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11001032400020150031500Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2015-07-02

LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Asociacion Campesina San Juan Bolivar·Demandado: Ministerio Del Interior

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2015-00315-00 Demandante: ASOCIACIÓN CAMPESINA SAN JUAN DE BOLÍVAR Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Tema: Reconocimiento como parcialidad indígena a la comunidad San Juan Cauca Auto que resuelve solicitud y fija fecha de audiencia de pruebas1 Encontrándose el proceso de la referencia pendiente de la realización de la audiencia de pruebas consagrada en el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, la apoderada judicial de la parte actora allegó memorial visible en el índice 155 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI, en el cual solicitó lo siguiente: «[…] Sírvase correr traslado del Trabajo Antropológico de la profesional LIGIA J. VIVAS GOMEZ, de la Comunidad Mestiza Yanacona, para ponerle fin al Proceso de Simple Nulidad que promueve la ASOCIACIÓN CAMPESINA DE SAN JUAN – BOLIVAR CAUCA en contra del MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, que lleva diez (10) años en trámite […]».

En atención a lo anterior, el Despacho pone de presente que el decreto y práctica de la prueba pericial realizada por la Antropóloga Ligia Josefina Vivas Gómez, se ordenó en desarrollo de la audiencia inicial de 14 de agosto de 2017, de allí que, en los términos del artículo 624 del Código General del Proceso - CGP2, la norma procesal que rige dicha actuación es la Ley 1437 de 2011, por ser esta la disposición con fundamento en la cual se decretó dicho dictamen pericial.

En ese sentido se destaca que, el artículo 220 del CPACA, al regular lo atinente a la contradicción del dictamen pericial, dispone lo siguiente: 1 El expediente fue remitido al Despacho el 6 de febrero de 2023. 2 Normatividad aplicable al asunto de autos por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, cuyo contenido es el siguiente: «[…]

ARTÍCULO 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. […]» 2 Radicación: 11001-03-24-000-2015-00315-00 Demandante: Asociación Campesina San Juan de Bolívar Demandada: Nación – Ministerio del Interior «[…]

ARTÍCULO 220. CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN APORTADO POR LAS PARTES. Para la contradicción del dictamen se procederá así: 1. En la audiencia inicial se formularán las objeciones al dictamen y se solicitarán las aclaraciones y adiciones, que deberán tener relación directa con la cuestión materia del dictamen. La objeción podrá sustentarse con otro dictamen pericial de parte o solicitando la práctica de un nuevo dictamen, caso en el cual la designación del perito se hará en el auto que abra a prueba el proceso.

También podrá sustentarse solicitando la declaración de testigos técnicos que, habiendo tenido participación en los hechos materia del proceso, tengan conocimientos profesionales o especializados en la materia. 2. Durante la audiencia de pruebas se discutirán los dictámenes periciales, para lo cual se llamará a los peritos, con el fin de que expresen la razón y las conclusiones de su dictamen, así como la información que dio lugar al mismo y el origen de su conocimiento.

Los peritos tendrán la facultad de consultar documentos, notas escritas y publicaciones y se pronunciarán sobre las peticiones de aclaración y adición, así como la objeción formulada en contra de su dictamen. Si es necesario, se dará lectura de los dictámenes periciales. Al finalizar su relato, se permitirá que las partes formulen preguntas a los peritos, relacionadas exclusivamente con su dictamen, quienes las responderán en ese mismo acto.

El juez rechazará las preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes. Luego el juez podrá interrogarlos. 3. Cuando la prueba pericial hubiese sido decretada por el Juez, se cumplirá el debate de que trata el numeral anterior en la audiencia de pruebas. En esa misma audiencia, las partes podrán solicitar adiciones o aclaraciones verbales al dictamen y formular objeción por error grave, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 222 de este Código […]» (negrillas fuera de texto).

Tal como se advierte de la normatividad en cita, la contradicción de los dictámenes periciales, cuando estos son decretados por el juez y aportados con posterioridad a la radicación del libelo introductorio, se efectuará en desarrollo de la diligencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA; audiencia de pruebas en la que los sujetos procesales que intervienen en el proceso tienen la oportunidad de contradecir la experticia, solicitar adiciones o aclaraciones verbales al dictamen y formular objeción por error grave.

Por tal razón, no resulta procedente conceder el traslado solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, en razón a que dicho trámite se surtirá en la audiencia de pruebas, diligencia a la cual comparecerá la perito Ligia Josefina Vivas Gómez a efectos de: (i) sustentar el dictamen pericial que le fue encomendado, y (ii) resolver las adiciones o aclaraciones que presenten los demás sujetos procesales, según corresponda.

Lo anterior no es óbice para que la parte demandante pueda consultar el expediente mientras este se encuentre a disposición de las partes en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado. Al respecto, se destaca que el dictamen pericial fue 3 Radicación: 11001-03-24-000-2015-00315-00 Demandante: Asociación Campesina San Juan de Bolívar Demandada: Nación – Ministerio del Interior aportado al expediente desde el 11 de enero de 20233, y que mediante constancia secretarial de 12 de enero de la misma anualidad, la Secretaría de esta Sección lo puso a disposición de las partes, por lo que tampoco se advierte la vulneración del derecho de contracción y defensa de dicho sujeto procesal, por cuanto, se itera, la oportunidad procesal correspondiente para ejercer la contradicción de la prueba pericial es la audiencia de pruebas.

A las mismas conclusiones llegó este Despacho en reciente pronunciamiento de 2 de septiembre de 20214, al señalar que el dictamen pericial que fuere decretado en vigencia de la redacción origen del CPACA debía ser practicado con las reglas procesales establecidas en este, conforme lo estable el artículo 624 del CGP, pues, de lo contrario, ello conllevaría a la vulneración del debido proceso de los sujetos procesales que intervienen.

En consecuencia, se denegará la solicitud de traslado del dictamen pericial radicada por la apoderada judicial de la Asociación Campesina San Juan de Bolívar, toda vez que la norma procesal vigente para el momento del decreto del citado dictamen pericial, no establecía término de traslado previo a la audiencia de pruebas. Finalmente, y comoquiera que en el curso del proceso de la referencia se dan los presupuestos procesales exigidos en el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, es preciso señalar fecha y hora para celebrar la audiencia prevista en la disposición en cita.

Ahora bien, para los efectos antes mencionados, cabe poner de relieve que, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del CPACA5, en concordancia con el artículo 103 del Código General del Proceso6, las audiencias presenciales programadas en los procesos contencioso administrativos podrán celebrarse a través de las herramientas virtuales que permitan la recepción, integridad, conservación y autenticidad de la información. Asimismo, resulta pertinente destacar que, de ser posible la realización de la diligencia de manera presencial en la fecha programada, se informará oportunamente y de manera electrónica la sala de audiencias a la que deben asistir las personas convocadas a la misma.

Los ciudadanos interesados en asistir a la diligencia, podrán solicitar la información del medio de acceso a la Secretaría de la Sección Primera. 3 Índice 153 del aplicativo SAMAI. 4 Consejo de Estado. Sección Primera – Sala Unitaria. Auto de 2 de septiembre de 2021. Consejero Ponente: Roberto- Augusto Serrato Valdés. Radicado: 11001-03-24-000-2015-00074-00 Actora: PIAGGIO & C.S. p.a. 5 En este sentido es importante resaltar que, de acuerdo con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, “Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta”.

(negrillas fuera del original). 6 “[…]

ARTÍCULO 103. USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y DE LAS COMUNICACIONES. En todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura […]” (negrillas fuera del texto). 4 Radicación: 11001-03-24-000-2015-00315-00 Demandante: Asociación Campesina San Juan de Bolívar Demandada: Nación – Ministerio del Interior Así las cosas, el Despacho fijará el día jueves veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023), a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) para la realización de la audiencia de pruebas consagrada en el artículo 181 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de traslado del dictamen pericial radicada por la apoderada judicial de la parte demandante, conforme con las razones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO: Fijar el día jueves veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) para celebrar la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA.

TERCERO: Para efectos de la celebración de la citada diligencia se hará uso de la herramienta virtual zoom y los datos para acceder a la citada audiencia, esto es, el número de identificación (número ID) y el número de contraseña (password) de acceso a la plataforma, serán suministrados dos (2) días antes de la celebración de la actuación y remitidos, por Secretaría, al correo electrónico de notificaciones suministrado por los sujetos procesales.

CUARTO: De ser posible la realización de la diligencia de manera presencial en la fecha programada, por Secretaría infórmese oportunamente y de manera electrónica la sala de audiencias a la que deben asistir las personas convocadas a la misma.

QUINTO: Por la secretaría de la Sección notifíquesele a las partes allegándoles copia de la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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