Micelio
11001031500020220046401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-03-16

Radicación interna: 2550 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Roberto De Jesus Castillo Rodriguez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00464-01 Accionante: Roberto de Jesús Castillo Rodríguez Se modifica la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-00464-01 Accionante: Roberto de Jesús Castillo Rodríguez Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Temas: Tutela contra providencia judicial / Condena en costas / Se modifica la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2022 por la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente por falta de relevancia constitucional la acción de tutela presentada por Roberto de Jesús Castillo Rodríguez contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 19 de enero de 2022 Roberto de Jesús Castillo Rodríguez interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, pues estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<Primera: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO (Art. 29 C.N.) y la IGUALDAD (Art. 13 C.N.) que le asisten al señor ROBERTO DE JESUS CASTILLO RODRIGUEZ, los cuales han sido vulnerados por la SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO, quien en la sentencia proferida el día 25 de noviembre de 2021, expedida al resolver recurso de apelación presentado dentro del trámite del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por ROBERTO DE JESUS CASTILLO RODRIGUEZ en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Radicado: 11001-03-15-000-2022-00464-01 Accionante: Roberto de Jesús Castillo Rodríguez Se modifica la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional 2 distinguido con el radicado N° 2018-00029, dispuso negar la reliquidación y el reajuste de los sueldos básicos devengados en servicio activo y de la asignación de retiro legalmente reconocida; incurriendo en las causales […] de “DEFECTO SUSTANTIVO”, “DEFECTO FÁCTICO”, “DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE”, “VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN”, “DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN”.

Segunda: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2021 por la SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO, la cual fue proferida dentro del trámite del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por ROBERTO DE JESUS CASTILLO RODRIGUEZ en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES distinguido con el radicado N° 2018-00029, mediante la cual se negó la reliquidación y el reajuste de los sueldos básicos devengados en servicio activo y de la asignación de retiro legalmente reconocida al señor ROBERTO DE JESUS CASTILLO RODRIGUEZ, así como se impuso condena en costas de las dos instancias del trámite del proceso a cargo del aquí demandante.

Tercera: Como resultado de la petición contenida en el numeral SEGUNDO (2), ORDENAR a la SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO que dentro del término no mayor a ocho (08) días hábiles siguientes al momento en que reciba el expediente, profiera sentencia en la cual se REVOQUE la condena en costas de primera instancia y se REVOQUE el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el día 25 de noviembre de 2021 en el cual se impuso condena en costas de segunda instancia a cargo del señor ROBERTO DE JESUS CASTILLO RODRIGUEZ.

Todo ello, ajustándose a la normatividad tanto sustancial como procedimental vigente y tomando los correctivos necesarios para el respeto de los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad del señor ROBERTO DE JESUS CASTILLO RODRIGUEZ>> (negrillas fuera de texto). B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 26 de abril de 2006 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), mediante Resolución 1252, reconoció al accionante su asignación de retiro por 78% del sueldo básico que percibía como teniente coronel del Ejército Nacional. 3.2.- El 28 de abril de 2017 el accionante solicitó el reajuste de su asignación de retiro, <<con el fin de lograr su reajuste e incremento de conformidad con el IPC>>. 3.3.- El 19 de mayo de 2017, mediante Oficio 690, CREMIL negó dicha solicitud. 3.4.- Inconforme con lo anterior, el accionante demandó a CREMIL y al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron el reajuste de su asignación de retiro.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00464-01 Accionante: Roberto de Jesús Castillo Rodríguez Se modifica la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional 3 3.5.- El 22 de noviembre de 2019 el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.

Sobre las costas, precisó que según el artículo 188 del CPACA, el juez debe pronunciarse sobre ellas, y su liquidación y ejecución se rige por las normas del CGP. Añadió que según el artículo 365 del CGP, para la condena en costas no se deben considerar los elementos de carácter subjetivo atinentes a las actuaciones de las partes. En consecuencia, condenó a la parte demandante por haber sido vencida del proceso. 3.6.- Como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el accionante, el 25 de noviembre de 2021 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia e impuso condena en costas.

El ad quem afirmó que sí resultaba procedente la condena en costas en primera instancia en contra del demandante, en tanto el análisis subjetivo de la conducta procesal no es objeto de validación en dicha orden. Esto, debido a que los juicios subjetivos referentes a la conducta de las partes no se deben verificar en casos como el concreto, <<pues al no ser este un medio de control de nulidad tendiente a efectuar un control abstracto de legalidad, solo se puede inferir la existencia de un interés particular del libelista que implica el pago a favor de la contraparte de las respectivas costas, luego de haber resultado vencido en la contienda judicial>>.

Además, conforme a la misma lógica, condenó en costas al demandante en segunda instancia, pues resultó vencido en esa instancia y la parte demandada intervino al presentar alegatos de conclusión. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante señala que la providencia atacada incurre en cinco defectos: desconocimiento del precedente, sustantivo, fáctico, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución. 4.1.- Afirma que se desconoce el precedente fijado por el Consejo de Estado1 y la Corte Constitucional2, según el cual la condena en costas no es automática <<por el hecho de la decisión adversa del recurso de apelación>>, sino que está sujeta a la verificación de ciertos requisitos para su imposición. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 18 de febrero de 2016, radicado 2012-00060-01.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 19 de enero de 2015, radicado 2012-00701-01. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 5 de julio de 2018, radicado 2013-00598-01. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 19 de julio de 2018, radicado 2013-00493-01. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 19 de septiembre de 2018, radicado 2014-00390- 01.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de septiembre de 2018, radicado 2014-00050-01. Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 17 de octubre de 2013, radicado 2012-00282-01. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 6 de septiembre de 2018, radicado 2012-00088-01. 2 Corte Constitucional, sentencia T-342 de 2008.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00464-01 Accionante: Roberto de Jesús Castillo Rodríguez Se modifica la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional 4 4.2.- Sobre el defecto sustantivo, sostiene que la autoridad accionada interpretó erróneamente el artículo 188 del CPACA, dado que, en su criterio, fue condenado en costas únicamente por el <<resultado adverso del proceso>> sin tener en cuenta que tal disposición normativa no establece una condena en costas automática, sino que esta <<es el resultado de observar una serie de factores>>.

Considera que la autoridad judicial accionada no aplicó el numeral 8 del artículo 365 del CGP, que establece que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Al respecto, señaló que la providencia cuestionada no indicó la manera en que se habían causado las costas, ni fundamentó su decisión en elementos probatorios. 4.3.- En cuanto al defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio, expone que se halló demostrado, sin que sea cierto, que las entidades demandadas <<habían incurrido en gastos y erogaciones necesarias para su comparecencia e intervención activa dentro del trámite del proceso>>. 4.4.- Afirma que se configuró un defecto por decisión sin motivación en tanto la autoridad accionada no expresó las razones fácticas y jurídicas que llevaron a concluir que se debía imponer la condena en costas al accionante.

Así mismo, porque no explicó si las demandadas efectivamente habían incurrido en los gastos judiciales ni <<cuál era la medida o valor en que las costas se causaron>>. 4.5.- Por último, sostiene que hubo violación directa de la Constitución porque la autoridad accionada desconoció el principio de favorabilidad. En criterio del accionante, en materia de imposición de costas existe disparidad de criterios entre las dos subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado, razón por la cual debió aplicarse la tesis de la Subsección B de esta Corporación, <<dado que, en aplicación de ésta, el demandante no resultaba condenado en costas>>.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- En escrito del 28 de enero de 2022 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (accionada) argumenta que la decisión cuestionada estuvo fundamentada en las sentencias del 7 de abril de 2016, radicados 4492-2013 y 1291-2014, en las que se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de costas en vigencia del CPACA.

Por tal razón, indica que no desconoció el precedente de la Corporación ni tampoco incurrió en los defectos alegados. 5.1.- Señala que el accionante demuestra su inconformidad respecto de la postura adoptada en la providencia cuestionada, por lo que resulta evidente que está utilizando la acción de tutela como una tercera instancia del proceso ordinario.

Agrega que la decisión de condena en costas tuvo fundamento legal y jurisprudencial <<pacífico en la Subsección A bajo el criterio objetivo de imposición que desarrolló el mismo CPACA, que solamente se aplicó en debida forma para el Radicado: 11001-03-15-000-2022-00464-01 Accionante: Roberto de Jesús Castillo Rodríguez Se modifica la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional 5 referido medio de control>>. 6.- En escrito del 25 de enero de 2022 CREMIL (tercero con interés) solicita que se declarare improcedente la solicitud de amparo porque no se vulneraron los derechos fundamentales del actor y no se probó que existiera algún tipo de fraude en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 7.- En escrito del 26 de enero de 2022 el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional (tercero con interés) indica que lo pretendido por el accionante es utilizar la acción de tutela como una tercera instancia del proceso ordinario.

Expresa que la condena en costas <<fue bien dirimida y es un riesgo procesal que la parte actora conocía al momento de impetrar el medio de control y que debe asumir por acudir a la jurisdicción sin causa>>. 8.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica (interviniente), pese a estar debidamente notificada, guardó silencio. E. Fallo impugnado 9.- En sentencia del 18 de febrero de 2022 la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 9.1.- El a quo del proceso de tutela consideró que el accionante se encuentra inconforme con la decisión de las autoridades judiciales de condenarlo en costas, inconformidad que tiene un móvil económico, pues la condena en costas implica el reconocimiento a favor de la parte contraria de los gastos en que incurrió para impulsar el proceso. 9.2.- Señaló que lo que pretende la parte actora es que se le releve de pagar los gastos derivados de la condena en costas que le impusieron por haber sido vencida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió, circunstancia que, a todas luces, no comporta la vulneración de ningún derecho fundamental y, por ende, escapa al ámbito de protección del juez de tutela.

F. Impugnación 10.- Mediante escrito radicado el 24 de febrero de 2022 el accionante impugnó la sentencia del 18 de febrero de 2022 proferida por la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado. Reitera los argumentos usados para defender la configuración de los defectos alegados y añade lo siguiente: 10.1.- Insiste en que sí es procedente la acción de tutela, pues fue condenado a pagar costas sin que se acreditaran los presupuestos axiológicos necesarios para Radicado: 11001-03-15-000-2022-00464-01 Accionante: Roberto de Jesús Castillo Rodríguez Se modifica la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional 6 la procedencia de dicha condena, lo que implica desconocer el derecho al debido proceso.

Reitera que en otros procesos similares sí se concedieron las pretensiones de los accionantes, por lo cual hubo vulneración al derecho a la igualdad. 10.2.- Afirma que la imposición de la condena en costas según el factor objetivo por el mero resultado del proceso quebranta la normativa que reglamenta la imposición de la condena en costas, y transgrede los precedentes jurisprudenciales emitidos por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que conduce a la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente. 10.3.- Señala que el accionante no cuenta con mecanismos ordinarios de defensa judicial dentro del proceso ordinario que le permitan controvertir la decisión de imponer costas en su contra.

Las herramientas que confiere el ordenamiento procesal administrativo solamente le permiten controvertir el valor concreto en que se fija o tasa dicha condena, pero no refutar el hecho de tener que pagar costas. 10.4.- Reitera que la autoridad accionada impuso la condena en costas sin verificar que se hubiesen efectuado gastos y se hubiese realizado actuación procesal alguna por la parte demandada en el proceso.

La autoridad accionada manifestó que por el sólo hecho de la decisión desfavorable del recurso de apelación, esta disposición le autorizaba para imponer la condena en costas a cargo del accionante. II. CONSIDERACIONES 11.- La Sala confirmará parcialmente la decisión de primera instancia, pues encuentra adecuado del criterio del a quo según el cual la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional3 en lo relacionado con la condena en costas impuesta por el Tribunal Administrativo del Cauca en primera instancia. Sin embargo, sí considera superado este requisito para efectos del reparo relacionado con la condena en costas impuesta en segunda instancia por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, cargo que será negado. 11.1.- Sobre este último reparo, si bien el accionante alega la configuración de cinco defectos distintos (desconocimiento del precedente, sustantivo, fáctico, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución), lo cierto es que se centra en un defecto sustantivo (interpretación errónea del 188 del CPACA), desconocimiento del 3 El magistrado ponente considera que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y explica los defectos que considera configurados en la decisión atacada: desconocimiento del precedente, sustantivo, fáctico, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución. Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la Sala en relación con este punto.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00464-01 Accionante: Roberto de Jesús Castillo Rodríguez Se modifica la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional 7 precedente (sentencias del Consejo de Estado4 y Corte Constitucional5) y fáctico (ausencia de valoración probatoria con respecto a los gastos incurridos por la demandada en segunda instancia).

En consecuencia, esta Sala analizará sus reparos conforme a estos tres defectos. 12.- En los escritos de tutela e impugnación el accionante solicita que se revoque la sentencia del 25 de noviembre de 2021 de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual confirmó la decisión del Tribunal Administrativo del Cauca que lo condenó en costas en primera instancia, y además también lo condenó en costas en segunda instancia. Si bien afirma la configuración de cinco defectos, es posible sintetizar su reparo en dos argumentos: la autoridad accionada condenó en costas (i) con base en una interpretación errónea del artículo 188 del CPACA, pues la condena fue <<automática>> al no precisar, con base en las pruebas del proceso, cómo se habían causado dichas costas; y (ii) esto desconoció precedentes del Consejo de Estado que permitían concluir que el accionante no debía ser condenado en costas. 12.1.- El problema jurídico sobre la procedencia de la condena en costas de primera instancia fue analizado de forma extensa por la autoridad accionada en los siguientes términos: <<Tercer problema jurídico.

¿Procedía la condena en costas de primera instancia en contra del demandante sin haber tenido en cuenta la conducta procesal asumida por este? Frente a este interrogante la Subsección tendrá como tesis que, sí procedía la condena en costas de primera instancia en contra del demandante, tal como se sustenta a continuación: De la condena en costas.

Esta Subsección sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 18 de febrero de 2016, radicado 2012-00060-01.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 19 de enero de 2015, radicado 2012-00701-01. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 5 de julio de 2018, radicado 2013-00598-01. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 19 de julio de 2018, radicado 2013-00493-01. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 19 de septiembre de 2018, radicado 2014-00390- 01.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de septiembre de 2018, radicado 2014-00050-01. Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 17 de octubre de 2013, radicado 2012-00282-01. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 6 de septiembre de 2018, radicado 2012-00088-01. 5 Corte Constitucional, sentencia T-342 de 2008.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00464-01 Accionante: Roberto de Jesús Castillo Rodríguez Se modifica la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional 8 c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Al margen de lo expuesto, la parte demandante aseguró en su recurso de apelación, que no debió ser objeto de imposición de costas debido a que el a quo no valoró su actitud procesal diligente a lo largo de la actuación. Sin embargo, lo cierto es que esos juicios subjetivos referentes a la conducta de las partes no se deben verificar en casos como el presente en vigencia de la actual normativa procesal, pues al no ser este un medio de control de nulidad tendiente a efectuar un control abstracto de legalidad, solo se puede inferir la existencia de un interés particular del libelista que implica el pago a favor de la contraparte de las respectivas costas, luego de haber resultado vencido en la contienda judicial.

En conclusión: sí resultaba procedente la condena en costas en primera instancia en contra del demandante, en tanto el análisis subjetivo de la conducta procesal asumida por este no es objeto de validación frente a dicha orden impositiva, habida cuenta de que el presente medio de control se instauró en procura de derechos particulares en los que la parte que resulte vencida en juicio, indispensablemente debe cancelar lo correspondiente a dicha carga procesal conforme a la normativa actual que no predica la aplicación de juicios de valor sobre el particular […]>> (negrilla y subrayado fuera de texto).

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00464-01 Accionante: Roberto de Jesús Castillo Rodríguez Se modifica la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional 9 12.2.- Si bien el accionante pretende darle el cariz de vicio o defecto a su reparo, la Sala estima que la tutela es improcedente porque los fundamentos que la soportan son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación6. 13.- Aun considerando los argumentos del accionante, se advierte que la autoridad accionada concluyó de forma adecuada que sí resultaba procedente la condena en costas en contra del demandante en tanto <<el análisis subjetivo de la conducta procesal asumida por este no es objeto de validación frente a dicha orden impositiva, habida cuenta de que el presente medio de control se instauró en procura de derechos particulares en los que la parte que resulte vencida en juicio, indispensablemente debe cancelar lo correspondiente a dicha carga procesal conforme a la normativa actual que no predica la aplicación de juicios de valor sobre el particular>>.

Este criterio es consecuente con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y con la posición fijada por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado7. G. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en lo que respecta al cargo relacionado con la condena en costas en segunda instancia 14.- Los requisitos se cumplen pues: i) el accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque el cargo no fue objeto de análisis en el proceso ordinario, pues el reparo se origina en la sentencia de segunda instancia en tanto allí fue donde se fijaron las costas que el accionante ahora controvierte; iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, porque la parte actora utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales; iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la providencia cuestionada se profirió el 25 de noviembre de 2021, y la tutela se presentó el 19 de enero de 2022, es decir, dentro del término de los seis 6 En cuanto a las costas, el apelante señaló que la decisión de primera instancia no tuvo en cuenta que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado ha expresado en reiteradas ocasiones que la imposición de dicha carga no tiene procedencia automática contra la parte vencida del proceso.

Sostuvo que, por el contrario, dicha subsección ha afirmado que su determinación se encuentra supeditada a la estructuración cabal de varios presupuestos fácticos. Precisó que si bien es deber del juez pronunciarse sobre las costas, ello no implica que en todos los casos se fije dicha condena al extremo perdedor en el litigio. Afirmó que es necesario analizar varios aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, para descartar una apreciación netamente objetiva sobre el particular.

Por último, resaltó que la jurisprudencia del Consejo de Estado también pone de relieve la exigencia de examinar la conducta procesal. 7 Al respecto ver sentencias del 7 de abril de 2016: expedientes: 4492-2013, demandante María del Rosario Mendoza Parra; y 1291-2014, demandante José Francisco Guerrero Bardi. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00464-01 Accionante: Roberto de Jesús Castillo Rodríguez Se modifica la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional 10 meses precisado tanto por esta Corporación8 como por la Corte Constitucional9; y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.

H. No se configuran los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente porque la condena en costas de la autoridad accionada se fundamenta en las pruebas del proceso, parte de una interpretación adecuada del artículo 188 del CPACA y se adecúa al criterio del Consejo de Estado 15.- Al analizar las pretensiones de la acción de tutela es posible apreciar que el accionante cuestiona, no solo la condena en costas de primera instancia, sobre la cual se declarará la ausencia de relevancia constitucional, sino también aquella de segunda instancia, que es procedente analizar.

En efecto, en su pretensión tercera solicita que <<se REVOQUE la condena en costas de primera instancia y se REVOQUE el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el día 25 de noviembre de 2021 en el cual se impuso condena en costas de segunda instancia>> (negrilla fuera de texto). Al respecto, esta Sala observa que el ad quem del proceso ordinario acudió a la misma lógica normativa usada para confirmar la condena en costas de primera instancia con el fin de imponer costas en segunda instancia: <<Bajo el hilo argumentativo desarrollado en la resolución del tercer problema jurídico [sobre la condena en costas de primera instancia], en el presente caso [sentencia de segunda instancia] se condenará en costas al demandante y a favor de las entidades demandadas, en la medida que conforme el numeral 3.º del artículo 365 del CGP, el primero resultó vencido en segunda instancia al confirmarse en su totalidad la sentencia recurrida, y además la parte pasiva intervino en esta instancia al presentar escrito de alegatos de conclusión conforme a la constancia secretarial visible a folio 243 del cuaderno 2>> (negrilla fuera de texto). 15.1.- Así bien, no es cierto que la autoridad accionada haya omitido valorar las pruebas del proceso; según el accionante, <<impuso la condena en costas sin verificar que se hubiesen efectuado gastos y se hubiese realizado actuación procesal alguna por la parte demandada en desarrollo del proceso>>.

Por el contrario, la autoridad accionada señaló de forma explícita en su fallo que <<la parte pasiva intervino en esta [segunda] instancia al presentar escrito de alegatos de conclusión conforme a la constancia secretarial visible a folio 243 del cuaderno 2>>, de manera que encontró probado el despliegue de recursos para la defensa de los intereses de la entidad demandada, lo cual daba lugar a condenar en costas al demandante.

En consecuencia, esta Sala no observa configurado el defecto fáctico alegado. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012- 02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00464-01 Accionante: Roberto de Jesús Castillo Rodríguez Se modifica la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional 11 15.2.- Por otra parte, según apreció también para el caso de las condenas impuestas en primera instancia, y en la medida que el criterio normativo fue el mismo en ambas instancias, el criterio utilizado por el ad quem es consecuente con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y con la posición fijada por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado10, por lo que tampoco se observa la configuración de un defecto sustantivo o desconocimiento del precedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia de primera instancia proferida el 18 de febrero de 2022 por la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia por falta de relevancia constitucional.

SEGUNDO: CONFÍRMASE la improcedencia con respecto al cargo relacionado con la condena en costas de primera instancia, y NIÉGASE la solicitud de amparo con respecto al cargo relacionado con la condena en costas de segunda instancia.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado 10 Al respecto ver sentencias del 7 de abril de 2016: expedientes: 4492-2013, demandante María del Rosario Mendoza Parra; y 1291-2014, demandante José Francisco Guerrero Bardi.