CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2024-06979-00 Demandante: FABIO NELSON ZULUAGA TOBÓN Demandado: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN I. Síntesis de la decisión 1.
Se dejará sin efecto lo actuado desde el auto que admitió el recurso extraordinario de revisión y se inadmitirá. 2. En la demanda se invocó la causal de revisión establecida en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, norma que no ha entrado en vigor. 3. Los argumentos expuestos por el recurrente tampoco encajan en las causales de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA o en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
II. Consideraciones 4. El 18 de diciembre de 2024, el señor Fabio Nelson Zuluaga Tobón interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 28 de septiembre de 2023, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-23-33-000- 2019-00452- 021. 5.
En auto del 3 de junio de 2025 se admitió la demanda. 6. El 21 de agosto de 2025, la parte demandada contestó la demanda. Se opuso a la prosperidad del recurso y pidió control de legalidad, porque cuando se dictó el auto admisorio se encontraban suspendidos los efectos de la Ley 2381 de 2024, por orden de la Corte Constitucional y la causal de revisión se sustentó en esa ley. 7.
La Ley 2381 de 2024 entraba a regir el 1º de julio de 20252. Sin embargo, la Corte Constitucional, en el auto A-841 del 17 de junio de 2025, ordenó «SUSPENDER a partir de la fecha de esta decisión la entrada en vigencia de las normas de la Ley 2381 de 2024 hasta el día hábil siguiente a la fecha en la cual la 1 Inicialmente, el asunto le correspondió por reparto a la magistrada Gloria María Gómez Montoya; sin embargo, ella se declaró impedida y en auto del 3 de junio de 2025 la Sala declaró fundado el impedimento.
El asunto pasó a este despacho porque el siguiente en turno. 2 Artículo 94. Vigencia. «El Sistema de Protección Social Integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, previsto en la presente ley, entrará en vigor el 01 de julio de 2025». A excepción de dos disposiciones: Artículo 12 (parágrafo transitorio) y Artículo 76 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06979-00 Demandante: Fabio Nelson Zuluaga Tobón Demandado: Universidad de Antioquia Referencia: Recurso extraordinario de revisión Sala Plena decida definitivamente sobre la constitucionalidad de dicha ley, salvo lo que se refiere a lo dispuesto en los artículos 12, parágrafo transitorio y 76 de la citada ley». 8.
El despacho verifica que en la demanda se invocó la causal de revisión establecida en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, pero esa ley aún no ha entrado en vigencia. Los argumentos que expuso el recurrente tampoco se pueden encuadrar en las causales de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA o en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 9.
Por ello, es necesario corregir la equivocación en que se incurrió en el auto del 3 de junio de 2025, para evitar una sentencia inhibitoria. 10. Como medida de saneamiento, se dejará sin efecto lo actuado a partir de la providencia que contiene el vicio y se inadmitirá la demanda, para que la parte recurrente indique con precisión y claridad la causal de revisión que propone, como establece el artículo 253 del CPACA.
Por lo expuesto, RESUELVE:
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTO lo actuado a partir del auto del 3 de junio de 2025 que admitió la demanda.
SEGUNDO. INADMITIR la demanda. Se concede a la parte recurrente el término de cinco (5) días para que indique, de manera precisa y razonada, la causal de revisión que invoca. El incumplimiento de lo ordenado dará lugar al rechazo de la demanda, conforme al artículo 253 del CPACA. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente ZORANNY CASTILLO OTÁLORA Magistrada Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.