Micelio
20001233300020200035401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2022-11-22

Radicación interna: 69234 · LEY 1437 REPARACION DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Erika Patricia Carrillo Meza, Jhon Jaider Muñoz Carranza, Ricardo Beleño Caro, Luz Marina Rubio Montiel, Ricardo Arcenio Sosa Herrera, Manuel Jose Carrillo Mejia, Jose Isabel Buelvas Baron, Rafael Enrique Hernandez Suarez, Maria Tercilia Muñoz Rojano, Ana Rosa Carrillo De La Hoz, Meltis Esther Arrieta Hernandez, Jhon Jaider Muñoz Rojano, José Del Carmen Muñoz Rojano, Carlos Antonio Vergara Rodriguez, Joel Antonio Legarda Martinez·Demandado: Municipio De Copey, Departamento Del Cesar, Departamento Administrativo De La Presidencia De La República, Unidad Nacional Para La Gestión Del Riesgo De Desastres - Ungrd

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C, tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 20001-23-33-000-2020-00354-01 (69234) Actor: José del Carmen Muñoz Rojano y otros Demandado: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo De conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 20111, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1252 y 2433 ibídem -modificados por los artículos 20 y 62 de la Ley 2080 de 2021-, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 29 de abril de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, a través del cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo.

I.

ANTECEDENTES La demanda 1. El 19 de diciembre de 2019, el señor José del Carmen Muñoz Rojano y 40 personas más, en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, formularon demanda contra la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el Municipio de El Copey, el Departamento del Cesar y la Presidencia de la República, por las graves afectaciones que sufrieron los accionantes con el colapso del puente ubicado sobre el río Ariguanicito, en jurisdicción del Municipio de El Copey (Cesar).

Auto objeto de recurso 2. Se trata del auto del 29 de abril 20214, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, a través del cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno 1 En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos susceptibles de este medio de impugnación. 2 “Artículo 125.

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas”. 3 “Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: “1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo (…)”. 4 SAMAI, índice 2. Radicación: 20001-23-33-000-2020-00354-01 (69234) Actor: José del Carmen Muñoz y otros.

Demandado: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo. Proceso: Reparación de daños causados a un grupo. 2 jurídico de la caducidad del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo. 3. Como sustento de la decisión, el Tribunal indicó que el hecho dañoso acaeció el 2 de octubre de 2016, esto es, cuando colapsó el puente ubicado sobre el río Ariguanicito.

Por esta razón, el término para demandar feneció el 2 de octubre de 2018 y como la demanda se radicó el 19 de diciembre de 2019, era evidente que se configuró el fenómeno de la caducidad de la acción. Recurso de apelación 4. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación5. Indicó que, a pesar de que el puente colapsó el 2 de octubre de 2018, los daños causados a los accionantes se presentaron por varios meses hasta el 15 de diciembre de 2019, esto es, cuando la ONG Acción Humana instaló un puente militar en el río Ariguanicito.

II. CONSIDERACIONES 5. Como regla de convivencia, seguridad jurídica y resolución de conflictos, el legislador estableció la figura de la caducidad como institución extintiva del derecho de acción en aquellos eventos en los cuales éstas no se ejerzan en un término específico. Así, esta regla fija la carga procesal de impulsar la acción dentro de un plazo fijado por la ley. 6.

Esa institución no admite suspensión, salvo determinados eventos; tampoco admite renuncia. 7. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 164 (norma aplicable al asunto en cuestión), consagra un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que dio lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar el reconocimiento de perjuicios causados a un grupo, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. 8.

Respecto del análisis de caducidad, la jurisprudencia de esta Sección ha sido ecuánime en señalar que debe efectuarse de acuerdo con las condiciones particulares de cada caso, en tanto que el juez bien puede enfrentar situaciones en las que: (i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce el daño, por su evidente notoriedad. En este escenario, el daño y el conocimiento de éste por parte del lesionado son concomitantes, de lo cual se sigue que es ese único momento a partir del cual se debe contar el término de caducidad, o (ii) cuando se causa un daño, pero el lesionado no tuvo la oportunidad de conocerlo en el momento de su ocurrencia, sino con posterioridad.

En este evento será el momento del conocimiento a partir del cual comenzará a computar el referido término. 5 SAMAI, índice 2. Radicación: 20001-23-33-000-2020-00354-01 (69234) Actor: José del Carmen Muñoz y otros. Demandado: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo. Proceso: Reparación de daños causados a un grupo. 3 9.

Frente al caso concreto, el daño señalado por la demandante consiste en los menoscabos causados con “la grave situación de vulnerabilidad y sufrimiento por el Colapso del puente ubicado sobre el Río Ariguanicito”, lo cual ocasionó la pérdida de productos agrícolas y, según el escrito, la situación persistió hasta que se construyó un puente militar. 10.

Así, según la demanda, el daño que se alude es la pérdida de la inversión inicial que hicieron los agricultores campesinos para la compra de semillas, fumigaciones y siembras, además de lo dejado de percibir por las cosechas entre el 2016 y el 2019. 11. Con todo, en el recurso se aduce que el caso debe analizarse desde la perspectiva del daño continuado en el entendido que se trata de una situación que se mantuvo en el tiempo hasta el momento en que construyeron el nuevo puente. 12.

Al respecto, conviene recordar que cuando un daño no se consolida en un momento determinado, es importante tener presente que el solo hecho de que la conducta causante del mismo permanezca o que sus consecuencias se mantengan, no implica necesariamente que exista un daño continuado, pues es posible que lo que se prolonga en el tiempo no sea el hecho generador del daño sino sus efectos patrimoniales. 13.

Bajo ese entendido, el hecho de que el daño se extienda indefinidamente en el tiempo no significa que el término de caducidad no comience a correr, porque de ser así esta institución de orden público quedaría sometida a la indeterminación y la pretensión indemnizatoria no caducaría jamás en detrimento de la seguridad jurídica que propugna el ordenamiento jurídico nacional.

En otras palabras, la caducidad no puede quedar suspendida permanentemente con el argumento de que su iniciación está condicionada a la cesación del daño reclamado. 14. De manera que no le asiste razón al recurrente en tanto el daño que se prolonga o agrava con el tiempo no cambia las reglas a partir de las cuales empieza a computarse el término para acudir a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo -ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o conocimiento real o presunto del demandante-, dada la distinción esencial entre la causación del daño y su permanencia desde el punto de vista temporal.

En ese sentido, la extensión o agravación del daño con el paso del tiempo no le otorga el carácter de continuado o de tracto sucesivo. 15. En definitiva, en eventos como el presente, el término de caducidad debe contabilizarse, por regla general, desde la ocurrencia del hecho causante del daño alegado o, si este se produce solo tiempo después, a partir de su manifestación fáctica y, por excepción, como la del caso concreto, desde su conocimiento por el extremo activo de la litis, sin que sea válido tener como hito de su iniciación la cesación de los perjuicios causados. 16.

En este orden de ideas, la caducidad de la acción ejercida por la demandante queda revelada, toda vez que como el puente colapsó el 2 de octubre de 2016 Radicación: 20001-23-33-000-2020-00354-01 (69234) Actor: José del Carmen Muñoz y otros. Demandado: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo. Proceso: Reparación de daños causados a un grupo. 4 propiciando los efectos referidos en la demanda, esta debió ser presentada hasta el 3 de octubre de 2018, pero dado que fue radicada el 19 de diciembre de 2019 no hay lugar a revocar la decisión adoptada por a quo.

Pronunciamiento sobre costas 19. El artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte que se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas, y en la medida de su comprobación. 20. Como en este asunto no se causaron costas dado que no se había trabado la litis, no hay lugar a condena en costas.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 29 de abril de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Para efectos de notificaciones judiciales, ténganse en cuenta las siguientes direcciones de correo electrónico: apoderado parte demandante Silvio Alvarez Almenarez: sial17@hotmail.com; parte demandada: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República: notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co; contacto@presidencia.gov.co;

Departamento del Cesar: notificacionesjudiciales@gobcesar.gov.co; contactenos@valledupar-cesar.gov.co; Municipio de Copey: juridica@elcopey- cesar.gov.co, Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres: notificacionesjudiciales@gestiondelriesgo.gov.co; juridica@gestiondelriesgo.gov.co; robertocarlosvelez7@hotmail.com; Ministerio Público notidel4cedo@procuraduria.gov.co.

CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF