Radicado: 11001-03-15-000-2023-00905-01 Demandante: William Alonso Valencia Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00905-01 Demandante: WILLIAM ALONSO VALENCIA RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B Temas: Mora judicial – confirma sentencia que concedió amparo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B contra la sentencia del 20 de abril de 2023 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante la cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor William Alonso Valencia Rodríguez.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 20 de febrero de 2023, el señor William Alonso Valencia Rodríguez, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.
El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales debido a la mora judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B de pronunciarse frente a la solicitud de medidas cautelares en el marco medio de control de reparación de perjuicios ocasionados a un grupo, identificado con radicado 25000-23-41-000-2020-00061-00. 3.
Solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: se ORDENE al honorable Consejo de Estado – Sección Primera, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, profiera auto de Radicado: 11001-03-15-000-2023-00905-01 Demandante: William Alonso Valencia Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 pronunciamiento respecto de las medidas cautelares solicitadas en el proceso de nulidad radicado No. 11001032400020200040600 (sic). 3.
Que se INSTE al honorable Consejo de Estado – Sección Primera para que en lo sucesivo se brinde el tramite pertinente a todas y cada una de las etapas del proceso en curso con la visualización y atención a los términos del caso. 1.2. Hechos probados y/o admitidos 4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5.
El señor William Alonso Valencia Rodriguez presentó medio de control de reparación de perjuicios ocasionados a un grupo (acción de grupo) contra la Nación – Ministerio de Transporte. 6. El 31 de enero de 2020, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda y ordenó a la parte demandante allegar constancia del agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial previsto en el numeral 1º del artículo 161 del CPACA, teniendo en cuenta que sus pretensiones se encontraban dirigidas a obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo. 7.
Contra la anterior decisión, fue interpuesto recurso de reposición el cual fue resuelto desfavorablemente mediante auto del 24 de febrero de 2020. A su vez, contra esta providencia, se interpuso recurso de apelación y en subsidio súplica, los cuales fueron rechazados por ser improcedentes el 23 de febrero de 2021. 8. El 16 de julio de 2021, los demandantes remitieron copia del acta de la audiencia de conciliación prejudicial vía correo electrónico y, en consecuencia, en auto del 16 de febrero de 2022 la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B admitió la demanda. 9.
Mediante providencia judicial del 7 de abril de 2022, el tribunal demandado corrió traslado de la solicitud de medida cautelar.1 1 La parte actora solicitó: “i) suspender provisionalmente las anotaciones ordenadas por la Nación Ministerio de Transporte en el Registro Único Nacional de Transporte - RUNT, y en el Registro Nacional de Despachos de Carga - RNDC por presentar omisiones en la matrícula - registro inicial de los vehículos de transporte de carga de propiedad de los integrantes del grupo demandante y, ii) ordenar al Ministerio de Transporte, se autorice la contratación y expedición de manifiestos de carga, por parte de los generadores de carga y empresa habilitadas para la prestación del servicio público de transporte terrestre de carga y se permita el enturnamiento en puertos de los vehículos de transporte de carga de propiedad de los integrantes del grupo demandante, para cuyo efecto se solicitó suspender provisionalmente los efectos de las circulares MT- 20194000077831 de 28 de febrero de 2019, MT-20194000163071 de 11 de abril de 2019 y MT20194000210121 del 10 de mayo de 2019 y el memorando MT 20194020090373 de fecha 16 de septiembre de 2019, expedidos por la Nación - Ministerio de Transporte, expedidas con relación a las omisiones en la matrícula - registro inicial de los vehículos de transporte de carga, de propiedad de los integrantes del grupo demandante.” Radicado: 11001-03-15-000-2023-00905-01 Demandante: William Alonso Valencia Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10.
El expediente ingresó al despacho el 17 de mayo de 2022 para el estudio de la medida cautelar, pero en vista de la demora en resolver dicho asunto, el 6 de septiembre de 2022 el actor solicitó impulso procesal. 11. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B mediante auto del 28 de abril de 2023 decidió sobre la solicitud de medida cautelar elevada por la parte actora así: 1.º) Negar la solicitud de medida cautelar elevada por la parte actora. 2.º) Ejecutoriada esta providencia regrese el expediente al Despacho para continuar con el trámite correspondiente. 12.
Dicha decisión fue notificada de manera electrónica el 4 de mayo de 2023, como consta en el aplicativo web Samai. 1.3. Fundamentos de la vulneración 13. Aseguró que, a la fecha de la interposición de la presente acción de tutela, no se había proferido decisión judicial ni se había dado impulso procesal a la demanda, es decir, habían transcurrido aproximadamente 11 meses en el trámite del proceso de acción de grupo con radicado 25000-23-41-000-2020-00061-00, sin que la autoridad judicial demandada se hubiese pronunciado frente a la solicitud de medidas cautelares, razón por la que consideró, se ha incurrido en mora judicial injustificada. 14.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que, conforme con lo estipulado en el artículo 233 del CPACA, el término para decidir sobre las medidas cautelares es de 10 días siguientes al vencimiento del término de que dispone la parte pasiva para pronunciarse sobre la demanda, razón por la que claramente estaba probada la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 1.4.
Trámite de la acción de tutela 15. Mediante auto del 23 de febrero de agosto de 2023, el magistrado ponente del Consejo de Estado, Sección Cuarta admitió la demanda y notificó a la parte actora, así como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. Igualmente, ordenó la vinculación de todos aquellos sujetos que hicieron parte del medio de control de reparación de perjuicios ocasionados a un grupo. 16.
Posteriormente, el despacho sustanciador, mediante auto del 24 de marzo de 2023, requirió al actor con la finalidad de que aclarara la autoridad judicial demandada y el número del proceso en el que presuntamente se incurrió en mora judicial dado que existía una inconsistencia entre los hechos y las pretensiones del escrito inicial. El actor, en respuesta a lo anterior, indicó que la presente solicitud va dirigida contra la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Radicado: 11001-03-15-000-2023-00905-01 Demandante: William Alonso Valencia Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Cundinamarca por la presunta tardanza en el proceso con radicado 25000-23-41- 000-2020-00061-00. 1.5.
Intervención Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, de conformidad con las constancias que obran en el expediente digital, no se presentaron informes frente al fondo del asunto. 1.6. Fallo impugnado 17. En providencia del 20 de abril de 20232 el a quo constitucional amparó los derechos fundamentales del actor ya que se configuraron los requisitos de la mora judicial debido a la falta de justificación por parte de la autoridad judicial demandada para explicar la demora en la que había incurrido, ya que no rindió informe, aunado a que se excedió el plazo razonable para proferir la decisión frente a la medida cautelar. 18.
En la parte resolutiva se dispuso lo siguiente: Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, despacho del magistrado César Giovanni Chaparro Rincón que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, decida sobre la solicitud de medida cautelar solicitada en el marco del proceso de acción de grupo ejercido por el señor William Alfonso (sic) Valencia Rodríguez y otros con radicado 2020-00061-00. 1.7.
Impugnación 19. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B actora inconforme con la anterior decisión la impugnó3, con el fin de que se revoque y se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. 20. Lo anterior, teniendo en cuenta que mediante auto del 28 de abril de 2023 ya resolvió la medida cautelar solicitada por la parte actora dentro del medio de control de reparación de perjuicios ocasionados a un grupo con radicado 25000-23-41-000- 2020-00061-00, “por tanto, es completamente claro que el proceso de acción de tutela de la referencia carece de objeto por la configuración de un hecho superado.” 2 Notificada el 27 de abril de 2023. 3 Con escrito allegado el 3 de mayo de 2023.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00905-01 Demandante: William Alonso Valencia Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 21. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B contra la sentencia de primera instancia proferida el 20 de abril de 2023, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Problema jurídico 22. Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 20 de abril de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, para lo cual se deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B incurrió en mora judicial injustificada por la falta de pronunciamiento frente a la solicitud de medidas cautelares en el marco medio de control de reparación de perjuicios ocasionados a un grupo con radicado 25000-23-41-000-2020- 00061-00? 2.3.
Razones jurídicas de la decisión 23. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) mora judicial injustificada; (iii) derecho de acceso a la administración de justicia y (iv) el caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela 24. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 25.
La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la Radicado: 11001-03-15-000-2023-00905-01 Demandante: William Alonso Valencia Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ocurrencia de un perjuicio irremediable4. 2.5.
La mora judicial injustificada 26. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos5. 27.
Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”6. 28. Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: … por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. 29.
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial7, según la cual sólo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del 4 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 5 Corte Constitucional.
T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 6 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-000-2012- 01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia.
Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00905-01 Demandante: William Alonso Valencia Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 juez, que de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.6.
Derecho de acceso a la administración de justicia 30. Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución8, del derecho fundamental al debido proceso9 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia10. 31.
El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva “[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]”11. 32.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía “[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]”12. 33.
Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el “[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y 8 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 9 “Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 10 Sentencia T-006 de 1992. 11 Sentencia T-476 de 1998. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00905-01 Demandante: William Alonso Valencia Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 garantías”13, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.
Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]”14. 34. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia15 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes. 35.
Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que “[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.
El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]”16. 2.7. Caso concreto 36. Mediante el ejercicio de la presente acción, el señor William Alonso Valencia Rodríguez invocó como desconocidos los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia porque hace más de 11 meses el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, despacho del magistrado César Giovanni Chaparro Rincón, se encuentra pendiente de resolver sobre las medidas cautelares en el proceso con radicado 25000-23-41-000-2020- 00061-00. 37.
Por tal razón, la parte demandante alegó que se configura una mora judicial injustificada, por lo que pidió que se ordene al tribunal accionado que le dé trámite 13 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 14 Ibídem. 15 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. 16 Corte Constitucional.
Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00905-01 Demandante: William Alonso Valencia Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 inmediato al medio de control de reparación de perjuicios a un grupo y profiera la providencia en la que resuelva las medidas cautelares solicitadas. 38.
La Corte Constitucional ha indicado que, la dilación injustificada que configura la violación de derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar actuación por parte del funcionario competente; (ii) la omisión en el cumplimento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar. 39.
Esta Sala anticipa que confirmará el amparo otorgado en primera instancia, al considerar que en el caso objeto de estudio se configuró la mora judicial injustificada, por las siguientes razones. 40. La autoridad judicial demandada, luego de ser notificada del trámite de tutela, no rindió informe, es decir, no expuso las razones por las cuales la solicitud de medidas cautelares ejercida por la parte actora no había sido tramitada desde hace más de 11 meses.
Esto, toda vez que se corroboró de la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, que desde el último ingresó al despacho del 17 de mayo de 2022, no hubo ningún movimiento del proceso. 41. Conforme con la anterior información, se confirmará la decisión de primera instancia por las mismas razones al estimar que se dan los requisitos para la configuración de la mora judicial injustificada, a saber: i) se excedieron de forma desproporcionada los términos porque el proceso lleva al despacho más de 11 meses sin movimiento alguno. ii) La mora en que se incurrió desbordó el plazo razonable. iii) No existe justificación por parte de la autoridad judicial demandada, puesto que, como se expuso, el tribunal demandado no rindió informe y la información que aparece en la página de la Rama Judicial lo confirma. iv) De conformidad con lo estipulado en el artículo 233 del CPACA una vez corrido el término del traslado de la medida cautelar, esto es, 5 días siguientes a la notificación, el fallador tiene 10 días para decidir mediante auto sobre la medida cautelar pedida y en esa misma providencia debe determinar la caución. v) Así, para el caso concreto desde el 7 de abril de 2022 se corrió traslado de la medida cautelar, dicha providencia fue notificada el 22 de abril de 2022 razón por la que el término para que las partes se pronunciaran venció el 29 de abril de 2022 y el plazo de 10 días para que el juez como director del proceso se pronunciara sobre la Radicado: 11001-03-15-000-2023-00905-01 Demandante: William Alonso Valencia Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 medida cautelar feneció el 13 de mayo de 2022.
No obstante, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, no existía pronunciamiento respecto de la medida cautelar solicitada. 42. Por último, en cuanto a la solicitud del tribunal accionado de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado debido a que ya dio cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia, no resulta procedente ya que dicha figura opera en los eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela de suerte que el instrumento pierde efectividad, no cuando el cumplimiento se da en obedecimiento de una orden judicial, como es el caso. 43.
Se tiene que, en el caso concreto, si bien el tribunal accionado adujo que profirió el auto del 28 de abril de 2023, por medio del cual resolvió la medida cautelar solicitada por la parte actora dentro del medio de control de reparación de perjuicios ocasionados a un grupo, lo cierto es que a este juez constitucional no le corresponde verificar el cumplimiento de un fallo judicial, dicha competencia la ostenta el juez del desacato. 44.
Así, los artículos 2717, 2318 y 5219 del Decreto 2591 de 1991 regulan lo ateniente al trámite incidental y establecen que el objetivo del desacato es hacer cumplir de manera efectiva las órdenes impartidas para la protección de los derechos fundamentales hasta que estén completamente restablecidos y, si es del caso, volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación. Igualmente, se indica que el competente para conocer del trámite de cumplimiento y del incidente de 17 Cumplimiento del fallo.
Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. 18 Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible. Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio.
Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular u lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto. 19 Desacato.
La persona que incumpliere una orden de una juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00905-01 Demandante: William Alonso Valencia Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 desacato es el juez de primera instancia, como lo ha considerado la Corte Constitucional al realizar una interpretación de las mencionadas normas20. 45.
Por último, se ordenará a la Secretaría General de esta Corporación que corrija, en el aplicativo SAMAI, el nombre del demandado en esta acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y no el Consejo de Estado, Sección Primera, de conformidad con la información corroborada en el expediente. 2.8.
Conclusión: 46. Por todo lo anterior, esta Sala de Decisión confirmará el amparo otorgado por el a quo, al evidenciarse que se configuró una mora judicial injustificada en el caso concreto. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de abril de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor William Alonso Valencia Rodríguez, por las razones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado que corrija, en el aplicativo SAMAI, el nombre del demandado en esta acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 20 Ver al respecto los Autos de la Corte Constitucional 136 A del 20 de agosto de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 178 A del 24 de julio de 2008 M.P. Jaime Araújo Rentería y 032 A del 16 de febrero de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, entre otros. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00905-01 Demandante: William Alonso Valencia Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (Firmado electrónicamente) Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE (Firmado electrónicamente) Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO (Firmado electrónicamente) Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL (Firmado electrónicamente) Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.