Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00158-00 (principal)1 Demandantes: Miguel Ángel Muñoz Méndez y otros Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis – magistrado de la Corte Constitucional, para el periodo 2025-2033 Temas: Recurso de reposición contra auto que rechazó de plano solicitud de unificación jurisprudencial.
El recurso de reposición supone la existencia de un interés para recurrir. AUTO DE ÚNICA INSTANCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125.32 en concordancia con el artículo 2423, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el Despacho procede a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por el demandante Harold Eduardo Sua Montaña contra la providencia del 13 de agosto de 2026, en cuanto rechazó de plano la solicitud de unificación jurisprudencial presentada por Laura Valentina Rozo Jurado.
I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1. Los demandantes solicitaron la nulidad del acto de elección del señor Carlos Ernesto Camargo Assis como magistrado de la Corte Constitucional para el periodo 2025- 2033. En términos generales sostuvieron que la elección del señor Camargo Assis estuvo viciada desde la etapa de conformación de la terna a cargo de la Corte Suprema de Justicia4, al considerar que el procedimiento adelantado para proveer la vacante dejada por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas desconoció normas constitucionales 1 Acumulado con los expedientes: 11001-03-28-000-2025-00151-00, 11001-03-28-000-2025-00172-00, 11001-03-28-000-2025-00174-00, 11001-03-28-000-2025-00175-00, 11001-03-28-000-2025-00177-00, 11001-03-28-000-2025-00178-00, 11001-03-28-000-2025-00181-00, 11001-03-28-000-2025-00182-00, 11001-03-28-000-2025-00183-00, 11001-03-28-000-2025-00185-00, 11001-03-28-000-2025-00187-00, 11001-03-28-000-2025-00192-00, 11001-03-28-000-2025-00201-00 y 11001-03-28-000-2025-00218-00. 2 «ARTÍCULO 125.
DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será de competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja» 3 «ARTÍCULO 242.
REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso». 4 En adelante CSJ Demandantes: Miguel Ángel Muñoz Méndez y otros Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis como magistrado de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2025-00158-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 sobre impedimentos, imparcialidad, paridad de género, diversidad de especialidades y, para algunos actores, los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 232 de la Constitución, así como la prohibición contenida en el artículo 126 superior. 2.
Con fundamento en lo anterior, afirmaron que las presuntas irregularidades en la integración de la terna afectan la legalidad de todo el proceso de designación y, por ende, la validez del acto definitivo de elección. En consecuencia, formularon cargos de nulidad al amparo de los artículos 137 y 275 del CPACA, por: i) violación de las normas que debían sustentar el acto; ii) desconocimiento del régimen constitucional aplicable, particularmente del artículo 126; iii) elección de una persona presuntamente incursa en inhabilidad; iv) incumplimiento de los requisitos constitucionales para ejercer el cargo; y v) desviación de poder, al estimar que la designación respondió a intereses particulares.
B. Providencia recurrida5 3. Mediante auto del 13 de agosto de 2026, la Sección Quinta resolvió las solicitudes de adición y aclaración, así como los recursos de reposición formulados contra el auto del 17 de julio de 2026, por el cual se ordenó el trámite de sentencia anticipada en el proceso de la referencia. Después de estudiar los argumentos de los intervinientes, la Sala concluyó que las solicitudes de adición eran procedentes, mientras que las peticiones de aclaración y los recursos de reposición no cumplían los presupuestos para su prosperidad.
En consecuencia, adicionó la providencia y negó las demás solicitudes. 4. En la referida decisión, la Sala examinó la petición formulada por el demandante, Harold Eduardo Sua Montaña, para adicionar la providencia en relación con la solicitud de unificación jurisprudencial presentada por la coadyuvante, Laura Valentina Rozo Jurado.
Al respecto, la Sección verificó que dicha solicitud había sido radicada oportunamente dentro del expediente principal6, por lo que correspondía emitir un pronunciamiento sobre ella. Asimismo, determinó que la petición debía rechazarse de plano, por cuanto incumplía los requisitos formales exigidos. 5. Adicionalmente, la Sala precisó que Laura Valentina Rozo Jurado no estaba legitimada para promover de manera autónoma la solicitud de unificación jurisprudencial, en la medida en que la parte a la que coadyuvaba, esto es, el demandante Harold Eduardo Sua Montaña, no había formulado petición alguna en tal sentido.
No obstante, advirtió que la decisión de rechazo no había quedado incorporada en la parte resolutiva del auto del 17 de julio de 2026, por lo que procedió a adicionar dicha providencia con el siguiente numeral:
DÉCIMO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de unificación jurisprudencial presentada por Laura Valentina Rozo Jurado 5 Índice 128 Samai. 6 Índice 58 Samai. Demandantes: Miguel Ángel Muñoz Méndez y otros Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis como magistrado de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2025-00158-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 C. Recurso de reposición7 6.
Inconforme con lo decidido, el demandante Harold Eduardo Sua Montaña interpuso recurso de reposición, en los siguientes términos: [E]l suscrito respetuosamente pide al despacho reponer el rechazo de plano de la solicitud de unificación jurisprudencial de autoría de Laura Valentina Rozo Jurado a efectos de que sea estudiada de fondo con la de los demandantes Diana Esther Guzmán Rodríguez, José Fernando Guiterrez Galvis, Dora Lucy Arias Giraldo, Rodrigo Uprimny Yepes y otros al convalidar este suscrito su contenido en aras de darle la legitimidad requerida para tal fin sin haberlo hecho antes a falta de conocimiento de la misma […]. 7.
Para el señor Sua Montaña la decisión de rechazar de plano la solicitud de unificación jurisprudencial presentada por Laura Valentina Rozo Jurado, debe ser estudiada de fondo junto con las solicitudes formuladas por otros demandantes del proceso. Por ello, requirió que la petición de unificación jurisprudencial no sea descartada por razones formales ni de legitimación, sino que se analice materialmente por el despacho. 8.
Asimismo, el recurrente manifestó que convalida o hace suyo el contenido de la solicitud presentada por la coadyuvante y explicó que no lo había hecho con anterioridad porque desconocía la existencia de ese memorial, dado que no le fue comunicado ni trasladado. D. Oposición al recurso8 9. Dentro del término de traslado9 del recurso de reposición, la Corte Suprema de Justicia, a través de apoderado judicial, solicitó negar el recurso interpuesto por el señor Harold Eduardo Sua Montaña. 10.
Lo anterior al considerar que el recurrente pretende convalidar la solicitud de unificación jurisprudencial presentada por la coadyuvante Laura Valentina Rozo Jurado, la cual fue rechazada de plano debido a que la parte a la que coadyuva, Harold Eduardo Sua Montaña, no formuló oportunamente una petición en ese sentido. Por lo tanto, la coadyuvante carecía de legitimación para promoverla de manera autónoma. 11.
En el orden de ideas, destacó que la figura de la convalidación posterior de solicitudes formuladas exclusivamente por terceros carece de reconocimiento en el ordenamiento procesal colombiano y, por tanto, resulta improcedente. II. CONSIDERACIONES 12. El Despacho no repondrá el auto del 13 de agosto de 2026, en cuanto rechazó de plano la solicitud de unificación jurisprudencial presentada por Laura Valentina Rozo Jurado, por las razones que pasan a exponerse. 7 Índice 133 Samai. 8 Índice 137 Samai. 9 Índice 136 Samai.
Demandantes: Miguel Ángel Muñoz Méndez y otros Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis como magistrado de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2025-00158-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.1. Presupuestos procesales del recurso de reposición 13.
En los términos del artículo 24210 de la Ley 1437 de 2011, «[e]l recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso». Además, el artículo 243A.1211 ibidem habilita a que contra el auto que resuelva la aclaración o adición se puedan interponerse los recursos procedentes contra la providencia objeto de aclaración o adición. 14.
Sobre la oportunidad, según el inciso tercero del artículo 318 del Código General del Proceso (CGP)12, cuando el auto se dicte fuera de audiencia, como en este evento, «el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto». 15. En este caso, la providencia recurrida data del 13 de agosto de 2026 y fue notificada, por estado, el 14 de agosto del mismo año13, mientras que el recurso se interpuso el 19 de agosto de 2026; por tanto, su presentación fue oportuna, en tanto disponía hasta el 20 de agosto de 2026 para formularla14, contando los 3 días del artículo 318. 16.
Por otra parte, se observa que el recurrente es uno de los demandantes y expresó las razones que sustentan su recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 318 del CGP. En consecuencia, están cumplidos los requisitos de procedencia del medio de impugnación y el Despacho procede a su resolución. 2.2. Caso concreto 17. El Despacho advierte que el recurso de reposición no está llamado a prosperar, toda vez que el señor Sua Montaña carece de interés para controvertir la decisión mediante la cual se rechazó de plano la solicitud de unificación jurisprudencial presentada por la coadyuvante Laura Valentina Rozo Jurado.
En consecuencia, la impugnación formulada sobre ese aspecto de la providencia cuestionada no tiene la vocación de prosperidad. 18. Para resolver la cuestión se encuentra que, como se indicó en el anterior apartado, el artículo 242 del CPACA dispone que el recurso de reposición procede contra los autos, salvo norma legal en contrario, y remite al Código General del Proceso en cuanto a su oportunidad y trámite.
A su turno, el artículo 318 de este último estatuto prevé que dicho 10 Modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. 11 «No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: […] 12. Las que nieguen la adición o la aclaración de autos o sentencias. Dentro de la ejecutoria del auto o sentencia que resuelva la aclaración o adición podrán interponerse los recursos procedentes contra la providencia objeto de aclaración o adición. Si se trata de sentencia, se computará nuevamente el término para apelarla». [Negrillas fuera del texto] 12 Aplicable por remisión expresa de los artículos 242 y 296 del CPACA. 13 Índices 130, 131 y 132 Samai. 14 Contando los 3 días siguientes a la notificación por estado establecidos en el artículo 318 de CGP y considerando que el día 17 de agosto fue festivo.
Demandantes: Miguel Ángel Muñoz Méndez y otros Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis como magistrado de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2025-00158-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 medio de impugnación tiene por objeto que el juez reforme o revoque la decisión cuestionada. 19.
Desde esa perspectiva, la procedencia de los medios de impugnación supone la existencia de un interés para recurrir. En otros términos, la sola condición de sujeto procesal no habilita para controvertir cualquier determinación adoptada en el curso del proceso, pues es necesario que la providencia cuya modificación se pretende produzca una afectación concreta en la situación jurídica o procesal del recurrente. 20.
En este sentido, la Corporación ha señalado15 que carece de legitimación para impugnar quien no presentó la solicitud ni es destinatario de sus efectos, toda vez que la procedencia del recurso exige que la decisión cuestionada le ocasione un agravio o resulte desfavorable a sus intereses, a saber: Al respecto, el despacho advierte que el extremo procesal que recurre la decisión sobre dicha prueba no corresponde al mismo que la solicitó, circunstancia que pone en evidencia su falta de legitimación para recurrir.
En efecto, al lado de los requisitos formales que determinan la procedencia de los diferentes medios de impugnación contemplados en la ley procesal, constituye un presupuesto sustancial que quien lo interponga esté legitimado para hacerlo. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, “Esta legitimación depende de que la providencia objeto del recurso le desfavorezca” 16.
Con este enfoque, esta Sección ha rechazado por falta de legitimación los recursos que no provienen del sujeto procesal frente a quien produce efectos la respectiva decisión y que, por lo mismo, “no es el encargado de velar por sus intereses”17. [Énfasis fuera de texto] 21. En el presente asunto, la decisión cuestionada no resolvió una petición formulada por el señor Sua Montaña ni limitó alguna facultad procesal ejercida por este.
Por el contrario, el despacho se pronunció exclusivamente sobre la solicitud elevada por Laura Valentina Rozo Jurado y concluyó que, en su condición de coadyuvante, carecía de legitimación para promoverla, debido a que la parte a la cual coadyuvaba no había solicitado que el asunto fuera conocido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con fines de unificación jurisprudencial. 22.
En ese orden, la circunstancia de que el recurrente sea parte en uno de los procesos acumulados no le confiere, por ese solo hecho, interés para controvertir todas las decisiones adoptadas respecto de los demás sujetos procesales. En efecto, si bien la acumulación implica la tramitación conjunta de los procesos para los fines previstos en el ordenamiento jurídico, ello no significa que las solicitudes formuladas de manera individual por una de las partes o intervinientes se extiendan a los demás, ni que estos adquieran automáticamente interés para impugnar las decisiones que las resuelven. 15 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 2 de febrero de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2022-00147-00, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. 16«Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 5 de noviembre de 2020, Rad. 25000- 23-27-000-2010-02540-01(AP)E, MP. Alberto Montaña Plata». 17«Ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 25 de noviembre de 2021, Rad. 25000-23-41-000-2020-00378- 03, MP. Rocío Araújo Oñate». Demandantes: Miguel Ángel Muñoz Méndez y otros Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis como magistrado de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2025-00158-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 23.
Ahora bien, tampoco basta con que el recurrente afirme con posterioridad que «convalida» el contenido de la solicitud formulada por la coadyuvante. Ello obedece a que el interés para recurrir debe surgir del agravio que la providencia impugnada le ocasione al impugnante y no puede generarse posteriormente mediante la adhesión a una petición formulada por otro sujeto procesal.
Entenderlo de otra manera permitiría reconocer interés para impugnar respecto de una decisión que no afectó su situación jurídica, por el solo hecho de hacer suyo, una vez adoptada, el planteamiento presentado por otro interviniente. 24. Por lo demás, dicha manifestación ulterior tampoco desvirtúa la razón que sustentó el rechazo. En efecto, la legitimación de la coadyuvante dependía de la actuación procesal de la parte a la que respaldaba y, en ese contexto, resulta claro que el recurrente no formuló para entonces petición alguna de unificación jurisprudencial.
En consecuencia, su adhesión posterior carece de aptitud para alterar retroactivamente el presupuesto procesal valorado al decidir la petición correspondiente. 25. Así las cosas, comoquiera que el rechazo de la petición formulada por Laura Valentina Rozo Jurado no afectó la situación jurídica del señor Sua Montaña ni le ocasionó un agravio concreto, este carece de interés para solicitar su revocatoria.
En consecuencia, el recurso de reposición no está llamado a prosperar. 26. Finalmente, tampoco le asiste razón al recurrente cuando sostiene que el escrito mediante el cual la coadyuvante solicitó la unificación jurisprudencial debió ser objeto de traslado o remitírsele simultáneamente. En efecto, dicha petición no corresponde a una actuación respecto de la cual el ordenamiento prevea traslado a las demás partes, pues tal exigencia no se desprende del artículo 271 del CPACA, que regula la asunción de asuntos con fines de unificación jurisprudencial. 27.
Lo anterior obedece, además, a que dicha solicitud no comprendía ningún aspecto susceptible de controversia que exigiera garantizar los derechos de defensa y contradicción, pues se limitaba a promover el ejercicio de una competencia atribuida al Consejo de Estado. En consecuencia, no existía el deber procesal de correr traslado del respectivo memorial ni de comunicarlo de manera particular al recurrente, quien, en su calidad de parte, tenía la carga de mantenerse atento al trámite y a las actuaciones incorporadas al expediente.
Por lo expuesto, el Despacho, III.
RESUELVE
PRIMERO: No reponer el auto del 13 de agosto de 2026, en cuanto se rechazó de plano la solicitud de unificación jurisprudencial presentada por Laura Valentina Rozo Jurado, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia. Demandantes: Miguel Ángel Muñoz Méndez y otros Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis como magistrado de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2025-00158-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno, conforme con lo establecido en el numeral 3. º del artículo 243A del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx