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11001031500020220549300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-10-14

Radicación interna: 8813 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Nelson Alberto Salazar Sanchez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-05493-00 Demandante: NELSON ALBERTO SALAZAR SÁNCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

LIQUIDACIÓN DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD. NO SE CONFIGURÓ EL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL Y EL DEFECTO SUSTANTIVO INVOCADOS. Síntesis del caso: El demandante cuestionó la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con que buscó la nulidad del acto administrativo que le negó el reajuste de la asignación de retiro conforme al artículo 16 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004.

Alegó la configuración de un desconocimiento del precedente y un defecto sustantivo. Se niegan las pretensiones de la demanda. La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Nelson Alberto Salazar Sánchez, por intermedio de apoderado judicial, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales de igualdad y administración de justicia previstos en los artículos 13 y 229 de la Constitución Política.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Mediante escrito presentado el 14 de octubre de 2022, por intermedio de apoderado judicial, el señor Nelson Alberto Salazar Sánchez presentó acción de tutela en contra de la providencia del 30 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales antes referidos.

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05493-00 Demandante: Nelson Alberto Salazar Sánchez Acción de tutela 1) El señor Nelson Alberto Salazar Sánchez presentó demanda en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), en la que solicitó la nulidad del acto administrativo que le negó el reajuste de su asignación de retiro. 2) El actor pretendió que la asignación básica fuera adicionada en un 38.5% correspondiente a la prima de antigüedad y que no se realizara un doble descuento sobre la misma. 3) La sentencia de primera instancia proferida el 31 de octubre de 2018 por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda porque consideró que la aplicación de los porcentajes de que trata el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 debe entenderse en el sentido que el 70% solo cobija el valor de la partida de asignación básica y el 38.5% correspondiente a la prima de antigüedad debe calcularse a partir del monto total que devengaba el soldado en actividad por concepto de asignación básica al momento del retiro. 4) En lo concerniente al subsidio familiar, advirtió que el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 solo incluyó esa erogación para liquidar la asignación de retiro de oficiales y suboficiales, no así para soldados profesionales. 5) La decisión fue apelada por el actor quien solicitó que se revoque la negativa de reajuste del porcentaje de la prima de antigüedad pues esa partida sí se vio afectada por un doble descuento y pidió que se modifique la fecha a partir de la cual se declaró probada la prescripción. 6) El Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió la apelación con sentencia de 30 de septiembre de 2022 y modificó la decisión de primera instancia con fundamento en que la prima de antigüedad fue correctamente calculada en el monto de la asignación de retiro, sin embargo, estimó que debía revocar la decisión de reajustar la partida de subsidio familiar en un 100% porque esa erogación debía incluirse en un 30%. 7) Adicionalmente modificó la fecha a partir de la cual operó la prescripción del pago de dineros adeudados por concepto de reajuste salarial y revocó la condena en costas impuesta a CREMIL. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05493-00 Demandante: Nelson Alberto Salazar Sánchez Acción de tutela 2.

Los fundamentos de la vulneración El demandante manifestó que la sentencia cuestionada adolece de un desconocimiento del precedente judicial y un defecto sustantivo. Sobre el desconocimiento del precedente judicial afirmó que la autoridad demandada omitió tener en cuenta la sentencia SUJ-015-CE-S2-201 de 25 abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se definió la manera de interpretar y aplicar el artículo 16 del Decreto 4433 de diciembre de 2004 para calcular la prima de antigüedad de los soldados profesionales.

En relación con el defecto sustantivo el demandante alegó que se presentó porque si bien aplicó en debida forma las partidas para liquidar la asignación de retiro, no tuvo en cuenta que, sobre el monto total de esa erogación, (compuesto por el sueldo básico, el 38.5% del sueldo básico como prima de antigüedad y el subsidio familiar), CREMIL aplicó un segundo descuento del 70%, como valor definitivo a ser reconocido, por lo cual desconoció lo señalado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas. “( ) En consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la decisión adoptada el día 30 de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con ponencia de la Magistrada MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA, que resolvió, respecto a la liquidación de la prima de antigüedad, CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado 28 administrativo oral del circuito de Medellín del día 31 de octubre de 2018 en Sentencia de Primera Instancia, y se ordene a CREMIL liquidar a Asignación de Retiro de mi poderdante el señor ALEXANDER RIOS CARDENAS, de conformidad con lo ordenado en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado SUS-015-CE-52-201 del 25 de abril de 2019, sección segunda, dentro del radicado 85001 33-33-002-2013- 00237-01 (1701-2016) con ponencia del magistrado WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ, donde el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa dispuso cual era la forma correcta que debía aplicar CREMIL para liquidar la prima de antigüedad en la Asignación de Retiro de los soldados profesionales de las Fuerzas Militares.

Lo anterior dentro del proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 05001-33-33-028-2017-00486-01 promovido por el señor NELSON ALBERTO SALAZAR SANCHEZ en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL.” (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – mayúsculas del original) 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05493-00 Demandante: Nelson Alberto Salazar Sánchez Acción de tutela 4.

Actuación procesal Mediante auto de 19 octubre de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación del presidente y magistrados integrantes de Sección Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Aunado a ello se vinculó al comandante del Ejército Nacional, el director de la Caja de Sueldos de Retiros de las Fuerzas Militares - CREMIL y el titular del Juzgado 28 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 5.

Actuación de la autoridad judicial demandada La magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela y afirmó que la providencia cuestionada se dictó en aplicación de los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica. Los planteamientos de la tutela no son acordes con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y con ella la parte actora pretende acceder a una tercera instancia que ya quedó decidida por el juez natural de la causa.

La providencia cuestionada se sustentó en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019 y con fundamento en las pruebas aportadas en el expediente, a partir de las cuales la autoridad demandada determinó que la entidad realizó adecuadamente los cálculos para definir el monto de la prima de antigüedad que correspondía al demandante.

En esta oportunidad procesal las demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: i) finalidad de la acción de tutela, ii) cuestión preliminar, iii) el caso concreto. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05493-00 Demandante: Nelson Alberto Salazar Sánchez Acción de tutela 1.

La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

Cuestión preliminar Como consideración inicial la Sala precisa que la manera en que la demandante alegó la configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial se subsume a la interpretación que hizo la autoridad judicial demandada sobre la aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 lo que torna viable que el análisis de los cargos expuestos en la demanda de tutela se resuelva de manera conjunta como se hará a continuación. 3.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de 30 de septiembre de 2022 mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones del demandante. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05493-00 Demandante: Nelson Alberto Salazar Sánchez Acción de tutela En el informe de respuesta a la tutela la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela y afirmó que la providencia cuestionada se dictó en aplicación de los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica.

Sea lo primero señalar que el presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia cuestionada1; iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente, vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, por cuanto se alegó la supuesta vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la providencia de segunda instancia que le negó al actor el reconocimiento de la liquidación de prima de antigüedad por la presunta configuración de un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente judicial, lo cual no corresponde a una reiteración de lo debatido en el proceso ordinario.

En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela debido a que no se realizó un doble descuento como lo asegura la parte actora, por las razones que pasarán a exponerse. 1) A través del Decreto 1794 de 14 de septiembre de 2000 se reguló lo relacionado con el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales de las fuerzas militares y se estableció que los referidos soldados devengarían mensualmente, entre otras erogaciones, una prima de antigüedad a la cual tendrían derecho después de cumplido el segundo año de servicios. 2) Con Decreto 4433 de 2004 se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública y en el artículo 13 de ese decreto se determinó que 1 La notificación de la providencia cuestionada se surtió el 7 de octubre de 2022 y la acción de tutela se presentó ante esta Corporación el 14 de octubre de 2022. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05493-00 Demandante: Nelson Alberto Salazar Sánchez Acción de tutela las partidas computables en materia pensional para los soldados profesionales, serían el salario mensual y la prima de antigüedad. 3) A su vez el artículo 16 de ese decreto estableció que los soldados profesionales que se retiraran o fueran retirados con 20 años de servicio tendrían derecho a que CREMIL les pagara una asignación de retiro equivalente al 70% del salario mensual, adicionada en un 38.5% de la prima de antigüedad. 4) Con sentencia de 25 de abril de 2019, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia sobre la asignación de retiro de los soldados profesionales y, en lo relacionado con la prima de antigüedad definió la siguiente regla jurisprudencial: “Para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales en aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, debe tenerse en cuenta que será solamente la asignación salarial la que deberá tomarse en el 70% de su valor, para luego, adicionarle el valor de la prima de antigüedad del 38.5%, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro; de la siguiente manera: (salario x 70%) + (salario x 38.5%) = Asignación de Retiro.” 5) Ahora bien, en el presente asunto el señor Nelson Alberto Salazar Sánchez reclamó la configuración de un defecto sustantivo por la interpretación que hizo el Tribunal Administrativo de Antioquia sobre el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 con la cual no tuvo en cuenta el presunto doble descuento que hizo CREMIL sobre su asignación de retiro. 6) En relación con el cargo de desconocimiento del precedente afirmó que la autoridad demandada omitió las consideraciones de la citada sentencia de unificación de 25 abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 7) Así pues, con el fin de establecer si se configuraron los defectos invocados, la Sala entrará a determinar cuáles fueron los fundamentos acogidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia para confirmar parcialmente la sentencia que accedió al reajuste de la asignación de retiro con la inclusión de las partidas de asignación básica y subsidio familiar. 8) La autoridad judicial demandada, a través de la sentencia de 30 de septiembre de 2022 resolvió lo siguiente: 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05493-00 Demandante: Nelson Alberto Salazar Sánchez Acción de tutela PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

SEGUNDO. MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada, el cual quedará así:

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL, reconocer al demandante, el pago del referido incremento del 20% del salario y de las demás prestaciones sociales dejados de cancelar, aplicando la prescripción desde los incrementos percibidos con anterioridad al 23 de mayo de 2013, advirtiendo que la prescripción solo cabe frente a los valores de más que deban ser reconocidos por cada periodo salarial y no frente al derecho que se encuentra causado.

SE ORDENA a la entidad demanda, CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES-CREMIL, reliquidar y pagar la asignación de retiro de la cual es beneficiario el señor NELSON ALBERTO SALAZAR SANCHEZ, conforme lo ordena el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, concordado con el inciso 2° del Artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, debiendo pagar la diferencia resultante entre el valor de la asignación de retiro reconocida en la Resolución 510 de 2017 y la reliquidación que aquí se ordena, sin que haya operado la prescripción de mesadas.

Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia apelada, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, no se condena en costas en primera instancia ( ) ”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – mayúsculas y negrillas del original) 9) Las consideraciones fundamentales para proferir esa decisión consistieron en señalar lo que a continuación se transcribe: ( ) en Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado el día 25 de abril de 2019, radicado No. 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701-2016), Consejero Ponente: William Hernández Gómez, se estableció cuáles serían los porcentajes en los que se debía incluir el subsidio familiar como partida para liquidar la prestación de retiro y se concluyó que dicha partida no procedía para aquellas asignaciones de retiro concedidas con anterioridad a julio de 2014, así: ( ) Deviene de lo anterior que, en principio, la asignación de retiro de los soldados profesionales solo puede calcularse con base en las partidas de asignación básica y prima de antigüedad.

No obstante, a partir de julio de 2014, el subsidio familiar será igualmente incluido para ello en cuantía del 30% respecto de aquellos soldados que al momento del retiro del servicio se encontraran devengando dicho emolumento en los términos del Decreto 1794 de 200[0] y en cuantía del 70% para quienes no percibían el mismo. ( ) Se tiene que el demandante NELSON ALBERTO SALAZAR SANCHEZ prestó sus servicios para el Ejército Nacional del 5 de julio de 1995 al 29 de diciembre de 1996 como soldado regular; posteriormente, ostentando la calidad de soldado voluntario desde el 15 de enero de 1998 hasta el 31 de 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05493-00 Demandante: Nelson Alberto Salazar Sánchez Acción de tutela octubre de 2003 y como soldado profesional desde el 1° de noviembre de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2016.

Bajo lo enunciado, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció una asignación mensual de retiro al demandante a través de la Resolución No. 510 del 3 de febrero de 2017 así: “-En cuantía del 70% del salario mensual (Decreto 2552 de diciembre 30 de 2015) indicado en el numeral 13.2.1 (salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000) -Adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad de conformidad con lo señalado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y con el 30% del subsidio familiar devengado en actividad, de conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Decreto 1162 de 24 de junio de 2014” (fl. 15 vto.) Lo anterior se encuentra además soportado en la Hoja de Servicios No. 3- 70139277 del 8 de enero de 2017 (fl.14) en la que se detallan los valores de las partidas que serán tenidas en cuenta para la prestación de retiro del demandante, así: “PARTIDAS COMPUTABLES PENSION O ASIGNACIÓN RETIRO Descripción Por Valor SUELDO BÁSICO.00 965.237.00 PRIMA ANTIGÜEDAD SOLDADO PROFE 38.50 371.616.00 SUBSIDIO FAMILIAR 4.00 180.982.00 1.517.835.00” Así las cosas, teniendo en consideración los anteriores elementos fácticos, deberá indicarse que le asiste razón parcialmente al Juez de Instancia en la decisión adoptada, pues en efecto el porcentaje correspondiente a la partida de prima de antigüedad se calculó en debida forma; sin embargo, no es procedente ordenar modificación alguna respecto de la partida de subsidio familiar, ya que ésta se encuentra igualmente calculada conforme a derecho.

Lo anterior, conforme pasa a exponerse. En lo que versa sobre la correcta aplicación del 38.5% de la prima de antigüedad como partida para computar la asignación de retiro del demandante, se tiene que el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 establece que dicha asignación corresponde al 70% del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1 (salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, según se dispuso por el Juez de Instancia) adicionado con un 38.5% de la prima de antigüedad, es decir, el 70% se aplica únicamente a la asignación básica y es a dicho resultado que se adiciona el 38.5% de la prima de antigüedad, el cual, a su vez, debe calcularse sobre el 100% de la asignación básica.

Lo anterior tal como es explicado en la Sentencia de Unificación referenciada, así ( ) Conforme a ello, se tiene que, para este caso concreto, la entidad accionada realizó correctamente los cálculos, pues en la Hoja de Servicios No. 3- 70139277 (fl. 14) se relacionan las partidas con base en las que se liquidará la asignación de retiro y los montos de las mismas, observándose que allí se toma como el 100% de la asignación básica $965.237.00, cuyo 70% es $675.665.90 y se concluye una prima de antigüedad por valor de $371.616.00 y, tras analizar las operaciones matemáticas allí descritas y los valores arrojados, se evidencia que el monto asignado a la prima de antigüedad equivale al 38.5% de $965.237.00 (100%) y no de $675.665.90 (70%) como lo alega el demandante.

Advirtiéndose que se citan los mencionados valores 10 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05493-00 Demandante: Nelson Alberto Salazar Sánchez Acción de tutela sin perjuicio de la reliquidación decretada en primera instancia en cuanto a que la asignación básica deberá equivaler a 1 salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% y no en un 40%.

Igualmente, de la Hoja de Servicios citada se desprende que el demandante devengó en actividad un subsidio familiar en cuantía de 4%, es decir, con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000; por ende, conforme a la normatividad transcrita y los lineamientos jurisprudenciales sentados por el Consejo de Estado, es claro que, para el caso bajo estudio, la partida de subsidio familiar para efectos de asignación de retiro deberá corresponder a un 30%.

Ahora, aunado a los montos señalados en el párrafo anterior, se advierte que el subsidio familiar percibido en actividad era de $603.273.12 y, como partida para calcular la asignación de retiro, fue incluido por valor de $180.982.00, lo cual corresponde al 30% de aquel valor. Por lo anterior, es acertada la liquidación que sobre este punto realizó CREMIL.

( )”. 10) A partir de lo anterior, esta Sala denotó que, contrario a lo afirmado por la parte actora, el tribunal demandado sí analizó el asunto del demandante con fundamento en lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y con la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 2019 luego de evidenciar que la asignación de retiro del actor fue calculada con un 70% de la asignación básica mensual, 38.5% de prima de antigüedad y 30% del subsidio familiar. 11) Se evidenció que CREMIL calculó debidamente el 38.5% de la prima de antigüedad que correspondía al actor porque ese porcentaje se extrajo del monto total (100%) de la asignación básica percibida por el señor Nelson Salazar Sánchez ($965.237.oo) y no así del 70% de la asignación básica ($675.665.90), como lo reclama el demandante, lo que en definitiva resulta acorde con la citada sentencia de unificación que el actor invocó como desconocida. 12) En consecuencia, la Sala considera que no le asiste la razón a la parte actora cuando afirmó que se desconoció el precedente jurisprudencial y que la providencia atacada adolece de un defecto sustantivo ya que la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia analizó ese precedente y la normatividad aplicable para el caso del actor. 13) Fue justamente a partir de ese análisis jurisprudencial y normativo que la autoridad accionada coligió que el acto administrativo por medio del cual se reconoció la asignación de retiro del demandante, calculó en debida forma el monto de esa prestación. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05493-00 Demandante: Nelson Alberto Salazar Sánchez Acción de tutela 14) En ese orden de ideas la Sala no advirtió la configuración de un desconocimiento del precedente judicial o un defecto sustantivo predicable de la providencia judicial objeto de tutela lo cual conlleva a negar las pretensiones de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A 1º) Deniégase la acción de tutela presentada por el señor Nelson Alberto Salazar Sánchez de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.