Micelio
11001031500020240612800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2024-11-13

Radicación interna: 9879 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Jose Augusto Marin Echeverri·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06128-00 Accionante: José Augusto Marín Echeverri 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia:  Acción de tutela  Radicación:  11001-03-15-000-2024-06128-00 Accionante:  José Augusto Marín Echeverri Accionado:  Tribunal Administrativo de Antioquia   Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.

El requisito de la relevancia constitucional se encuentra acreditado. Derechos de prepensionado. Estabilidad laboral relativa. Se debió estudiar de fondo y negar el amparo. Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aclaro mi voto para indicar que el requisito de relevancia constitucional sí se encuentra cumplido en este caso.

Sin embargo, el amparo debe negarse debido a la estabilidad laboral relativa que ostentaba el accionante en el cargo de auxiliar administrativo del cual fue desvinculado por la Gobernación de Antioquia, y en atención a la falta de pruebas en el proceso ordinario y en la tutela que acrediten que debe mantenerse su derecho a seguir vinculado en la entidad. 1.- La sala mayoritaria considera que en este caso no se cumple el requisito de procedencia de la acción por falta de relevancia constitucional, debido a que los fundamentos que soportan la tutela fueron objeto de la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia por la cual se revocó la decisión de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda.

Sin embargo, en mi criterio tal requisito está debidamente acreditado dado que: (i) el accionante invocó como vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social; (ii) en la tutela se alega que la sentencia del tribunal incurrió en el defecto sustantivo y en el desconocimiento de los derechos de los prepensionados; y (iii) el accionante contaba con el requisito de edad para obtener la pensión de vejez, motivo por el cual es un sujeto de especial protección constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06128-00 Accionante: José Augusto Marín Echeverri 2 2.- Ahora bien, el amparo debe negarse porque la estabilidad laboral del accionante en el cargo en provisionalidad que ostentaba era relativa, pues su derecho cede ante quien debe ocupar el cargo en carrera administrativa, como bien lo advirtió el tribunal accionado en la sentencia impugnada. 3.- Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 respecto de quienes se encuentran prepensionados, la entidad debe optar por removerlos en último lugar o por vincularlos en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los que venían ocupando.

En este caso, al tratarse de un único cargo disponible para ser provisto en carrera, no había forma de mantener la provisionalidad del accionante hasta ser removido en último lugar. 4.- De otra parte, ni en el proceso ordinario ni en la tutela el accionante demostró que existieran otras vacantes de la misma jerarquía o equivalencia para que fuera nombrado en provisionalidad en la entidad, o incluso de cargos ocupados en provisionalidad por personas que no tuvieran un mejor derecho al suyo dada su calidad de prepensionado.

Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 1 Corte Constitucional. Sentencia T-373 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Referencia: Expediente T- 6.029.419.