Micelio
73001233300020190013001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-02-04

Radicación interna: 0154 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Fabiola Figueroa Leal·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 4 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES La demanda Pretensiones Fabiola Figueroa Leal, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de las Resoluciones RDP 11741 del 4 de abril de 2018 y RDP 23091 del 20 de junio de 2018 expedidas por la UGPP, que le negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión gracia a partir del 5 de diciembre de 2011, en cuantía de $2.032.051.33, de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989; lo anterior, junto con la indexación de las sumas adeudadas, el cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA, el pago de los intereses moratorios y la condena en costas.

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: La demandante nació el 26 de septiembre de 1948, por lo que en 1998 cumplió 50 años de edad. Por Decreto 372 del 18 de mayo de 1972, expedido por el gobernador del Huila, fue nombrada docente en el Colegio Juan XXIII del municipio de Algeciras. Así pues, laboró para la educación media entre el 15 de abril de 1972 y el 16 de febrero de 1977; durante 4 años, 8 meses y 28 días, con tiempos de carácter departamental.

Posteriormente, por medio de Resolución 671 del 3 de febrero de 1977, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, la actora fue designada como profesora para prestar servicios en el municipio de Ibagué (Tolima); se posesionó el 16 de febrero de 1977. Adquirió el estatus de pensional el 5 de diciembre de 2011, fecha en la cual cumplió el requisito de los 20 años de servicio.

Además, durante el ejercicio de sus labores se desempeñó con honradez, consagración y buena conducta. Mediante petición de 15 de diciembre de 2017 solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de gracia, negada mediante los actos administrativos demandados. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política los artículos 1°, 2°, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287,288, 356 y 357.

Legales y reglamentarias: Artículos 3º, 4º y 13 de la Ley 39 de 1903; 1° al 4° de la Ley 114 de 1913; 6° de la Ley 116 de 1928; 3° de la Ley 37 de 1933; 1° de la Ley 24 de 1947; 4° de la Ley 4º de 1966; 5° del Decreto Reglamentario 1743 de 1966; 1° y 10° de la Ley 43 de 1975; 1°, 2°, 3°, 5⁰ y 6° del Decreto Ley 2277 de 1979; 10 y 15, numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989; 2°, 3°, 4°, 6°, 14 y 15 de la Ley 60 de 1993; 14 de la Ley 100 de 1993; 7º, 34, 37, 38 y 41 de la Ley 715 de 2001; y 42 y 80 de la Ley 1437 de 2011.

Como concepto de violación señaló que trabajó como docente del orden nacional hasta el 22 de agosto de 1996 y en dicho cargo quedó cobijada por la descentralización educativa de que tratan las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, por lo que su nombramiento mutó a departamental y sus tiempos de servicio comprendidos entre el 23 de agosto de 1996 y el 8 de octubre de 2013 son válidos para el reconocimiento de la pensión de gracia Indicó que, si la entidad previsional “hubiera analizado el tema planteado a la luz de la Ley 60 de 1993 ( ) y la prueba sobre descentralización de la educación, seguramente hubiera concluido en que efectivamente el tiempo de servicio ( ) a partir del 23 de agosto de 1996 hasta el 20 de marzo de 2006 mutó a Territorial – Departamental y luego desde el 21 de marzo de 2006 hasta el 8 de octubre de 2013, ese tiempo de servicio de carácter Departamental mutó a Territorial – Municipal ( )”.

Contestación de la demanda La UGPP actuando a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que la demandante estuvo vinculada durante tiempos diferentes como docente nacionalizada y nacional, es decir durante lapsos independientes que no se pueden sumar para la obtención de la pensión gracia, pues conforme a la Ley, deben excluirse los tiempos servidos a la Nación. Propuso las excepciones que denominó “inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, buena fe y prescripción”.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia de 4 de septiembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda, con condena en costas. Refirió que si bien la demandante se vinculó antes del 31 de diciembre de 1980, solo le resultan computables para la pensión gracia los tiempos laborados al servicio del Colegio Nacionalizado Juan XXIII de Algeciras Huila, es decir, un total de 4 años, 9 meses y 29 días, por cuanto son del orden departamental.

Aquellos prestados desde el 16 de febrero de 1977 hasta el 8 de octubre de 2013, por tratarse de una nueva vinculación de carácter nacional, no se pueden tener en cuenta, por lo tanto, concluyó que la actora no desvirtuó la legalidad de los actos administrativos demandados. Recurso de apelación La actora, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal.

Alegó que no pretende que se contabilicen tiempos de servicio a la Nación del 16 de febrero de 1977 y el 22 de agosto de 1996, pero sí se deben tener en cuenta para el reconocimiento pensional los trabajados a partir del 23 de agosto de 1996, en adelante, porque tienen carácter territorial departamental y municipal, como consecuencia de la descentralización de la educación nacional.

Además, solicita se revoque la condena en costas, toda vez que actuó de buena fe y no dilató la controversia. Alegatos de conclusión La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La entidad demandada ratificó lo argumentos expuestos en su escrito de contestación de la demanda. El Ministerio Público guardo silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2.2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal que negó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, se estudiará si la señora Rosana Cortés Toledo, quien fue vinculada por el Ministerio de Educación Nacional, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia, por presuntamente haber mutado su vínculo de nacional a territorial, en virtud de la descentralización. Con el fin de desatar los problemas jurídicos se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1.

Sobre la pensión gracia; 2.2.2. Hechos relevantes probados; y 2.3. Caso concreto. 2.2.1. Sobre la pensión gracia La pensión gracia fue establecida por el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.

Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación”. La disposición transcrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley”.

La tesis anterior fue reiterada por esta Corporación en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018 al señalar que “el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados”, concluyéndose, además que: “para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta”.

Conforme lo antes expuesto, se precisa que la pensión gracia de jubilación se reconoce a aquellos docentes que hubiesen laborado de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal, cuya vinculación es de carácter territorial o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. - Acerca de la sentencia de unificación SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado Debido a la disparidad de criterios que se plantearon en esta Sección del Consejo de Estado, con relación a si los docentes, en cuyo nombramiento intervenía además del representante legal del ente territorial un delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, ostentaban el carácter de nacionales o nacionalizados, se señala que el 21 de junio de 2018, se dictó la sentencia SUJ-11-S2 en la que se unificó el asunto.

En dicha providencia, esta Sección explicó que no es viable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación intervienen el representante legal de la entidad territorial y el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional.

Lo anterior, según se indicó, en tanto lo relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que concierne a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.

Al respecto, se señaló en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018: “3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.

En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito (…)”. En reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda fijó como regla jurisprudencial la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, refiriendo que “Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento”.

A su vez, en la sentencia de unificación de la misma fecha, 11 de agosto de 2022, se reiteró que la pensión gracia se considera una prestación especial, cuyo propósito fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados a la Nación. Y, se agregó que constituye un privilegio gratuito porque la Nación hace el pago sin que el docente haya prestado sus servicios a la Nación, pues es una pensión destinada a los docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización de la educación dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Otra característica que se resaltó fue que, si bien está a cargo del Tesoro Nacional, se encuentra sujeta a un régimen especial que no requiere afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social (ahora UGPP). Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. 2.2.2.

Hechos relevantes probados Edad Para el reconocimiento pensional reclamado se requiere haber cumplido 50 años. Para el caso concreto, Fabiola Figueroa Leal nació el 26 de septiembre de 1948 como se lee en la copia de su cédula de ciudadanía; por tanto, para el 26 de septiembre 1998 contaba con 50 años. Buena conducta Esta exigencia hace referencia a que la docente se haya desempeñado con honradez y consagración, lo cual no fue desvirtuado en el trámite del proceso.

Tiempo de servicios a) Por medio de Decreto 372 del 18 de mayo de 1972, el gobernador del Huila nombró en propiedad a la demandante como profesora de enseñanza media del Colegio Juan XXIII, a partir del 15 de abril de 1972. b) El coordinador de hojas de vida de la secretaría de educación del Huila certificó el 27 de julio de 2004 que la señora Fabiola Figueroa Leal "( ) prestó sus servicios en el nivel Media, vinculación: En propiedad, como Departamental en forma continua.

Hasta la última fecha se desempeñó como Docente en Col. Nalizado. Juan XXIII, ubicado en Algeciras, Jornada Mañana ( ) Historia Laboral: ( ) POSESION POR NOMBRAMIENTO DEC 372 Fecha 18MAY1972 Fec. Fiscal 15ABR1972 Fec. Hasta 13FEB1977. RETIRO DEC 166 10MAR1977 ( ) Fec. Hasta 14FEB1977. LICENCIA ORDINARIA Meses 1 Días 1. Tiempo de servicio: Años 4 Meses 8 Días 28 ( )". c) El coordinador de hojas de vida de la secretaría de educación del Tolima emitió certificación el 2 de julio de 2004 en la que informó que la demandante "( ) presta sus servicios en el nivel Básica Secundaria, vinculación: En propiedad, como Nacional en forma continua.

Hasta la última fecha se desempeña como Docente en Institución Educativa San Simón (Col. San Simón), ubicado en Ibagué, Jornada Completa ( ) Historia Laboral: ( ) POSESION POR NOMBRAMIENTO RES 671 Fecha 3FEB1977 Fec. Pos. 16FEB1977 ( )". d) En formato único para expedición de certificado de historia laboral, emitido por la Secretaría de Educación de Ibagué el 29 de agosto de 2017, consta que la accionante se desempeñó como docente de básica secundaria en propiedad, nombrada mediante Resolución 671 del 3 de febrero de 1977, desde el 16 de febrero de 1977 hasta el 8 de octubre de 2013, cuando se produjo su retiro voluntario del servicio, durante 36 años, 7 meses y 23 días. e) Por Resolución 2210 del 28 de mayo de 1996, expedida por el Ministerio de Educación, se certificó que el departamento del Tolima cumplió los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Ley 60 de 1993 a efectos de asumir la administración directa de los recursos del situado fiscal y la prestación de los servicios educativos.

Así mismo, el 23 de agosto de 1996 se suscribió entre ambas entidades un acta de entrega de bienes, personal y establecimientos, a fin de que la autoridad territorial cumpliera con las funciones y obligaciones objeto del acto administrativo en mención. Como consecuencia de lo anteriormente analizado, se tiene que la señora Fabiola Figueroa Leal prestó sus servicios como docente nacionalizada y nacional, así: Actos administrativos acusados El 15 de diciembre de 2017 la demandante solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia “por acreditar vinculación como docente no nacional, desde antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplir con posterioridad los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933”.

Mediante Resolución RDP 11741 del 4 de abril de 2018, la entidad pensional negó tal pedimento, por cuanto “los tiempos de servicio aportados se puede observar que estos fueron prestados con nombramiento del orden nacional (…)”. El 8 de junio de 2018 la docente presentó ante la entidad accionada recurso de apelación contra el acto administrativo anterior, el cual fue resuelto por medio de la Resolución RDP 023091 del 20 de junio de 2018, en el sentido de confirmar la decisión impugnada. 2.3.

Caso Concreto La actora solicitó la nulidad de los actos administrativos acusados, por medio de los cuales la UGPP le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. El A quo negó el reconocimiento de la prestación rogada, al considerar que si bien la demandante se vinculó antes del 31 de diciembre de 1980, solo le resultan computables para la pensión gracia los tiempos laborados al servicio del Colegio Nacionalizado Juan XXIII de Algeciras Huila, por cuanto son del orden departamental.

Aquellos prestados desde el 16 de febrero de 1977 hasta el 8 de octubre de 2013, por tratarse de una nueva vinculación de carácter nacional, no se pueden tener en cuenta. Inconforme con esta decisión, la actora presentó recurso de apelación afirmando que, como consecuencia del proceso de descentralización de la educación, sus tiempos de servicio desde el 23 de agosto de 1996 son aptos para obtener el derecho pensional por ser del orden departamental.

De acuerdo con los antecedentes normativos previamente expuestos, se observa que la pensión gracia cobija a aquellos docentes que hubiesen prestado sus servicios como profesores de establecimientos públicos, que cumplan 20 años de servicios con nombramientos del orden Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado, sin que les sea dable acumular tiempos en el orden nacional.

Con todo, la Sala manifiesta que, una vez analizadas las pruebas allegadas al expediente, se pudo establecer que el tiempo de servicio prestado por la señora Figueroa Leal como docente en el departamento del Huila, municipio de Algeciras, del 15 de abril de 1972 al 16 de febrero de 1977 (4 años, 8 meses y 28 días), fue del orden departamental y anterior al 31 de diciembre de 1980; lapso que, no ha sido controvertido ni tachado como falso por ninguna de las partes; sin embargo, con dicho período no acredita los 20 años de servicio exigidos para ser beneficiaria de la pensión graciosa.

También se advierte que la demandante laboró mediante vinculación de carácter nacional como educadora en la Institución Educativa San Simón de Ibagué, del 16 de febrero de 1977 al 8 de octubre de 2013, conforme lo acreditan las certificaciones relacionadas en el acápite de hechos probados. Ahora bien, frente a los argumentos expuestos en el recurso de alzada, esta Colegiatura precisa que el proceso de descentralización de la educación no conllevó que las distintas categorías de nombramientos docentes hayan desaparecido y que, en consecuencia, todos adquirieran el carácter de territoriales.

En ese sentido, esta Subsección ha reiterado en diferentes oportunidades que los docentes con nombramiento nacional que hayan sido incorporados a las plantas territoriales en virtud del proceso de descentralización de la educación continúan con el carácter de nacionales, en la medida en que el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 estableció que los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional son personal nacional.

Además, la nominación es una sola y es diferente a la incorporación. Al respecto, esta subsección en sentencia de 16 de mayo de 2019, sostuvo: “Ahora, frente a la incorporación de la panta de personal docente del Instituto Docente Núcleo Escolar del Municipio de Quinchía al Departamento de Risaralda, efectuada el 2 de enero de 1996 por el Gobernador de Risaralda con el Decreto 08, efectivamente se observa que la demandante era docente nacional, y tal como se concluyó en las consideraciones de esta providencia, los docentes, directivos docentes nacionales, que se incorporaron sin solución de continuidad -tal como ocurre en este caso- a la planta departamental en virtud de la Ley 60 de 1993, tendrán como régimen prestacional, el establecido en la Ley 91 de 1989, este es, el previsto para los empleados públicos nacionales, razón por la que le podría corresponder una pensión ordinaria de jubilación y no la pensión gracia creada para los maestros territoriales”.

En línea con lo anterior, en fallos del 23 de febrero y 16 de marzo de 2023, la Subsección B de la Corporación enfatizó en el mismo criterio, así: “(…)se precisa que recientemente la sala mayoritaria de esta subsección, al desatar medios de control instaurados por docentes estatales con el ánimo de obtener la precitada prestación, como el que aquí nos convoca, ha dicho que «[…] si bien es cierto que el Departamento […] para asumir la administración del sector de la educación dentro del modelo de descentralización administrativa, incorporó a su planta de personal a algunos docentes, directivos docentes y administrativos, […] también lo es que esto no conllevó a que la calidad de la vinculación de estos mutara de nacional a territorial, pues […] el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 estableció que los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional […] son personal nacional.

Además, la nominación es una sola y es diferente a la incorporación» (sic)”. Así las cosas, a la luz de lo establecido en el inciso primero del artículo 1 de la Ley 91 de 1989, es improcedente acceder al reconocimiento de la pensión gracia reclamada, teniendo en cuenta el carácter excepcional de esta prestación, en la medida en que es indispensable que la peticionaria acredite el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes; en especial, el referente a que haya prestado los servicios docentes en planteles educativos del orden Departamental o Municipal, durante mínimo 20 años.

Lo anterior toda vez que, si bien la señora Fabiola Figueroa Leal acreditó una vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 como docente departamental, se encontró probado que durante la mayor parte de su desempeño laboral fue profesora del orden nacional (36 años, 7 meses y 23 días), lo cual se torna incompatible con la naturaleza de la pensión gracia y hace que esos tiempos de servicios no resulten aptos para acceder al reconocimiento pretendido.

Así las cosas, se concluye que la accionante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia. Sobre la condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala revocará la condena en costas impuesta a la parte vencida en primera instancia. DECISIÓN Bajo estas consideraciones se debe confirmar la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Fabiola Figueroa Leal, por las razones expuestas en la parte considerativa, con excepción de la condena en costas que será revocada.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 4 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que negó las súplicas de la demanda, por las razones explicadas en la parte motiva de esta sentencia, excepto el ordinal segundo, que se revoca, en cuanto condenó en costas a la parte actora.

SEGUNDO: Sin costas en las dos instancias.

TERCERO: Reconocer personería a la abogada Ana María Londoño como apoderada de la UGPP, conforme al poder allegado mediante memorial electrónico el 29 de enero de 2024 en la plataforma SAMAI, índices 27 y 28.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

QUINTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA