REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2013-00130-00 (48.518) Demandante: JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA (ANM) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: RECHAZO SOLICITUD LEGALIZACIÓN MINERA – EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Síntesis del caso: se pretende la nulidad de las Resoluciones números 00101 de 23 de enero de 2012 proferida por el Ingeominas y 01418 de 1° de abril de 2013 expedida por la ANM, mediante las cuales se rechazó la solicitud de legalización de minería tradicional promovida por la parte actora, por el hecho de no haber cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 4 y 5 del Decreto 2715 de 2010, decreto que reglamentó parcialmente la Ley 1382 de 2010.
Temas: reserva legal en cabeza del legislador para la reglamentación minera – excepción de inconstitucionalidad de los artículos 4 y 5 del Decreto 2715 de 2010 – nulidad por violación del derecho del debido proceso por desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 360 Constitucionales. Decide la Sala en única instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el señor José Federico Cely Sierra en contra de las Resoluciones números 101 de 23 de enero de 2012 expedida por la Subdirección de Contratación y Titulación Minero del Instituto Colombiano de Geología y Minería (Ingeominas) y 1418 de 1° de abril de 2013 proferida por la Agencia Nacional de Minería (ANM)1 (fls. 1 a 13 cdno. ppal.) que disponen lo siguiente: “RESOLUCIÓN No 101 “POR LA CUAL SE RECHAZA Y ARCHIVA LA SOLICITUD DE MINERÍA TRADICIONAL No. LGE-15491” (…).
Que frente a la documentación que debe aportarse, el artículo 4° y 5° del Decreto 2715 de 2010 indica los documentos técnicos y 1 1 Por auto del 31 de enero de 2014 la demanda fue admitida (fls. 15 a 16 cdno. ppal.). 2 Expediente no. 11001-03-26-000-2013-00130-00 (48.518) Actor: José Federico Cely Sierra Nulidad y restablecimiento del derecho comerciales que deben aportar los solicitantes para acreditar los requisitos de minería tradicional.
(…). Que toda vez que el interesado no aportó los documentos técnicos de acuerdo a los requerimientos establecidos en la Ley, es decir que demuestren la existencia y continuidad y en atención a la Evaluación Técnica de fecha 30 de septiembre de 2011 se encuentra enmarcado dentro del numeral 8 del artículo 12 del Decreto 2714 de 2010 razón por la cual es procedente rechazar la Solicitud de Legalización de Minería Tradicional no. LDE-15491.
(…).
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. - RECHAZAR la solicitud de Legalización de Minería Tradicional No. LGE-15491, presentada por el señor JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. (…). “RESOLUCIÓN No 1418 DE (01 de abril de 2013) “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN SCT No. 000101 DE 2012 DENTRO DEL EXPEDIENTE No. LGE-15491” (…). 2.
El Decreto 2715 de 2010, exige unos requisitos de forma y fondo, a los cuales el solicitante de la legalización minera que pretenda acogerse a dicho régimen, debe cumplir con ellos. Por lo que los requisitos establecidos en el artículo 4° y 5° son de obligatorio cumplimiento, al inobservarlos el interesado conlleva inexorablemente a declarar el rechazo del trámite.
(…) Así las cosas, queda claro que se procedió conforme a las normas mencionadas y esta Autoridad Minera no ha desconocido precepto legal alguno en materia minera, que implique la trasgresión de algún derecho del solicitante, por lo que no existe mérito para acatar los motivos de la impugnación; toda vez que al hacerlo si se estaría desconociendo la reglamentación minera.
En consecuencia con lo anterior expuesto, se procederá a confirmar la Resolución SCT no. 00101 de 23 de enero de 2012 “POR LA CUAL SE RECHAZA Y ARCHIVA LA SOLICITUD DE MINERÍA TRADICIONAL No. LGE-15491”
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. - CONFIRMAR la Resolución SCT No 00101 de 23 de enero de 2012 “Por la cual se rechaza y se archiva la solicitud 3 Expediente no. 11001-03-26-000-2013-00130-00 (48.518) Actor: José Federico Cely Sierra Nulidad y restablecimiento del derecho minera tradicional No. LGE-15491”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto.
(…).” (fls. 15 y 16 cdno. ppal. – mayúsculas sostenidas y negrillas del original). La demanda se sustentó en las siguientes súplicas: “Que es nula la Resolución No. 000101 de fecha 23 de enero de 2012, proferida por la Subdirección de Contratación y Titulación Minera del Servicio Geológico Colombiano hoy AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, “A.N.M.”, por medio de la cual resuelve “RECHAZAR la Solicitud de Legalización de Minería Tradicional LGE-15491, presentada por el señor JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA.
Que es nula la Resolución No. 001418 de abril 1 de 2013, expedida por el Vicepresidente de Contratación y Titulación Minera de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, “A.N.M.”, por medio de la cual resuelve “CONFIRMAR la Resolución SCT-000101 del 23 de Enero de 2012 “POR LA CUAL SE RECHAZA Y SE ARCHIVA LA SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN DE MINERÍA TRADICIONAL No. LGE-15491”.
Que como consecuencia de la nulidad de los Actos Administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho conculcado, se ordene a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA “A.N.M.”, la legalización de las explotaciones mineras que vengo adelantando el suscrito JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA (sic) en el área descrita en la solicitud de legalización de minería tradicional LGE-15491, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, Decreto Reglamentario 2715 de 2010, Decreto 1970 de 2012 y Decreto 933 de 2013, a efectos de legitimar el derecho adquirido en dicha explotación minera e inscribirlo en el Registro Minero Nacional.
Que se condene a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA “A.N.M.”, a partir de los efectos que produzcan las Resoluciones anteriormente mencionadas, al pago de los perjuicios que se llegaren a causar” (fls. 2 y 3 cdno. ppal. – mayúsculas sostenidas y negrillas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1) El señor José Federico Cely Sierra presentó ante el Instituto Colombiano de Geología y Minería (Ingeominas), hoy Agencia Nacional de Minería (ANM), una solicitud de legalización de minería tradicional para la explotación de un yacimiento de carbón en jurisdicción del municipio de Samacá (Boyacá) “como consecuencia de un derecho adquirido en la explotación de carbón, por el tiempo cumplido que llevo en el área del radicado No. LGE-15491” (fl. 4 cdno. ppal.), en los términos dispuestos por el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010. 4 Expediente no. 11001-03-26-000-2013-00130-00 (48.518) Actor: José Federico Cely Sierra Nulidad y restablecimiento del derecho 2) El 23 de enero de 2012, la Subdirección de Contratación y Titulación Minera del Ingeominas a través de la Resolución no. 000101 rechazó la solicitud de legalización de minería tradicional presentada por el señor José Federico Cely Sierra, por considerar que no se había allegado documento técnico alguno diferente al plano de localización para demostrar el ejercicio de la actividad minera sin interrupción por espacio de cinco (5) años, término que debía ser contabilizado desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 685 de 2001. 3) Adicionalmente, Ingeominas en el acto administrativo en cuestión indicó que el peticionario no había aportado la declaración y pago de las regalías correspondientes al segundo, tercero y cuarto trimestres del año 2010, y primero segundo y tercero trimestres del año 2011, razón por la cual se determinó que la petición no cumplía con lo dispuesto en el Decreto 2715 de 2010 para continuar con el trámite de legalización. 4) Inconforme con la decisión, el señor José Federico Cely Sierra interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución no. 000101 de 2012, petición que fue resuelta de forma negativa el 1° de abril de 2013 a través de la Resolución no. 001418. 2.
Fundamento de demanda En los términos de la parte actora, las Resoluciones números 00101 de 23 de enero de 2012 proferida por Ingeominas y 001418 de 1° de abril de 2013 expedida por la ANM son nulas por desconocer las normas en que debía fundarse, por razón de los cargos de nulidad que se resumen a continuación: 2.1 Violación de los derechos del debido proceso y defensa 1) Con la expedición de los actos administrativos demandados se vulneró el derecho del debido proceso por el hecho de no haber sido notificada la evaluación técnica que realizó la entidad demandada durante el trámite de legalización de minería tradicional. 2) La decisión de rechazo de la solicitud de legalización minera tradicional contenida en la Resolución no. 00101 de 2012 proferida por el Ingeominas, es 5 Expediente no. 11001-03-26-000-2013-00130-00 (48.518) Actor: José Federico Cely Sierra Nulidad y restablecimiento del derecho contraria a lo dispuesto expresamente en los artículos 4 y 5 del Decreto 2715 de 2010 ya que, el accionante presentó la totalidad de los documentos técnicos requeridos y la entidad demandada omitió efectuar la visita al lugar donde se desarrollaba la actividad minera. 2.2 Fala motivación 1) La ANM pasó por alto el hecho de que la petición de legalización tradicional se basó en un derecho adquirido en favor del actor, razón por la cual, esta no podía negarse. 2) Por último, las superposiciones parciales presentadas con otros trámites de la misma índole no pueden servir de fundamento para negar la solicitud de legalización minera. 3.
Contestación de la demanda Mediante escrito radicado el 16 de junio de 2014, la Agencia Nacional de Minería (ANM) se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 34 a 48 vlto. cdno. ppal.) con fundamento en lo siguiente: 1) Las resoluciones objeto de demanda fueron emitidas con arreglo a la normatividad que rige la materia, pues, aun cuando el actor señaló en el escrito de la demanda que la solicitud de legalización de minería tradicional había sido radicada “como consecuencia del tiempo cumplido que llevo en el área del radicado no. LGE-15491” (fl. 35 vlto. ibidem), lo cierto es que el hecho de que el particular hubiera explotado un área determinada sin los permisos pertinentes no le permitía hacerse acreedor de un derecho adquirido, porque solo tenía una mera expectativa de obtener un resultado jurídico concreto. 2) La petición presentada por el particular no fue acompañada con los documentos y requisitos determinados por el Decreto 2715 de 2010, reglamentario de la Ley 1382 de 2010, motivo por el cual, la autoridad en forma previa a emitir la Resolución no. 00101 de 2012 requirió al particular para que adecuara la solicitud so pena de rechazo de la misma. 6 Expediente no. 11001-03-26-000-2013-00130-00 (48.518) Actor: José Federico Cely Sierra Nulidad y restablecimiento del derecho 3) En atención a que el actor no subsanó el trámite de legalización de minería tradicional, no fue necesario adelantar la visita al lugar objeto de explotación minera, por el hecho de haberse configurado los elementos para proceder con el rechazo del trámite, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 12 del Decreto 2715 de 2010. 4) Propuso como excepción la que denominó: “legalidad de la Resolución SCT no. 000101 de 23 de enero de 2012 y no. 001418 de 1° de abril de 2013”, pues, de trata de actos administrativos que gozan de presunción de legalidad y que fueron emitidos con fundamento en las normas que rigen la materia. 4.
Trámite procesal 1) Con el escrito de la demanda, la parte actora solicitó la suspensión provisional de las Resoluciones números 00101 de 23 de enero de 2012 expedida por la Subdirección de Contratación y Titulación Minero del Instituto Colombiano de Geología y Minería (Ingeominas) y 1418 de 1° de abril de 2013 emitida por la Agencia Nacional de Minería (ANM), con base en los siguientes argumentos: a) La entidad demandada incurrió en violación del derecho del debido proceso durante el trámite administrativo de legalización de minería tradicional, por cuanto no le fue notificada al actor la evaluación técnica realizada dentro del referido procedimiento. b) Las decisiones contenidas en las resoluciones objeto de demanda son contrarias a lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del Decreto 2715 de 2010, porque se aportaron los documentos técnicos requeridos y la entidad omitió realizar la visita técnica al lugar de explotación minera, así como también, desconocieron el derecho adquirido con el que contaba el peticionario. c) Por último, las superposiciones parciales de los otros trámites reportados por la entidad demandada no le eran oponibles al trámite objeto de demanda. 2) El 16 de junio de 2014, la Agencia Nacional de Minería (ANM) se opuso a la medida cautelar, por cuanto, en su criterio, las resoluciones objeto de demanda fueron expedidas con apego a las disposiciones legales que rigen la materia, sin 7 Expediente no. 11001-03-26-000-2013-00130-00 (48.518) Actor: José Federico Cely Sierra Nulidad y restablecimiento del derecho que en modo alguno la parte actora hubiera acreditado la violación de las normas invocadas como sustento de la nulidad impetrada (fls. 40 a 48 cdno. ppal.). 3) Por auto de 20 de enero de 2017, se negó la medida cautelar de suspensión provisional de las Resoluciones números 00101 de 2012 expedida por el Ingeominas y 001418 de 2013 proferida por la ANM (fls. 56 a 62 ibidem), decisión que quedó ejecutoriada sin oposición de las partes (fl. 89 cdno. ppal.). 5.
Alegaciones de conclusión En la oportunidad procesal correspondiente2, las partes se pronunciaron así: 1) La Agencia Nacional de Minería (ANM) (índice no. 112 SAMAI) insistió en sus argumentos de defensa, según los cuales los actos administrativos objeto de demanda fueron proferidos con observancia de las normas que regulan la materia, sin que se hubiera generado vulneración alguna a los derechos de la parte actora. 2) El señor José Federico Cely Sierra (índice 113 SAMAI) se ratificó en las pretensiones y fundamentos de derecho presentados con el escrito de la demanda, en el sentido de manifestar que los cargos propuestos tienen correspondencia con las pruebas que conforman el expediente, razón por la cual deben declararse probadas las pretensiones de la demanda, toda vez que las resoluciones objeto de demanda son contrarias a lo dispuesto en la Ley 1382 de 2010 y Decreto 2715 de 2010.
En forma adicional, agujo que en el presente asunto “está demostrado que los actos administrativos demandados se sustentaron en unas disposiciones que resultaban incompatibles con la Constitución y como cristalizaron la violación a la anotada reserva legal, como se podrá observar en varios procesos de la misma índole y fue por lo que el Consejo de Estado en la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, declaró la nulidad [de los actos 2 El 18 de marzo de 2024, una vez culminada la audiencia de pruebas, se dispuso el traslado a las partes para alegaciones finales (índice no. 105 SAMAI). 8 Expediente no. 11001-03-26-000-2013-00130-00 (48.518) Actor: José Federico Cely Sierra Nulidad y restablecimiento del derecho administrativos demandados proferidos con fundamento en el Decreto 2715 de 2010] (proceso: 110010326000201100064-00 (42.169))” (fl. 8 ibidem). 3) Por su parte, el Ministerio Público (índice 110 SAMAI) deprecó la negación de las súplicas de la demanda por considerar que el cargo de nulidad formulado en contra de las Resoluciones números 00101 de 2012 expedida por el Ingeominas y 001418 de 2013 proferida por la ANM no tiene vocación de prosperidad, por cuanto, se sustentaron en las normas de procedimiento aplicables para la época de los hechos, razón por la cual en modo alguno tales decisiones resultan contrarias a la Constitución o la ley.
II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis del caso concreto, 3) conclusión y, 4) costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión 1) La demanda se dirige a obtener la declaración de nulidad de las Resoluciones números 00101 de 23 de enero de 2012 emitida por la Subdirección de Contratación y Titulación Minero del Instituto Colombiano de Geología y Minería (Ingeominas) y 1418 de 1° de abril de 2013 dictada por la Agencia Nacional de Minería (ANM), por cuanto, en criterio de la parte demandante, con ellas se violó el derecho del debido proceso, se desconoció lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 y en los artículos 4 y 5 del Decreto 2715 de 2010, en la medida en que no se notificó a la parte actora el resultado de la prueba técnica realizada por parte de la autoridad minera; no se realizó la visita al lugar de ejecución de la actividad minera; se desconoció el derecho adquirido con el que concurrió la parte actora al proceso administrativo y, no se tuvo en cuenta que los trámites que generaban superposición no eran sobre el área total objeto de legalización, así como tampoco que se trataba de actividades disímiles. 2) La Sala abordará el análisis de legalidad de dichos actos administrativos para concluir con la decisión de declarar la nulidad de las mismas por violación del 9 Expediente no. 11001-03-26-000-2013-00130-00 (48.518) Actor: José Federico Cely Sierra Nulidad y restablecimiento del derecho derecho del debido proceso, en atención a que el procedimiento administrativo adelantado con sustento en los artículos 4 y 5 Decreto 2715 de 2010, reglamentarios de la Ley 1382 de 2010, con los que Ingeominas y la ANM fundamentaron la decisión de rechazo de la solicitud de legalización minera objeto de demanda, es contrario al artículo 3603 Constitucional, circunstancia que impone su inaplicación vía excepción de inconstitucionalidad, debido a que la facultad de determinación de las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables está reservada en forma exclusiva al legislador. 2.
Análisis del caso concreto 2.1 Hechos probados Analizadas las pruebas allegadas al proceso, se tiene acreditado lo siguiente: 1) El 14 de julio de 2010, el señor José Federico Cely Sierra presentó ante Ingeominas una solicitud de legalización de minería tradicional sobre las minas de carbón ubicadas en el predio denominado El Mortiño de la vereda La Chorrera del municipio de Samacá del Departamento de Boyacá, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 (fls. 2 a 9 cdno. no. 1). 2) Por auto GLMH no. 0356 de 8 de agosto de 2011, el Grupo de Legalización de Minería de Hecho del Ingeominas requirió al señor José Federico Cely Sierra, so pena de rechazo de la solicitud de legalización de minería tradicional, “que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto de requerimiento aporte la documentación establecida en los artículos 4 y 5 del Decreto 2715 de 2010” (fl. 203 ibidem). 3) El 4 de enero de 2012, mediante auto GLM no. 0013 el Grupo de Legalización de Minería de Hecho del Ingeominas pidió al señor José Federico Cely Sierra para que dentro del términos de dos (2) meses contados a partir de la notificación del presente auto aportara la correspondiente declaración de regalías junto con 3 El artículo 360 de la Constitución Política es del siguiente tenor: “[l]a ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables así como los derechos de las entidades territoriales sobre los mismos (…)”. 10 Expediente no. 11001-03-26-000-2013-00130-00 (48.518) Actor: José Federico Cely Sierra Nulidad y restablecimiento del derecho el recibo de pago del mineral extraído en los periodos no pagados de los años 2010 y 2011 (fls. 211 y 212 cdno. no. 1). 4) El 23 de enero de 2012, la Subdirección de Contratación y Titulación Minera del Ingeominas mediante la Resolución no. 00101 rechazó la solicitud de legalización minera tradicional no. LGE-15491 presentada por el señor José Federico Cely Sierra (fls. 212 a 213 vlto. ibidem)4. 5) El 1° de abril de 2013, la Agencia Nacional de Minería (ANM)5 a través de la Resolución no. 001418 resolvió el recurso de reposición propuesto por el señor José Federico Cely Sierra en el sentido de confirmar la decisión contenida en la Resolución no. 00101 de 2012 (fls. 248 a 252 vlto. cdno. no. 1). 2.2 Valoración del dictamen pericial decretado y practicado6 1) El ingeniero de minas Diego Hernán Salamanca Duarte, en la condición de perito presentó el dictamen técnico a él encomendado, con el objeto de que absolviera los siguientes interrogantes: a) ¿La mina objeto de las litis cumple con los requisitos previstos en el artículo 6 del Decreto 2715 de 2010, en cuanto a la ubicación y antigüedad de las explotaciones mineras?. b).
¿Cuáles son las condiciones de seguridad de la mina objeto de la solicitud?. c) ¿Existe presencia de menores en el área donde se ubica la mina objeto de la solicitud de minería tradicional?. 2) A título de conclusiones el perito señaló lo siguiente: “CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES TÉCNICAS Se encontró que la mina Cochinillos esta 200 m aproximados por fuera del área de estudio.
Se evidenció que en el área de interés dentro y 4 La Resolución no. 00101 de 23 de enero de 2012 fue notificada por edicto publicado del 14 al 21 de marzo de 2012 (fl. 216 cdno. no. 1). 5 A partir del 2 de julio de 2012 la Agencia Nacional de Minería (ANM) asumió las funciones de autoridad minera conferidas mediante el Decreto 4134 de 3 de noviembre de 2011. 6 Prueba pericial solicitada por la parte actora (fl. 102 cdno. ppal.). 11 Expediente no. 11001-03-26-000-2013-00130-00 (48.518) Actor: José Federico Cely Sierra Nulidad y restablecimiento del derecho fuera del polígono existen rastros de antiguas labores de explotación que podrían datar sobre los 10 años.
No se encontraron menores trabajando en las minas. Se puede seguir trabajando en las actuales unidades de explotación o bocaminas (dentro o fuera del polígono), pero se requiere: • Plan de sostenimiento urgente pues existen zonas inestables o sin estudio. • Evaluación del sistema de ventilación, conforme se profundiza o se avanza, el caudal debe aumentar. • Plan de minado operacional o de corto plazo que establezca el método de explotación y plantee un orden a la secuencia de producción. • Programa de trabajo de seguridad requiere cultura de cero daño charlas a principio de turno bitácora el día, señalización de áreas.
(…)” (índice 87 SAMAI – mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 3) El 18 de mayo de 2022, la entidad demandada objetó el dictamen pericial en comento, porque “el perito no referencia o informa el ingreso a las labores mineras subterráneas adelantadas por el señor José Federico Cely Sierra, para dar respuesta al Magistrado de forma concreta a las preguntas objeto del dictamen, con lo cual sus observaciones no están soportadas técnicamente con la realidad interna de las mismas, sino que son deducciones.
Lo anterior, teniendo en cuenta que en el informe no hay registros no datos técnicos del interior de la mina ni del estado de seguridad de estas labores (…).” (fl. 4 - índice 91 SAMAI). 4) En la audiencia de pruebas celebrada el 18 de marzo de 2024, el perito designado hizo la presentación del dictamen realizado, en los siguientes términos: “(…) El 6 de abril de 2022 me acerqué hacia la mina cochinillos de la Asociación de Mineros de la cual es parte el señor José Federico Cely Sierra, con el objetivo de resolver unos interrogantes que me planteaba desde el despacho (…).
Cuando me acerqué lo hice a través de mis propios medios, los equipos con los que conté fue un GPS y una cámara fotográfica con el objetivo de poder identificar aquellas actividades mineras y operacionales que se encontraran en la zona. En efecto, se tomaron imágenes del sector y se encontró que actualmente estaba en operación la mina, allí se encontraba una vagoneta arada por malacates y un motor, y 12 Expediente no. 11001-03-26-000-2013-00130-00 (48.518) Actor: José Federico Cely Sierra Nulidad y restablecimiento del derecho adicionalmente se encontraron otros equipos como compresor, magas de ventilación y dentro de ella, el sostenimiento hecho con madera.
Tomé las coordenadas de acuerdo a lo que se solicitaba y en efecto pues estas pertenecían a la explotación minera a la cual estamos hablando, adicional a eso, hice un recorrido por el sector en el cual se evidenció que en efecto hubo en el pasado explotación minera y todo fue a partir de que se encontró infraestructura básicamente con madera que correspondía al sostenimiento de explotaciones subterráneas, estas ya se encontraban derrumbadas y de acuerdo al tiempo o vida útil de la madera son aproximadamente entre 10 y 30 años los cuales evidenciaba que las explotaciones mineras ya tenían bastantes tiempo.
Durante esta visita técnica iba conversando con el señor Cely quien me mencionaba que esas operaciones pasadas eran de su familia, pero no tengo como saber eso, solo era lo que él me mencionaba. (…) Señor perito por favor especificar de conformidad con la petición de la prueba que en su momento elevo la parte interesada, así como con la práctica de esta prueba, concretamente se le formuló un cuestionario que se le solicita absuelva estos tres interrogantes: (…).
Entonces por favor se le solicita dar respuesta a estos tres precisos interrogantes: 1) ¿La mina objeto de las litis cumple con los requisitos previstos en el artículo 6 del Decreto 2715 de 2010, en cuanto a la ubicación y antigüedad de las explotaciones mineras? Perito: no se encuentra en la ubicación, de hecho el punto GPS que tomé estaba por fuera del polígono y en cuanto a la antigüedad si cumple, hay operaciones mineras antiguas en físico que pueden certificar que efectivamente hay operaciones de antigüedad que vienen de mucho tiempo atrás. 2) ¿Cuáles son las condiciones de seguridad de la mina objeto de la solicitud? Perito: Se debe implementar un plan de seguridad, las condiciones de la mina no son favorables de hecho no hay un plan de sostenimiento que como lo mencioné anteriormente se requiere urgentemente de un plan de sostenimiento la madera se está pudriendo, se puede venir el terreno encima y por lo tanto afectar a los operadores, deben mejorar el sistema de ventilación para que a medida que vayan explotando les llegue aire a los operadores en el frente de explotación 3) ¿Existe presencia de menores en el área donde se ubica la mina objeto de la solicitud de minería tradicional? (…).
Perito: No se evidencio señor juez, no hay (…).” (índice 105 SAMAI). 5) En la misma audiencia de pruebas a la que se hizo referencia, se corrió traslado a las partes, oportunidad en la que la ANM manifestó que la exposición 13 Expediente no. 11001-03-26-000-2013-00130-00 (48.518) Actor: José Federico Cely Sierra Nulidad y restablecimiento del derecho realizada por el perito había sido clara; sin embargo, solicitó especificar el punto relacionado con la afirmación de que en el pasado el interesado no cumplía con los requisitos, esto es, ¿ese pasado a cuanto se refería? (ibidem).
El perito expuso que “en el informe hay unas imágenes con las que se puede apreciar que existen excavaciones mineras con sostenimiento en madera, las que se pueden apreciar son madera en superficie ya y en boca mina, a esa zona no pude ingresar, por que están derrumbadas, por lo tanto representa para mi un peligro, esas son operaciones que datan entre 5 y 10 años y ese valor lo saco considerando la vida útil de la madera en minería subterránea, entonces digamos que esas operaciones mineras en el pasado podrían datar de ese periodo” (minutos 25 a 28 índice 105 SAMAI). 6) Luego de que las partes expresaran estar conformes con la exposición realizada por el perito en la referida audiencia, el magistrado conductor procedió a realizar la siguiente indagación al auxiliar de la justicia: “Manifestó usted que no hizo ingreso cuando hizo su labor de campo a la mina objeto de inspección, que solamente lo hizo a boca de mina, por favor especificar las razones por las cuales no ingresó y si puede dar detalle de ellas.
Perito: Quiero aclarar esa parte, a las que no ingresé fueron a las minas antiguas, a las que se encuentran derrumbadas, a la mina Cochinillos si ingresé, por eso es que aclara que esa mina, específicamente, la que actualmente se encuentra en operación, una vez realizada la verificación es que hago la recomendación de hacer un plan de sostenimiento, mejorar el sistema de ventilación y elaborar un plan de producción, la mina Cochinillos, dejo claro que si ingresé a identificar las operaciones dentro de la mina” (minutos 29 a 39 ibidem). 7) El dictamen arribó a las conclusiones antes citadas con apoyo en lo documentado en la visita realizada al sitio objeto de trámite de legalización de minería tradicional. 8) Esta Corporación ha establecido que la objeción por error grave surge cuando se presente una inexactitud entre la identidad del objeto del dictamen y las conclusiones del peritaje, razón por la cual para determinar la procedencia o no 14 Expediente no. 11001-03-26-000-2013-00130-00 (48.518) Actor: José Federico Cely Sierra Nulidad y restablecimiento del derecho de la objeción, es necesario tener como base del estudio el objeto de la peritación y no la conclusión del profesional designado para su elaboración7.
Así las cosas, como el punto que sustentaba la objeción presentada por la entidad demandada se centró en la falta de información y claridad en relación con el interior de las minas, para la Sala es claro que ello no constituye un error grave. Adicionalmente, se advierte que tales circunstancias puestas en consideración por la ANM como necesarias de clarificación fueron despejadas con la exposición rendida en la audiencia de pruebas, oportunidad en la que el perito especificó que las minas a las que no ingresó estaban derrumbadas y por ello no era seguro, razón por la cual, el informe se circunscribió a las minas en funcionamiento y se soportó con las imágenes y detalle presentado en su trabajo pericial.
En ese sentido, como las conclusiones presentadas por el ingeniero de minas Diego Hernán Salamanca Duarte estuvieron acorde con la realidad, la Sala las acogerá con el valor que la ley les otorga en los términos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 238 del CPC. 2.3 Aspecto preliminar 1) En primer lugar, procede la Sala a resolver sobre la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 4 y 5 del Decreto 2715 de 2010 solicitada por la parte actora en el escrito contentivo de las alegaciones finales, en el entendimiento que se trata de la decisión emitida por esta Corporación en un caso similar al presente. 2) En efecto, esta misma Subsección8 con anterioridad determinó que no era procedente la aplicación del Decreto 2715 de 2010, reglamentario del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, porque esta facultad está determinada en forma 7 Al respecto, pueden consultarse las sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 2 de mayo de 2007, en el expediente con radicación no. 15.599, MP Mauricio Fajardo Gómez; del 8 de marzo de 2008, en el expediente con radicación no. 16.850, MP Enrique Gil Botero, y del 20 de febrero de 2014, en el expediente con radicación no. 2003-00002 (AP), MP Danilo Rojas Betancourth. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 26 de julio de 2021, en el expediente con radicación no. 11001-03-26-000-2011-00064-00 (42.169), MP Alexánder Jojoa Bolaños (E). 15 Expediente no. 11001-03-26-000-2013-00130-00 (48.518) Actor: José Federico Cely Sierra Nulidad y restablecimiento del derecho exclusiva al legislador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 360 de la Constitución Política, motivo por el cual inaplicó los artículos 4 y 5 del Decreto 2715 de 2010 por excepción de inconstitucionalidad, pues, encontró que “la entidad desconoció el debido proceso del actor, [ya que] aplicó disposiciones que eran incompatibles con la Constitución e inclusive con el Código de Minas” (página 10 de la sentencia). 3) El contenido de los artículos 4 y 5 del Decreto 2715 de 2010 es del siguiente tenor: “Artículo 4°.
Requisitos. Los. interesados en solicitudes de legalización de minería tradicional, deberán aportar: 1. Documentos comerciales y técnicos. 2.Plano a escala 1:5000, delimitando el polígono objeto de legalización por las coordenadas que señale INGEOMINAS o la Entidad que administre el Catastro Minero Colombiano y que en todo caso corresponderá con el sistema vigente de cartografía nacional de Colombia. 3.
Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía, si se trata de persona natural; tratándose de Grupos deberán demostrar por medios idóneos la existencia de los mismos y fotocopia de la Cédula de Ciudadanía de cada uno de los integrantes; tratándose de Asociaciones deberán demostrar por medios idóneos la existencia de los mismos y allegar fotocopia de la Cédula de Ciudadanía sólo para el representante de la Asociación. Para la firma del contrato de concesión, deberán estar formalmente constituidos con objeto social adecuado. 4.
En aquellos casos en que la capacidad legal de los grupos y asociaciones no cumplan con la antigüedad prevista en el articulo 1° del presente Decreto, se tendrá en cuenta la antigüedad de la explotación minera a legalizar, realizada por las personas naturales que hacen parte de dicho grupo o asociación 5. Documentos que acrediten los trabajos mineros, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 5°. Acreditación de trabajos mineros. Con el fin de acreditar los trabajos de minería tradicional, los interesados en las solicitudes de legalización presentarán documentación comercial y técnica, entendiéndose por tales: a) Documentación Comercial. Facturas o comprobantes de venta del mineral, comprobantes de pago de regalías y/o cualquier otro documento que demuestre el ejercicio de la actividad minera sin interrupción por espacio de cinco (5) años, contados desde antes de la vigencia de la Ley 685 de 2001. b) Documentación Técnica.
Planos u otros documentos de naturaleza técnica donde se demuestre que los avances y desarrollos mineros 16 Expediente no. 11001-03-26-000-2013-00130-00 (48.518) Actor: José Federico Cely Sierra Nulidad y restablecimiento del derecho corresponden al ejercicio de la actividad minera sin interrupción por espacio de cinco (5) años, contados desde antes de la vigencia de la Ley 685 de 2001.
Parágrafo. La existencia mínima de la explotación se acreditará por el solicitante mediante los documentos y/o pruebas antes citados, durante un periodo de diez (10) años, antes de la vigencia de la Ley 1382 de 2010.” (negrillas del original). 4) A su turno, el artículo 360 de la Constitución Política preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 360.
La ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables, así como los derechos de las entidades territoriales sobre los mismos. (…).” (mayúsculas sostenidas y negrillas del original, adicionales de la Sala). 5) En el presente asunto, Ingeominas desde el inicio del respectivo trámite administrativo requirió al particular para adecuar la solicitud de legalización minera tradicional a los requerimientos previstos en los artículos 4 y 5 del Decreto 2715 de 2010, mediante los cuales se había reglamentado los artículos 6, 10, 11 y 12 de la Ley 1382 de 20109. 6) Posteriormente, la ANM con fundamento, igualmente, en los artículos 4 y 5 del Decreto 2715 de 2010, rechazó la petición de legalización de minería tradicional presentada por el señor José Federico Cely Sierra. 7) Advierte la Sala que esta Subsección en la decisión de julio de 2021 a la que se ha hecho referencia10, fundamentó la excepción de inconstitucionalidad solamente con apoyo en lo dispuesto en el artículo 360 Constitucional, tal como se procederá en el caso objeto de análisis. 8) Para la Sala es claro que la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 29 Constitucional, según la cual, ese derecho rige para toda clase de procedimientos y trámites, ya sean judiciales o administrativos y, se vulnera con la decisión de la autoridad minera de fundamentar la decisión de rechazo de la solicitud de legalización de minería tradicional en los artículos 4 y 5 del Decreto 9 La Ley 1382 de 2010 fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C.366 de 2011, decisión que determinó que los efectos de inconstitucionalidad se diferían por dos (2) años, es decir hasta el 10 de mayo de 2013. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 26 de julio de 2021, en el expediente con radicación no. 11001-03-26-000-2011-00064-00 (42.169), MP Alexánder Jojoa Bolaños (E). 17 Expediente no. 11001-03-26-000-2013-00130-00 (48.518) Actor: José Federico Cely Sierra Nulidad y restablecimiento del derecho 2715 de 2010 expedido por el Gobierno Nacional, cuando esta competencia de definición o establecimiento de procedimientos ha sido asignada al legislador de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 360 Constitucional11. 9) En atención a que la Constitución Política, a través del artículo 360 dispuso expresamente que “la Ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables”; el Decreto 2715 de 2010 proferido por el Ministerio de Minas y Energía constituye un desconocimiento de lo determinado por la Constitución Política, razón por la cual para la Sala es claro que las decisiones contenidas en las Resoluciones números 000101 de 23 de enero de 2012 expedida por Ingeominas y 0014148 de 1° de abril de 2013 proferida por la ANM, resultan violatorias del derecho del debido proceso por el hecho de sustentarse en una normatividad que resulta contraria a la Constitución, circunstancia que habilita la inaplicación en el presente asunto de los artículos 4 y 5 del Decreto 2715 de 2010, vía excepción de inconstitucionalidad, como se explica en los acápites subsiguientes de esta sección 2.2. 2.2.1 La facultad reglamentaria en materia minera 1) El referido artículo 360 de la Constitución Política de Colombia determinó que la definición de las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables tiene reserva legal, razón por la cual, no es jurídicamente posible que mediante la facultad reglamentaria atribuida al Gobierno Nacional establezca los requisitos exigibles para el trámite de legalización de minería tradicional12. 2) En ese mismo sentido, el artículo 4 de la Ley 685 de 200113 consagra que los requisitos, formalidades, documentos y pruebas establecidos por el Código de Minas “son los únicos exigibles a los interesados”, así como también determinó 11 Sobre este preciso punto de análisis puede consultarse la sentencia T-187 de 8 de abril de 2013, MP Mauricio González Cuervo. 12 Al respecto, puede consultarse la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, del 6 de julio de 2020, expediente con radicación no. 48183, MP Ramiro Pazos Guerrero. 13 El contenido del artículo 4 de la Ley 685 de 2001 es como sigue: “Artículo 4.
Regulación general. Los requisitos, formalidades, documentos y pruebas que señala expresamente este Código para la presentación, el trámite y resolución de los negocios mineros en su trámite administrativo hasta obtener su perfeccionamiento, serán los únicos exigibles a los interesados. Igual principio se aplicará en relación con los términos y condiciones establecidas en este Código para el ejercicio del derecho a explorar y explotar minerales y de las correspondientes servidumbres.
(…).” 18 Expediente no. 11001-03-26-000-2013-00130-00 (48.518) Actor: José Federico Cely Sierra Nulidad y restablecimiento del derecho que, en atención a lo dispuesto en el artículo 84 Constitucional, “ninguna autoridad podrá establecer ni exigir, permisos, licencias o requisitos adicionales para la procedencia de las propuestas o para la expedición, perfeccionamiento y ejercicio del título minero, sin perjuicio de la competencia de la autoridad minera”. 3) De esta manera, la competencia del Gobierno Nacional en materia regulatoria para establecer las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables solo le corresponde en forma privativa al legislador. 4) En esa misma perspectiva esta Corporación en otros pronunciamientos ha sostenido que la competencia reglamentaria del Gobierno Nacional para la determinación de las condiciones para la explotación de los recursos no renovables no puede invadir la órbita reservada al legislador, decisiones en las que la Sección Tercera ha establecido que existe contradicción de los reglamentos con la Constitución Política, por el hecho de fijar condiciones que han sido reservada en forma exclusiva al legislador14. 5) En esa misma línea de análisis, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, en un asunto con un fundamento fáctico y jurídico similar dio aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, por el hecho de que la normatividad aplicada resultaba contraria al artículo 360 de la Constitución Política, expresamente determinó que “si la Administración crea por vía reglamentaria elementos de los procedimientos mineros, como las exigencias de 14 Al respecto, pueden consultarse, entre otras decisiones del Consejo de Estado, las siguientes: (i) auto del 22 de agosto de 2016 de la Sección Tercera, Subsección B, expediente no. 54645, MP Stella Conto Díaz del Castillo.
En esa oportunidad se reiteró la regla según la cual: “[N]o resulta posible que a través del reglamento se hagan obligatorios requisitos que modifican las exigencias dispuestas por la ley para la admisibilidad y el rechazo de las propuestas de concesión minera, porque ello excede la potestad reglamentaria y viola el ordenamiento superior”;
(ii) auto del 26 de febrero de 2014, de la Sección Tercera, Subsección C, expediente no. 47693, MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa. La anterior decisión fue confirmada cuando se desató el recurso de súplica interpuesto en su contra, mediante el auto del 12 de junio de 2014, MP Olga Mélida Valle de de la Hoz; (iii) auto del 16 de junio de 2015 de la Sección Tercera, Subsección B, expediente no. 47688, MP Danilo Rojas Betancourth;
(iv) auto del 26 de noviembre de 2015 de la Sección Tercera, Subsección B, expediente no. 47688, MP Stella Conto Díaz del Castillo; (v) auto del 22 de mayo de 2017, de la Sección Tercera, Subsección A, expediente no. 56660, MP Marta Nubia Velásquez Rico; (vi) auto del 13 de diciembre de 2017 de la Sección Tercera, Subsección B, expediente no. 54489, MP Ramiro Pazos Guerrero;
(vi) auto del 15 de marzo de 2018 de la Sección Tercera, Subsección A, expediente no. 57917, MP María Adriana Marín; (vii) auto del 12 de julio de 2018 de la Sección Tercera, Subsección A, expediente no. 54489, MP Alberto Montaña Plata; (viii) auto del 15 de febrero 2018 de la Sección Tercera, Subsección A, expediente no. 56660, MP Carlos Alberto Zambrano Barrera, y (ix) auto del 21 de junio de 2018 de la Sección Tercera, Subsección A, expediente no. 57917, MP Marta Nubia Velásquez Rico. 19 Expediente no. 11001-03-26-000-2013-00130-00 (48.518) Actor: José Federico Cely Sierra Nulidad y restablecimiento del derecho admisión, las causales de rechazo o las etapas para adoptar decisiones, excede sus potestades, porque la Constitución sometió a reserva de ley todas las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables”15. 6) Las decisiones a las que sea hecho referencia coinciden en que la aplicación de normatividades contrarias al artículo 360 Constitucional hace que las decisiones que adopte por esa misma vía la autoridad minera constituyan una violación del derecho del debido proceso, circunstancia que justifica la inaplicación de tales normatividades que, en el presente asunto se trata de los artículos 4 y 5 del Decreto 2715 de 2010. 2.2.2 La excepción de inconstitucionalidad de los artículos 4 y 5 del Decreto 2715 de 2010 1) Esta Corporación ha aplicado la excepción de inconstitucionalidad en los juicios de nulidad de actos administrativos, en aquellos casos en los que, como resultado de la valoración se advierte su flagrante contradicción con la Constitución Política16. 2) Esta misma Sala de Decisión en un caso anterior aplicó la excepción de inconstitucionalidad a una norma que constituía el fundamento jurídico de un acto administrativo acusado de nulidad, en esa oportunidad señaló lo siguiente: “En los casos que, como este, haya evidencia clara de que la aplicación de una norma de menor rango genera la violación de una norma constitucional, el operador judicial está obligado a activar la excepción de inconstitucionalidad.
La inaplicación de la norma inferior, entonces, se impone por mandato constitucional, por lo que no hace falta una solicitud de las partes del proceso que habilite al juez”17. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 15 de noviembre de 2019, expediente no. 37012, MP Alberto Montaña Plata. 16 Al respecto, pueden consultarse las sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, de la Subsección C del 19 de septiembre de 2016, expediente no. 49058, MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa y de la Subsección B del 26 de julio de 2021, expediente no. 42169, MP Alexánder Jojoa Bolaños (E). 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 15 de noviembre de 2019, expediente no. 37012, MP Alberto Montaña Plata. 20 Expediente no. 11001-03-26-000-2013-00130-00 (48.518) Actor: José Federico Cely Sierra Nulidad y restablecimiento del derecho 3) En virtud del principio de supremacía constitucional, consagrado explícita y puntualmente en el artículo 4 de la Carta Fundamental18, el juez tiene el deber de aplicar la excepción de inconstitucionalidad cuando la solución del asunto sometido a su consideración lo amerite19 y, en consecuencia, dicha excepción está supeditada a la incompatibilidad entre dos disposiciones. 4) Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que “son incompatibles dos normas que, dada su mutua contradicción, no pueden imperar ni aplicarse al mismo tiempo, razón por la cual una debe ceder ante la otra; en la materia que se estudia, tal concepto corresponde a una oposición tan grave entre la disposición de inferior jerarquía y el ordenamiento constitucional que aquella y éste no puedan regir en forma simultánea”20. 5) En ese sentido, el requisito de incompatibilidad constituye el elemento determinante para la inaplicación directa de una normatividad que sea contraria a la Constitución Política, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 4 constitucional. 2.3 La nulidad de los actos administrativos demandados y el restablecimiento del derecho 1) En el presente asunto, el actor reclama la nulidad de las Resoluciones números 00101 de 2012 emitida por el Ingeominas y 001418 de 2013 proferida por la ANM, actos administrativos que fundamentaron sus decisiones en lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del Decreto 2715 de 2010, reglamentario de los artículos 6, 10, 12 y 13 de la Ley 1382 de 2010, circunstancia que permite advertir, con total claridad, una incompatibilidad de tal normatividad con el artículo 360 de la Constitución Política, por cuanto la determinación de las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables, son facultades que están asignadas en forma exclusiva al legislador. 18 El artículo 4 Constitucional es como sigue: “[l]a Constitución es norma de normas.
En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.” 19 Corte Constitucional sentencia T-808 del 1º de octubre de 2007, MP Catalina Botero Marino (E). 20 Sobre este punto de análisis, pueden consultarse la sentencia de la Corte Constitucional, T- 614 del 15 de diciembre de 1992, MP José Gregorio Hernández Galindo, reiterada en la sentencia C-600 del 21 de octubre de 1998 de la misma Corporación, MP José Gregorio Hernández Galindo. 21 Expediente no. 11001-03-26-000-2013-00130-00 (48.518) Actor: José Federico Cely Sierra Nulidad y restablecimiento del derecho 2) A su turno, el artículo 4 de la Ley 685 de 2001 dispone expresamente que los requisitos, formalidades, documentos y pruebas determinados por este cuerpo normativo constitutivo del Código de Minas, son los únicos exigibles a los particulares. 3) En ese sentido, como la entidad demandada rechazó la solicitud de legalización de minería tradicional presentada por el señor José Federico Cely Sierra con fundamento en requisitos contrarios a lo dispuesto por el artículo 360 de la Constitución Política, por el hecho de haber sido adoptados por el Gobierno Nacional cuando era una atribución asignada al legislador, la Sala inaplicará para el caso objeto de análisis, exclusivamente, los artículos 4 y 5 del Decreto 2715 de 2010. 4) Así las cosas, como las Resoluciones números 00101 de 2012 emitida por el Ingeominas y 001418 de 2013 proferida por la ANM, sustentaron sus decisiones en los artículos 4 y 5 del Decreto 2715 de 2010, es claro que constituyen una violación a la reserva legal determinada por la Constitución Política, razón por la cual se impone declarar la nulidad de tales actos administrativos por haber sido proferidas con violación del derecho del debido proceso, por cuanto las decisiones administrativas fueron adoptadas con desconocimiento de normas jurídicas superiores y, especialmente del rango constitucional. 5) La parte actora en el escrito de la demanda solicitó la nulidad de los actos administrativos referidos y, adicionalmente, pidió legalizar las explotaciones mineras objeto de los trámites decididos con las resoluciones demandadas, sin embargo, el trámite de legalización de minería tradicional debe adecuarse a los requisitos previstos en la Ley 1382 de 2010, como quiera que para la fecha de presentación de la solicitud de legalización de minería era la normatividad vigente, circunstancia por la cual la Sala ordenará a la autoridad minera adelantar el proceso de formalización minera de acuerdo con lo determinado por la Ley 1382 de 2010.
Para tal efecto, la ANM deberá tener en cuenta la fecha de presentación de la solicitud, esto es, el 14 de julio de 2010 y adelantará el procedimiento con apego a la finalidad de la función administrativa de legalización de minería tradicional, 22 Expediente no. 11001-03-26-000-2013-00130-00 (48.518) Actor: José Federico Cely Sierra Nulidad y restablecimiento del derecho tal como esta Corporación lo determinó en uno de los casos a los que se ha hecho referencia en las consideraciones de esta providencia. Dicho antecedente en el punto objeto de análisis, estableció lo siguiente: “[E]n el procedimiento administrativo debe primar el principio de eficacia, es decir que el proceso debe estar orientado y al servicio de las especiales finalidades constitucionales de la función administrativa de formalización minera, que no puede haber dilaciones de la Administración ni prácticas desleales del solicitante, y que debe privilegiarse un debate probatorio de fondo, con las pruebas necesarias y pertinentes, para definir las cuestiones esenciales de la formalización minera.
La Administración debe tener en cuenta la fecha en que el señor Cely Sierra presentó su solicitud. Debe adoptar una decisión proporcionada y en Derecho. En general, la ANM ejercerá su función administrativa de formalización minera, mediante un proceso administrativo adecuado y justo, que cumpla con la obligación de promover con eficacia la formalización de los pequeños mineros, que adquirió el Estado Colombiano en el marco de la Comunidad Andina de Naciones y que ha sido ratificada por la Corte Constitucional, con la certeza de que dicha función es un mecanismo de prevención y control que permite preservar derechos constitucionales y lograr un modelo extractivo capaz de terminar con el ciclo perverso de la informalidad.”21 6) Adicionalmente, la parte actora pidió el reconocimiento y pago de los perjuicios que se llegaren a causar, pero, como en el presente asunto el señor José Federico Cely Sierra desarrolló su actividad sin los permisos y autorizaciones requeridos para ello, no es posible realizar con tales reconocimientos, por cuanto no se adquieren derechos contra legem. 7) Asimismo, advierte la Sala que la parte actora no acreditó en forma alguna cuánto dinero producía su actividad minera antes la expedición de las resoluciones demandadas, razón por la cual se impone negar tales reconocimientos económicos. 3.
Conclusión 1) La parte actora pretendió la nulidad de las Resoluciones números 00101 de 2012 emitida por Ingeominas y 001418 de 2013 proferida por la ANM, mediante 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 15 de noviembre de 2019, expediente no. 37012, MP Alberto Montaña Plata. 23 Expediente no. 11001-03-26-000-2013-00130-00 (48.518) Actor: José Federico Cely Sierra Nulidad y restablecimiento del derecho las cuales se rechazó la solicitud de legalización minera presentada por el señor José Federico Cely Sierra, decisiones estas que se sustentaron en los artículos 4 y 5 del Decreto 2715 de 2010. 2) En atención a lo expresamente dispuesto en el artículo 360 Constitucional, la determinación de las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables está asignada en forma exclusiva al legislador, razón por la cual, la aplicación de los artículos 4 y 5 del Decreto 2715 de 2010 constituye una violación directa a la Constitución Política y por ende se habilita la inaplicación de tales normatividades vía excepción de inconstitucionalidad. 3) En ese sentido, como el fundamento de las resoluciones objeto de demanda resulta inaplicable en el presente asunto por efecto de la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 4 y 5 del Decreto 2715 de 2010, tales actos administrativos resultan nulos por violación del derecho del debido proceso. 4) En consonancia con lo expuesto, la Sala declarará la nulidad de las Resoluciones números 00101 de 23 de enero de 2012 expedida por Ingeominas y 001418 de 1° de abril de 2013 proferida por la ANM y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la ANM adelantar el proceso de legalización de minería tradicional promovido por el señor José Federico Cely Sierra y se denegarán las súplicas restantes. 4.
Costas En los términos de los artículos 188 del CPACA y 365 (numeral 1) del CGP, como procedieron las súplicas de la demanda, la Agencia Nacional de Minería (ANM) debe asumir las costas que se liquidarán en forma concentrada por la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación según dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.
Las costas incluyen las agencias en derecho que serán fijadas en proveído posterior a esta decisión judicial. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 24 Expediente no. 11001-03-26-000-2013-00130-00 (48.518) Actor: José Federico Cely Sierra Nulidad y restablecimiento del derecho F A L L A: 1º) Declarar la nulidad de las Resoluciones números 00101 de 23 de enero de 2012 proferida por el Instituto Colombiano de Geología y Minería (Ingeominas) y 001418 de 1° de abril de 2013 expedida por la Agencia Nacional de Minería (ANM). 2°) En consecuencia delo anterior, a título de restablecimiento del derecho ordénase a la Agencia Nacional de Minería (ANM) adelantar el proceso de legalización de minería tradicional promovido por el señor José Federico Cely Sierra de acuerdo con las consideraciones de la presente providencia y defina lo que en derecho corresponda. 3°) Deniéganse las súplicas restantes de la demanda. 4º) Condénase en costas a la entidad demandada, Agencia Nacional de Minería (ANM). 5°) En firme esta providencia archívese el expediente previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Ponente Aclara voto (firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.