Demandante: Carlos Stiven Sinitave Guzmán Demandada: AFINIA S.A. E.S.P. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05098-00 1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05098-00 Demandante: CARLOS STIVEN SINITAVE GUZMÁN Demandado: AFINIA S.A. E.S.P Tema: Falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer en primera instancia – remite AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia el despacho sobre la competencia para asumir la acción de cumplimiento promovida por Carlos Stiven Sinitave Guzmán, en contra de AFINIA S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento A través de la ventanilla virtual, el 15 de agosto de 20251, en ejercicio de la acción prevista en la Ley 393 de 1997, Carlos Stiven Sinitave Guzmán presentó acción de cumplimiento para que AFINIA S.A. E.S.P dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 y la Resolución CREG 108 de 1997, en el sentido de abstenerse de facturar consumos con base en estimaciones cuando han transcurrido más de seis (6) períodos consecutivos sin medición real.
Como consecuencia, se ordene a la entidad demandada anular los cobros derivados de facturación estimada por períodos superiores a seis meses desde junio 2019 hasta julio de 2020 y los intereses que según la empresa se han generado de estas facturas y realizar una reliquidación de conformidad con la ley. 1 Ver índice 2 de SAMAI Demandante: Carlos Stiven Sinitave Guzmán Demandada: AFINIA S.A. E.S.P. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05098-00 2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES El despacho advierte que en el presente caso el Consejo de Estado carece de competencia para pronunciarse sobre la solicitud de cumplimiento de la referencia en primera instancia, de conformidad con los artículos 152.14 y 155.10 de la Ley 1437 de 2011 – en adelante CPACA2. Según el numeral 10 del artículo 155 de la Ley 1437 de 20113, corresponde a los Juzgados Administrativos en primera instancia, el conocimiento de los asuntos: «relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas» (resaltos propios).
En el caso concreto, se tiene que es parte accionada AFINIA S.A. E.S.P, sociedad privada que presta el servicio de energía eléctrica en el Caribe, razón por la que el conocimiento en primera instancia corresponde a los Juzgados Administrativos de Montería, Córdoba, por ser el lugar de domicilio del accionante4, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.º de la Ley 393 de 1997, y no de esta corporación5..
Por tanto, se ordenará la remisión del expediente a la Oficina Judicial – Sede Montería, Córdoba, para que el presente asunto se reparta entre los jueces administrativos de dicho circuito. Autoridad que, una vez asuma el conocimiento del asunto, deberá proceder como corresponda. Por lo expuesto, el Despacho, en aplicación de normas constitucionales y legales, III.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer la demanda de cumplimiento, en primera instancia, que Carlos Stiven Sinitave Guzmán presentó contra AFINIA S.A. E.S.P.
SEGUNDO: Por Secretaría General, remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Montería, Córdoba, a fin de que el presente asunto se reparta, para lo de su cargo, entre los jueces administrativos de dicho circuito. 2 CPACA [Los artículos citados que fueron modificados por los artículos 28 y 30 de Ley 2080 de 2021, respectivamente.
Asimismo, el artículo 86 de la citada ley modificatoria dispuso que las reglas de competencia tendrán aplicación a partir de su vigencia, esto es, el 25 de enero de 2022]. 3 Artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021. 4 En el escrito de demanda, se precisó que la accionante tiene domicilio en Cereté, Córdoba. 5 Esta misma postura y conclusión, pueden consultarse los procesos con radicado: 11001-03-15- 000-2022-03235-00 y 11001-03-15-000-2022-04002-00 – autos de 21 de junio y 8 de agosto de 2022, M.P. Rocío Araújo Oñate, 11001-03-15-000-2022-00668-00, auto de 27 de enero de 2022, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio y 11001-03-15-000-2022-00912-00, auto de 9 de febrero de 2022, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.
Demandante: Carlos Stiven Sinitave Guzmán Demandada: AFINIA S.A. E.S.P. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05098-00 3 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Comunicar esta decisión a la parte accionante al correo electrónico y a la dirección física que señaló en el capítulo de notificaciones de la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx