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11001032400020210042900Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-08-24

Radicación interna: 682 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Takami S.A.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número de radicación: 110010324000 2021 00429 00 Demandante: Takami S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés: Corporación Media Chakana S.A.C. Asunto: Trámite de sentencia anticipada, interpretación prejudicial y traslado para alegar AUTO INTERLOCUTORIO Estando el medio de control de la referencia pendiente de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial1, el Despacho advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20213, esto es, prescindir de la referida audiencia, por cuanto se trata de un asunto de puro derecho en el que no hay pruebas que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas son documentales.

Al respecto, el Despacho hace las siguientes: CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y su contestación, el juez podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual el Despacho se pronunciará sobre las pruebas 1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 2 Número único de radicación: 110010324000 2021 00429 00 Demandante: Takami S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aportadas y/o solicitadas, fijará el litigio y, posteriormente, correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y proferirá la sentencia por escrito. 2.

Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia se pretende obtener la nulidad de las resoluciones 40455 de 22 de julio de 2020 y 41064 de 30 de junio de 2021, por medio de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio negó la cancelación de la marca nominativa “OSKPERU”, que identifica servicios de la clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es la Corporación Media Chakana S.A.C. 3.

El Despacho considera que se cumplen los requisitos para aplicar el artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial y no hay prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de su realización. 4. Siendo ello así, se resalta que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda reformada y sus contestaciones, consiste en determinar si las resoluciones 40455 de 22 de junio de 2020 y 41064 de 30 de junio de 2021 vulneran los artículos 137 del CPACA y 172, 225 y 235 de la Decisión 486 de 2000 y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos acusados y el restablecimiento del derecho solicitado por la parte actora. 5.

En los términos y con el valor que corresponda de acuerdo con la ley, se tendrán como prueba los documentos aportados con la demanda reformada y sus contestaciones, así como los antecedentes administrativos de los actos demandados. 6. De otro lado, se negarán por innecesarias las solicitudes probatorias de los numerales 6.3 (interrogatorio de parte o declaración del representante legal del tercero interesado), 6.4 (declaración de parte) y 6.5 (dictamen pericial) del acápite de pruebas de la demanda reformada, por cuanto nos encontramos frente a un asunto de puro derecho en el que la legalidad de las resoluciones demandadas puede ser estudiada de su confrontación con las normas 3 Número único de radicación: 110010324000 2021 00429 00 Demandante: Takami S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presuntamente vulneradas en su expedición, así como con las pruebas documentales decretadas y obrantes en el expediente, los antecedentes administrativos de los actos acusados y con sustento en las interpretaciones prejudiciales que se analizarán para resolver la controversia. 7.

De otro lado y, en consonancia con lo anterior, el Despacho considera que resulta innecesaria la celebración de las audiencias de pruebas y de alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 181 y 182 del CPACA. 8. Ahora bien, sobre la solicitud de interpretación prejudicial, el Despacho, de conformidad con el pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina proferido en la sesión judicial celebrada el 13 de marzo de 20234, dará aplicación a la doctrina del acto aclarado.

Sobre este aspecto es pertinente señalar: 8.1. Que si bien es cierto que las solicitudes de interpretación prejudicial -en atención a lo previsto en el artículo 33 del Tratado de Creación del TJCA- son de carácter obligatorio para el juez nacional de única o última instancia, también lo es que en virtud de la doctrina del acto aclarado esta autoridad nacional no está obligada a solicitarla, siempre que la norma comunitaria requerida haya sido objeto de análisis en algún pronunciamiento publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 8.2.

En el caso sub examine las normas cuya interpretación se requiere son los artículos 172, 225 y 235 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. 8.3. El Despacho, al revisar la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena encuentra que dichas disposiciones ya fueron objeto de interpretación en los 4 Oportunidad en la que se profirieron las interpretaciones prejudiciales 391-IP-2022, 350- IP2022, 261-IP- 2022 y 145-IP-2022, Publicadas el 13 de marzo de 2023 en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena (GOAC) núm. 5146 y 5147. 4 Número único de radicación: 110010324000 2021 00429 00 Demandante: Takami S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronunciamientos comunitarios 117-IP-20145, 70-IP-20186, 635-IP-20187, 123- IP-20218 y 128-IP-20229, entre otros. 8.4.

Por lo señalado, en el presente proceso no se solicitará interpretación prejudicial y se atenderá a lo determinado en los pronunciamientos mencionados en el párrafo anterior. 9. Por último, y acudiendo al Memorando de Intención suscrito entre la Superintendencia de Industria y Comercio y el Consejo de Estado el 24 de agosto de 202010, se ordenará a la Secretaría de la Sección Primera que: i) descargue del Sistema de Información de Propiedad Industrial - SIPI e incorpore al expediente un reporte del estado actual del certificado de registro 466346, así como de las actuaciones administrativas enlistadas en el numeral 6.2 del acápite de pruebas de la demanda, y ii) corra el respectivo traslado a las partes e intervinientes, por el término de tres (3) días. 10.

Cumplido lo anterior, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 del CPACA, se correrá traslado común a las partes e intervinientes por el término de diez (10) días para que aleguen de conclusión, y se informará al Ministerio Público que podrá presentar concepto dentro de la misma oportunidad, si a bien lo tiene.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: PRESCINDIR de la realización de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA. 5 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 2410 de 24 de septiembre de 2014. 6 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 1648 de 21 de agosto de 2018. 7 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 3626 de 14 de mayo de 2019. 8 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 4397 de 15 de diciembre de 2021. 9 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5337 de 11 de octubre de 2023. 10 Prorrogado el 24 de agosto de 2022, el 12 de agosto de 2024 y el 21 de julio de 2026. 5 Número único de radicación: 110010324000 2021 00429 00 Demandante: Takami S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en el numeral 4° de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: TENER como pruebas, en los términos y con el valor que corresponda de acuerdo con la ley, los documentos aportados con la demanda reformada y sus contestaciones, las documentales decretadas en el ordinal octavo de esta providencia y los antecedentes administrativos de los actos acusados.

CUARTO: ABSTENERSE de decretar las solicitudes probatorias de los numerales 6.3, 6.4 y 6.5 del acápite de pruebas de la demanda reformada.

QUINTO: PRESCINDIR de la realización de las audiencias de pruebas y alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 181 y 182 del CPACA.

SEXTO: DAR aplicación a la doctrina del acto aclarado en lo relacionado con la solicitud de interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

SÉPTIMO: Con el fin de efectuar el análisis de las normas comunitarias se acudirá a las interpretaciones prejudiciales 117-IP-2014, 70-IP-2018, 635-IP- 2018, 123-IP-2021 y 128-IP-2022.

OCTAVO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera que: i) descargue del Sistema de Información de Propiedad Industrial - SIPI e incorpore al expediente un reporte del estado actual del certificado de registro 466346, así como de las actuaciones administrativas enlistadas en el numeral 6.2 del acápite de pruebas de la demanda; y ii) corra el respectivo traslado a las partes e intervinientes, por el término de tres (3) días.

NOVENO: Cumplido lo ordenado en el ordinal octavo anterior, CORRER traslado común a las partes e intervinientes para alegar de conclusión por el término de diez (10) días, e INFORMAR al Ministerio Público que podrá presentar concepto dentro de la misma oportunidad, si a bien lo tiene. 6 Número único de radicación: 110010324000 2021 00429 00 Demandante: Takami S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Magistrado Consejo de Estado