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11001032800020240015500Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2024-06-18

Radicación interna: 438 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, Juan Martin Serna Gomez, Lucas Duran Hernandez, Juan Esteban Galeano Sanchez, Augusto Hernandez Becerra, Paloma Susana Valencia Laserna, Martin Emilio Cardona Mendoza, Jorge Alberto Espinosa Lopez Y Otros·Demandado: Leopoldo Alberto Munera Ruiz

Nulidad electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (Principal) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONSEJERA PONENTE: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Referencia Nulidad electoral Radicación 11001-03-28-000-2024-00155-00 (Principal) 11001-03-28-000-2024-00158-00 (Acumulado) 11001-03-28-000-2024-00161-00 (Acumulado) 11001-03-28-000-2024-00162-00 (Acumulado) 11001-03-28-000-2024-00164-00 (Acumulado) 11001-03-28-000-2024-00171-00 (Acumulado) Demandante JORGE ALBERTO ESPINOSA LÓPEZ Y OTROS ASUNTO SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa, procedo a salvar el voto respecto de la providencia del 16 de septiembre de 2025, mediante la cual se declaró fundada la recusación formulada en contra del consejero Juan Camilo Morales Trujillo.

Primero, porque no comparto el alcance que se imprimió a la causal establecida en el numeral 6 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), si se tiene en cuenta que: • En el proveído del que me aparto se establece que la estructuración de la causal en comento requiere de la confluencia de dos aspectos: (i) la existencia de un pleito pendiente, y (ii) que el mismo se registre entre el juez o los parientes indicados por la norma y cualquiera de las partes del proceso, su representante o apoderado. • Esa postura se aparta de lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-496 de 2016 en la que de manera concreta al referirse al artículo 141 numeral 6 del CGP, precisó lo siguiente: Ciertamente, esa causal de recusación general por pleito pendiente solo contiene de forma parcial el caso que los demandantes consideran omitido.

Puede decirse entonces que no hay una causal que comprenda integralmente, en el Código General del Proceso y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la hipótesis de ser o haber sido contraparte de alguna de las partes o de sus apoderados. No obstante, esto no quiere decir que en la hipótesis de jueces o conjueces que sean o hayan sido contrapartes de las partes o de sus apoderados no puedan plantearse otras causales de recusación, cuando concurran además de esa, otras circunstancias objetivas que erosionen su imparcialidad.

Es posible, en primer lugar, que el hecho de ser o haber sido el juez o conjuez contraparte de una de las partes o de sus apoderados en el proceso en curso haya despertado en aquél sentimientos de enemistad grave o amistad íntima para con estas o sus representantes judiciales, caso en el cual podría invocarse la causal del artículo 141 numeral 9 del Código General del Proceso.

También puede ocurrir que el juez o conjuez haya sido contraparte de una de las partes en el proceso en curso, pero haya dejado de serlo, caso en el cual podría aplicarse la causal del artículo 141 numeral 12 del Código General del Proceso. Igualmente puede acontecer si el juez o conjuez fue contraparte de una de las partes o sus apoderados en otro proceso, por haber formulado denuncia penal o disciplinaria contra ellos y haber intervenido como parte civil o víctima, pues en esa situación el caso se controlaría por el artículo 141 numeral 8 del Código General del Proceso.

Fuera de estas causales, es legalmente admisible que el haber sido contraparte de una de las partes o de sus apoderados genere en el juez o conjuez del caso un “interés directo o indirecto en el proceso”, evento en el cual se aplicaría la causal del artículo 141 numeral 1 del Código General del Proceso. Nulidad electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (Principal) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] En consecuencia, si bien el juez o conjuez que ha sido contraparte de una de las partes o de sus apoderados no puede ser recusado ni puede declararse impedido por ese solo hecho, eso no significa que entonces su situación sea inmune al principio constitucional de imparcialidad (CP art 29), pues en virtud de este último puede ser apartado del conocimiento del asunto si esa u otra circunstancia despiertan en él un interés moral en la actuación, que realmente afecte su fuero interno o capacidad subjetiva de fallar conforme a derecho, por el derecho mismo.

Fuera de esos casos, es verdad que la sola circunstancia de ser o haber sido contraparte de una de las partes o de sus apoderados no constituye una causal objetiva de recusación en los Códigos General del Proceso y de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [..] Así, para la Corte Constitucional, la circunstancia objetiva que el juez sea o haya sido contraparte de las partes o de sus apoderados, en procesos diferentes al que está en curso, no es razón suficiente «para dudar fundadamente de la imparcialidad de un juez civil o contencioso administrativo».

Dicha circunstancia «no es en cuanto tal un elemento que baste por sí mismo para demostrar, ausentes otras condiciones, falta de imparcialidad en el juez o conjuez de la causa». Segundo, porque la posición adoptada por la mayoría desconoce, incluso, que al interior de la corporación el alcance de la causal no es el reseñado en el proveído del que me aparto, lo que estimo debió merecer un pronunciamiento para clarificar el asunto.

En efecto, la postura que sustenta la posición mayoritaria se soporta en tesis de la Sección Primera. Sin embargo, la Sección Segunda prohijaba una posición diferente en la que la simple coexistencia de procesos no era suficiente para la estructuración de la causal en comento. Así, con base en pronunciamientos de la Sala Plena de esta Corporación, esa sección1 ha sostenido, entre otros, que: «En relación con la causal del pleito pendiente, no puede considerarse de forma simple y aislada al hecho de haber presentado una demanda contra una de las partes o viceversa, es necesario tener en cuenta las pretensiones que conforman el pleito, la posición de las partes en el mismo y las circunstancias que se presenten de forma tal que sea una situación que genere alguna clase de sentimiento de animadversión que impida al juez ejercer su función con imparcialidad debida2» Ello cobra relevancia al tener presente que, incluso, en el auto del 23 de mayo de 2024 de la Sección Quinta de esta Corporación, parcialmente transcrito en el párrafo 12 de la providencia respecto de la que salvo el voto, se consignó la existencia de una postura de la Sala Plena en la que se exigían presupuestos diferentes para la estructuración de la causal en mención. Fecha ut supra (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, M.P.: Gabriel Valbuena Hernández, auto del 18 de mayo de 2023, radicado: 47001-23-33-000-2017-00356-01(3454- 2021). 2 Nota original: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de fecha del 1.° de julio de 2003.

Expediente 2003-0736-01. Demandante: Sara Marien Agudelo Rodríguez y otros.