Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 04299 01 Accionante: MIRJAN CECILIA MOYA PIANETA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando el debate planteado por la parte actora pretende reabrir la controversia resuelta por el juez natural de la causa SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 14 de agosto de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo.
1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Mirjan Cecilia Moya Pianeta promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y formuló las siguientes pretensiones1: “[…] TUTELAR mis derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, protección a personas de la tercera edad como sujetos especiales de protección, la seguridad social, el mínimo vital, la dignidad humana, el debido proceso y el principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades y cualquier otro que estime su señoría vulnerado, en uso de sus facultades ultra y extra petita, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA al dictar la sentencia del «9 de abril de 2024» (SIC) que en realidad, es de 2025.
EN CONSECUENCIA, SE DEJE SIN EFECTOS dicha decisión, para que, en su defecto, SE LE ORDENE EMITIR UNA NUEVA SENTENCIA en que se pronuncie de fondo sobre las pretensiones de la demanda y reconozca la pensión perseguida, sin que sea dable acudir a la excepción mal declarada de «falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de que trata el 1 Aparte del escrito de tutela.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04299 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 04299 01 Accionante: Mirjan Cecilia Moya Pianeta 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co numeral 2° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011», esto, en un término no mayor a 20 días contados a partir de la notificación del fallo de tutela […]”. [Mayúsculas y negrilla original del escrito de tutela].
2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones RDP 017087 del 27 de abril de 2016, RDP 031091 del 24 de agosto de 2016, RDP 032420 del 31 de agosto de 2016 y RDP 023227 del 2 de junio de 2017, que le negaron el reconocimiento y pago de una pensión gracia. Señaló que “(…) [l]os supuestos de hecho que motivaron la demanda, se resumen en que i) nací el 31 de julio de 1956 por lo que cumplí 50 años el mismo día y mes de 2006 y a hoy, poseo 69; ii) presté los servicios a la educación pública sin solución de continuidad desde el 25 de marzo de 1980 hasta el 30 de junio de 2017; iii) con escrito del 7 de enero de 2016, exigí la prestación, lo que fue negado con los actos acusados; iv) el 27 de febrero de 2017, se reiteró la solicitud, siendo nuevamente denegada (…)”2.
Advirtió que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta que, por auto del 14 de julio de 2020 “resolvió en virtud de lo establecido en el apartado 12 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020 (en vigor para la época), una de las excepciones de la parte accionada de falta de competencia, que no incluyó la de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad por no agotamiento de la actuación administrativa”3.
Anotó que la falta de competencia no fue avocada por el tribunal, por lo que el asunto se devolvió al juzgado para que se surtiera el trámite correspondiente. Continuó relatando que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, en sentencia del 13 de febrero de 2023 declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a su favor.
Inconforme con la anterior decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia del 9 de abril de 2025 la revocó y, en su lugar, declaró probada la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de que trata el numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011. 2 Aparte del escrito de tutela.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04299 00. 3 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 04299 01 Accionante: Mirjan Cecilia Moya Pianeta 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el acápite del escrito de tutela denominado “Procedencia de la acción de tutela”, sostuvo que su solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia comoquiera que (i) las partes se encuentran legitimadas por activa y por pasiva;
(ii) cumple con el requisito de inmediatez debido a que no trascurrieron 6 meses desde que se profirió la providencia acusada hasta la fecha de presentación de la acción de tutela; (iii) contra la sentencia de segunda instancia cuestionada no procede recurso alguno; (iv) el asunto bajo estudio tiene relevancia constitucional debido a que, según estima, “(…) [l]a controversia, no se limita únicamente a un aspecto legal y/o económico, sino que repercute en garantías de raigambre constitucional, como al acceso a la administración de justicia, protección a personas de la tercera edad como sujetos especiales de protección, la seguridad social, el mínimo vital, la dignidad humana, el debido proceso y el principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades que incluso, involucran un derecho mínimo e irrenunciable como lo es una pensión vitalicia (…) a más de que, soy una persona vulnerable de la tercera edad (…)”4;
(v) no se trata de tutela contra tutela; e (vi) identificó los hechos que generaron la vulneración. Frente a los causales específicas de procedibilidad, adujo que el tribunal accionado incurrió en (i) defecto procedimental absoluto; (ii) defecto fáctico; (iii) violación directa de la constitución y (iv) desconocimiento del precedente. En cuanto al defecto procedimental absoluto, explicó que la sentencia cuestionada incurrió en dicho yerro “(…) ya que acudió a la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, mal vista, para inhibirse de fallar de fondo el asunto, cuando estaba compelido para hacerlo y así, resolver si a la parte accionante le asistía derecho o no de la pensión perseguida.
Además, por omitir los efectos propios de las normas que en cada etapa se encontraban en vigor, acudió a precedentes jurisprudenciales que no atendían correctamente estos cambios, por la mera lógica de que aquellos, resolvieron asuntos donde, por ejemplo, no se encontraba en vigor el parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA (…)”5. Sobre el defecto fáctico indicó que “(…) el Tribunal incurre en una indebida apreciación de los elementos de convicción, pues aterriza sus afirmaciones apenas en que la Resolución No RDP023227 de fecha 2 de junio de 2017 emitida por la UGPP que negó por segunda vez el otorgamiento de la pensión gracia, no fue recurrida en sede administrativa, dejando de lado el alcance de la actuación administrativa surtida frente a las Resoluciones Nos RDP017087 del 27 de abril de 2016 que niega el reconocimiento de la pensión gracia, RDP 031091 de fecha 24 de agosto de 2016 que resuelve la reposición desfavorablemente y la RDP 032420 del 31 de agosto de 2016 que confirma la inicial, de lo que surge claro, se agotaron todos los recursos.
Al efecto se insiste que estos fueron debidamente demandados 4 Ibidem. 5 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 04299 01 Accionante: Mirjan Cecilia Moya Pianeta 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e incorporados al plenario incluso desde la radicación de la demanda inicial y su subsanación (…)”6.
Alegó que “(…) no es correcto que para el caso, se aplique la «excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad» porque, no nos encontramos ante un único acto del 2017 falto de recursos, toda vez que en el 2016, no solo se impetró la reclamación administrativa, sino que se radicaron los recursos de reposición y apelación que culminaron con un acto definitivo que negó el derecho, lo que traduce que no era obligatorio demandar los actos posteriores, ya que con los de 2016 podía surtirse la controversia jurisdiccional a cabalidad, atendiendo la naturaleza prestacional periódica de las pensiones que además, se erigen como un derecho fundamental irrenunciable (…)”7.
Manifestó que “(…) es claro que el Tribunal carece de apoyo probatorio para aplicar el supuesto legal en que fundó su decisión sobre que no hubo un agotamiento del requisito de procedibilidad porque se insiste, la decisión RDP017087 del 27 de abril de 2016, fue bien recurrida y definida por el superior jerárquico con la RDP 032420 del 31 de agosto de 2016, lo que significa, que la determinación era demandable en cualquier tiempo al tratarse de una pensión vitalicia -literal c) del numeral 1° del art. 164 CPACA (…)”8.
Respecto a la violación directa de la constitución, expuso que “(…) [l]a decisión enjuiciada, se rige por la prevalencia de las formas sobre el derecho sustancial, lo que la vicia por violación directa a la constitución al haber exigido la culminación de una segunda actuación administrativa en 2017 con que se intentó nuevamente la obtención de la pensión gracia, cuando ya ésta había sido zanjada en el 2016.
Luego entonces, se impone una carga desproporcionada que hace nugatorios los derechos fundamentales invocados de una persona como yo, vulnerable de la tercera edad, hoy ya con 69 años, viviendo en los últimos años de mi vida e intentando obtener el derecho que me corresponde desde hace más de 10 años en un proceso que vale recordar, es meramente declarativo y no constitutivo (…)”9.
Por último, frente al desconocimiento del precedente, la accionante aseveró que el tribunal accionado incurrió en dicho yerro, debido a que: i) no se deben revivir temas ya resueltos en las etapas procesales correspondientes, y ii) no es obligatorio exigir el agotamiento de recursos en sede administrativa cuando se trata de garantías irrenunciables, como el derecho a la pensión, o cuando están involucrados sujetos de especial protección constitucional.
Al efecto, hizo referencia a dos decisiones judiciales que, bajo su consideración, respaldan lo planteado. Por una parte, citó la sentencia del 2 de julio de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el 6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 04299 01 Accionante: Mirjan Cecilia Moya Pianeta 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso identificado con el radicado nro. 08001 23 33 000 2015 80129 01 y sostuvo que “(…) si este análisis se aplica en un asunto en que se debate sobre el alcance de una determinación disciplinaria, con mayores veras y más flexibilidad en favor del alegado beneficiario de una pensión, debía atenderse en mi caso (…)”10; y por otra, citó la sentencia del 15 de mayo de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el proceso identificado con el radicado nro. 11001 03 15 000 2018 01268 01 y arguyó que “(…) es evidente que, ni siquiera el criterio sobre la necesidad de agotamiento del requisito de procedibilidad de interposición de recursos contra la Resolución No RDP023227 del 2 de junio de 2017 en sede administrativa, debía exigirse pues se remarca con riesgo a fatiga, que, en mi caso, se trata de una pensión vitalicia y, además, soy un sujeto de especial protección constitucional al ser una persona de la tercera edad, por lo que era desproporcionado requerirlo (…)”11.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 11 de julio de 202512 a través de la ventanilla virtual de esta Corporación y correspondió por reparto a la Sección Quinta del Consejo de Estado que por auto del 15 de julio de 202513 la admitió y dispuso notificar14 al Tribunal Administrativo del Magdalena, como parte accionada, y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, como tercero con interés. De igual forma, requirió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta y al Tribunal Administrativo del Magdalena para que allegaran copia digital o el hipervínculo de consulta del expediente correspondiente al proceso identificado con el radicado nro. 47001 33 33 004 2018 00177 00/01, el cual fue remitido15. 3.2.
La subdirectora de defensa judicial pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP allegó escrito16 en el que solicitó que se desvincule a dicha entidad del presente trámite tutelar. 10 Ibidem. 11 Ibidem. 12 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04299 00. 13 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04299 00. 14 Esta orden se cumplió el 16 de julio de 2025.
Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04299 00. 15 Visto en los índices 9 y 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04299 00. 16 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04299 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 04299 01 Accionante: Mirjan Cecilia Moya Pianeta 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que “(…) NO existe prueba siquiera sumaria en la que se evidencie que la UGPP, entidad a la que represento, haya estado o se encuentre inmersa en vulneración alguna a los derechos reclamados por la parte accionante, puesto que no se registra la presentación de petición alguna y menos a hoy que tengamos obligaciones por cumplir por razones de cumplimiento a órdenes judiciales derivadas del proceso contencioso rad. 47001333300420180017701 (…)”.
Anotó que “(…) la UGPP no puede ser sujeto pasivo de la acción de tutela, pues del escrito de tutela los hechos hacen referencia a la inconformidad de la accionante con la resolución judicial de 9 de abril de 2024 por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, encontrándose así esta Unidad en una evidente ausencia de legitimación en la causa por pasiva (…)”. 3.3.
El Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta remitieron copia del expediente digital del proceso ordinario solicitado; sin embargo, no se pronunciaron sobre los hechos y las pretensiones de la acción de tutela.
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 14 de agosto de 202517, negó la solicitud de desvinculación elevada por la UGPP y declaró improcedente la solicitud de amparo por no superar el requisito general de relevancia constitucional debido a que las inconformidades expuestas por la accionante “no contienen la carga argumentativa necesaria que dé cuenta de las razones del porqué el asunto requiere la intervención del fallador de esta sede; es decir, no tienen la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales”.
Manifestó que, si bien la actora alegó la configuración de los defectos procedimental absoluto, fáctico, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente, no lo hizo desde la perspectiva constitucional según lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, debido a que el debate planteado tiene como objeto refutar las consideraciones de la autoridad judicial accionada más allá de exponer una presunta transgresión de sus derechos fundamentales.
Indicó que “(…) la afirmación consistente en que se vulneraron determinadas prerrogativas superiores no conlleva que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente de relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita vislumbrar que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Esto, ya que la competencia de este operador 17 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04299 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 04299 01 Accionante: Mirjan Cecilia Moya Pianeta 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales (…)”.
Precisó que “(…) [l]a carga argumentativa a la cual hace alusión la Corte Constitucional no se satisface simplemente con enunciar y transcribir artículos de la Constitución Política para cumplir el mencionado ejercicio, sino que dicha labor comprende un ejercicio argumentativo mucho más profundo. En el escrito contentivo de la tutela, se advierte el reparo a la decisión de segunda instancia a partir de la configuración de determinados defectos, pero huérfano de una línea conceptual ius fundamental que permita al juez desarrollar, interpretar o aplicar la carta política respecto al caso concreto (…)”.
Explicó que, “(…) en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez del amparo inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en las consideraciones de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos de dicho extremo procesal frente a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso expuestos en la solicitud de amparo, sin el adecuado contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial atentaría contra el principio de autonomía judicial y, así se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia (…)”.
Adujo que “(…) la parte demandante busca en este escenario judicial que el juez constitucional desplace al juez natural del asunto, para obtener la interpretación y valoración legal y de las pruebas arrimadas al proceso, entre estas, el escrito de la demanda, el poder y los actos administrativos allegados, en la forma que a ella le parece «correcta».
En otros términos, pretende a través del mecanismo constitucional crear una instancia adicional, en la que se realice nuevamente un estudio y análisis del expediente, así como de las normas relativas a los requisitos de procedibilidad y, además, obtener una decisión favorable (…)”. Sostuvo que “(…) los reparos que planteó la tutelante, tienen como finalidad la imposición de su criterio hermenéutico sobre el que primó para el juez de segunda instancia, especialmente sobre el cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el numeral 2º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, respecto de la Resolución RDP 023227 de 2 de junio de 2017, que le negó por segunda vez el reconocimiento y pago de la pensión gracia (…)”.
Advirtió que el tribunal accionado, en la sentencia cuestionada señaló que la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad constituye una figura autónoma, diferente de la ineptitud de la demanda por incumplimiento de los requisitos formales, prevista en el numeral 5, artículo 100 del Código General del Proceso. Radicación: 11001 03 15 000 2025 04299 01 Accionante: Mirjan Cecilia Moya Pianeta 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que “la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus decisiones vía acción de tutela; máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el debate planteado por la señora Mirjan Cecilia busca mutar el amparo constitucional en una tercera instancia”.
Agregó que “(…) el juez constitucional no está instituido como órgano de control de las decisiones judiciales que son adoptadas en el curso de los procesos, los cuales se adelantaron conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador. De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial (…)”.
Anotó que “(…) aun cuando la accionante alegó ser una persona de la tercera edad, para lo cual señaló tener 69 años, lo cierto es que, tal edad la ubica es como una adulta mayor, y en ese orden, está condición no permite que el juez constitucional soslaye el estudio de los requisitos de procedibilidad del mecanismo de amparo, máxime cuando, como en este caso, se interpone contra una decisión judicial (…)”.
Finalmente, expuso que en el asunto bajo examen no se evidencia un perjuicio irremediable debido a que la señora Moya Pianeta cuenta con una pensión de jubilación otorgada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), por lo que no se encuentra en una situación de desamparo o de alguna circunstancia que amenace su vida o su mínimo vital.
5. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. Inconforme con el fallo de primera instancia, la accionante lo impugnó18 manifestando, inicialmente, lo siguiente: “[…] II. Razones de la impugnación. (…) (…) se omite que en la solicitud de amparo no solo en el acápite de relevancia constitucional se invocan los derechos de raigambre constitucional «al acceso a la administración de justicia, protección a personas de la tercera edad como sujetos especiales de protección, la seguridad social, el mínimo vital, la dignidad humana, el debido proceso y el principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades» sino que se destaca, se involucra un derecho mínimo e irrenunciable como lo es una pensión vitalicia (CC SU0562025) y que, soy una persona vulnerable por mi condición de adulto mayor.
Y lo previo, contrario a lo discurrido por el fallador de primer grado, no se hace de manera simple o vaga, tratando de debatir el derecho como si se 18 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04299 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 04299 01 Accionante: Mirjan Cecilia Moya Pianeta 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tratara de una tercera instancia, sino que fue soportado con la carga argumentativa y explicativa en mi condición de accionante, en todo el escrito de tutela en un amplio escenario de razones donde en concreto, frente a los derechos fundamentales invocados se advirtió y aquí se refuerza que: i) En el caso que nos ocupa, se reclama el reconocimiento de una pensión, la cual bien ha dicho la corte constitucional y me aplica «asegura la manutención de las personas y por ende, podría desencadenar una eventual vulneración del derecho al mínimo vital.
Por tanto, el debate planteado no compromete derechos de contenido económico y naturaleza legal, sino que afecta un derecho de carácter fundamental cuya violación implicaría consecuencias gravosas para su titular» (CC T010-2022). Digo que me aplica, porque en sentido contrario a la presunción del a quo sobre que mi mera condición de pensionada por jubilación proscribía un posible acaecimiento de un perjuicio irremediable, realmente desconoce que no me he retirado del servicio, luego entonces no percibo la prestación que alude.
Pero más allá de esto, ese escenario o en el que me encuentro actualmente, no reducen el hecho de que la pensión gracia, reviste un derecho constitucional irrenunciable a la seguridad social pensional que al dejarse de percibir, SÍ AFECTA MI MÍNIMO VITAL pues la prestación perseguida, ayudaría a equilibrar mis agravadas finanzas, que como puede observarse de los extractos bancarios y mi desprendible de nómina anexos a este escrito, por mis deudas actuales debo cubrir pagos mensuales mínimos de $3.077.709, a lo que debo sumar gastos mínimos de supervivencia como alimentación del hogar ($1.000.000), servicios públicos domiciliarios ($650.000), transporte ($350.000) para un total de $5.077.709, frente a un sueldo y/o ingreso que luego de descuentos alcanza si acaso a un promedio mensual de $2.887.824, lo que se reduce significativamente a un 75% una vez materialice mi jubilación en unos cortos meses por retiro forzoso, arrojando un promedio de $2.165.868.
En concreto, puedo decir con abierta transparencia su señoría que sin mi pensión gracia, no solo se vería afectado mi mínimo vital actualmente, sino que, en poco tiempo, se vería agravado, materializando el perjuicio irremediable que dice el a quo no se corroboró. (…) Y como bien se vio su señoría, la pensión gracia procurada no es menor, pues no deja de ser una pensión, aunque esté pendiente de percibir la de jubilación, comoquiera que, en últimas, necesito las dos para actualmente sobrevivir con dignidad.
Un criterio contrario a tales características no solo sería reduccionista, sino que disminuiría la connotación constitucional de una prestación irrenunciable que apenas se persigue vía judicial en un proceso declarativo y no constitutivo; lo que insisto-, debe aunarse a mi condición de adulto mayor. A más de que, sobre el particular, no sobra recordar que el derecho fundamental al mínimo vital es un derecho fundamental que tiene como característica ser cualitativo, por lo que supone que cada quien viva de acuerdo al estatus adquirido durante su vida. ii) No siendo lo menos, mi condición médica me ubica como una persona en estado de debilidad manifiesta (CC SU087-2025) porque sufro hoy día de Radicación: 11001 03 15 000 2025 04299 01 Accionante: Mirjan Cecilia Moya Pianeta 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «laringitis crónica, hipertrofia de cornetes inferiores, desviación septal, edema de reinke y reflujo faringolaringeo» los que afectan principalmente a mis cuerdas vocales, instrumento de labores; y también padezco de «insuficiencia venosa crónica» causando que las venas de las piernas no puedan impulsar la sangra (sic) de regreso al corazón de manera efectiva, causando que esta se acumule, causando dolor intenso, pesadez, o calambre en las piernas, que empeora de pie, e incluso.
Ulceras o heridas que pueden tardar en sanar, lo que me ha impedido desarrollar mis funciones adecuadamente, después de 45 años al servicio de la educación, reduciendo mi fuerza de trabajo e incluso, mi expectativa de vida. iii) Se explicó transversalmente en el escrito de amparo y acá se extiende y refuerza sobre la relevancia constitucional, que el Tribunal impone una carga desproporcionada inaplicable, que hace nugatorios mis derechos fundamentales como adulto mayor (69 años), en los últimos años de mi vida intentando obtener desde hace más de una década el derecho constitucional que me corresponde, que es irrenunciable, desconociéndose así el objetivo primigenio de los procesos que se ventilan en la jurisdicción contencioso administrativa, como «la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución y en la Ley y en la preservación del orden jurídico en tanto, no podría reclamarlo nuevamente aunque ya lo causé; a lo que se agrega un ápice gravísimo: permitir la materialización de este daño, llevaría a que se impongan estas barreras inadecuadas a otras personas en una condición similar a la mía en la jurisdicción que encabeza el Tribunal Administrativo del Magdalena, en tanto, se dejaría incólume una sentencia dañina, lejana de la tesis actual consolidada, con alcance y efectos de precedente vertical y horizontal; lo que a su vez, significa que a mí, se me aplicaron unos criterios diferentes que impidieron accediera a una justa decisión, en contravía de la garantía de la igualdad. iv) La obstaculización desproporcionada para dictar una sentencia de fondo, como se encontraba obligado el Tribunal, se traduce en una denegación de justicia que choca abruptamente con la primacía de lo sustancial sobre lo procedimental, mi condición de adulto mayor y el derecho a la seguridad social en pensiones y el mínimo vital, que debió el juez natural garantizar para hacer efectivo el acceso a la administración de justicia, insisto, pronunciándose de fondo sobre la controversia planteada.
En otras palabras, la situación que me afecta sí goza de relevancia porque se rompe la garantía de la eficacia jurídica del contenido constitucional vinculante de los derechos fundamentales invocados, que bien conoce el juez a razón del principio iura novit curia. v) Es valioso decir, que el hecho de que esta tutela no procure se dicte por su parte una sentencia de reemplazo del Tribunal para acceder al derecho, sino que apenas persiga se dicte una decisión acorde con las reglas de juego, es un elemento más para corroborar que no es un debate netamente económico que busque hacer uso de la tutela como una tercera instancia. Por el contrario, lo que se busca es que se respete mi derecho al ordenársele al Tribunal que se dicte una sentencia de fondo donde verifique en el buen uso de su segunda instancia, si me asiste el derecho reconocid[o] por el juez ordinario de primer grado.
Ello, en últimas no afecta la autonomía judicial, sino que, por el contrario, la resguarda, en la medida que me permitiría ser beneficiaria de una decisión con respeto a las reglas vigentes, que es lo mínimo que ha de cuidarse frente a cada administrado de justicia. De lo contrario, en la práctica escudando en la autonomía judicial -mal usada- una vulneración tan abrupta como la Radicación: 11001 03 15 000 2025 04299 01 Accionante: Mirjan Cecilia Moya Pianeta 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expuesta en sede de tutela, se me discriminaría y aislaría a un criterio inapropiado de una manera injustificada.
Luego entonces, en abierta contradicción a lo dicho por el fallador de primer grado de la tutela, en mi caso SÍ hay relevancia constitucional no solo por la materia pensional y de la seguridad social ante derechos irrenunciables ligados al acceso a la administración de justicia, sino que, adquiere relevancia el hecho de que sea un sujeto de especial protección constitucional por mi edad, situación socioeconómica y las enfermedades diagnosticadas, que en últimas, me categorizan también como una persona en estado de debilidad manifiesta (CC SU 087-2025) aspectos acreditados transversalmente desde un inicio con la acción impetrada, el expediente aportado y que aquí se refuerzan para ser tenidas en cuenta, atendiendo las facultades del juez en materia de tutela […]”.
(Mayúsculas, negrillas y subrayas originales del escrito de impugnación). Con posterioridad, la parte accionante reiteró lo expuesto en el escrito de tutela inicial. 5.2. Por auto proferido el 29 de agosto de 2025 se concedió la impugnación19 y la misma fue asignada a esta Sección por acta de reparto del 10 de septiembre de 202520.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199121, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201522, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202123, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201924, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de 19 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04299 00. 20 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04299 01. 21 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 22 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 23 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 24 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 04299 01 Accionante: Mirjan Cecilia Moya Pianeta 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente25: 6.2.1. La señora Mirjan Cecilia Moya Pianeta, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, pretendiendo que se declarara la nulidad “del Acto Administrativo No. RDP 023227 de fecha 02 de junio de 2017 (…) por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia”.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación gracia, en cuantía del 75% de promedio de lo devengado por concepto de salarios y demás factores salariales en el último año de servicios. 6.2.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta que, por auto del 18 de julio de 2018 la inadmitió. 6.2.3.
El apoderado de la parte demandante allegó escrito en el que señaló lo siguiente: “[…] me dirijo a Usted de manera respetuosa, (…) para subsanar la demanda (…) de la siguiente manera: 1- En cuanto al recurso de reposición mencionado en los hechos de la presente demanda, el cual no se anexo (sic) a la demanda por un error involuntario;
Por lo anterior aporto fotocopia del recurso de reposición presentado por mi poderdante de fecha 23 de mayo de 2016, con la constancia de recibido de la UGPP. Se anexan 3 folios. 2- Con respecto al acápite de pretensiones – Declaraciones y Condenas (…) subsano la demanda y a la vez íntegro (sic) al expediente los actos administrativos enunciados (…), de la siguiente manera: PRETENSIONES DECLARACIONES Además del acto administrativo enunciado en la demanda, Declarar la Nulidad de los Actos Administrativos en su orden nro. - RDP 017087 de 27 de abril de 2016 “Por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia” - RDP 031091 de fecha 24 de 25 Lo que se desprende del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 47001 33 33 004 2018 00177 00/01.
Visto en los índices 9 y 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04299 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 04299 01 Accionante: Mirjan Cecilia Moya Pianeta 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agosto de 2016 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución No 017087 de 27 de abril de 2016”, - RDP 032420 de 31 de agosto de 2016 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución No 017087 de 27 de abril de 2016”, Actos administrativos emanados de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP” CONDENAS Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: 1.
Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP, le reconozca y pague la pensión vitalicia de jubilación gracia a la señora MIRJAN CECILIA MOYA PIANETA, a partir del día siguiente a aquel en el que cumplió los requisitos de ley para ello, en cuantía del setenta y cinco (75%) por ciento de promedio de lo devengado por concepto de salarios y demás factores salariales en el último año de servicios inmediatamente anterior del status de pensionado.
Por todo lo anterior subsano la demanda dentro del término de ley, así mismo le ruego al señor Juez, de manera respetuosa admitir la presente demanda […]”. 6.2.4. Por auto del 29 de noviembre de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta admitió la demanda. 6.2.5. En sentencia del 13 de febrero de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones RDP 017087 del 27 de abril de 2016, RDP 031091 del 24 de agosto de 2016, RDP 032420 del 31 de agosto de 2016 y RDP 023227 de fecha 02 de junio de 2017, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, reconocer la pensión gracia de jubilación a la señora MIRJAN CECILIA MOYA PIANETA, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 39.007.580 de ponedera, a partir del 30 de junio de 2015, con el 75% del promedio de los factores de salario por ella devengados en el último año anterior a la adquisición del status de pensionada.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”. 6.2.6. Inconforme con la anterior decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia del 9 de abril de 2025 la revocó y, en su lugar, dispuso “DECLARAR probada la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de que trata el numeral 2º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, atinente al ejercicio de los recursos que de acuerdo Radicación: 11001 03 15 000 2025 04299 01 Accionante: Mirjan Cecilia Moya Pianeta 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con la Ley fueren obligatorios, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia”.
6.3. ANÁLISIS DE LA SALA Teniendo en cuenta lo que es motivo de impugnación, la Sala considera necesario resolver si, en este caso, frente a los reparos expuestos por la accionante en el escrito de tutela y analizado en el fallo de primera instancia, se reúne el requisito general de relevancia constitucional, y para ello, examinará: (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 6.3.1.
Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”26.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. 26 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Radicación: 11001 03 15 000 2025 04299 01 Accionante: Mirjan Cecilia Moya Pianeta 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 6.3.2. Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, analizará el tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho que27 “la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.
(Se destaca). En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial.
Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”. En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.
La Sala considera que, en este evento, tal como lo indicó el a quo, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la 27 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2025 04299 01 Accionante: Mirjan Cecilia Moya Pianeta 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado.
Lo anterior, comoquiera que, la solicitud de amparo está siendo utilizada por la parte accionante para reabrir el debate resuelto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 47001 33 33 004 2018 00177 00/01, y controvertir lo decidido por el tribunal accionado en la sentencia reprochada. Para ello, tanto en el escrito de tutela como en la impugnación, aseveró que “(…) el Tribunal incurre en una indebida apreciación de los elementos de convicción, pues aterriza sus afirmaciones apenas en que la Resolución No RDP023227 de fecha 2 de junio de 2017 emitida por la UGPP que negó por segunda vez el otorgamiento de la pensión gracia, no fue recurrida en sede administrativa, dejando de lado el alcance de la actuación administrativa surtida frente a las Resoluciones Nos RDP017087 del 27 de abril de 2016 que niega el reconocimiento de la pensión gracia, RDP 031091 de fecha 24 de agosto de 2016 que resuelve la reposición desfavorablemente y la RDP 032420 del 31 de agosto de 2016 que confirma la inicial, de lo que surge claro, se agotaron todos los recursos.
Al efecto se insiste que estos fueron debidamente demandados e incorporados al plenario incluso desde la radicación de la demanda inicial y su subsanación (…)”28. Al respecto, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en la sentencia de segunda instancia acusada, explicó lo siguiente: “[…] Sobre el particular se tiene que, mediante memorial poder presentado ante la Notaría Única del Municipio de El Banco, la señora Mirjan Cecilia Moya Pianeta otorgó poder especial, amplio y suficiente al doctor Wilson Aguilar López para la presentación de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP a efectos que se declare la nulidad del acto administrativo No RDP023227 de fecha 2 de junio de 2017, por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia. En efecto, al presentar la demanda, el profesional del derecho solicitó únicamente la nulidad de la Resolución RDP 023227 del 2 de junio de 2017, sin embargo, en el relato de hechos se refirió a unos actos administrativos previos, expedidos en el año 2016, que en su orden se pronunció en forma negativa respecto de la solicitud de reconocimiento de pensión gracia (Resolución No RDP 017087 del 27 de abril de 2016, resolvió el recurso de reposición (Resolución No RDP 031091 del 24 de agosto de 2016 y el que resolvió el recurso de apelación. (Resolución No 017087 del 27 de abril de 2016) Así las cosas, el juez administrativo mediante auto del 18 de julio de 2018 inadmite el medio de control señalando a la accionante que no existe evidencia en el expediente del recurso interpuesto en contra del acto 28 Aparte del escrito de tutela.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04299 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 04299 01 Accionante: Mirjan Cecilia Moya Pianeta 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo demandado, esto es, la Resolución No RDP 023227 del 2 de junio de 2017, advirtiéndole en relación del contenido del artículo 76 del CPACA según el cual el recurso de apelación, cuando sea procedente, es obligatorio.
En respuesta, la parte actora modifica el acápite de pretensiones (…). Así la[s] cosas, pese a que lo solicitado fue la acreditación de la interposición de recursos en contra de la Resolución No RDP 023227 del 2 de junio de 2017, la parte demandante no acreditó la interposición de recurso alguno en contra del acto administrativo objeto de anulación, sino que incluyó otros proferidos en actuación administrativa previa.
Con todo y ello, el juez, admitió la demanda. Al contestar la demanda, el apoderado de la UGPP propone, como excepción previa, la ineptitud de la demanda por indebido agotamiento de la actuación administrativa - indebida individualización de los actos acusados señalando que, contra el acto acusado, esto es, la Resolución No RDP023227 del 2 de junio de 2017 procedía el recurso de apelación y al no ser interpuesto, la actuación administrativa no se agotó en debida forma.
De igual forma pone de presente el artículo 161 del CPACA en los que tiene que ver con la obligatoriedad de interponer el recurso obligatorio como requisito previo para acudir a la jurisdicción. Mediante auto del 14 de junio de 2020, el Juez Cuarto Administrativo se pronuncia en relación con la excepción de falta de competencia ordenando la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena, quien no lo avoca y ordena su devolución. Luego, a través de la providencia fechada 5 de septiembre de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo considera que el proceso cumple los parámetros para dictar sentencia anticipada y previo a impartir las ordenaciones para el agotamiento de dicho trámite se pronuncia sobre la excepción pendiente de resolver, indicando que en efecto la demanda fue inadmitida al percatarse el despacho que la parte actora no acreditó la interposición de recursos contra el acto acusado y afirma que tal yerro fue subsanado con la presentación del escrito contentivo del recurso de reposición de fecha 26 de mayo de 2016.
Observa la Sala como se anotó previamente, que con la aportación de dicho recurso no se subsanó la falencia anotada toda vez que el recurso presentado en el año 2016 lo fue contra la Resolución No RDP 031091 de fecha 24 de agosto de 2016, acto administrativo que solo se incluyó en el acápite de pretensiones, con la subsanación. Nótese, como se señaló anteriormente, que en el poder otorgado y en la demanda inicial únicamente se mencionó como acto acusado la Resolución No RDP023227 del 2 de junio de 2017, acto administrativo sobre el cual no se presentaron recursos como bien lo advirtió el juez al momento de la inadmisión. Ahora, al resolver la excepción, comete el error de tener por acreditado el requisito de procedibilidad con la presentación de un recurso que claramente se interpuso dentro de otra actuación administrativa, específicamente contra la Resolución No RDP 031091 de fecha 24 de agosto de 2016.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 04299 01 Accionante: Mirjan Cecilia Moya Pianeta 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto precisa la Sala que, en efecto, el artículo 161 de la ley 1437 de 2011 establece los requisitos previos que deben cumplir los interesados para poder acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
(…) También es sabido, que el legislador en [el] mismo estatuto dispuso en el artículo 76 que el recurso de apelación podrá interponerse directamente o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. (…) Así entonces, queda claro que la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad constituye una excepción autónoma diferente de la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales a que alude el numeral 5 del artículo 100 del CGP, pues el requisito de procedibilidad no está contemplado en los artículos 162, 163 y 165 de la Ley 1437 de 2011.
Ahora bien, precisa el Tribunal que independientemente de la denominación que se utilice, lo cierto es que el numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, establece que, para demandar un acto administrativo de contenido particular y concreto como es el caso que nos ocupa -, es necesario haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios.
Se encuentra probado en el expediente que la señora Mirjan Moya únicamente confirió poder para demandar la nulidad de la Resolución No RDP023227 del 2 de junio de 2017, que al advertir el juez de primera instancia que no se encontraba acreditado el requisito de procedibilidad, esto es la interposición del recurso obligatorio inadmitió la demanda, pero al momento de subsanar la parte actora no pudiendo cumplir la carga anterior, solicitó la nulidad de otro acto administrativo proferido con ocasión de una petición anterior, frente al cual si había agotado el requisito de procedibilidad, incurriendo en error el juez al tener por cumplido el requisito.
La accionada advierte la situación en el escrito de contestación de demanda, la reitera en su alegato final y sin embargo, el juez de primera instancia pasa por alto tales pronunciamientos y procede a declarar la nulidad de los actos administrativos, incluida la Resolución No RDP023227 del 2 de junio de 2017, frente a la cual no se agotó requisito de procedibilidad y que corresponde al último pronunciamiento emitido por la entidad sobre la petición presentada el 27 de febrero de 2017 con la que aportó nuevos documentos tales como el certificado laboral consecutivo 52 de fecha 10 de noviembre de 2016 en formato I establecido por el Ministerio de Hacienda (…).
(…) De conformidad con todo lo expuesto, en el presente asunto, es claro que la señora MIRJAN CECILIA MOYA PIANETA no interpuso el recurso de apelación ante el Subdirector de determinación de derechos pensionales, el cual fue indicado expresamente en el acto demandado, por lo cual era obligatorio la presentación del mismo, antes de acudir ante esta jurisdicción, es decir, se encuentra probada la excepción de falta de requisito de agotamiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 02 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual habrá lugar a Radicación: 11001 03 15 000 2025 04299 01 Accionante: Mirjan Cecilia Moya Pianeta 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revocar la sentencia de primera instancia, tal y como se hará constar en la parte resolutiva de esta providencia […]”. [Mayúsculas, negrillas y resaltados originales de la providencia].
Bajo dicho contexto, la Sala observa que la accionante está utilizando la acción de tutela como una instancia o recurso adicional para cuestionar lo resuelto por el juez natural de la causa, frente a la decisión de declarar probada la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de que trata el numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, por lo que se concluye que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional aludida en precedencia, la petición de amparo no cumple con el tercer criterio de la relevancia constitucional.
En este punto, la Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición. Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo tales circunstancias, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Por otro lado, en el escrito de impugnación, la accionante también expuso que “(…) puedo decir con abierta transparencia su señoría que sin mi pensión gracia, no solo se vería afectado mi mínimo vital actualmente, sino que, en poco tiempo, se vería Radicación: 11001 03 15 000 2025 04299 01 Accionante: Mirjan Cecilia Moya Pianeta 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agravado, materializando el perjuicio irremediable que dice el a quo no se corroboró (…)”.
Sobre este argumento, la Sala advierte que la parte accionante no explicó cuál sería el perjuicio irremediable que se le ocasionaría por el no reconocimiento de la pensión gracia a la que alega tiene derecho, ni tampoco acreditó su configuración. Finalmente, tanto en el escrito de tutela, como en la impugnación, la accionante alegó que su condición médica la ubica como una persona en estado de debilidad manifiesta, por lo que estima es un sujeto de especial protección constitucional.
Sin embargo, la Sala advierte que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional porque pretende convertir este proceso en una tercera instancia. Conforme lo expuesto, la Sala concluye que la acción de tutela es improcedente por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, por lo que se confirmará el fallo proferido el 14 de agosto de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 14 de agosto de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, según lo explicado en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado (E)