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11001031500020250396300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia Conflicto Armado2025-06-24

Radicación interna: 6134 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Gilma Torres Varon Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-03963-00 Accionante: GILMA TORRES VARÓN Y OTRO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia que declaró la caducidad del derecho de acción en reparación directa en caso de grave violación a los derechos humanos // requisitos de procedencia // requisitos para el examen de una acción de tutela contra una sentencia judicial de reemplazo // examen constitucional del término de caducidad de la demanda de reparación directa // configuración del defecto de desconocimiento del precedente por haber condenado en costas a una víctima dentro de un proceso de reparación directa que reviste interés público // configuración del defecto de desconocimiento de precedente judicial y defecto fáctico.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Antecedentes 1. La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de Gilma Torres Varón y Mildred Yahaira Ángel Torres, compañera permanente e hija de Marco Fidel Ángel Sánchez, según el escrito de tutela, víctima de un homicidio en persona protegida, presentada falsamente como baja en combate.

La petición de amparo constitucional cuestiona una sentencia judicial de reemplazo proferida en segunda instancia dentro del proceso contencioso administrativo por el Tribunal Administrativo del Tolima. Por lo anterior, con el fin de facilitar la exposición de los antecedentes, en primer lugar, se explicará el desarrollo del proceso contencioso administrativo, y luego los fundamentos del amparo.

Antecedentes del proceso contencioso administrativo identificado 73001-33- 33-005-2017-00389-00. 2. El 22 de diciembre de 2007, en área rural del municipio de Rovira, Tolima, miembros del Batallón de Infantería No. 18 de la ciudad de Ibagué del Ejército Nacional quitaron la vida a Marco Fidel Ángel Sánchez. Los efectivos de la fuerza pública hicieron pasar este homicidio como un resultado operacional legítimo dentro de un combate.

Según los tutelantes, no se presentó combate, y la víctima es un civil que fue presentado ilícitamente, como miembro de un grupo armado subversivo. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03963-00 Accionante: Gilma Torres Varón y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Tolima Referencia: Primera instancia acción de tutela 3. Por los anteriores hechos, a inicios del año 2008, se abrieron actuaciones penales en la jurisdicción ordinaria, en la justicia penal militar y disciplinaria, todas contra los oficiales, suboficiales y soldados que intervinieron en la operación militar que causó la muerte de Marco Fidel Ángel Sánchez.

Ello originó el inicio de conflictos positivos de jurisdicciones, los cuales fueron resueltos por el Consejo Superior de la Judicatura en julio de 2010, en favor de la jurisdicción ordinaria, especialidad penal. 4. En diciembre de 2013, una fiscal especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación formuló imputación contra un particular, Eduardo Laín Bermúdez Cardona, por el homicidio agravado de Marco Fidel Ángel Sánchez.

El particular aceptó su responsabilidad. En el año 2014, después del avance del proceso penal en contra de Bermúdez Cardona, por decisión personal, éste solicitó ser escuchado por la fiscal instructora del proceso penal, pues deseaba relatar las condiciones de tiempo modo y lugar en las que ocurrió el homicidio de Marco Fidel Ángel. 5.

Explicó que el homicidio se trató de una ejecución extrajudicial, pues por orden de miembros de inteligencia del Ejército Nacional, Marco Fidel Ángel fue citado por un amigo, y engañado para que tomaran alcohol, y en condición de indefensión fue asesinado por miembros del Ejército Nacional, para posteriormente ser presentado falsamente, como miembro de la guerrilla de las Farc. 6.

Consecuencia de la anterior delación, en octubre de 2016, un fiscal especializado radicó escrito de acusación contra el sargento del Ejército Edwin Hermides Posada, como autor del delito de homicidio en persona protegida. En febrero y abril de 2017, se señaló al Capitán Wilson Granada Díaz, y a los militares Nelson Montaño, Isaac Portela Córdoba, Lisandro Trujillo y Jorge Eliecer Gaitán Duque como autores del concurso heterogéneo de homicidio en persona protegida, y falsedad ideológica en documento público. 7.

En este escenario, el 10 de agosto de 2017, las tutelantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, y el 17 de noviembre del mismo año presentaron la demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. 8. En primera instancia fue repartida al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, autoridad judicial que, en sentencia de 30 de noviembre de 2020, declaró extracontractualmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por el homicidio de Marco Fidel Ángel Sánchez y condenó al pago de perjuicios morales, entre otras medidas de reparación integral. 9.

Apelada la decisión, en sentencia de 21 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Tolima revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, declaró de oficio la excepción de caducidad del derecho de acción. Frente a la anterior decisión, las tutelantes promovieron una primera acción de tutela, la cual fue fallada por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

En sentencia del 20 de febrero de 2025, esta autoridad judicial dejó sin efecto el fallo de 21 de noviembre de 2024, y ordenó proferir un fallo de reemplazo que tuviera en cuenta que, Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03963-00 Accionante: Gilma Torres Varón y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Tolima Referencia: Primera instancia acción de tutela conforme el precedente unificado del Consejo de Estado el término de caducidad se debe empezar a contar desde el momento en que los demandantes tuvieron conocimiento de la participación de los agentes estatales, no desde la ocurrencia del hecho dañoso. 10.

En cumplimiento del fallo de amparo, en sentencia del 29 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió la procedencia de reemplazo de segunda instancia. Nuevamente revocó la sentencia de 20 de noviembre del 2020 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito y declaró probada de oficio la excepción de caducidad y negó las pretensiones de la demanda y decidió “condenar en costas de ambas instancias y agencias en derecho a la parte demandante”. 11.

Según el escrito de demanda, la sentencia de reemplazo tomó como punto de partida el término de la caducidad el 11 de enero de 2013, fecha en la que la Fiscalía General de la Nación informó a las tutelantes los derechos de las víctimas dentro del proceso penal. En criterio del tribunal accionado, la sentencia de tutela proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado indicó que el término de caducidad debía contabilizarse desde que las tutelantes tuvieron acceso al proceso penal y ello ocurrió desde la comunicación del acta de los derechos de las víctimas dentro del proceso penal, lo cual se remonta a enero de 2013.

Del escrito de tutela 12. Las tutelantes manifestaron que la sentencia de reemplazo vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la familia, y a la reparación integral. Además, señalaron que la providencia de 29 de mayo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima incurrió en un defecto fáctico por una errada interpretación de la prueba documental, desconocimiento del precedente judicial y defecto sustantivo. 13.

Respecto del defecto fáctico explicaron que el fallo cuestionado interpretó equivocadamente el material probatorio contenido en el expediente, toda vez que, resulta evidente, con la lectura del acta de información de los derechos de las víctimas de enero de 2013, que dicha acta es una fotocopia que no informa ninguna realidad procesal concreta, respecto de la responsabilidad penal de miembros del Ejército Nacional.

Igualmente, recordó que el proceso penal contra agentes del Estado avanzó únicamente desde el año 2014, y se consolidó una tesis de responsabilidad hasta el año 2017. En el año 2013 no se conocía la identidad de las personas que habían participado en el homicidio de la víctima. Indicaron que la conclusión del tribunal accionado no se sostiene conforme el contenido del acta de derechos de las víctimas.

Afirmaron en el escrito: “no era posible que la demandante GILMA TORRES VARÓN, anticipe un daño antijuridico con la simple firma de un formato que ni siquiera le fue leído o explicado, además, que dicho documento no constituye para nada un requisito de obligatoriedad para acceder a demandar, menos cuando la investigación estaba empezando y no existía un conocimiento claro soportado en elementos de convicción sobre la responsabilidad penal de algún militar, es más, ni siquiera estaban vinculados a la indagación, cuando lo que sí existían eran dudas, por lo cual, tampoco estaba obligada para Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03963-00 Accionante: Gilma Torres Varón y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Tolima Referencia: Primera instancia acción de tutela acceder al expediente penal y menos tenía conocimiento o los medios para hacerlo”1. 14.

El escrito de amparo concluyó en contravía del razonamiento de la providencia cuestionada que nunca estuvo en discusión que el homicidio de Marco Fidel Ángel Sánchez fue resultado de la acción de miembros del Ejército, eso se conocía desde la fecha de los hechos, “pero no es cierto que la señora GILMA TORRES VARÓN para la fecha del 11 de enero de 2.013, podía anticipar o conocer que la muerte de su ser querido fue ilegítima”2. 15.

Respecto al defecto de desconocimiento del precedente señaló que jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, posterior a la providencia de unificación de 29 de enero de 2020, en armonía con la jurisprudencia constitucional ha señalado el deber de los jueces administrativos de flexibilizar el examen del término de caducidad, especialmente, teniendo en cuenta que hay circunstancias que sirven de obstáculos de acceso a la administración de justicia. Asimismo, recordó que la jurisprudencia ha exigido la flexibilización del examen del término de caducidad.

Afirmó: “En el caso que concierne analizar, el Honorable Concejo de Estado, debe considerar que la señora GILMA TORRES VARÓN, una mujer madre cabeza de familia de una menor de edad, sola, desamparada por la familia de su compañero permanente, llena de miedo, sin ninguna posibilidad económica, sin propiedades, lejos de su tierra natal, estigmatizada por la comunidad que la rodeaba, señalada injustamente de ser la compañera sentimental de un delincuente, sometida a un estado de precariedad laboral, en condiciones indignas de supervivencia, trabajo forzado para alimentar a su pequeña hija, y sin la asesoría jurídica de un abogado de confianza o público, se encontraba imposibilitada evidentemente para demandar, existiendo razones materiales que NO le permitieron comparecer a la administración de justicia para exigir la reparación de los daños causados por el Estado”3 16.

También se reprochó que la sentencia cuestionada no tuvo en cuenta la dificultad de la investigación penal de las ejecuciones extrajudiciales, y del fenómeno de impunidad que rodeó dicha práctica. En el caso concreto sólo se pudo conocer pues, una de las personas responsables del homicidio de la víctima rompió el pacto de silencio y delató a los demás responsables. 17.

En relación con el defecto sustantivo, las tutelantes señalan que la decisión judicial cuestionada desconoció estándares constitucionales e interamericanos respecto a las condiciones necesarias para demandar al Estado por la comisión de un delito de lesa humanidad. Señalaron que esos estándares nacionales e internacionales exigían que el tribunal se percatase que, “de haber demandado en ese entonces, con seguridad sus pretensiones hubieran sido despachadas desfavorablemente por la falta de pruebas que muestren un daño antijuridico imputable al Estado, pues solo con el paso de los años, fue que los militares 1 Folio 23 del escrito de tutela.

Índice Samai 2. 2 Folio 23 del escrito de tutela. 3 Folio 49 del escrito de tutela. Índice Samai 2. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03963-00 Accionante: Gilma Torres Varón y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Tolima Referencia: Primera instancia acción de tutela implicados fueron vinculados al proceso penal ordinario y sancionados penalmente, toda vez que la Jurisdicción Penal Militar los absolvió por estos hechos”4.

Trámite de la tutela 18. La tutela fue repartida por el despacho sustanciador, y se ordenó notificar a la entidad accionada, y vincular al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. 19. El magistrado ponente de la providencia cuestionada intervino con el fin de solicitar que se niegue el amparo, pues en su criterio la decisión judicial no incurrió en ninguna vulneración a los derechos fundamentales de las tutelantes.

Explicó que la providencia cuestionada se produjo después de un fallo de tutela de la Sección Quinta de esta Corporación que, como juez constitucional, ordenó proferir una decisión que tuviera en cuenta las dificultades que tuvo la tutelante para conocer todos los elementos de la responsabilidad de las entidades demandadas. Reiteró que, conforme el material probatorio, desde enero de 2013, cuando la fiscalía general de la Nación leyó a la tutelante el acta de derechos de las víctimas, las demandantes tuvieron acceso a la información que les hubiera permitido demandar al Ejército Nacional.

Reiteró las razones jurídicas de la providencia atacada y estima que ellas eran correctas y por tanto no se incurrió en violación a algún derecho constitucional. 20. Sostuvo que la tutela no satisface los requisitos de procedencia formal contra la providencia judicial, y que el escrito de tutela no invoca ninguna causal específica de procedencia. CONSIDERACIONES Competencia 21.

Esta Subsección es competente para conocer de esta acción de tutela en sede de primera instancia conforme el artículo 37 del decreto 2591 de 1991. Problema jurídico 22. En primer lugar, la Subsección deberá establecer si la acción de tutela satisface los requisitos de procedencia formal. Deberá verificar si en el caso concreto, resulta posible atacar a través de la acción constitucional de tutela una sentencia de reemplazo que se profirió como consecuencia de un primer fallo de amparo. 23.

En caso de contestar afirmativamente el interrogante, se debe examinar si la decisión cuestionada incurrió en los defectos alegados en el escrito de tutela. Cobra especial relevancia que la decisión cuestionada, de 29 de mayo de 2025, declaró la caducidad del derecho de acción y condenó en costas de las dos instancias a los demandantes.

Si bien por este hecho no se propuso acusación constitucional, la Sala deberá determinar si se incurrió en una vulneración del 4 Folio 57 del escrito de tutela. Índice Samai 2. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03963-00 Accionante: Gilma Torres Varón y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Tolima Referencia: Primera instancia acción de tutela precedente fijado en la SU-241 de 2024, providencia de la Corte Constitucional, en la que se fijó como regla jurisprudencial, la imposibilidad de condenar en costas a víctimas de graves violaciones a los derechos humanos. Adicional a lo anterior, deberá examinar si la decisión cuestionada incurrió en los defectos alegados de desconocimiento del precedente de esta Corporación y en armonía con la Corte Constitucional respecto de la adecuada contabilización del término de caducidad, además de un supuesto defecto fáctico por la incorrecta valoración del material probatorio respecto del momento en que la demandante tuvo información suficiente y material probatorio para presentar la demanda de reparación directa.

Finalmente deberá examinarse si se presentó un defecto sustantivo por la vulneración de estándares constitucionales e interamericanos respecto al acceso a la administración de justicia de víctimas de graves violaciones a los derechos humanos. 24. Por lo anterior, para resolver los problemas jurídicos planteados, se reiterará el precedente judicial sobre procedencia de tutela contra providencia judicial de reemplazo; el precedente de esta corporación y constitucional respecto a la aplicación del precedente fijado por el pleno de la sección tercera del Consejo de Estado en la sentencia de 29 de enero de 2020, y finalmente se resolverá el caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales de reemplazo. 25. En el asunto de la referencia, se cuestiona una providencia judicial ordinaria de reemplazo, la cual se profirió después de que la parte tutelante promovió una primera acción de tutela contra una primera sentencia que resolvió la segunda instancia del proceso contencioso administrativo de reparación directa.

La jurisprudencia constitucional5, en armonía con la de esta Corporación6, ha reiterado la posibilidad de que se pueda ejercer la acción de tutela contra una sentencia de reemplazo de otra providencia, la cual se expide en cumplimiento de una orden de amparo de derechos fundamentales, en los siguientes términos. 26. Se ha explicado que el juez de la segunda acción de tutela, es decir, el juez que examina el medio de amparo contra la sentencia de reemplazo debe verificar que no se incurra en una vulneración de la cosa juzgada, es decir, que en realidad se trate de una segunda acción de tutela contra la misma providencia judicial. 27.

En efecto, en la Sentencia T-014 de 2025, una Sala de Revisión de la Corte Constitucional resolvió una acción de tutela contra una sentencia de reemplazo proferida por un Tribunal Administrativo. En esa oportunidad, se recordó que, en la sentencia T-117 de 2022, la Corte Constitucional ya había dejado sin efecto una sentencia ordinaria proferida dentro del mismo proceso de reparación directa.

En su criterio, la providencia de reemplazo incurrió en nuevas causales de procedencia especifica de tutela contra providencia, motivo por el cual, puesto que se trata de 5 Corte Constitucional, Sentencia T-014 de 2025 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Primera, Sentencia de 18 de febrero de 2021. C.P. José Gregorio Hernández Galindo (Conjuez) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03963-00 Accionante: Gilma Torres Varón y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Tolima Referencia: Primera instancia acción de tutela una nueva decisión, que no ha sido objeto de examen constitucional por parte del juez de tutela puede ser cuestionada en una nueva acción de amparo y no se incurre en la violación de la cosa juzgada por tratarse de una segunda acción de tutela contra la misma sentencia judicial, sino que se trata de una acción de tutela contra una nueva providencia (la sentencia de reemplazo). 28.

La Corte explicó que sería equivocado pensar que, si la sentencia de reemplazo incurre en nuevos yerros de validez, los tutelantes deban acudir al juez del desacato, esto por al menos dos motivos; (i) la providencia de reemplazo no ha sido examinada por un juez constitucional; y (ii) las sentencias de tutela que amparan el derecho al debido proceso dejan sin efecto sentencias ordinarias, pero no indican el específico sentido que debe adoptar, pues ello es parte de la autonomía judicial de la autoridad que debe proferir el fallo de reemplazo.

Por esta razón, la sentencia no puede examinarse en sede de desacato, sino a través de un nuevo proceso constitucional de amparo. 29. En la Sentencia T-014 de 2025, en reiteración a la explicación de la providencia T-117 de 2022, se indicó sobre la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales de reemplazo que la misma resulta procedente siempre que no se configure la cosa juzgada constitucional.

Precisó la sentencia de 2025: “De la comparación anterior resulta evidente que la acción de tutela que fue revisada en la Sentencia T-117 de 2022 difiere en sus pretensiones frente a la acción de tutela que ocupa en esta ocasión a la Sala Quinta de Revisión. Por último, esta Sala considera que tampoco hay identidad de causa entre los dos casos mencionados.

Aunque ambas tutelas buscan que se revoque la decisión que profirió el Tribunal Administrativo de Bolívar, en segunda instancia, respecto de un mismo proceso de reparación directa, el motivo de disenso de los accionantes en uno y otro caso es diferente. Sobre este punto, la Sala Quinta de Revisión comparte las consideraciones que sobre este tema hizo la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en su fallo de tutela de primera instancia del 27 de octubre de 2023.

En primer lugar, porque una y otra tutela se promovieron en contra de providencias judiciales diferentes.” (negrillas y subrayado fuera del texto) 30. En esa medida, respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial de reemplazo el juez de la segunda acción de tutela debe verificar que no se presente cosa juzgada, es decir, que se trate de una segunda acción de tutela contra una misma providencia judicial.

Será procedente la acción de tutela cuando se presente un ataque constitucional contra una nueva providencia judicial que no ha sido examinada previamente por un juez del amparo. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03963-00 Accionante: Gilma Torres Varón y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Tolima Referencia: Primera instancia acción de tutela Causales genéricas y específicas de procedencia de tutela contra providencia. 31.

Conforme el precedente fijado en la C-590 de 20057, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 32.

De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar8; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela9, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-18;

(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable10 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;

(vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto. 33.

La jurisprudencia constitucional ha insistido en que el examen que realiza el juez constitucional a una providencia judicial no examina la corrección jurídica o el criterio de una autoridad o funcionario judicial, sino que se centra en determinar si la decisión adolece de una característica que afecte su validez. En consecuencia, se trata de verificar si el fallo contiene yerros incompatibles con las garantías constitucionales11. 7 Corte Constitucional C-590 de 2005. 8 Se sigue la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 9 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.

Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 10 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 11 Cfr. Sentencia SU-215 de 2022. “La Corte ha sido enfática en señalar, que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03963-00 Accionante: Gilma Torres Varón y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Tolima Referencia: Primera instancia acción de tutela 34. En cuanto a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sentencia C-590 de 2005 precisó que la tutela se concederá si se presenta al menos uno de los siguientes defectos.

A continuación, se enuncian los defectos específicos explicados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, profundizando en el defecto invocado por la parte actora. i.Defecto orgánico, que se genera cuando la sentencia acusada es expedida por un funcionario judicial que carecía de competencia; ii.Defecto procedimental absoluto, que se produce cuando la autoridad judicial actuó por fuera del procedimiento establecido para determinado asunto; iii.Defecto fáctico, que se presenta cuando la providencia acusada tiene problemas de índole probatorio, como la omisión del decreto o práctica de pruebas, la valoración de pruebas nulas de pleno derecho o la realización indebida y contraevidente de pruebas existentes en el proceso; iv.Defecto sustantivo, que ocurre cuando la decisión judicial se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que no estaban llamadas a gobernar el caso o a partir de interpretaciones jurídicas contrarias a la garantía de los derechos fundamentales. v.Error inducido, que se genera cuando la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales del afectado producto de un error al que ha sido inducido por factores externos al proceso, y que tienen la capacidad de influir en la toma de una decisión contraria a derecho o a la realidad fáctica probada en el caso; vi.Decisión sin motivación, que supone que el juez no cumplió con su deber de expresar los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión; vii.Desconocimiento del precedente, que se genera cuando frente a un caso con los mismos hechos una autoridad se aparta de los procedimientos establecidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o por los dictados por ellos mismos (precedente horizontal), sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué se cambia de precedente. viii.Violación directa de la Constitución, que se genera cuando una providencia judicial desconoce por completo un postulado de la Constitución, le atribuye un alcance insuficiente o lo contradice. 35.

Conforme las consideraciones anteriores, en el acápite de caso concreto, se examinará si la acción de tutela de la referencia satisface las causales genéricas de procedencia y al menos una específica. Inmediatamente a continuación se examinará el precedente constitucional sobre el cumplimiento del requisito de caducidad en casos de graves violaciones a los derechos humanos constitutivas de delitos de lesa humanidad o de guerra.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03963-00 Accionante: Gilma Torres Varón y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Tolima Referencia: Primera instancia acción de tutela Jurisprudencia sobre la caducidad del medio de control de reparación directa en casos de graves violaciones a los derechos humanos 36. En decisión del 29 de enero de 2020, el Pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó el precedente jurisprudencial relativo al término de caducidad de la acción cuando se ejerce el medio de control de reparación directa.

En dicha providencia se concluyó que, incluso en casos de delitos que constituyen conductas de lesa humanidad o crímenes de guerra, resulta aplicable el término de caducidad de dos años previsto en el artículo 164, numeral 2, literal i)12 de la Ley 1437 de 2011. Posteriormente, en la sentencia SU-312 de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional acogió el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado e indicó que, en efecto, el medio de reparación caduca en dos años, aun si se trata de los punibles antes anotados. 37.

Ambas providencias de unificación establecieron que el término de caducidad comienza a contarse a partir de: (i) la ocurrencia del daño; (ii) el momento en que las personas afectadas lo conocieron o razonablemente debieron conocerlo; (iii) sin embargo, no correrá el término cuando se acredite que las personas estuvieron objetivamente impedidas para acceder a la administración de justicia; y (iv) en los casos de desaparición forzada, la caducidad se cuenta desde el momento en que la persona reaparece o se identifican plenamente sus restos, sin que ello impida presentar la demanda si aún se desconoce el paradero de la víctima. 38.

Tras estas dos decisiones, la Corte Constitucional ha proferido múltiples sentencias de Sala de Revisión13 y de Sala Plena14 en las que ha precisado la manera en que debe contabilizarse el término de caducidad en casos relacionados con crímenes de guerra o de lesa humanidad. Aunque ha reiterado que el derecho de acción caduca también ha señalado que este requisito debe ser evaluado desde una perspectiva de flexibilidad y ponderación de principios, con el fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia. En efecto, la Corte ha enfatizado que la verificación del cumplimiento del término de caducidad constituye una carga relevante del juez administrativo que no puede ser evaluada de forma mecánica o superficial, especialmente cuando se examinan hechos que configuran graves violaciones a los derechos humanos, como los crímenes de guerra o de lesa humanidad15.

En armonía con lo anterior, por ejemplo, esta subsección16 ha 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 29 de enero de 2020, Exp. 61.033 C.P. Martha Nubia Rico Velásquez. 13 Cfr. Sentencias T-024 de 2024 y T-450 de 2024. Recientemente T-001 de 2025, T-004 de 2025 y T-202 de 2025. 14 Cfr. Sentencias SU-167 de 2023, SU-241 de 2024 y SU-439 de 2024. 15 En la Sentencia T-269 de 2024, la Corte indicó: “Para la Corte Constitucional, el análisis sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa debe ser un equilibrio entre la seguridad jurídica que brinda la existencia de un término de caducidad para presentar las demandas de reparación directa, de un lado, y el acceso a la administración de justicia por parte de las víctimas que alegan haber sufrido daños antijurídicos imputables al Estado, de otro lado”. 16 “En esa medida, se ha indicado el deber de los jueces no solo de hacer un balanceo de principios constitucionales, sino además de superar la idea que el examen se realiza a través de la simple confrontación de dos fechas en un calendario.

Se ha requerido del juez administrativo una disposición hermenéutica para maximizar el acceso ante las autoridades judiciales y partir de posiciones garantistas que, ante graves violaciones a los derechos humanos, logren la realización de la justicia material” sentencia de 7 de febrero, proferida dentro del expediente de tutela 11001- 03-15-000-2024-06282-00 Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03963-00 Accionante: Gilma Torres Varón y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Tolima Referencia: Primera instancia acción de tutela indicado que el examen respecto del cumplimiento del requisito de caducidad no es la simple confrontación de dos fechas en un calendario, sino que, exige que el juez administrativo verifique si los demandantes enfrentaron barreras de acceso a la administración de justicia. Estas barreras de acceso han sido ejemplificadas por la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional. 39.

En la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, por ejemplo, el pleno de la Sección indicó que el término de caducidad no empieza a correr cuando, las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos enfrentan obstáculos objetivos como enfermedades o secuestros. Por otra parte, la Corte Constitucional, en sentencias como la SU-167 de 2023, SU-241 de 2024, SU-429 de 2024, SU-439 de 2024 y T-001 de 2025 han indicado que las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos enfrentan barreras de acceso como pueden ser: (i) sufrir el exilio;

(ii) la vunerabilidad socioeconómica derivada del desplazamiento forzado; (iii) el miedo y la zozobra derivadas de recibir amenazas contra su vida, o (iv) carecer del material probatorio necesario para hacer valer sus pretensiones, especialmente cuando el daño antijurídico es un crimen de lesa humanidad o de guerra sobre el que existe un discurso oficial de impunidad.

A continuación, se precisan las anteriores reglas jurisprudenciales. 40. En la Sentencia SU-167 de 2023, la Corte Constitucional resolvió una acción de tutela contra una providencia judicial que estudió una demanda de reparación directa. En aquella providencia indicó los criterios hermenéuticos sobre el examen de la oportunidad de la demanda.

Señaló que el juez administrativo debe ser consciente de que las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos enfrentan “barreras de acceso” que le impiden ejercer el derecho de acción. Por ello, indicó que el estudio del requisito de la demanda debe hacerse caso a caso: “En suma, (…) se advierte que específicamente, en relación con la reparación de los daños antijurídicos ocasionados por delitos de lesa humanidad, (i) el plazo razonable de dos años para acudir a la jurisdicción no se cuenta necesariamente desde el momento en que se produce el daño que origina el perjuicio, sino desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial;

(ii) la caducidad de la demanda de reparación directa o la existencia de barreras en el acceso a la justicia debe ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto; (…) (negrilla y subrayado fuera del texto) 41. En línea con esta postura, la Sentencia T-287 de 2024 indicó: “La Corte Constitucional, por su parte, ha reiterado en términos generales la posición de la Sección Tercera del Consejo de Estado; no obstante, ha precisado que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa debe hacerse desde una perspectiva constitucional, de manera que no se utilice para obstaculizar el acceso a la administración de justicia.17 En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha aceptado la flexibilización del 17 Sentencia SU-167 de 2023.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03963-00 Accionante: Gilma Torres Varón y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Tolima Referencia: Primera instancia acción de tutela cómputo del término de caducidad en aras de asegurar la primacía de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.” (negrillas y subrayado fuera del texto) 42.

En la Sentencia SU-241 de 2024, la Sala Plena de la Corte resolvió una acción de tutela contra providencia en la que se había declarado la caducidad del derecho de acción, sin tener en cuenta que la demandante había tenido que salir al exilio durante más de 10 años. En esa providencia se explicó que el exilio es una barrera de acceso a la administración de justicia que justifica que las víctimas promuevan la demanda de reparación directa, una vez regresen al país. 43.

En la sentencia de unificación se reiteró el deber de los jueces administrativos de valorar los casos de manera concreta y atendiendo a las particularidades de cada caso. Adujo la Corte: “( ) la sola ocurrencia del hecho dañoso no es suficiente para iniciar el cómputo del término de caducidad, lo cual no implica desconocer dicha institución jurídico procesal, sino que es necesario que el juez realice una valoración de las circunstancias particulares de cada caso para determinar desde cuándo se debe aplicar dicho término y en el que deben analizarse aspectos relacionados con: (i) la calidad de los accionantes como sujetos de especial protección constitucional al haber sufrido graves violaciones a los derechos humanos;

(ii) el momento en el que las víctimas tuvieron la posibilidad real de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución; y (iii) la posibilidad material de las víctimas de acudir a la justicia debido a la situación de extrema vulnerabilidad en la que se encuentran”. 44.

De igual manera, en la sentencia de unificación se fijó como criterio en materia de derechos fundamentales que, en los casos en los que se ventilan posibles violaciones a los derechos humanos, especialmente ocurridas en el contexto del conflicto armado, por ser procesos que revisten interés público, los jueces administrativos se abstendrán de condenar al pago de costas judiciales.

En la sentencia de unificación se indicó: “Específicamente, en el caso objeto de análisis el defecto sustantivo se configuró porque el Juzgado 4º al realizar el proceso interpretativo de las normas aplicables para imponer la condena en costas no tomó en consideración la calidad de sujetos de protección constitucional reforzada de la actora y de su familia.

Circunstancia que daba lugar a aplicar la excepción contemplada en el artículo 188 del CPACA. Esto porque en este caso se ventila una cuestión de interés público en la medida en que, en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2017, es de interés público el resarcimiento a las víctimas del conflicto armado y porque, de las pruebas obrantes en el plenario, se observa que la demanda no se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal.” 45.

La Sala Plena de la Corte Constitucional indicó que el acto legislativo 01 de 2017 determinó que la reparación de las víctimas del conflicto armado es un asunto de interés público, razón por la cual no procede la condena en costas. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03963-00 Accionante: Gilma Torres Varón y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Tolima Referencia: Primera instancia acción de tutela 46.

En la Sentencia SU-439 de 202418, se resolvió de nuevo una acción de tutela en la que se cuestionaba una decisión judicial que había declarado la caducidad en un caso de una grave violación a los derechos humanos. Concretamente un homicidio en persona protegida presentado falsamente como una baja legítima en combate. En aquella oportunidad, la Corte Constitucional indicó que las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos enfrentan barreras estructurales de acceso a la administración de justicia como la falta de medios de conocimiento para desvirtuar un discurso oficial que negó la ocurrencia de los denominados falsos positivos.

Por lo anterior, reiterando el precedente de esta corporación, la Corte reafirmó la necesidad de que los jueces administrativos examinen el cumplimiento del requisito de oportunidad de la demanda desde un enfoque flexible, y desde el momento objetivo y concreto en que la víctima tuvo el conocimiento y los medios de prueba suficientes para presentar la demanda de reparación directa. 47.

En aquel caso, una providencia judicial declaró la caducidad del derecho de acción, pues un familiar de una víctima de una ejecución extrajudicial había manifestado, libre e informalmente ante una autoridad judicial que creía que el homicidio de su familiar había sido “un falso positivo”. En esa oportunidad, la Corte indicó que no es serio exigir a las víctimas que acudan a la administración de justicia, fundadas sólo en sospechas o rumores, sino que deben contar con medios de prueba para mostrar la veracidad de sus aseveraciones, y especialmente para controvertir un discurso oficial que durante varios años negó la existencia del fenómeno de los falsos positivos19.

Se argumentó: “Para la Sala, exigir a las víctimas que actúen basadas en simples sospechas o especulaciones, sin contar con elementos probatorios relevantes, resulta irrazonable y vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, así como las garantías de verdad, reparación integral y no repetición.” (…) la Corte reafirmó la necesidad de aplicar un enfoque flexible y pro víctima en la interpretación de las reglas procesales, especialmente en casos que involucren presuntas ejecuciones extrajudiciales y otras formas de violaciones graves a los derechos humanos. En ese sentido, indicó que estos contextos exigen que las autoridades judiciales valoren las pruebas de manera más comprensiva y contextual, reconociendo las barreras estructurales que enfrentan las víctimas para acceder a la verdad y a la justicia, tales como las dificultades para obtener información veraz y desvirtuar, al menos prima facie, las versiones oficiales de los hechos”.

(negrillas y subrayado fuera del texto) 48. Esta regla fue reafirmada en la Sentencia T-450 de 202420 mediante la cual se resolvió una acción de tutela contra una providencia del Tribunal Administrativo del Magdalena que declaró la caducidad respecto de una demanda de reparación directa presentada antes del fallo de unificación de enero de 2020, por la ejecución extrajudicial de una persona ocurrida en 2007.

Las demandantes alegaron la 18 M.P. Diana Fajardo Rivera. 19 Sentencia SU-439 de 2024. 20 M.P. Juan Carlos Cortes González. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03963-00 Accionante: Gilma Torres Varón y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Tolima Referencia: Primera instancia acción de tutela configuración de varios defectos, entre ellos, el desconocimiento del precedente y la errónea aplicación del concepto de caducidad tratándose de un delito de lesa humanidad. 49.

En la providencia, la Corte señaló con fundamento en el principio iura novit curia, que el juez constitucional podía examinar otras causales de procedencia de la tutela, en tanto los demandantes eran sujetos de especial protección constitucional. Concluyó que el Tribunal incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, al aplicar la sentencia de unificación de esta Corporación sin examinar las circunstancias concretas del caso y en un defecto procedimental absoluto al omitir la etapa de alegatos en segunda instancia, lo que impidió a las accionantes pronunciarse sobre las nuevas reglas de caducidad. 50.

En consecuencia, la Corte dejó sin efectos la sentencia cuestionada y ordenó al Tribunal readecuar el trámite, permitiendo la presentación de alegatos de conclusión y el análisis particular de la caducidad conforme con el precedente vigente. También dispuso que se evaluara si la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial ponía en riesgo los derechos fundamentales de las demandantes. 51.

De igual manera, en la Sentencia T-001 de 2025, la Corte reiteró que el análisis del término de caducidad debe realizarse desde una óptica constitucional y flexible, especialmente cuando las víctimas pertenecen a poblaciones vulnerables o han enfrentado barreras de acceso a la justicia. Advirtió que se incurre en defecto fáctico si el juez omite investigar, de manera oficiosa, las razones por las cuales las víctimas presentaron la demanda de forma tardía: “120.

En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Magdalena debió decretar las pruebas de oficio necesarias para dilucidar las circunstancias de inseguridad y temor de los demandantes, así estas hubieren sido brevemente mencionadas. Además de tratarse de un caso relacionado con graves violaciones a los derechos humanos, la Sala considera necesario tener en cuenta que en el caso en particular, los accionantes son sujetos de especial protección puesto que (i) se trata de víctimas del conflicto armado interno que han sufrido durante décadas las consecuencias directas del enfrentamiento militar".

(negrillas fuera del texto) 52. Finalmente, en la Sentencia T-202 de 2025, una Sala de Revisión de la Corte Constitucional reiteró las reglas antes indicadas. Examinó dos acciones de tutela dirigidas contra dos sentencias proferidas por Tribunales Administrativos, también en casos de homicidios en persona protegida falsamente presentadas como bajas legítimas en combate.

En las sentencias de los tribunales administrativos se había declarado la caducidad del derecho de acción, pues los jueces administrativos se limitaron a confrontar dos fechas en el calendario, una la fecha del daño y la otra la formulación de la demanda, sin percatarse que, existía material probatorio que mostraba que los accionantes habían enfrentado barreras de acceso.

En la providencia, la Corte reiteró tres “estándares constitucionales” respecto de las obligaciones del juez administrativo respecto del examen de la oportunidad de la demanda de reparación: (i) la aplicación del precedente del Consejo de Estado debe asegurar el respeto al debido proceso ante el cambio jurisprudencial; (ii) el Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03963-00 Accionante: Gilma Torres Varón y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Tolima Referencia: Primera instancia acción de tutela juez contencioso administrativo debe adoptar un enfoque flexible en materia probatoria para determinar la fecha en que los demandantes no solo conocieron o debieron conocer del hecho dañoso, sino que pueden inferir de manera fundada la responsabilidad del Estado y (iii) la excepción de inconstitucionalidad de la caducidad del medio de control de reparación directa debe contemplar tanto supuestos objetivos asociados directamente a la situación del demandante, como supuestos especiales que rodean el caso concreto y les impide a los demandantes acceder a la jurisdicción de manera oportuna. 53.

Respecto del segundo criterio (el juez contencioso administrativo debe adoptar un enfoque flexible en materia probatoria para determinar la fecha en que los demandantes no solo conocieron o debieron conocer del hecho dañoso, sino que pueden inferir de manera fundada la responsabilidad del Estado), la Corte reiteró la regla fijada en la Sentencia SU-439 de 2024 y precisó que, en efecto, con una mera sospecha o un conocimiento íntimo de un familiar, no resulta exigible que las víctimas de un caso de ejecución extrajudicial presenten la demanda de reparación directa.

La Sentencia T-202 de 2025 profundizó que una providencia que examina unilateralmente el requisito de oportunidad de la demanda, y declara la caducidad sin examinar las barreras de acceso a la administración de justicia que enfrentaron las víctimas incurre en un defecto fáctico. Precisó la Corte: “(…) se configura un defecto fáctico cuando, en casos de ejecuciones extrajudiciales, los jueces no adoptan un enfoque garantista en la valoración probatoria.

En particular, esto ocurre cuando no se valoran adecuadamente las pruebas que determinan el momento en que los demandantes pudieron inferir, además del hecho y la participación del Estado, su responsabilidad en el presunto daño antijuridico. (…) Sobre el último elemento, esta corporación distinguió las nociones de simple convicción, inferencia y certeza.

Precisó que no basta con la convicción íntima, sospecha o mera afirmación de los demandantes de que un familiar fue víctima de una ejecución extrajudicial para que desde ese momento se marque el inicio del cómputo de la caducidad. Un asunto es “tener la convicción según la cual su familiar fue víctima de una ejecución extrajudicial y, por tanto, alegarlo de esta manera para que sea investigado por la justicia penal”, y otra es contar con elementos de juicio que permitan acreditar dicha inferencia ante un juez21.

La Corte aclaró que esto no significa el agotamiento del proceso penal, dado que no es un requisito para la activación de la jurisdicción de lo contencioso administrativa y tampoco se exige la certeza absoluta sobre los hechos. (negrilla y subrayado fuera del texto) 54. A partir de este precedente, la jurisprudencia de esta subsección22, en armonía con el precedente de la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar 21 En la Sentencia T-378 de 2024 la Corte indicó que: “las autoridades accionadas desconocieron que, para acreditar los elementos de la responsabilidad del Estado, no es suficiente que los demandantes afirmen fehacientemente que la víctima murió a manos de militares (ya que tenía la convicción de que así ocurrió), sino que además tenga los elementos de juicio suficientes que le permitan acreditar su dicho en un proceso ante el juez”. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de tutela de 19 de mayo de 2025, radicado 11001-03-15-000-2024-06763-01.

C.P. María Adriana Marín. Fundamento Jurídico No. 68. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03963-00 Accionante: Gilma Torres Varón y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Tolima Referencia: Primera instancia acción de tutela que el término de caducidad, aplicado irreflexivamente en casos de graves violaciones a los derechos humanos, puede constituir una barrera injustificada al acceso a la justicia. En ese sentido, ha exigido a los jueces realizar un ejercicio de ponderación entre principios constitucionales y evitar una aplicación meramente cronológica del término que desconozca las condiciones materiales de los demandantes.

Así, el juez debe (i) interrogar directamente a la parte demandante sobre las dificultades enfrentadas; (ii) emplear sus facultades oficiosas para verificar la existencia de obstáculos reales23, y (iii) entre ellas la posibilidad concreta de acceder a los medios de prueba para mostrar los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado.

Se reitera, no es serio exigir a las víctimas que acudan ante el juez contencioso con solo sospechas o convicciones personales, pero sin el material probatorio para mostrar los hechos que fundamentan sus pretensiones. Caso concreto. 55. Con el fin de resolver el primer problema jurídico, se examina, si se presenta cosa juzgada constitucional entre la primera acción de tutela que formularon las tutelantes contra la primera sentencia judicial ordinaria (sentencia de 21 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima) que resolvió la segunda instancia dentro del proceso de reparación directa 73001-33-33-005- 2017-00389-01 y que llevó a que en sentencia de tutela de 20 de febrero de 2025, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación dejara sin efecto esa primera sentencia, y la acción de tutela de la referencia. 56.

En sentencia de 20 de febrero de 2025, la Sección Quinta de la Corporación, en sede de juez de tutela, resolvió la acción de tutela promovida por Gilma Torres Varón y Mildred Yahaira Ángel Torres contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Tolima dentro del proceso de reparación directa 73001-33-33-005-2017-00389-00/01. 57.

En esa ocasión se examinó la sentencia judicial de 21 de noviembre de 2024 en la que había declarado la caducidad del derecho de acción, pues desde las primeras declaraciones de los familiares de las víctimas, en diciembre del año 2007, ellos conocían que el homicidio de Marco Fidel Ángel Sánchez era un mal llamado falso positivo responsabilidad de agentes estatales.

En la providencia de tutela de la Sección Quinta se examinó si la fecha de 27 de diciembre de 2007, era el 23 Cfr. SU- 439 de 2024: “…la Corte reafirmó, en general, la necesidad de aplicar un enfoque flexible y pro víctima en la interpretación de las reglas procesales, especialmente en casos que involucren presuntas ejecuciones extrajudiciales y otras formas de violaciones graves a los derechos humanos. En ese sentido, indicó que estos contextos exigen que las autoridades judiciales valoren las pruebas de manera más comprensiva y contextual, reconociendo las barreras estructurales que enfrentan las víctimas para acceder a la verdad y a la justicia, tales como las dificultades para obtener información veraz y desvirtuar, al menos prima facie, las versiones oficiales de los hechos.” En el mismo sentido: “(…) para la Corte Constitucional el defecto fáctico que concurre en el caso objeto de análisis se configura, también, ante la ausencia de una valoración contextual de los hechos, al momento de determinar si la demanda de reparación directa fue promovida oportunamente.

La omisión en valorar adecuadamente estas circunstancias constituye, de nuevo, una violación del derecho al acceso a la administración de justicia y perpetúa la situación de indefensión en la que se encontrarían las presuntas víctimas de hechos vinculados a una posible grave violación de derechos humanos." Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03963-00 Accionante: Gilma Torres Varón y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Tolima Referencia: Primera instancia acción de tutela momento desde el que debía contabilizarse el término de caducidad de la acción. El problema jurídico de aquella ocasión se limitó a examinar si la fecha aplicada en la primera sentencia de segunda instancia era constitucional. 58.

En la nueva acción de tutela, se cuestiona la sentencia de 29 de mayo de 2025, que tuvo como punto de partida otra fecha para la contabilización de la caducidad, puntualmente el mes de enero de 2013, fecha en la que la Fiscalía General de la Nación entregó el acta de derechos de las víctimas a las tutelantes. Es decir, la razón de la decisión de esta nueva decisión es diferente a la primera sentencia de 21 de noviembre de 2024. 59.

Sumado a lo anterior, resulta relevante que, en esta ocasión, la providencia de reemplazo condenó en costas procesales a la parte demandante y ello no fue objeto de estudio por parte de la sentencia de tutela de 20 de febrero de 2025. Por tal motivo, si bien se trata de una acción de tutela promovida por las mismas tutelantes, la causa y los motivos de la tutela son diferentes, no se trata de la misma decisión judicial, y las razones del ataque constitucional son diferentes. 60.

Por tal razón se concluye que no se presenta el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y resulta procedente examinar en sede de amparo la sentencia de reemplazo proferida el 29 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Tolima. 61. A continuación, se examina si la acción de tutela de la referencia satisface los requisitos generales de procedencia. Legitimación en la causa por activa y pasiva 62.

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que se refiere a la legitimación e interés dispone que la acción de tutela “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”. A su vez, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de amparo debe dirigirse “contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”24. 63.

Examinado el escrito de demanda, se verifica que los poderes otorgados por Gilma Torres Varón y Mildred Yahaira Ángel Torres satisfacen los requisitos previstos en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2021, y en esa medida, habilitan al profesional en derecho para formular el medio constitucional contra la sentencia ordinaria. 64. Se verifica que los actores cuentan con legitimación en la causa por activa, pues fueron las mismas personas que en ejercicio del medio de control de 24 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 13. “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. || Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03963-00 Accionante: Gilma Torres Varón y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Tolima Referencia: Primera instancia acción de tutela reparación directa demandaron a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por el homicidio de Marco Fidel Ángel Sánchez.

El proceso contencioso administrativo fue radicado con el número 73001-33-33-005-2017-00389- 00/01 y en sede de segunda instancia, el 29 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Tolima profirió una decisión en la que declaró la caducidad del derecho de acción y condenó a las víctimas al pago de costas judiciales por las dos instancias.

Se concluye que satisface el requisito de legitimación por activa, pues ejercen la acción de tutela quienes se vieron afectados por la decisión judicial ordinaria. 65. Respecto del requisito de legitimación en la causa por pasiva, también se satisface, pues la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que profirió el fallo cuestionado, esto es, el Tribunal Administrativo de Tolima.

Relevancia constitucional 66. En punto al requisito de relevancia, en el escrito de tutela los actores indican que la decisión atacada afecta sus derechos constitucionales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, pues el fallo cuestionado no tuvo en cuenta que, los hechos que se juzgan constituyen delitos de lesa humanidad y que las víctimas indirectas de la conducta del homicidio en persona protegida enfrentaron barreras de acceso, como es el lento avance de las investigaciones penales en contra de los responsables del homicidio de Marco Fidel Ángel Sánchez.

Los tutelantes estiman que no se les podía exigir demandar con el acta que informa los derechos de las víctimas, pues esta es una fotocopia genérica, que de manera didáctica informa el contenido del artículo 11 de la ley 906 de 2004, pero que no aporta información concreta del avance de las investigaciones penales respecto de la ilegitimidad del homicidio de Marco Fidel ángel Sánchez. 67.

En el escrito de tutela se sostiene que la decisión judicial vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, entre otros, pues la decisión judicial cuestionada consideró que las víctimas contaban con la información suficiente para demandar a partir de una fotocopia que entregó la policía judicial de la Fiscalía General de la Nación. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03963-00 Accionante: Gilma Torres Varón y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Tolima Referencia: Primera instancia acción de tutela 25 68.

En criterio de esta Sala, el escrito de amparo presenta un debate de índole constitucional, pues se debe examinar si una fotocopia implica conocimiento suficiente para presentar una demanda de reparación directa por un homicidio sobre persona protegida presentada falsamente como una baja legítima en combate. En el escrito de amparo se señala que, desde un primer momento se tuvo conocimiento que la muerte de Marco Fidel Ángel Sánchez fue resultado de acciones estatales, pero lo que no se conocía era si había sido una baja legítima en combate, como se indicó en un primer momento por parte de algunas autoridades militares, o si se trató de un homicidio en persona protegida, lo cual, solo se conoció después de la delación de una de las personas que participó en el delito. 69.

Por lo anterior, a juicio de esta Subsección, el asunto sí reviste relevancia constitucional. Subsidiariedad 70. Los artículos 86 de la Carta Política y 6 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

La Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, pues contra la decisión atacada no procede recurso alguno que tenga la posibilidad de permitir cuestionar ampliamente la decisión atacada a través 25 Folio 35 del escrito de tutela, Índice Samai No. 2. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03963-00 Accionante: Gilma Torres Varón y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Tolima Referencia: Primera instancia acción de tutela de argumentos de índole constitucional.

Si bien, formalmente, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima resulta posible promover el recurso extraordinario de revisión, los argumentos constitucionales invocados en el escrito de amparo no se adecúan a ninguna de las taxativas causales previstas en el artículo 257 de la Ley 1437 de 2011. 71.

En esa medida, como ha indicado la Corte Constitucional26, las causales del recurso extraordinario de revisión son taxativas y previstas para concretas hipótesis, en el caso concreto, carecen de idoneidad, pues no permiten tramitar el reclamo constitucional que se propone en el escrito de amparo. En consecuencia, solo procede la acción constitucional de tutela.

Inmediatez 72. La jurisprudencia constitucional destaca que la acción de tutela debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. En el caso analizado, la decisión judicial cuestionada fue proferida el 29 de mayo de 2025, mientras que la acción de tutela fue formulada el 24 de junio de 202527, es decir, dentro del plazo razonable de seis meses, en cumplimiento del requisito de inmediatez.

Identificación de los hechos que dieron origen a la violación 73. La parte actora señala elementos relevantes que tienen el alcance de afectar el sentido de la decisión. Sostiene que, la providencia cuestionada incurrió en un desconocimiento del precedente constitucional y ordinario sobre el término de caducidad de la reparación directa, y no tuvo en cuenta que, los hechos que motivan la demanda revisten la connotación de crimen de lesa humanidad, al ser una ejecución extrajudicial de una persona ajena a las hostilidades a manos de autoridades estatales.

Se indicó claramente que no puede tomarse como término de caducidad la fecha en que se entregó el acta de los derechos de las víctimas, pues se trata de una fotocopia genérica, que no aporta información concreta sobre los elementos de contexto que rodearon el homicidio de Marco Fidel Ángel Sánchez, especialmente el carácter ilegitimo de su asesinato.

Esto pues nunca estuvo en duda que la muerte fue resultado del actuar del Estado, pero no existía certeza o información confiable respecto de si se trataba de un caso de los denominados “falsos positivos”. Estos yerros fueron alegados adecuadamente en el escrito de tutela y tiene un efecto decisivo en el sentido del fallo, pues como se explicó en el acápite considerativo, la Corte Constitucional, en armonía con el precedente del Consejo de Estado ha reclamado de los jueces administrativos una disposición flexible y pro víctima, en el examen del término de caducidad en casos de graves violaciones a los derechos humanos. 26 Corte Constitucional, Sentencia SU-659 de 2015 (M.P. Alberto Rojas Ríos), reiterado en SU-241 de 2024 (MP.

Cristina Pardo Schlesinger) 27 Índice Samai No. 01. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03963-00 Accionante: Gilma Torres Varón y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Tolima Referencia: Primera instancia acción de tutela La acción no se dirige contra una sentencia de tutela, una proferida por la Corte Constitucional o una de nulidad por inconstitucionalidad proferida por el Consejo de Estado28 74.

El requisito en mención se acredita, en atención a que la acción de tutela se dirige contra una sentencia de segunda instancia de una demanda de reparación proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, motivo por el cual se satisface el requisito. 75. Por lo anterior, respecto al primer problema jurídico, se concluye que la acción de tutela es procedente formalmente, y se prosigue con la solución del segundo problema jurídico, es decir, verificar si se configura alguna de las causales invocadas por la parte tutelante.

Con el fin de facilitar la comprensión del debate constitucional y la eventual configuración de los defectos alegados en el escrito de tutela, se explican las razones que sostienen la decisión atacada. Decisión atacada 76. En la acción de tutela, se ataca la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima el pasado 29 de mayo de 2025 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número: 73001-33-33-005-2017-00389-01.

Como se indicó en el acápite de antecedentes, la sentencia cuestionada se profirió como resultado de una primera acción de tutela, en la que esta misma corporación, pero en su sección quinta dejó sin efecto una primera sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima. En esta ocasión, entonces la acción de tutela censura la sentencia de reemplazo.

En la sentencia que se cuestiona se resolvió: “PRIMERO.- ACATAR lo ordenado en la sentencia de tutela del 20 de febrero de 2024, proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, M.P Luis Alberto Álvarez Parra, que ordenó proferir dentro de este asunto una sentencia de reemplazo a la proferida el 21 de noviembre de 2024.

SEGUNDO. - REVOCAR la sentencia del 30 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, y se declara probada de oficio la excepción de caducidad. TERCERO.- Negar las pretensiones CUARTO.- Condenar en costas de ambas instancias y agencias en derecho a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del C.G.P. (sic) QUINTO.- Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias secretariales correspondientes” (negrillas y subrayado fuera del texto) 28 Corte Constitucional, Sentencia SU-048 de 2022 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03963-00 Accionante: Gilma Torres Varón y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Tolima Referencia: Primera instancia acción de tutela 77.

En la providencia se reiteró el contenido de la sentencia de 29 de enero de 2020, proferida por el pleno de la Sección Tercera de la corporación, respecto a la caducidad del derecho de acción en casos de pretensiones de reparación directa por daños antijurídicos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos. Se resalta que no se tuvo en cuenta ninguna providencia proferida por la Corte Constitucional respecto a esta temática.

En el caso concreto, el Tribunal concluyó que: “En este asunto, se considera que desde enero de 2013, los demandantes tenían conocimiento del daño y de su imputabilidad a la entidad demandada, pues, fue la fecha en la que la Fiscalía General de la Nación a través de Policía Judicial, les dio a conocer los derechos que tenían como víctimas dentro de la investigación penal adelantada por el homicidio de Marco Fidel Ángel, entendiéndose que desde ese momento tenían la posibilidad de recibir y acceder a la información de esa investigación y de los hechos por los que se consideraban víctimas, es decir, que el término de caducidad vencía en enero de 2015, sin que para ese momento se haya elevado ni la solicitud de conciliación prejudicial ni mucho menos la demanda.” 78.

En la providencia se indicó que con el acta de derechos de las víctimas entregada por la policía judicial de la Fiscalía General de la Nación surgió el derecho de las demandantes de acceder a la información del proceso penal, lo cual habilitaba a ejercer el derecho de acción. Se lee en la providencia: “Conforme a lo anterior, se puede inferir que las demandantes tuvieron conocimiento de la existencia de la investigación penal por la muerte de Marco Fidel Ángel Sánchez, el día 11 de enero de 2013, fecha en la que se suscribió el acta de derechos de las víctimas por parte de Gilma Torres Varón (…) Pues bien, dentro de las pruebas aportadas al proceso, especialmente la allegada en virtud de la prueba decretada de oficio, se advierte que: i) a las demandantes se les hizo saber sus derechos como víctimas dentro de la investigación penal iniciada por la muerte de Marco Fidel Ángel por parte de Policía Judicial desde el 11 de enero de 2013, según lo informado por la Fiscalía 239 Local de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, para lo cual aportó el informe de investigador de campo FPJ11 del 5 de febrero de 2013, que contiene como anexo el acta de derechos a las víctimas firmada por Gilma Torres Varón, y ii) se reconocieron como víctimas dentro del proceso penal el 2 de marzo de 2017, en audiencia de formulación de acusación por el Juzgado Primero Penal Especializado de Ibagué”. 79.

Por lo anterior, como ya se indicó, se revocó la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, y se declaró de oficio, la caducidad de la acción. 80. Del contenido de la decisión, surge una primera evidencia. La misma fue proferida en abierto desconocimiento de la regla jurisprudencial fijada en la Sentencia SU-241 de 2024, conforme a la cual, en aplicación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no resulta posible que los jueces administrativos condenen en costas a las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos puesto que en Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03963-00 Accionante: Gilma Torres Varón y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Tolima Referencia: Primera instancia acción de tutela este tipo de procesos se ventila un asunto de interés público.

En la providencia cuestionada se condenó en costas de dos instancias, a las víctimas de una grave violación a los derechos humanos. 81. Por lo anterior, a pesar de que no fue objeto de el escrito de amparo, siguiendo el precedente constitucional respecto de la competencia del juez de tutela en relación con las decisiones judiciales que vulneran el precedente judicial29, se ha indicado que el juez constitucional puede adecuar el problema jurídico con el fin de garantizar el examen de la providencia atacada, especialmente cuando se trata de un fallo que afecta derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional.

En esa medida, en el caso concreto, a pesar de que no fue alegado por la parte, en aquello que tiene que ver con la condena en costas a la parte demandante, se dejará sin efecto el fallo cuestionado por desconocer el precedente fijado en la Sentencia SU-241 de 2024 respecto de la improcedencia de la condena en costas a víctimas de graves violaciones a los derechos humanos. 82.

Respecto de los defectos por desconocimiento del precedente y fáctico, los mismos también están llamados a prosperar. En primer lugar, respecto del defecto por desconocimiento del precedente judicial y constitucional alegado por las actoras, resulta relevante verificar que la sentencia atacada únicamente tuvo en cuenta la sentencia de 29 de enero de 2020 proferida por el Pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Aspecto que resulta correcto, pero no suficiente, pues como se explicó en el acápite considerativo de esta providencia, sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional han precisado las reglas jurisprudenciales. Este precedente no podía ser ignorado, pues se trata de decisiones judiciales que definen la manera en la que debe interpretarse la exigencia de oportunidad de la demanda en casos en los que se denuncia que el daño antijurídico se relaciona con un homicidio cometido por agentes estatales en sobre una persona protegida por el derecho internacional humanitario, esto es, un civil. 83.

Como se indicó en el acápite considerativo, la Corte Constitucional ha señalado que las víctimas de ejecuciones extrajudiciales enfrentan barreras estructurales de acceso a la administración de justicia, motivo por el cual, no resulta razonable ni proporcional exigirles que acudan a la administración de justicia con base en simples conjeturas o sospechas, y sin contar con medios de prueba relevantes para, prima facie, desvirtuar un discurso oficial que negó la ocurrencia de esos graves hechos y, en muchos casos, criminalizó a las víctimas. 84.

Las Sentencias SU-167 de 2023, pero especialmente la providencia SU-439 de 2024, previas a la sentencia de 29 de mayo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, precisan que, el juez administrativo está en la obligación de interrogarse sobre las barreras de acceso que pudieron enfrentar las víctimas de los denominados falsos positivos.

Se lee en la decisión de 2024: 29 Corte Constitucional, Sentencias T-450 de 2024 y SU-167 de 2024. En esas providencias se ha señalado que el juez de tutela contra providencia, en casos en que los tutelantes son sujetos de especial protección constitucional, y denuncian hechos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos, tiene la facultad de adecuar los defectos específicos, ello bajo la premisa que el juez conoce el derecho.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03963-00 Accionante: Gilma Torres Varón y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Tolima Referencia: Primera instancia acción de tutela “La Sala Plena de la Corte Constitucional estudió dos acciones de tutela promovidas en contra de decisiones judiciales que declararon la caducidad de las demandas de reparación directa formuladas por la comisión de presuntas ejecuciones extrajudiciales atribuidas a agentes del Estado.

(…) En el segundo caso, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la caducidad del medio de control formulado con ocasión de la presunta ejecución extrajudicial del señor Jorge Armando Guevara Pérez, al considerar que el término debía contarse a partir de una entrevista rendida ante la Fiscalía General de la Nación, en la que la demandante afirmó haber escuchado que el deceso de la víctima pudo haber sido un "falso positivo".

(…) La Corte subrayó, además, que en estos casos la valoración de las pruebas debe obedecer a criterios contextuales y garantistas, de modo que la aplicación de las reglas procesales no puede darse rígidamente, con el propósito de obstaculizar injustificadamente el acceso efectivo a la administración de justicia, en desmedro de las garantías constitucionales de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos. Sobre el segundo problema jurídico, consideró que la afirmación según la cual el caso pudo tratarse de “un falso positivo”, hecha por la demandante en una entrevista rendida ante la Fiscalía General de la Nación, era insuficiente para iniciar el cómputo del término de caducidad del medio de control.

Para la Sala, exigir a las víctimas que actúen basadas en simples sospechas o especulaciones, sin contar con elementos probatorios relevantes, resulta irrazonable y vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, así como las garantías de verdad, reparación integral y no repetición”.

(negrillas y subrayado fuera del texto) 85. En el caso de la referencia, a juicio de esta sala, el razonamiento del Tribunal Administrativo, conforme al cual, la entrega del acta de derechos de las víctimas es el momento desde el que debía contabilizarse el término de caducidad resulta carente de razonabilidad, pues se trata de una fotocopia genérica que no informa el contenido concreto del avance de las investigaciones penales y la identificación de los responsables, pero especialmente, que el homicidio de Marco Fidel Ángel Sánchez no fue una baja legítima en combate y que fue responsabilidad de agentes estatales.

No se trata de que las tutelantes tuvieran que conocer el nombre de las personas que cometieron el ilícito, esto pues la responsabilidad estatal es anónima, pero si resultaba fundamental conocer elementos de tiempo, modo y lugar, respecto a que la muerte de Marco Fidel ángel Sánchez fue resultado de una operación ilegal dirigida a engañar a la víctima, ponerla en estado de indefensión y permitir ser asesinada por agentes estatales.

Para lo anterior, resultaba necesario el avance de las investigaciones penales, las cuales, solo se produjeron después de la delación del particular (denominado civil reclutador) que en abril de 2014 decidió delatar a los agentes oficiales que participaron en el homicidio de Marco Fidel Ángel Sánchez. 86. Resulta relevante que, el acta de derechos de las víctimas que utilizó el Tribunal accionado como inicio del término de caducidad, en efecto, es una fotocopia genérica que no contiene información concreta sobre el carácter ilegítimo Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03963-00 Accionante: Gilma Torres Varón y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Tolima Referencia: Primera instancia acción de tutela del homicidio de la víctima.

Como ya se expuso dentro de esta providencia al momento de examinar la relevancia constitucional, la fotocopia del acta de derechos de las víctimas es un documento genérico que informa el contenido del artículo 11 de la Ley 906 de 2004, pero no ofrece información que permita de manera seria y adecuada iniciar el medio de control de reparación directa. 87.

El razonamiento del Tribunal Administrativo de Tolima le dio un alcance que no tiene a la mencionada acta de derechos de las víctimas. En criterio de la autoridad judicial accionada con esta sola fotocopia, las tutelantes ya debían contar con la convicción suficiente para concluir que el homicidio de su familiar (compañero permanente y padre) fue resultado de un engaño dirigido a presentar civiles como bajas legítimas en combate.

Sin embargo, examinado el contenido de la fotocopia, ello no se compadece con la conclusión del Tribunal accionado. La fotocopia que sirvió de inició del término de caducidad solo ilustra de manera didáctica el contenido general de los derechos reconocidos a las víctimas dentro del proceso penal. 88. El defecto fáctico estriba en que el Tribunal dio un alcance que no tiene a una fotocopia.

El avance del proceso penal por el homicidio de Marco Fidel Ángel Sánchez, según la evidencia aportada en el escrito de tutela, solo se produjo desde que el particular delató a los agentes estatales que intervinieron en la puesta en escena que llevó a que la muerte de la víctima fuera presentada como una baja en combate. Esto se produjo en abril de 2014, cuando Edwuard Laín Bermúdez presentó declaración jurada ante la Fiscalía General de la Nación, medio de prueba, del cual, posteriormente, en el año 2017 se produjeron las diligencias de formulación de acusación contra agentes estatales, pues se logró establecer que el homicidio de la víctima fue ilegítimo. 89.

El defecto por desconocimiento del precedente se produjo por dos motivos. Primero por haber ignorado la regla hermenéutica fijada en la Sentencia SU-241 de 2024, que establece la imposibilidad de condenar en costas a la parte demandante, pero especialmente, porque la providencia cuestionada, no solo ignoró todo el precedente judicial posterior a la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, sino, especialmente, porque en la providencias como los fallos SU-167 de 2023 y SU-439 de 2024 se fijaron reglas que todo juez administrativo debe conocer respecto del momento para presentar la demanda de reparación directa respecto a casos de ejecuciones extrajudiciales cuyas víctima fueron civiles presentados como bajas en combate.

Esas reglas jurisprudenciales exigen aplicar un enfoque flexible respecto de este requisito, pero especialmente, observar con adecuada atención la información concreta con la que contaban las víctimas al momento de presentar la demanda de reparación directa. Se itera no es serio ni constitucional exigir a las víctimas que acudan ante la jurisdicción contencioso administrativa únicamente con sospechas o rumores, y sin los medios de prueba suficientes para desvirtuar discursos oficiales que negaron tan graves hechos. 90.

A esta Sala no le corresponde indicar, en el caso concreto, desde cuándo debe contabilizarse el término de caducidad, pues esto es competencia del Tribunal Administrativo del Tolima en sede de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa. Pero sí debe llamar la atención respecto de que al momento de Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03963-00 Accionante: Gilma Torres Varón y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Tolima Referencia: Primera instancia acción de tutela proferir la sentencia de reemplazo debe;

(i) aplicar el precedente constitucional contenido en las sentencias SU-167 de 2023, SU-241 de 2024 y SU-439 de 2024 y providencias posteriores, respecto de las barreras estructurales que enfrentan las víctimas del fenómeno criminal conocido como “falsos positivos”; y (ii) al momento de resolver la oportunidad de la demanda, si estima que la acción en efecto caducó, como mínimo, el tribunal accionado deberá ofrecer mejores razones de las que están contenidas en el fallo contencioso administrativo de primera instancia, proferido el 30 de noviembre de 2020, por el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué30, autoridad judicial que estimó que, la demanda se ejerció en tiempo, pues solo se tuvo conocimiento plausible sobre sobre todos los elementos de la responsabilidad del Estado, hasta que Edwuard Laín Bermúdez delató a los agentes oficiales responsables, y esta información fue corroborada por la fiscalía general de la Nación y la misma llevó a que se adoptaran formulaciones de acusación contra los agentes responsables. 91.

En consecuencia se tutelará el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, de las tutelantes, y consecuencia de ello, se dejará sin efecto la sentencia de 29 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del radicado 73001-33-33-005-2017-00389-01, que declaró la caducidad del derecho de acción dentro del proceso de reparación directa ejercido por Gilma Torres Varón y otros contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por la muerte de Marco Fidel Ángel Sánchez ocurrida en diciembre de 2007.

Se ordenará a la autoridad judicial que, en el término de 10 días desde la notificación de esta providencia, profiera fallo de reemplazo en el que siga el precedente constitucional contenido en las sentencias SU-167 de 2023, SU-241 de 2024, SU-439 de 2025 y T-202 de 2025, y al momento de resolver la segunda instancia, examine la oportunidad de la demanda desde un enfoque flexible y pro víctima que tenga en cuenta las barreras estructurales de acceso y verifique el momento en que, de manera concreta y cierta, las tutelantes contaron con todas la información respecto de la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 30 Folio 78 y subsiguientes, anexos al escrito de tutela. Índice Samai 2. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03963-00 Accionante: Gilma Torres Varón y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Tolima Referencia: Primera instancia acción de tutela

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Gilma Torres Varón y Mildred Yahaira Ángel Torres.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 29 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, dentro del radicado 73001-33-33-005- 2017-00389-01. En consecuencia, ORDENAR al despacho sustanciador que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, profiera una sentencia de reemplazo en la que siga el precedente constitucional contenido en las sentencias SU-167 de 2023, SU-241 de 2024, SU-439 de 2025 y T-202 de 2025, y al momento de resolver la segunda instancia, examine la oportunidad de la demanda desde un enfoque flexible y pro víctima que tenga en cuenta las barreras estructurales de acceso y verifique el momento en que, de manera concreta y cierta, las tutelantes contaron con todas la información respecto de la responsabilidad extracontractual de la entidad demanda.

TERCERO: INFORMAR a las partes del contenido de la providencia por el medio más expedito.

CUARTO: En caso de no ser impugnado REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ AUSENTE CON PERMISO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF