CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Expediente: 11001-03-15-000-2021-04346-01 Demandante: YEHISON JESÚS TORRES VALERO Y OTROS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Asunto: ACCIÓN DE TUTELA Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala, me permito aclarar que, aunque comparto el análisis relacionado con el interés netamente económico de la pretensión de regulación de honorarios y la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, discrepo de la afirmación según la cual, «[e]n relación con la procedencia de la acción de tutela por la vulneración al derecho fundamental de petición, la Subsección advierte que el amparo no opera de manera automática, pues no basta la sola presentación de una petición y que su respuesta sea incompleta o que no la haya, sino que esa omisión debe trascender a otros derechos para que se abra paso el amparo constitucional».
No comparto ese criterio a partir de la constatación de que el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a obtener pronta resolución es un hito republicano que ha permanecido casi invariable en la evolución jurídico-política de Colombia. Prueba de ello son la Constitución de Cúcuta de 18211, la Constitución de 18862 y, por supuesto, la vigente Constitución de 19913.
En esas tres constituciones subyace la idea de que la presentación de una solicitud respetuosa es el principal medio con el que cuentan los particulares para 1 «Artículo 157. La libertad que tienen los ciudadanos de reclamar sus derechos ante los depositarios de la autoridad pública, con la moderación y respeto debidos, en ningún tiempo será impedida ni limitada (…)». 2 «Artículo 45.
Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, ya sea por motivos de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución». 3 «Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales». 2 relacionarse con el Estado4.
La diferencia estriba en que la Constitución de 1991 incorporó esta prerrogativa en el catálogo de derechos fundamentales, lo cual, vale recordar, implica que goza de aplicación inmediata5 y es susceptible de amparo mediante la acción de tutela6. Acotado lo anterior, considero que el apartado transcrito desconoce el talante democrático, participativo y pluralista que caracteriza al Estado Social de Derecho, cuando se asevera que la protección del derecho de petición está supeditada a la vulneración o amenaza de otros derechos, pues ni la Carta Política ni la jurisprudencia de la Corte Constitucional establecen esa clase de restricciones para garantizarlo.
Todo lo contrario, ese alto tribunal ha reiterado que la acción de tutela procede para garantizar el derecho de petición ante la falta de respuesta o ante una respuesta incompleta, incongruente, evasiva o ininteligible7, independientemente de su conexidad con otros derechos. En conclusión, a mi juicio, el derecho de petición es un derecho fundamental autónomo, cuyo amparo no depende de que estén en juego otras prerrogativas, tanto así que la propia Corte Constitucional ha señalado que «quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional»8.
Cosa distinta es que, como ocurrió en la controversia decidida por la Subsección, el solicitante se encuentre inconforme con lo que le contestó la respectiva autoridad, por ser desfavorable a sus intereses, caso en el cual no se vulnera el derecho fundamental de petición, dado que el sentido de la respuesta no hace parte del núcleo esencial objeto de protección constitucional.
En esos términos dejo expuestas las razones de la aclaración de voto. Respetuosamente, Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Consejera de Estado 4 Conviene precisar que, aunque inicialmente se dispuso para las actuaciones ante las autoridades públicas, la Constitución de 1991 amplió el margen del derecho de petición, extendiéndolo a las organizaciones privadas y, en general, a los particulares, bajo las condiciones y en los eventos previstos por el legislador. 5 «Artículo 85.
Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40». 6 «Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…)». 7 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-682 de 2017, T-206 de 2018 y T-230 de 2020. 8 Sentencia T-077 de 2018.