Micelio
81001233900020240004601Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-10-31

Radicación interna: 995 · LEY 1437 PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Ligia Cruz Pardo·Demandado: Eliecer Calderon Rodriguez

Radicación: 81001 23 39 000 2024 00046 01 Solicitante: Ligia Cruz Pardo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 81001 23 39 000 2024 00046 01 Solicitante: LIGIA CRUZ PARDO Concejal acusado: ELIECER CALDERÓN RODRÍGUEZ Tesis: No incurre en causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades por intervención en la gestión de negocios, el concejal que en calidad de representante legal de una unión temporal suscribió actos relacionados con la ejecución de un contrato estatal.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la solicitante en contra de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Arauca que negó la solicitud de desinvestidura del concejal del Municipio de Arauquita Eliecer Calderón Rodríguez, período constitucional 2024 – 2027.

Radicación: 81001 23 39 000 2024 00046 01 Solicitante: Ligia Cruz Pardo I.- SÍNTESIS DEL CASO 1.1.- La causal de pérdida de investidura invocada1 La señora Ligia Cruz Pardo, actuando en nombre propio, solicitó que se decretara la pérdida de investidura del señor Eliecer Calderón Rodríguez, por violación al régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses, con fundamento en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con el numeral 3 del artículo 43 ibidem. 1.2.- Los hechos que dan sustento a la causal alegada2 La solicitante informó que el señor Eliecer Calderón Rodríguez fue elegido concejal del Municipio de Arauquita para el período constitucional 2024 – 2027.

Expuso que el señor Eliecer Calderón Rodríguez “(…) se denominó CONTRATISTA/REPRESENTANTE LEGAL del contrato de obra nro. 261 de 2020, cuyo objeto es la “CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO DE INTEGRACIÓN CIUDADANA C.I.C EN EL CENTRO POBLADO DE PANAMA EN ÁREA RURAL DEL MUNICIPIO DE ARAUQUITA DEPARTAMENTO DE ARAUCA” (…)”. 1 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 81001 2339 000 2024 00046 00. 2 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 81001 2339 000 2024 00046 00.

Radicación: 81001 23 39 000 2024 00046 01 Solicitante: Ligia Cruz Pardo Explicó que “(…) esta denominación de contratista/representante legal surgió por el cambio de representante legal, en la que fue elegido el señor Eliecer Calderón Rodríguez (…) mediante acta de junta de socios de la Unión Temporal CIC Panamá 2020 el 24 de mayo de 2023 (…)”.

Aseguró que el 24 de mayo de 2023, el acusado aceptó el cargo de representante legal mediante escrito dirigido a la Unión Temporal CIC Panamá 2020. Agregó que, mediante la Resolución nro. 100.08-1442 del 29 de mayo de 2023, el alcalde del Municipio de Arauquita aceptó al señor Eliecer Calderón Rodríguez como nuevo representante legal de la mencionada unión temporal, “(…) quien suscribió el contrato de obra nro. 261 del 23 de diciembre de 2020 con el Municipio de Arauquita, para todos los efectos legales del contratista frente al contratante (…)”.

Indicó que el 25 de agosto de 2023, el acusado, “(…) en representación legal de la UNION TEMPORAL C.I.C PANAMA 2020 y quien se denominó el contratista, del contrato de obra 261 de 2020, firmó acta parcial de obra nro. 03 de 2023 por un valor de cuatrocientos diecinueve millones quinientos dieciocho mil seiscientos cincuenta y ocho pesos (419.518,658 $) m/cte (…)”.

Acotó que el acusado, “(…) en representación legal de la UNION TEMPORAL C.I.C PANAMA 2020 suscribió acta de reunión o comité nro. 50 y solicitud de prorroga nro. 2 a la suspensión nro. 6 del contrato de obra nro. 261 del 2020 el 11 de enero del presente año 2024, y paralelo a ello se desempeña como concejal del Municipio de Arauquita (…)”.

Radicación: 81001 23 39 000 2024 00046 01 Solicitante: Ligia Cruz Pardo Sostuvo que el 11 de enero de 2024, el acusado, “(…) en representación legal de la UNION TEMPORAL C.I.C PANAMA 2020, suscribió Acta de prorroga nro. 02 a la suspensión nro. 06 del contrato de obra nro. 261 de 2020, como contratista ante el Municipio de Arauquita (…)”.

Señaló que el acusado, “(…) en representación legal de la UNION TEMPORAL C.I.C PANAMA 2020, suscribió el 26 de junio del 2023, contrato adicional de plazo nro. 120.01.01.002 del 26 de junio de 2022, al contrato de obra pública nro. 261 de fecha 13 de diciembre de 2020, en calidad de contratista (…)”. Citó la inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 y concluyó que el acusado “(…) incurrió en causal de pérdida de investidura por violar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, teniendo en cuenta que intervino en la gestión de negocios al igual que fungió como contratista de una obra del Municipio de Arauquita de donde se hizo elegir como concejal, inclusive obra que se ejecuta desde antes de ser concejal y que sigue adelante con actuaciones de contratista siendo inclusive concejal de Arauquita (…)”. 2.- Contestación del concejal acusado3 El concejal acusado, por conducto de apoderado, contestó la solicitud de pérdida de investidura oponiéndose a las pretensiones, con fundamento en lo siguiente: 3 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 81001 2339 000 2024 00046 00.

Radicación: 81001 23 39 000 2024 00046 01 Solicitante: Ligia Cruz Pardo Alegó que la celebración del contrato 261 de 2020 ocurrió efectivamente el 23 de diciembre de 2020, es decir, “alrededor de tres (3) años anteriores a las elecciones regionales del domingo 29 de octubre de 2023. Además, en que el acta de socios del 24 de mayo de 2023, donde el señor Eliecer Calderón Rodríguez (sic) como representante legal de la Unión Temporal CIC Panamá, se deja textualmente el alcance de sus funciones ejecutivas y liquidatorias de la relación contractual otora celebrada, configurándose en etapas contractuales radicalmente distintas con parámetros y requisitos distintos, acciones distintas y consecuencias jurídicas distintas”.

Explicó que “la participación o intervención en contratos públicos no implica automáticamente una inhabilidad para el cargo de concejal, sino exclusivamente su celebración, pues esta se considera el factor determinante en la finalidad del régimen de inhabilidades”. 3.- La sentencia de primera instancia4 El Tribunal Administrativo de Arauca, en sentencia del 27 de septiembre de 2024, negó la solicitud de desinvestidura.

Como fundamentos de la decisión, señaló que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar si el concejal incurrió en la causal “de inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, en lo que hace referencia a la intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas o en la 4 Visto en el índice 41 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 81001 2339 000 2024 00046 00.

Radicación: 81001 23 39 000 2024 00046 01 Solicitante: Ligia Cruz Pardo celebración de contratos estatales dentro del año anterior a la elección, en interés propio o de terceros”. Para resolver, explicó que, frente a la intervención en la gestión de negocios que conllevó a la celebración del contrato de obra pública nro. 261 del 23 de diciembre de 2020, no estaba configurado el elemento material, es decir, las actuaciones concretas ante la entidad para lograr un fin patrimonial o extrapatrimonial, puesto que el señor Calderón Rodríguez solo asumió la representación legal de la Unión Temporal C.I.C Panamá 2020 a partir del 24 de mayo de 2023, esto es, cuando ya se venía ejecutando el negocio contractual en mención. Agregó que, del material probatorio, se advierte que en la etapa precontractual quien actuó como representante legal de la Unión Temporal C.I.C Panamá 2020 fue la señora Lizbeth Paola Flórez Ramírez, “(…) así consta, entre otros, en la Resolución nro. 100-08-2488 del 14 de diciembre de 2020 “por medio de la cual se adjudica una Selección Abreviada de Menor Cuantía de acuerdo con los pliegos de condiciones definitivos” (…)”.

Adujo que, por ello, “dentro del contrato en cita, no se probó de ninguna manera que el demandado hubiere adelantado actuaciones concretas y comprobadas ante la entidad pública para lograr un fin patrimonial o extrapatrimonial, independientemente de su éxito”. Ahora, en cuanto a que el acusado intervino en la celebración del contrato de obra pública nro. 261 de 2020, sostuvo que el “(…) Consejo de Estado Radicación: 81001 23 39 000 2024 00046 01 Solicitante: Ligia Cruz Pardo ha sido enfático en señalar que, para estudiar la configuración de dicha inhabilidad, debe separarse la celebración del contrato con su ejecución, cumplimiento o liquidación, ello, en tanto que la ley solo se refiere a lo primero -celebración- (…)”.

A partir de lo señalado, expuso que el contrato de obra pública nro. 261 de 2020 fue suscrito el 23 de diciembre de 2020 “entre el Municipio de Arauquita (Arauca) -entidad contratante- a través de Etelivar Torres Vargas en su calidad de alcalde del ente Municipal y la Unión Temporal C.I.C Panamá 2020 -contratista- por intermedio de Lizbeth Paola Flórez Ramírez, como representante de esa Unión Temporal”.

Afirmó que, en ese contexto, era claro que el acusado no intervino en la celebración del mencionado contrato, ya que su participación dentro del negocio contractual solo se presentó con posterioridad a su nombramiento como representante legal de la unión temporal, esto es, del 24 de mayo de 2023 hacía adelante. Aclaró que, “si bien las actuaciones del demandado se llevaron a cabo dentro del período de inhabilidad de que trata la norma, lo cierto es que en ese lapso, Eliecer Calderón Rodríguez solo suscribió actas de prórroga, reinicio, suspensión y contrato adicional de plazo, acciones que no se asimilan a una intervención en la celebración del negocio contractual”.

Concluyó que no había lugar a declarar la pérdida de investidura del concejal acusado, dado que no se probó que hubiese incurrido en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de Radicación: 81001 23 39 000 2024 00046 01 Solicitante: Ligia Cruz Pardo 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, “en lo que hace referencia a la intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas o en la celebración de contratos estatales dentro del año anterior a la elección, en interés propio o de terceros”. 4.- El recurso de apelación5 La solicitante apeló lo decidido por el a quo con fundamento en lo siguiente: Precisó que su inconformidad tiene que ver con la interpretación que el tribunal hizo a las causales de inhabilidad “celebración de contratos” e “intervención en la gestión de negocios” previstas en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, puesto que son causales autónomas e independientes; sin embargo, el tribunal se equivocó “al condicionar la declaratoria de pérdida de investidura con la existencia de gestión de negocios ante entidades públicas de nivel municipal que decantasen en la celebración de contratos con las referidas dependencias de la administración cuando la ley, y hasta el mismo tribunal señala insistentemente, que son causales de inhabilidad autónomas e independientes”, por lo que debió interpretarlas de forma separada.

Refirió que el tribunal “exigió la confluencia de dos causales de inhabilidad autónomas e independientes, es decir, no aplicó la consecuencia legal que imponía la ley a quien dentro del término de inhabilidad señalado en el 5 Visto en el índice 44 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 81001 2339 000 2024 00046 00.

Radicación: 81001 23 39 000 2024 00046 01 Solicitante: Ligia Cruz Pardo artículo 43 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la ley 617 de 2000 (intervino en gestión de negocios ante autoridades del mismo orden de la corporación a la que fue elegido), sino que excedió los límites legales y exigió que tales gestiones decantaran en la celebración de contratos públicos”.

Argumentó que el acusado sí gestionó negocios entre el 29 de octubre de 2022 y el 29 de octubre de 2023, lo que encuadra dentro del término de la inhabilidad, es decir, un año antes de la elección. Insistió en que únicamente basta con gestionar tales negocios para que se configure la inhabilidad y alegó que los “presupuestos separados por conjunciones excluyentes funcionan como elementos coordinados, por lo que cada uno es autosuficiente para derivar la consecuencia legal sin depender del otro para su interpretación o aplicación”.

El recurso de apelación fue concedido por auto del 25 de octubre de 20246. 5.- Trámite de segunda 5.1. El expediente fue asignado a esta Sección por acta de reparto del 31 de octubre de 20247. 6 Visto en el índice 46 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 81001 2339 000 2024 00046 00. 7 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 81001 2339 000 2024 00046 01.

Radicación: 81001 23 39 000 2024 00046 01 Solicitante: Ligia Cruz Pardo 5.2. Por auto del 12 de diciembre de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el solicitante8 5.3. El apoderado del concejal acusado allegó escrito en el que se pronunció frente al recurso de apelación9 e indicó que en la sentencia de primera instancia sí se analizó por separado la “intervención en la gestión de negocios” y la “intervención en la celebración de contratos”, estudió de manera independiente cada una y explicó la razón por la que no encontró configurado ninguna de las dos.

Frente a la intervención en la gestión de negocios, sostuvo que el concejal acusado “nunca intervino en reuniones, discusiones, diligencias y demás actos que encausaran la celebración y ejecución del contrato de obra pública nro. 261 del 2020. Es más, es tan claro que ni siquiera hizo parte del equipo precontractual y contractual de Unión Temporal C.I.C Panamá 2020, puesto que para el momento de la celebración estaba como representante legal de la Unión Temporal la señora Lizbeth Paola Flórez Ramírez”. 5.4.

El expediente ingresó a despacho para fallo el 20 de enero de 202510. 8 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 81001 2339 000 2024 00046 01. 9 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 81001 2339 000 2024 00046 01. 10 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 81001 2339 000 2024 00046 01.

Radicación: 81001 23 39 000 2024 00046 01 Solicitante: Ligia Cruz Pardo II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia de la Sección Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados, acorde con lo previsto por el parágrafo 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 200011 y con base en lo establecido por el numeral 5 del artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo 201912 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el artículo 1 del Decreto 434 de 2024, que regula la distribución de negocios entre las secciones13. 2.- Procedibilidad de la acción de pérdida de investidura Para acreditar que el señor Eliecer Calderón Rodríguez fue elegido concejal del Municipio de Arauquita, Arauca, por el partido Alianza Verde, para el período constitucional 2024 – 2027, la parte actora aportó copia 11 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”.

El parágrafo 2° del artículo 48, establece que corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia de las pérdidas de investidura que conozcan en primera instancia los Tribunales Administrativos. 12 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1° de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 13 “Artículo 13.

Distribución de los procesos entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera: (…)5. El recurso de apelación contra las sentencias de los Tribunal es sobre pérdida de investidura (…)”.

Radicación: 81001 23 39 000 2024 00046 01 Solicitante: Ligia Cruz Pardo del formulario E – 26 CON14 y no se discute que no haya tomado posesión del cargo. 3.- Examen de los motivos de la apelación El tribunal consideró que no estaba configurada la inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994. Al respecto, frente a la intervención en la gestión de negocios, indicó que el acusado asumió la representación legal de la unión temporal a partir del 24 de mayo de 2023, esto es, cuando ya se estaba ejecutando el contrato nro. 261 del 23 de diciembre de 2020.

Respecto de la celebración de contratos, explicó que el mismo no fue suscrito por el acusado. La parte actora recurrió la decisión con fundamento en que (i) las causales de intervención en la gestión de negocios y celebración de contratos son autónomas e independientes, por lo que el tribunal debió interpretarlas de forma separada; en ese sentido, alegó que el a quo se equivocó “al condicionar la declaratoria de pérdida de investidura con la existencia de gestión de negocios ante entidades públicas de nivel municipal que decantasen en la celebración de contratos”, y (ii) que el acusado sí gestionó negocios entre el 29 de octubre de 2022 y el 29 de octubre de 2023, lo que encuadra dentro del término de la inhabilidad.

En ese escenario, la Sala advierte que, en el recurso de apelación, la parte actora insiste en la configuración de la inhabilidad exclusivamente por la 14 Visto en el índice 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 81001 2339 000 2024 00046 00. Radicación: 81001 23 39 000 2024 00046 01 Solicitante: Ligia Cruz Pardo intervención en la gestión de negocios, la cual estima no debe derivar en la celebración de un contrato.

Para resolver, se recuerda que la jurisprudencia de la Corporación ha explicado frente a la intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas y la celebración de contratos estatales que “en materia de inhabilidades electorales cada una de estas formas de intervención es autónoma y “abiertamente distinta”. Así, la gestión debe ser referente a negocios y pretende un lucro o el logro de un fin cualquiera, por ello tiene mayor amplitud; mientras que la celebración de contratos sólo atiende a la participación del candidato en la celebración del respectivo contrato, hecho que por expresa voluntad de la ley resulta ser en este caso el constitutivo de inhabilidad siempre que se trate de contratación estatal”15.

Ahora, si bien es cierto las mencionadas inhabilidades son autónomas y distintas, no se puede perder de vista que la jurisprudencia de la Sección Primera, siguiendo lo expuesto por la Sala Plena de la Corporación, ha señalado que, “(…) cuando la gestión de negocios ante entidades públicas concluye en la celebración de un contrato, esta causal sólo podrá ser examinada como intervención en la celebración de contratos.

Por el contrario, si la gestión tendiente a la realización de un contrato no tiene éxito, entonces la causal se analiza sólo como gestión de negocios propiamente dicha. Asimismo, cuando se trata de celebración de contratos estatales, las etapas subsiguientes tales como su ejecución y 15 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sala Primera Especial de Decisión de Pérdida de Investidura. Sentencia del 19 de febrero de 2019. C.P.: María Adriana Marín. Expediente nro. 11001 0315 000 2018 02417 00 (PI). Radicación: 81001 23 39 000 2024 00046 01 Solicitante: Ligia Cruz Pardo liquidación no se tornan ni configuran inhabilidad por intervención en gestión de negocios, precisamente porque el fin de la negociación que era el contrato ya se obtuvo, y ante la materialidad misma del contrato estatal la inhabilidad únicamente podría tipificarse por la celebración de contratos en interés propio o de terceros” (…)”16.

Precisado lo anterior, la Sala advierte que la primera inconformidad del recurrente tiene que ver con que el tribunal de instancia no interpretó de manera autónoma e independiente las inhabilidades de intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas y la celebración de contratos estatales y que condicionó “la declaratoria de pérdida de investidura con la existencia de gestión de negocios ante entidades públicas de nivel municipal que decantasen en la celebración de contratos”17.

Al respecto, la Sala observa que en la decisión adoptada por el tribunal sí se estudió de manera separada cada una de las inhabilidades. En efecto, en relación con la intervención de negocios, el tribunal explicó que el acusado asumió la representación legal de la Unión Temporal C.I.C 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Sentencia del 7 de noviembre de 2024. C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón. Expediente nro. 25000 2315 000 2024 00135 01. 17 Visto en el índice 44 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 81001 2339 000 2024 00046 00. Radicación: 81001 23 39 000 2024 00046 01 Solicitante: Ligia Cruz Pardo Panamá 2020 a partir del 24 de mayo de 2023, es decir, cuando ya se estaba ejecutando el contrato nro. 261 del 23 de diciembre de 2020.

A su vez, respecto a la intervención en la celebración de contratos, indicó que el contrato nro. 261 de 2020 fue suscrito “entre el Municipio de Arauquita (Arauca) -entidad contratante- a través de Etelivar Torres Vargas en su calidad de alcalde del ente Municipal y la Unión Temporal C.I.C Panamá 2020 -contratista- por intermedio de Lizbeth Paola Flórez Ramírez, como representante de esa Unión Temporal”, por lo que el acusado no intervino en la celebración del mencionado contrato.

Sin perjuicio de lo anotado, la Sala estima pertinente precisar que la inhabilidad que el solicitante endilgó, esto es, la prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, tuvo como fundamento las actuaciones del acusado relacionadas con el contrato nro. 261 de 2020, y, atendiendo lo expuesto en el escrito de pérdida de investidura y en el recurso de apelación, la Sala desprende que la conducta que le reprocha el solicitante al acusado para la configuración de la inhabilidad por intervención en la gestión de negocios está relacionada con las actuaciones que llevó a cabo una vez fue designado como representante legal de la unión temporal, que claramente ocurrieron con posterioridad a la suscripción del contrato nro. 261 del 23 de diciembre de 2020, no antes.

Además, siguiendo la línea argumentativa propuesta por el solicitante, se observa que, según lo expuesto en la petición inicial, tales actuaciones tienen que ver con que el acusado, en calidad de representante legal de la unión temporal: (i) el 25 de agosto de 2023, “firmó acta parcial de obra Radicación: 81001 23 39 000 2024 00046 01 Solicitante: Ligia Cruz Pardo nro. 3 de 2023” en el marco del contrato nro. 261;

(ii) suscribió el 11 de enero de 2024 “acta de reunión o comité nro. 50 y solicitud de prorroga nro. 2 a la suspensión nro. 6 del contrato de obra nro. 261 del 2020”, y, en la misma fecha, “suscribió acta de prórroga nro. 02 a la suspensión nro. 06 del contrato de obra nro. 261 de 2020”; (iii) el 26 de junio de 2023, suscribió “contrato adicional de plazo nro. 120.01.01.002 (…), al contrato de obra pública nro. 261 de fecha 13 de diciembre de 2020”.

En ese contexto, es de precisar que el solicitante encuadra la inhabilidad de intervención en la gestión de negocios en los precitados hechos, los cuales ocurrieron, como la misma parte lo afirma, con posterioridad a la firma del contrato nro. 261 de 2020 y no antes de la suscripción del contrato, como lo examinó el tribunal para descartar la configuración de la inhabilidad por intervención en la gestión de negocios.

Una vez aclarado lo anterior, lo que debe examinarse es si las precitadas circunstancias enumeradas por el solicitante, implican la configuración por inhabilidad en la intervención en la gestión de negocios, para lo cual se destaca que, acorde con la jurisprudencia de la Corporación, las etapas subsiguientes, tales como la ejecución y liquidación del contrato, no “configuran inhabilidad por intervención en gestión de negocios”18, porque son la consecuencia de la celebración del contrato y el fin de la negociación ya se había obtenido, precisamente con su suscripción. 18 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 7 de noviembre de 2024. C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón. Expediente nro. 25000 2315 000 2024 00135 01. Radicación: 81001 23 39 000 2024 00046 01 Solicitante: Ligia Cruz Pardo Para decirlo en otros términos, el propósito de la gestión de negocios es obtener que ella se concrete en la celebración de un contrato, y lo que deriva del contrato una vez celebrado no se entiende como gestión de negocios, sino como ejecución del contrato celebrado.

Entonces, como quiera que las conductas que reprocha el solicitante son propias de la ejecución del contrato, y no de la gestión para su celebración, no se configura el elemento objetivo de la causal de inhabilidad. Por lo expuesto, no le asiste razón a la parte recurrente al insistir en que está configurada la causal de inhabilidad por intervención en la gestión de negocios y, por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Arauca, que negó la solicitud de desinvestidura.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Arauca, atendiendo los motivos explicados en la parte motiva.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, remítanse las diligencias al Tribunal de origen. Radicación: 81001 23 39 000 2024 00046 01 Solicitante: Ligia Cruz Pardo Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.