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11001031500020211150300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2021-12-12

Radicación interna: 15328 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Diana Clemencia Franco Rivera·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Seccional De La Judicatura De Caldas Y Otro

! Demandante: Diana Clemencia Franco Rivera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Seccional de la Judicatura de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11503-00 ! "! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-11503-00 Demandante: DIANA CLEMENCIA FRANCO RIVERA Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS, Y EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Tema: Tutela contra acto administrativo.

Declara improcedencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Diana Clemencia Franco Rivera contra el Consejo Superior de la Judicatura, Seccional de la Judicatura de Caldas, y el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud A través de mensaje de datos remitido el 10 de diciembre de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Diana Clemencia Franco Rivera, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Seccional de la Judicatura de Caldas, y el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al “debido proceso, buena fe, confianza legítima y mis derechos de carrera”.

Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por las demandadas con ocasión de los actos administrativos por medio de los cuales i) la primera de las dependencias en mención profirió concepto desfavorable de traslado de un cargo en propiedad al interior de la Rama Judicial1, y ii) la segunda confirmó tal decisión. ! 1 La solicitud consistió en requerir concepto favorable para trasladar su cargo en carrera, como secretaria del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas, ya sea al Juzgado Primero o al Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas. ! Demandante: Diana Clemencia Franco Rivera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Seccional de la Judicatura de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11503-00 ! #! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Primero: Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, confianza legítima, derechos de carrera, vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial de Bogotá D.C. Segundo: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO las resoluciones CSJCAR21-315 del 28 de septiembre de 2021 del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y la CJR21-1089 del 30 de noviembre del mismo año, expedida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

Tercero: ORDENAR al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, EMITIR CONCEPTO FAVORABLE DE TRASLADO para los Juzgados Primero y Segundo Laboral del Circuito de la ciudad de Manizales, toda vez que la especialidad exigidas (sic) en el acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, es posterior a la citada convocatoria de méritos.”. 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • Se indicó que la accionante aprobó el concurso de méritos convocado mediante Acuerdo No. CSJCA13-66 del 28 de noviembre de 2013 y adicionado a través del Acuerdo No. CSJCA13-67 del 29 siguiente, para el cargo denominado secretario de juzgado de circuito, razón por la cual, el 3 abril de 2017 tomó posesión como secretaria en el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales -Caldas2, mismo día en el que le fue concedida licencia no remunerada para ocupar otro cargo al interior de la Rama Judicial. • Posterior a su posesión, se evidencia que la señora Franco Rivera ha ocupado diferentes cargos, tales como: i) secretaria en el Juzgado Primero Laboral del Circuito, ii) juez en los Juzgados Segundo y Tercero Laborales del Circuito, y iii) abogada asesora en el Despacho 03 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales.

En la actualidad, la demandante se desempeña como juez del Juzgado 003 Laboral del Circuito Manizales. • Dada su experiencia en la jurisdicción laboral, el 7 de septiembre de 2021 solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, Seccional de la Judicatura de Caldas, concepto de traslado de su cargo en carrera para los Juzgados Primero y Segundo Laborales del Circuito de Manizales, Caldas.

Requerimiento que fue resuelto de forma desfavorable mediante Resolución CSJCAR21-315 del 28 de septiembre de 2021, decisión que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial confirmó a través de la Resolución No.CJR21-1089 de 30 de noviembre de 2021. ! 2 La señora Diana Clemencia Franco Rivera en primer lugar optó en los Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales y para el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, sin embargo, en el Juzgado Primero Laboral quedó en segundo lugar en la lista de elegibles, mientras que en el Juzgado Sexto Administrativo se situó de primera. ! Demandante: Diana Clemencia Franco Rivera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Seccional de la Judicatura de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11503-00 ! $! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.

Fundamentos de la solicitud La accionante consideró que si bien el inciso final del artículo 17 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2017 condiciona el traslado a que sea de la misma especialidad y jurisdicción a la cual se vinculó en propiedad, “también lo es, que el concurso de méritos convocado mediante Acuerdo No. CSJCA13-66 del 28 de noviembre de 2013 y adicionado mediante Acuerdo CSJCA13-67 del 29 de noviembre de 2013, no exigía que el concursante se presentara para determinada especialidad (…)”, particularmente, según los requisitos generales y específicos del numeral 2º del mencionado acuerdo.

En este orden de ideas, la demandante expuso que las Resoluciones CSJCAR21- 315 del 28 de septiembre de 2021 y CJR21-1089 del 30 de noviembre del mismo año, vulneraron sus derechos fundamentales “al debido proceso y los principios de buena fe y confianza legítima, pues si iban a analizar el requisito de especializada (sic), debieron tener en cuenta mis calidades y experiencia, pues la realidad demuestra que mi vinculación con el Juzgado Administrativo, pese a ser el empleo que ocupo en carrera administrativa, ha sido prácticamente por 5 días, y mi amplio conocimiento y desempeño de funciones se ha dado en el ámbito laboral, llegando incluso a ocupar el cargo de Juez de (sic) Laboral del Circuito en dos oportunidades”.

Por último, argumentó que en este caso se debe superar el requisito de la subsidiariedad con fundamento en un fallo de tutela de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia3. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 15 de diciembre de 2021, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la tutelante, y como accionadas al Consejo Superior de la Judicatura, Seccional de la Judicatura de Caldas, y al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial.

Asimismo, como tercero con interés en las resultas del proceso, vinculó i) al funcionario a cargo del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas [juzgado donde la accionante ocupa su cargo en propiedad], y; ii) a los jueces titulares, y a los secretarios, de los Juzgados Primero y Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, [juzgados a los cuales la demandante aspira hacer el trasladado de su cargo].

Además, se ordenó a la oficina de sistemas de la Corporación, realizar la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página web del Consejo de Estado, con el fin de que cualquier persona que se considerara afectada por el trámite del presente mecanismo constitucional procediera a pronunciarse. El 17 de enero de 2022, la señora Daniela de los Ríos Barrera solicitó su vinculación como tercero con interés en las resultas del proceso, al ser una de las ! !!"#$%&%'()*(%+,!-./01.10234!5''(%!/67!(8!/6!/01069:-6!/6!*(%+;! ! Demandante: Diana Clemencia Franco Rivera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Seccional de la Judicatura de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11503-00 ! %! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co integrantes de la lista de elegibles y optar como opción de sede a los dos juzgados a los cuales la accionante pretende el traslado. 1.6.

Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes pronunciamientos: 1.6.1. El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial por intermedio de la directora (E) de esa dependencia solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional, al considerar que i) el acto administrativo que se ataca goza de presunción de legalidad, ii) existe un mecanismo idóneo para controvertir la Resolución CJR21-1089, en el cual se puede solicitar medidas cautelares, iii) no se demostró la consumación de un perjuicio irremediable, y iv) respetó el debido proceso de la accionante en el trámite de la expedición de la decisión enjuiciada. 1.6.2.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas, por conducto de la juez a su cargo, indicó que se atenía a lo que resolviera esta Corporación. 1.6.3. La señora Daniela de los Ríos Barrera también requirió que se declarara improcedente este asunto, por cuanto no aparece demostrada la amenaza de un perjuicio irremediable, y debido a que no se satisface el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la demandante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir la negativa de concepto favorable para su traslado de cargo a otra dependencia judicial. 1.6.4.

El Consejo Superior de la Judicatura, Seccional de la Judicatura de Caldas, los jueces titulares, y los secretarios, de los Juzgados Primero y Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, a pesar de que fueron debidamente notificados, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Diana Clemencia Franco Rivera contra el Consejo Superior de la Judicatura, Seccional de la Judicatura de Caldas, y el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa Esta Sección vinculará a la señora Daniela de los Ríos Barrera como tercero, al tener interés en las resultas del proceso, ya que hace parte de la lista de elegibles ! Demandante: Diana Clemencia Franco Rivera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Seccional de la Judicatura de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11503-00 ! &! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Convocatoria No. 4 de la Rama Judicial para el cargo denominado secretario de juzgado de circuito, y optó para tomar posesión los juzgados a los cuales la accionante pretende el traslado. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales al “debido proceso, buena fe, confianza legítima y derechos de carrera”, por parte de las autoridades accionadas, particularmente con la expedición de las Resoluciones Nos. CSJCAR21-316 de 28 de septiembre de 2021 y CJR21-1089 de 30 de noviembre de 2021, que resolvieron de manera negativa la solicitud de concepto favorable para el traslado de su cargo en carrera al interior de la Rama Judicial, para lo cual, en primer lugar se deberá establecer la solicitud de amparo cumple el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad.

En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) subsidiariedad y la excepcionalísima procedencia de la misma frente a actos pasibles de control ante el juez contencioso administrativo; y (iii) el caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo de carácter excepcional, subsidiario y residual que permite a cualquier persona acudir ante el juez constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales, cuando resultan vulnerados por la acción u omisión de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

Ahora bien, la prosperidad de la solicitud de amparo se supedita al cumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, en virtud de los cuales se requiere que, la vulneración o amenaza del derecho fundamental sea actual y, la inexistencia de otros medios de defensa judicial idóneos para obtener la protección efectiva de dichas garantías constitucionales.

Adicionalmente, la inminencia de un perjuicio irremediable habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, caso en el que los efectos futuros se limitan a la activación por parte del accionante de los instrumentos jurídicos correspondientes. 2.5. La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su excepcionalísima procedencia frente a actos pasibles de control ante el juez contencioso administrativo El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. ! Demandante: Diana Clemencia Franco Rivera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Seccional de la Judicatura de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11503-00 ! '! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del texto de la norma referida se evidencia que, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia4.

Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. En esos casos, la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior, como mecanismo definitivo de protección, y no transitorio, pues como se expuso, la medida tomada por el juez de tutela hace innecesario cualquier pronunciamiento del juez de lo contencioso administrativo, el cual siempre deberá proteger los derechos fundamentales en cualquier evento.

Por tanto, debe haber claridad en que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que tiene la competencia para conocer de las controversias que se puedan suscitar de un acto administrativo, frente al cual se pueden pedir medidas cautelares en los términos de la Ley 1437 de 2011. No obstante, a pesar de ser este el juez natural de este tipo de asuntos es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual se resuelven no es suficiente para precaver la vulneración de derechos fundamentales, pues se puede dar el caso de que tal transgresión sea el producto de una decisión administrativa que a la luz del ordenamiento contencioso se encuentre revestida de legalidad.

En esos casos, la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior. Lo anterior, sin desconocer que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2° del artículo 2° de la Constitución, de ahí que la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corresponde al juez de tutela, sino que es un criterio vinculante para cualquier persona, y mucho más para ! 4 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” ! Demandante: Diana Clemencia Franco Rivera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Seccional de la Judicatura de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11503-00 ! (! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aquellas que están investidas de la autoridad del Estado, en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo. 2.6.

Caso concreto En el sub lite la accionante considera que se trasgredieron sus garantías constitucionales con ocasión de las Resoluciones Nos. CSJCAR21-316 de 28 de septiembre de 2021 y CJR21-1089 de 30 de noviembre de 2021, que resolvieron de manera negativa la solicitud de concepto favorable parar el traslado de su cargo en carrera al interior de la Rama Judicial.

Bajo este panorama litigioso, la Sala anticipa que declarará la improcedencia del presente mecanismo constitucional, por las razones que a continuación se pasan a explicar: Sea lo primero advertir que las pretensiones elevadas por la parte actora atacan directamente las decisiones contenidas en los actos administrativos Nos. CSJCAR21-316 de 28 de septiembre de 2021 y CJR21-1089 de 30 de noviembre de 2021, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, Seccional de la Judicatura de Caldas, y el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, respectivamente, a través de los cuales se profirió concepto desfavorable a su solicitud de traslado del cargo como secretaria en el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas, a los Juzgados Primero y Segundo Laborales del Circuito de Manizales, Caldas, los cuales gozan de presunción legalidad y, por lo tanto, como se indicó en el marco teórico anteriormente expuesto, los reparos deben ser controvertidos ante la jurisdicción contenciosa administrativa a través de los medios de control contenidos en la Ley 1437 de 2011 para que el juez natural de la causa se pronuncie al respecto.

Así las cosas, esta Sección considera que en efecto, se configura la causal de improcedencia fijada en el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 que señala: “Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Lo anterior, habida cuenta de que las inconformidades de la tutelante se centran en atacar lo resuelto por la parte accionada frente a su solicitud de traslado que concluyeron en “concepto desfavorable” y, en consecuencia, terminaron la actuación administrativa en la medida en que, de conformidad con el Acuerdo No. PCSJA17-10754 de 2017 “Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia”, solo en el evento en que se dicte concepto favorable se remitirá al correspondiente nominador para proseguir con el trámite correspondiente, pues de lo contrario la ! Demandante: Diana Clemencia Franco Rivera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Seccional de la Judicatura de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11503-00 ! )! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala Administrativa a través de la Oficina de Seguridad informará la decisión de manera inmediata al servidor judicial.

Bajo ese orden, el carácter perentorio de la salvaguarda de los derechos de la accionante no permite concluir en la ineficacia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues bien se sabe que en el contexto de los procesos ordinarios las partes pueden solicitar el decreto de medidas cautelares para la protección de los bienes jurídicos que se ven en riesgo por el paso del tiempo, facultad que, bajo ciertas condiciones, le ha sido concedida de oficio al juez administrativo.

Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 17 de marzo de 2015, indicó: “Contrario a lo que ocurría en vigencia del Código Contencioso Administrativo, las medidas cautelares proceden antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso, y que su fin consiste en proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, a través de un pronunciamiento que no implica prejuzgamiento.

Conforme al artículo 230 ibídem, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, debiendo tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Dentro de este último criterio, en el numeral 3°, se estipuló la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, garantía concordante con lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política”.

Conviene precisar que la Corte Constitucional ha explicado que la acción de tutela procede contra actos, solo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto reprochado afecta clara y directamente un derecho fundamental.

(Negritas de la Sala). Entonces, corresponde a la Sala estudiar si en el caso concreto procede la tutela de forma transitoria ante la configuración de un perjuicio irremediable que afecta de manera directa los derechos fundamentales de la actora al “debido proceso, buena fe, confianza legítima y mis derechos de carrera”.. La Corte Constitucional en sentencia T-097 de 2011, señaló que para que aquel se configure se requiere: “Frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se esté frente a un perjuicio irremediable, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que únicamente se considerará que tal es la magnitud cuando, “dadas las circunstancias del caso particular, se constate que (iii) el daño es cierto e inminente, esto es, que no se debe a conjeturas o especulaciones, sino que se halla sustentado en la apreciación razonable de hechos reales y apremiantes;

(iv) que involucra gravedad, desde el punto de vista de su incontrastable trascendencia y de la naturaleza del derecho fundamental que lesionaría; y (v) de urgente atención, en el sentido de que sea necesario e inaplazable precaverlo o mitigarlo, evitando que ! Demandante: Diana Clemencia Franco Rivera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Seccional de la Judicatura de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11503-00 ! *! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se consume una lesión antijurídica de connotación irreparable5”6.

Dicho perjuicio irremediable no se evidencia en este caso, porque las situaciones descritas no revisten el carácter de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad que permitan obviar el ejercicio de los mecanismos judiciales que otorga el ordenamiento jurídico, máxime cuando la misma demandante advierte que ha ocupado su cargo en carrera “prácticamente por 5 días”, lo que le permite a esta Sección colegir que no existe una necesidad de salud, o de subsistencia financiera, para ocupar su cargo en los juzgados en donde se pretende el traslado.

Al respecto, resulta relevante recordar que el fundamento de la solicitud de concepto favorable de traslado de la demandante se fundó en el hecho de que pretende ocupar su cargo en carrera en un juzgado afín a su experiencia laboral y académica, particularmente a una dependencia judicial de distinta jurisdicción a la cual hoy pertenece, escenario que no encauza en los criterios de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad que habilitan la acción de tutela.

Sumado a lo anterior, tampoco se demostró la necesidad de la intervención del juez constitucional en la medida en que al expediente se allegó la constancia No. 0769, suscrita por el jefe de talento humano, que da cuenta de que la tutelante, con ocasión de licencia no remunerada, se desempeña como juez Tercera Laboral del Circuito de Manizales, lo que permite deducir que con la acción de tutela de la referencia solo se pretende elevar un desacuerdo con la decisión que tomó la administración, que no implica la flagrante vulneración de los derechos aducidos por la demandante, controversia que a la postre debe ser resuelta por el funcionario natural de la causa.

Finalmente, esta Colegiatura no comparte el argumentó de la señora Franco Rivera que se refiere a que en este caso debe superarse el requisito de la subsidiariedad con fundamento en un fallo de tutela de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia7, como quiera que la situación fáctica de ese caso difiere de la expuesta por la aquí accionante, toda vez que en el asunto citado, el traslado fue elevado al interior de la misma jurisdicción -penal8-, y el requerimiento de la tutelante corresponde a una transferencia de cargo de la especialidad Contenciosa a la laboral, lo que a juicio de a Unidad Administrativa demandada no satisface la prerrogativa del inciso final del artículo décimo séptimo del Acuerdo No. PCSJA17-10754 de 20179.

En consecuencia, bajo los razonamientos descritos se declarará la improcedencia ! 5 «T-1316 de diciembre 7 de 2001, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes». 6 Cursiva del original. "!"#$%&%'()*(%+,!-./01.10234!5''(%!/67!(8!/6!/01069:-6!/6!*(%+;! 8 La solicitud de concepto favorable de traslado se elevo del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio – Meta, al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá 9 A la Sala le resulta pertinente tener presente que el concepto desfavorable se fundó en el artículo décimo séptimo del Acuerdo No. PCSJA17-10754 de 2017, que establece “Tratándose de solicitudes de traslado para los cargos de empleados, deberá observarse para la expedición de concepto favorable de traslado, la especialidad y jurisdicción a la cual se vinculó en propiedad, salvo para escribientes y citadores, quienes no estarán sujetos a dichas limitaciones.” ! Demandante: Diana Clemencia Franco Rivera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Seccional de la Judicatura de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11503-00 ! "+! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del amparo solicitado por la señora Diana Clemencia Franco Rivera.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: VINCULAR como tercero con interés en las resultas del proceso a la señora Daniela de los Ríos Barrera.

SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la solicitud de amparo constitucional de los derechos fundamentales deprecados por la señora Diana Clemencia Franco Rivera, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ! !