, y ahora por el consejo de estado en el fallo de primera instancia emitido el día 15 de junio de 2022 configurándose una clara violación al debido proceso (DEFECTO FÁCTICO), desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la constitución.» II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19913, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».

Demandante: Luis Hernando Trujillo García Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-02730-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Sala Plena de esta Corporación. 2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia impugnada conforme lo planteado por la parte impugnante.

Por tanto, se analizará si de conformidad con los argumentos expuestos en la impugnación del fallo de primera instancia, se cumplen con los presupuestos generales de procedencia respecto de los defectos fáctico y violación directa de la Constitución, sobre los cuales recayó el aludido recurso y, de ser así, si con la decisión acusada se vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 3.

Caso concreto En relación con el defecto procedimental y la cita de la sentencia 1100132500020110031600 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, se advierte que tales planteamientos no fueron objeto del escrito inicial de tutela; de manera que no es posible en esta oportunidad efectuar su análisis, so pena de vulnerar los derechos de la contraparte e intervinientes.

Al respecto, debe recordarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así: «ARTICULO

32. TRAMITE DE LA IMPUGNACIÓN. … El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará…» Por tanto, en estos asuntos, al ad quem constitucional le compete estudiar el contenido de la impugnación, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, lo cual implica no desconocer que ya se surtió una instancia en la que fueron analizados los argumentos de las partes; es decir, las instancias son preclusivas.

A su vez, se encuentra que la mención del a quo frente a la señora Nery Germania Álvarez Bello no constituye ningún error grave de digitación ni de equivocación respecto del nombre del accionante, puesto que, tal señalamiento Demandante: Luis Hernando Trujillo García Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-02730-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 obedeció al asunto relacionado con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: «24.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena4, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.» Por ende, tal circunstancia no resulta relevante para la decisión adoptada por el juez constitucional de primera instancia, en tanto no afecta el contenido de la decisión. Ahora bien, en relación con los defectos fáctico y violación directa de la Constitución, la Sala considera que sí se cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional, en la medida en que el conflicto suscitado involucra el amparo de los derechos fundamentales invocados.

A su vez, se observa que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia que censura la parte accionante se profirió en el trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala encuentra cumplido el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que la parte accionante no cuenta con medios de impugnación ordinarios o extraordinarios para su defensa, pues no se advierte que se acrediten los presupuestos legales para la procedencia de estos.

Asimismo, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez4, pues la providencia mediante la cual se agotó el recurso de apelación y que puso fin al proceso que se cuestiona se notificó vía electrónica el 1° de febrero de 2022, mientras que, la acción de tutela se presentó el 17 de mayo de la misma anualidad, de manera que, se advierte un ejercicio oportuno de ésta, pues se promovió dentro del término de los 6 meses dispuesto para ello. 4 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales o, por lo menos, dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Demandante: Luis Hernando Trujillo García Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-02730-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Cabe resaltar que si bien en el escrito de tutela el actor invocó los defectos fáctico, por violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente -único defecto analizado de fondo por el a quo-, en la impugnación únicamente reiteró sus reparos frente a los primeros dos, por lo cual el presente análisis se hará en relación a los mismos.

Para el caso en particular el accionante cuestionó la providencia de segunda instancia que revocó la decisión que había accedido a sus pretensiones en la demanda ordinaria que promovió en contra de la sanción disciplinaria que lo destituyó de la Policía Nacional y lo inhabilitó y a su vez, ordenó su reintegro a la institución. El demandante consideró que con la sentencia demandada se incurrió en los defectos fáctico y violación directa de la Constitución; de manera que, se expondrán sus generalidades y se resolverá el fondo de la cuestión, así: 3.1.

Defecto fáctico: En lo que respecta del defecto fáctico esta Sección se ha pronunciado en diversas oportunidades para precisar que este yerro se configura siempre que se advierta cualquiera de los siguientes supuestos: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso5.

Sobre el particular, la Sección ha considerado que dicho defecto procede en ese sentido cuando «…a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado»6. Para el efecto se requiere que7: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez. 5 Radicación 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero;

Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 6 Radicación 11001-03-15-000-2016-00076-01, accionante: Luz Amanda Moreno Barrera; accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala 10 de Descongestión. Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate. 7 Ibidem. Demandante: Luis Hernando Trujillo García Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-02730-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado.

En lo particular, se advierte que de una misma prueba no es posible alegar su falta de valoración y al tiempo invocar su indebida apreciación, interpretación o valoración probatoria, pues son dos eventos que se contraponen frente a un mismo elemento probatorio. A su vez, en relación con la carga argumentativa, esta Sección ha considerado lo siguiente: «…Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador …»8 En lo particular, se observa que para el demandante en la sentencia demandada se dio por demostrado sin estarlo que los operadores disciplinarios establecieron en sus respectivas decisiones la ilicitud sustancial, sin que en el auto de citación audiencia o en los fallos correspondientes, se indicara ni se demostrara que la conducta o falta que se le endilgó hubiera afectado la función pública y el servicio de la Policía Nacional.

Al respecto, se encuentra que tales argumentos no son más que señalamientos que ponen de manifiesto la inconformidad de la parte actora ante la decisión 8 11001-03-15-000-2015-03442-00, con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate. Demandante: Luis Hernando Trujillo García Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-02730-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 sancionatoria, mas no frente a la sentencia de segunda instancia, que resultó desfavorable a sus intereses.

En efecto, en el marco del yerro fáctico, se encuentra que si bien la parte demandante se refirió al auto de citación a audiencia y a los fallos disciplinarios que, a su juicio la autoridad judicial acusada valoró indebidamente, lo cierto es que, no explicó la incidencia en el sentido de la providencia acusada, en tanto que no logró acreditar el motivo por el cual la autoridad judicial demandada no debía analizar si con su conducta se apartó de los principios que gobiernan la función pública, para tener por demostrada la sustancialidad de la ilicitud de la conducta por la cual se le sancionó disciplinariamente.

En lo particular, se observa que la parte actora hizo referencia a que con el auto de citación a la audiencia y los fallos disciplinarios no se demostró la ilicitud sustancial de su actuar. Para la Sala, contrario a lo manifestado por el actor, en el plenario sí se encontró demostrada la ilicitud sustancial del actuar del accionante, puesto que en la providencia demanda se destacó que la autoridad disciplinaria está facultada para adelantar la potestad sancionatoria contra los miembros de la Policía Nacional que se encuentren separados del servicio transitoriamente por estar en las situaciones administrativas referidas, cuando aquéllos desarrollen conductas que siendo ajenas al servicio policial afecten la función pública que le compete a la institución proteger de acuerdo con la Constitución y la ley, a saber, la moralidad pública, la legalidad, la transparencia y la lealtad.

Asimismo, la referida Subsección acusada estimó que el actuar del personal uniformado debe garantizar el cumplimiento de los deberes especiales del desempeño de la función pública. Entre estos está el de la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, así como la moralidad y la eficiencia en el desempeño de las funciones públicas.

Por lo que, estableció que al momento de examinar la culpabilidad en las decisiones sancionatorias se consideró que la conducta se ejecutó a título de dolo, en el entendido de que este policial, dada su trayectoria o antigüedad, así como su formación institucional tenía conocimiento que su comportamiento estaba prohibido y, no obstante, quiso su realización. A su vez, en la sentencia demandada se advirtió que la conducta desplegada por el demandante se adecuaba a la ilicitud sustancial consagrada en el artículo 4° de la Ley 1015 de 2006, pues su actuar resultó contrario a los valores institucionales de honestidad y respeto afectando la credibilidad, prestigio y posicionamiento institucional, al incurrir en comportamientos que afectaron el ordenamiento legal cuando se estableció el porte ilegal de un arma sin salvoconducto.

Demandante: Luis Hernando Trujillo García Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-02730-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Por tanto, la autoridad cuestionada consideró que, al transportar un arma de fuego de forma ilegal, el actor se apartó de los deberes especiales con los que se desempeña la función pública, con lo cual corroboró la sustancialidad de la ilicitud de la conducta por el desconocimiento de los principios de moralidad pública, legalidad, transparencia y lealtad que gobiernan dicha función. De conformidad con lo expuesto, este defecto no se encuentra configurado y, en tal sentido, se negará la protección invocada. 3.2.

Violación directa de la Constitución: En relación con la violación directa de la Constitución la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente: «Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedebilidad (sic) en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales…»9.

Para el accionante, en el escrito inicial de tutela, consideró que con la sentencia demandada se transgredió su derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia consagrado en los artículos 29 y 229 superior, así como las Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y demás altas cortes, puesto que el «…sentenciador de segundo grado tom[ó] una decisión abiertamente contraria a las pruebas allegadas durante la actuación y obrantes en el proceso…».

En la impugnación que presentó el demandante, reiteró lo relativo a la vulneración del artículo 29 superior. El actor hizo referencia a que la autoridad judicial acusada tuvo por menoscabada la función pública y los fines policiales, cuando dicho componente integrador de la presunta falta, ni siquiera se enunció en el auto de citación a audiencia y menos en sus respectivas decisiones sancionatorias; y tampoco se probó que su conducta afectara los fines del Estado.

Ahora bien, la Sala considera que no se afectaron las garantías constitucionales previstas en el artículo 29, en consonancia con el artículo 229 superiores, puesto que, la inconformidad en el sentido de la decisión no puede ser el fundamento para acusar de violatoria la sentencia demandada. 9 Sentencia C - 590 de 2005. Demandante: Luis Hernando Trujillo García Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-02730-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 En efecto, tampoco se encuentra que con la providencia demandada se vulneraran tales derechos fundamentales, puesto que, en ella puntualmente se indicó que la autoridad disciplinaria estableció en las decisiones de primera y segunda instancia la ilicitud sustancial en la que incurrió el actor al ejecutar el comportamiento reprochado, el cual se concretó en la actuación disciplinaria al realizar una conducta descrita en la ley como delito cometida en franquicia. Así, en la providencia cuestionada se precisó que se trataba de transgresiones del orden jurídico tipificadas en la ley como delito o contravención, pues resulta inadmisible desde todo punto de vista, que un policial porte un arma en forma ilegal cuando el ejercicio correspondiente de las funciones públicas, que para los miembros de la Policía Nacional se traduce en proteger los derechos de las personas, libertades públicas, asegurar los bienes de los particulares y del Estado, debiendo precisamente velar porque las personas no porten armas sin salvoconducto.

Por tanto, la Sala no encuentra configurado el defecto por violación directa de la Constitución, en tanto no se considera arbitrario el señalamiento frente al mencionado elemento de responsabilidad disciplinaria, pues este, presupone el análisis de la falta que afecta el deber funcional sin justificación alguna, esto es, cuando sea antijurídica.

Así las cosas, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. De manera que, un desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial ordinaria no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la competencia del competente natural.

Al respecto, en la actividad judicial se reconoce y resalta la importancia del principio de autonomía e independencia judicial, atribuciones que emanan de la función pública de administrar justicia, la cual se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y por la jurisprudencia. En consecuencia, se revocará parcialmente la sentencia impugnada que declaró la improcedencia ante la falta de relevancia constitucional respecto de los defectos fáctico y violación directa de la Constitución, puesto que, tal presupuesto sí se acreditó, para, en su lugar, denegar el amparo y, se confirmará en lo demás. Demandante: Luis Hernando Trujillo García Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-02730-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revócase parcialmente el fallo impugnado en tanto declaró improcedente la acción de tutela de la referencia en relación con los defectos fáctico y violación directa de la Constitución, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia; en su lugar, niégase la presente solicitud de amparo frente a tales reproches.

SEGUNDO: Confírmase, en lo demás, el fallo impugnado.

TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081»