Micelio
50001233100020120030602Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-12-10

Radicación interna: 72251 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Dagoberto Blanco Rosas, Maria Esther Hurtado Suarez·Demandado: Fernando Arturo Rubio Fandiño, Empresa Colombiana De Petroleos -Ecopetrol-, Ministerio De Minas Y Energia, Sociedad Leasing Popular Cf S.A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 50001-23-31-000-2012-00306-02 (72.251) Demandante: Dagoberto Blanco Rosas y otros Demandado: Ministerio de Minas y Energía y otros Referencia: Reparación directa (Decreto 1° de 1984) Temas: FUERO DE ATRACCIÓN – procedencia - cuando se formulan pretensiones en contra de entidades públicas y particulares siempre que los hechos en los que se sustentan las imputaciones sean los mismos, por cuanto se parte de la existencia bien sea de un litisconsorcio necesario por pasiva o de una concausalidad / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – se funda en la existencia de un derecho legal o contractual que vincula a un tercero para que haga parte de un proceso, con el fin de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante o el reembolso de la cantidad de dinero a que sea condenado a pagar como consecuencia de la sentencia / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES DE PARTICULARES / actividad catalogada por la jurisprudencia como peligrosa – artículo 2356 del Código Civil - se trata de un régimen fundado en el riesgo, por lo que la conducta diligente del demandado no lo exime de responsabilidad. 1.

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 10 de octubre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO 2. Se demanda la reparación de los perjuicios derivados de las lesiones que sufrió el señor Dagoberto Blanco Rosas ocasionadas por el atrapamiento de su cuerpo entre el carrotanque de placas SKF 457 y la tractomula de placas TGS 034, que le generó una pérdida de capacidad laboral.

Lo anterior, mientras se encontraba en la parte del vehículo que conducía, el cual era objeto de inspección en el estacionamiento de la base Apiay 8 de Ecopetrol.

ANTECEDENTES 3. El 11 de mayo de 20121, Dagoberto Blanco Rosas y María Esther Hurtado Suárez, quien actúa a nombre propio y en representación de sus hijos Hellen Daniela, Cristian Jhovvanny2 y Wilder Iván Blanco Hurtado, demandaron en reparación directa a la Nación – Ministerio de Minas y Energía, a la Empresa Colombiana de 1 Folio 15 del cuaderno de primera instancia. 2 Aunque en la sentencia de primera instancia y en algunos apartes de la demanda se indicó que el nombre del menor es “Christian Jhovvanny Blanco Hurtado”, lo cierto es que, de conformidad con su registro civil de nacimiento, aquel se llama: Cristian Jhovvanny Blanco Hurtado.

Folio 17 cuaderno de anexos. Radicación: 500012331000201200306 02 (72.251) Demandante: Dagoberto Blanco Rosas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros Referencia: Reparación directa 2 Petróleos Ecopetrol S.A. (en adelante, Ecopetrol), a Leasing Popular Compañía de Financiamiento S.A. y a Fernando Arturo Rubio Fandiño3, con el fin de que se declaren patrimonialmente responsables por lo siguiente: “PRIMERA.

Que se declare a LA NACION- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA- Y ECOPETROL, entidad de carácter nacional, con LEASING POPULAR CFC S.A., persona jurídica con domicilio y residencia en Bogotá, identificada con Nit. 8001836701 como propietaria del vehículo TGS 034, para que comparezcan a través de su representante legal, y el señor FERNANDO RUBIO, en calidad de arrendatario Locatario y tenedor del vehículo tipo tractocamión de placas TGS 034, al señor CARLOS FABIAN ACUÑA PINTO en calidad de conductor del vehículo TGS 034, responsables solidarios de los daños y perjuicios causados al señor DAGOBERTO BLANCO ROSAS, así como por la Disminución de su capacidad laboral de acuerdo al dictamen médico de la ARP en un 42.47%, y la cual lo ha dejado imposibilitado de ejercer su trabajo, agravado ello por su edad, le es difícil conseguir un trabajo digno que permita que el grupo familiar pueda vivir dignamente, y por tanto de la señora MARIA ESTHER HURTADO SUAREZ, también mayor, vecina de esta ciudad, en calidad de cónyuge y en representación de sus menores hijos HELLEN DANIELA, CHRISTIAN JHOVVANNY, WILDER IVÁN BLANCO HURTADO.

SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACION- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA- Y ECOPETROL, entidad de carácter nacional, con LEASING POPULAR CFC S.A., persona jurídica con domicilio y residencia en Bogotá, identificada con Nit. 8001836701 como propietaria del vehículo TGS 034, para que comparezcan a través de su representante legal, y al señor FERNANDO RUBIO, en calidad de arrendatario Locatario y tenedor del vehículo tipo tractocamión de placas TGS 034, al señor CARLOS FABIAN ACUÑA PINTO en calidad de conductor del vehículo TGS 034, a pagar la suma de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS PESOS ($1.588.396.800) MONEDA LEGAL, suma que se encuentra conformada por las siguientes cantidades: DAÑO EMERGENTE: $77.446.800 (…).

LUCRO CESANTE: $1.142.400.000. PERJUICIOS MORALES: EL Señor DAGOBERTO BLANCO ROSAS (…) 100 SMLMV. Para la señora MARIA ESTHER HURTADO SUAREZ (…) 100 SMLMV. La vida de pareja de los señores DAGOBERTO BLANCO ROSAS y MARIA ESTHER HURTADO SUAREZ, se ha afectado gravemente por las lesiones sufridas en sus miembros inferiores el señor Blanco Rosas, sumado a la depresión y el desánimo ha deteriorado gravemente la relación de pareja por lo que solicito se indemnice con la suma de 200 SMLMV.

Para los menores HELLEN DANIELA, CHRISTIAN JHOVVANNY, WILDER IVÁN BLANCO HURTADO solicito al señor Juez decretar la suma de 50 SMLMV”. 4. Como fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes: 5. El 4 de julio de 2010, luego de que el señor Dagoberto Blanco Rosas ingresara con el carrotanque de placas SKF 457 a la estación de recolección Apiay de Ecopetrol y se situara en fila para descargar, recibió la orden de abrir las válvulas, por lo que se trasladó a la parte trasera del vehículo cuando fue aprisionado por la tractomula de placas TGS 034, adscrito a la empresa Transoil S.A. la cual era conducida por Carlos Fabián Acuña. 3 La demanda también se presentó contra el señor Carlos Fabian Acuña Pinto, conductor del vehículo de placas TGS 034; sin embargo, en escrito del 20 de septiembre de 2013 se radicó solicitud de desistimiento, que fue aceptada en auto del 29 de noviembre siguiente.

Folios 76 y 78 a 81 del cuaderno de primera instancia. Radicación: 500012331000201200306 02 (72.251) Demandante: Dagoberto Blanco Rosas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros Referencia: Reparación directa 3 6. Debido a las lesiones, el señor Blanco Rosas fue trasladado al hospital militar del campo de producción en donde le brindaron atención de primeros auxilios y desde allí fue remitido a la clínica de la Universidad Cooperativa de Villavicencio, institución en la que le diagnosticaron politraumatismo con fracturas de fémur bilateral, codo y puños derechos y permaneció hospitalizado hasta el 12 de julio siguiente, debiendo continuar con controles y terapias. 7.

Según la versión que ofreció Carlos Fabián Acuña, el vehículo se le rodó por no tenerlo detenido con el freno de seguridad sino con el pedal, en momentos en que no tenía visibilidad sobre la parte inferior delantera, al estar muy cerca del tractocamión que manejaba el señor Blanco Rosas. 8. Los demandantes afirman que el parqueadero donde ocurrieron los hechos no cuenta con infraestructura adecuada para el cargue y descargue de ese tipo de vehículos en condiciones de seguridad, no tiene señalización ni tampoco se han instituido protocolos de seguridad en los que se establezcan las distancias mínimas entre un vehículo y otro. 9.

De acuerdo con la parte actora, las demandadas deben ser declaradas solidariamente responsables porque como consecuencia de las lesiones el señor Blanco Rosas vio afectada su integridad personal y perdió el 42.47% de su capacidad laboral, lo que le impide volver a ejercer la actividad de conducción de vehículos a la que se dedicaba. 10.

La sociedad Leasing Popular Compañía de Financiamiento S.A. -hoy, Banco Popular S.A.4- y el señor Fernando Arturo Rubio, por su condición de propietario y locatario de la tractomula de placas TGS 034, respectivamente, mientras que Ecopetrol por ser el dueño de la estación de recolección donde ocurrió el accidente, entidad frente a la que se indicó: “… de la cual hace parte el Ministerio de Minas y Energía y tiene patrimonio en su mayoría de carácter estatal, por solidaridad debe[n] responder por los daños causados en dicho campo y en especial los que se generaron al actor y su familia”5.

Trámite relevante en primera instancia 11. Mediante proveído del 13 de noviembre de 20126, el Tribunal Administrativo del Meta7 admitió la demanda. 12. El Ministerio de Minas y Energía no contestó el escrito inicial8. 4 De acuerdo con el certificado de existencia y representación legal del Banco Popular S.A., dicha entidad financiera (absorbente), por medio de escritura pública n.° 3832 del 7 de diciembre de 2010 se fusionó con Leasing Popular Compañía de Financiamiento S.A. (absorbida).

A su vez, mediante Resolución S.F.C. 1885 la Superintendencia Financiera no objetó dicha adquisición. Folio 114 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 2 a 14 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 24 a 27 del cuaderno de primera instancia. 7 La demanda se radicó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual mediante proveído del 14 de junio de 2012 declaró su falta de competencia por el factor territorial y lo remitió al Tribunal Administrativo del Meta.

Folios 17 y 18 del cuaderno de primera instancia. 8 Pronunciamiento del a quo del 18 de septiembre de 2019 que trata sobre el particular visible a folios 350 – 353 del cuaderno de primera instancia. Radicación: 500012331000201200306 02 (72.251) Demandante: Dagoberto Blanco Rosas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros Referencia: Reparación directa 4 13.

Ecopetrol se opuso a las pretensiones formuladas por los demandantes, con fundamento en los siguientes argumentos: 14. Indicó que, aunque el accidente en que resultó lesionado el señor Blanco Rosas se presentó dentro de una estación de la compañía, lo cierto es que se produjo por el desplazamiento de la tractomula TGS 034 hacia donde estaba el tractocamión de placas SKF 457, derivado de la omisión del conductor de aquella de activar los frenos de seguridad del cabezote y el tráiler mientras buscaba los documentos que tenía que presentar durante la inspección de su vehículo, circunstancia que impedía atribuirle responsabilidad, debido a que no hubo intervención activa ni pasiva de la entidad en el resultado. 15.

En cuanto a la ausencia de protocolos de seguridad para realizar las actividades de carga y descargue en la base de operaciones de Apiay, refirió que se trataba de una afirmación sin fundamento, por cuanto la entidad cuenta con un instructivo de trabajo operativo para la revisión de los carrotanques, en cumplimiento del Decreto 1609 de 2002, relacionado con el cargue y descargue de productos, así como también con un procedimiento establecido para el parqueo de dichos vehículos. 16.

Asimismo, señaló que, para la fecha en que ocurrieron los hechos, se encontraba vigente el contrato 5207802 que Ecopetrol suscribió con la firma Ingeniería y Servicios Petroleros ISP Ltda., cuyo objeto consistió en prestar el servicio de registro y control en el proceso de inspección de los carrotanques que ingresaban a las instalaciones de la base Apiay, en el que la contratista se comprometió a ejecutar por sus propios medios la inspección física de los vehículos que se encontraran en el estacionamiento y a verificar las condiciones de cargue y descargue de crudo y nafta, así como a efectuar acciones preventivas en materia de seguridad y control de accidentalidad de vehículos de las empresas transportadoras, por lo que era la llamada a responder en caso de una eventual condena. 17.

Por otra parte, explicó que entre Ecopetrol y Petrotesting de Colombia S.A., en la actualidad, Vetra Exploración y Producción de Colombia S.A., celebraron el contrato 2677 para producir, transportar y entregar en la base de Apiay los hidrocarburos que se encontraran en el campo Valdivia – Almagro, ubicado en Puerto López, Meta, empresa que, por su cuenta y riesgo subcontrató el servicio de transporte con Transoil S.A., a la que se encontraba adscrita la tractomula TGS 034, que aprisionó al señor Blanco Rosas9. 18.

Con fundamento en lo expuesto, llamó en garantía a Ingeniería y Servicios Petroleros ISP Ltda. y a Vetra Exploración y Producción de Colombia S.A.10, los cuales fueron aceptados en auto del 28 de junio de 2017; sin embargo, la primera de las decisiones mencionadas fue dejada sin efectos por el Tribunal a quo mediante proveído del 13 de diciembre siguiente11. 9 Folios 235 a 249 del cuaderno de primera instancia. 10 Cuaderno de llamamiento en garantía 1. 11 “Lo anterior por cuanto no se le notificó la mencionada providencia en el término señalado en el artículo 56 del C.P.C., en concordancia con los artículos 55 y 57 ibidem”.

Folios 314 y 315 del cuaderno de llamamiento en garantía. Radicación: 500012331000201200306 02 (72.251) Demandante: Dagoberto Blanco Rosas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros Referencia: Reparación directa 5 19. En virtud del recurso de apelación interpuesto por Vetra Exploración y Producción de Colombia S.A., esta Corporación, mediante providencia del 7 de octubre de 201912, revocó la vinculación de dicha sociedad y, en su lugar, declaró la falta de competencia de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer del llamamiento formulado en su contra ante la existencia de una cláusula compromisoria pactada en el contrato 5207802. 20.

El Banco Popular contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, con el argumento de que ninguno de sus dependientes ocasionó el accidente. 21. Advirtió que si bien, cuando sucedieron los hechos, aparecía como propietario de la tractomula TGS 034, lo cierto es que en virtud del contrato de arrendamiento financiero 2156-2137 el vehículo fue entregado el 3 de agosto de 2005 a los señores Fernando Arturo Rubio Fandiño y Ángela Adriana Mayorga Bula, en calidad de locatarios, quienes asumieron la tenencia, custodia, manejo y administración y, por consiguiente, la guarda del mismo, por lo que el daño padecido por el señor Blanco Rosas le resultaba atribuible únicamente a las referidas personas13, razón por la que solicitó llamarlos en garantía14.

Dicha petición fue aceptada en auto del 28 de junio de 201715. 22. Fernando Arturo Rubio Fandiño presentó escrito de contestación como demandado y no como llamado en garantía. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y alegó la configuración de la excepción del hecho exclusivo de la víctima, con fundamento en que el señor Blanco Rosas se expuso imprudentemente al riesgo que se concretó con el accidente, toda vez que, por su experiencia en la conducción de automotores, debió avisarle al conductor de la tractomula que estaba detrás de su carrotanque que iba a abrir las válvulas que estaban en la parte trasera del vehículo, puesto que el ruido y la ubicación de ése impedían que se percatara de la presencia de personas delante suyo o escuchara alguna voz de auxilio16. 23.

En escrito aparte, solicitó llamar en garantía a Liberty Seguros S.A., por cuanto el vehículo de placas TGS 034 se encontraba amparado por la póliza de responsabilidad extracontractual n.° 8934, con vigencia desde el 10 de enero de 2010 hasta el 10 de enero de 2011, petición que fue negada por extemporánea. 24. Ángela Adriana Mayorga Bula no contestó el llamamiento en garantía ni la demanda17. 25.

En síntesis, en el presente asunto figuran como demandados el Ministerio de Minas y Energía, Ecopetrol, el Banco Popular y Fernando Arturo Rubio Fandiño. 26. Como llamados en garantía del Banco Popular: Fernando Arturo Rubio Fandiño y Ángela Adriana Mayorga Bula. 12 Folios 153 a 160 del cuaderno del llamamiento en garantía del Consejo de Estado. 13 Folios 104 a 112 del cuaderno de primera instancia. 14 Folios 1 a 32 del cuaderno de llamamiento en garantía. 15 Folios 149 y 150 del cuaderno de llamamiento en garantía. 16 Folios 160 a 163 del cuaderno de primera instancia. 17 Al respecto, ver el auto del 18 de septiembre de 2019.

Folios 350 a 353 del cuaderno de primera instancia. Radicación: 500012331000201200306 02 (72.251) Demandante: Dagoberto Blanco Rosas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros Referencia: Reparación directa 6 27. Agotada la etapa probatoria, en auto del 22 de junio de 202318 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 28.

El Ministerio de Minas señaló que no tuvo injerencia en el accidente que produjo las lesiones al señor Blanco Rosas y que la atribución que se realiza en su contra obedeció únicamente a que Ecopetrol es una entidad del orden nacional, vinculada a esa cartera ministerial; sin embargo, debía tenerse en cuenta que aquella es una sociedad de economía mixta con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, por lo que debía declararse su falta de legitimación en la causa por pasiva19. 29.

La llamada en garantía Ángela Adriana Mayorga Bula solicitó negar las pretensiones de la demanda, al estimar que los perjuicios reclamados por los demandantes fueron resarcidos por La Equidad Seguros S.A., la cual indemnizó y le reconoció una pensión de invalidez al señor Blanco Rosas, al calificar lo ocurrido como un accidente de índole laboral20. 30.

Ecopetrol, el Banco Popular y Fernando Arturo Rubio Fandiño reiteraron lo expuesto en sus contestaciones de demanda21. 31. El Ministerio Público no se pronunció en esta etapa del proceso. Sentencia de primera instancia 32. En providencia del 8 de noviembre de 202422, el Tribunal Administrativo del Meta accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pero únicamente frente a Fernando Arturo Rubio Fandiño, Ángela Adriana Mayorga Bulla y Ecopetrol, en los términos que se exponen a continuación (se cita de manera literal, con posibles errores incluidos): “PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsables a FERNANDO ARTURO RUBIO FANDIÑO, ÁNGELA ADRIANA MAYORGA BULLA y ECOPETROL S.A. por los perjuicios causados a los demandantes por las lesiones sufridas por DAGOBERTO BLANCO ROSAS, de conformidad con lo explicado en esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia y a título de reparación del daño, CONDENAR a FERNANDO ARTURO RUBIO FANDIÑO, ÁNGELA ADRIANA MAYORGA BULLA y ECOPETROL S.A. a pagar por concepto de perjuicios morales en favor de los demandantes las siguientes cantidades: DAGOBERTO BLANCO ROSAS (víctima) 100 SMMLV MARÍA ESTHER HURTADO (cónyuge) 100 SMMLV WILDER IVAN BLANCO HURTADO (Hijo) 50 SMMLV HELLEN DANIELA BLANCO HURTADO (Hija) 50 SMMLV CRISTIAN JHOVVANY BLANCO HURTADO (Hijo) 50 SMMLV 18 Índice 100 SAMAI Tribunal Administrativo del Meta. 19 Índice 112 SAMAI Tribunal Administrativo del Meta. 20 Índice 110 SAMAI Tribunal Administrativo del Meta. 21 Índices 108, 113 y 116 SAMAI Tribunal Administrativo del Meta. 22 Índice 131 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Boyacá. Radicación: 500012331000201200306 02 (72.251) Demandante: Dagoberto Blanco Rosas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros Referencia: Reparación directa 7 El precio del salario mínimo legal será el que rija a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a FERNANDO ARTURO RUBIO FANDIÑO, ÁNGELA ADRIANA MAYORGA BULLA y ECOPETROL S.A. a pagar por concepto de daño a la salud la suma equivalente a 100 SMLMV en favor de DAGOBERTO BLANCO ROSAS, conforme lo expuesto. El precio del salario mínimo legal será el que rija a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR a FERNANDO ARTURO RUBIO FANDIÑO, ÁNGELA ADRIANA MAYORGA BULLA y ECOPETROL S.A. a pagar por concepto de lucro cesante en favor de DAGOBERTO BLANCO ROSAS la suma de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO (sic) CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($566.511.435,46).

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas”. 33. Encontró acreditado que el 4 de julio de 2010, en el parqueadero del pozo Apiay 8 de Ecopetrol, el señor Dagoberto Blanco Rosas, conductor del tractocamión de placas TGS 034, adscrito a la empresa Copetran S.A., sufrió un politraumatismo severo, consistente en fractura de fémur bilateral y luxo fracturas en codo, antebrazo y puño derechos, causado como consecuencia del aprisionamiento de que fue objeto mientras se encontraba en la parte trasera de su vehículo y la tractomula de placas TGS 034, de propiedad del Banco Popular, lo que, de conformidad con el dictamen de la junta nacional de calificación de invalidez, emitido con posterioridad a la presentación de la demanda, le produjo una disminución del 51.59% de su capacidad laboral. 34.

Indicó que, de conformidad con el informe de la investigación de la superintendencia de operaciones de Apiay de Ecopetrol que se realizó tras el accidente, el conductor de la tractomula de placas TGS 034 se situó a una distancia inferior a tres metros del vehículo placas SKF 457, adscrito a la empresa Copetran sin activar los frenos del cabezote y del tráiler y, mientras alistaba unos documentos que debía entregar más adelante, se le soltó el pedal del freno y el carro se rodó. 35.

Señaló que cuando se discute la responsabilidad por daños derivados del despliegue de actividades peligrosas como lo es la conducción de vehículos, lo determinante es establecer quién detentaba su dirección o su guarda, lo que no necesariamente coincidía con quien ostentaba la titularidad del bien. 36. Explicó que, si bien el Banco Popular aparecía como propietario de la tractomula de placas TGS 034, dicha compañía no tenía la custodia ni la tenencia de aquel cuando se presentó el accidente, sino Fernando Arturo Rubio Fandiño y Ángela Adriana Mayorga Bulla, quienes fungían como sus locatarios, en virtud del contrato de arrendamiento financiero 2156-2137 celebrado el 3 de agosto de 2005, por lo que a ellos les resultaba atribuible el daño ocasionado a los demandantes y no a la entidad financiera, dado que la imprudencia del conductor, al omitir activar los frenos de seguridad y descuidar la actividad con el pedal, Radicación: 500012331000201200306 02 (72.251) Demandante: Dagoberto Blanco Rosas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros Referencia: Reparación directa 8 provocó el desplazamiento del vehículo que produjo las lesiones a la víctima, a lo que se sumaba su decisión de elegir una persona que no era idónea para el manejo del automotor. 37.

Condena que debían asumir las referidas personas en solidaridad con Ecopetrol, por cuanto en el aludido informe se consignaron una serie de irregularidades que había en el parqueadero del pozo Apiay 8, las cuales tenían que ser conocidas y corregidas por la compañía para evitar el accidente. 38. Al respecto, refirió que en dicho documento se consignó de manera contundente que cuando ocurrieron los hechos no había parqueadero de carrotanques sino que se usaba un área de operación provisional, en donde no existía señalización que les indicara a los conductores la distancia mínima que debía guardarse entre vehículos durante la inspección, tampoco se contaba con barreras u obstáculos que aseguraran tal distancia y menos aún se encontró información sobre el comportamiento que debían desplegar los que están en esa área, por cuanto el procedimiento vigente describía actuaciones generales, “por lo que se decidió actualizarlo.

Al punto que cada una de las recomendaciones o soluciones dadas precisamente tienden a subsanar las falencias encontradas”. 39. Para el juzgador de primer grado, lo anotado demostraba que Ecopetrol habilitó un lugar para la recepción del hidrocarburo que transportaban los tractocamiones sin ejercer ningún tipo de control, vigilancia o inspección a la empresa Ingeniería y Servicios Petroleros – ISP Ltda., con la que pactó la prestación de ese servicio pues, de conformidad con el contrato 520780, a dicha entidad le correspondía evaluar el desempeño de la contratista, “lo que implicaba observar que la forma en que se ejecutaba la inspección no generara un peligro para quienes estaban en el lugar, lo que no sucedió, o por lo menos no quedó acreditado en el expediente”. 40.

En cuanto al argumento según el cual el señor Dagoberto Blanco Rosas se expuso imprudentemente al riesgo por descender de su vehículo y dirigirse a la parte posterior del tractocamión, el Tribunal expresó que, de conformidad con el instructivo de trabajo operativo para la revisión de carrotanques en el pozo Apiay, una vez los carros llegaban a la plataforma, los conductores debían apagar el motor, colocar un cono de señalización al frente y entregar la guía de transporte al operador, siendo posiblemente esa actuación la que desarrollaba la víctima cuando fue aprisionada por el otro tractocamión, pues en el momento en que ocurrió el accidente su carrotanque era objeto de la inspección, de ahí que no le era exigible quedarse dentro del vehículo, cuando las instrucciones disponen que debía realizar actuaciones fuera del automotor. 41.

Respecto del Ministerio de Minas, afirmó que no se acreditó que incurrió en alguna conducta objeto de reproche durante la ocurrencia del daño, por lo que frente a ella, al igual que lo que sucedió con el Banco Popular, debían negarse las pretensiones. 42. Frente a la indemnización de perjuicios, condenó a Ecopetrol y a los señores Fernando Arturo Rubio Fandiño y Ángela Adriana Mayorga Bulla a pagar, (i) las sumas de 100 SMLMV en favor de Dagoberto Blanco Rosas y su esposa, y de 50 SMLMV para cada uno de sus hijos, por concepto de perjuicios morales, (ii) 100 Radicación: 500012331000201200306 02 (72.251) Demandante: Dagoberto Blanco Rosas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros Referencia: Reparación directa 9 SMLMV en favor de la víctima directa por daño a la salud y (iii) la suma de $566’511.435, 46 por concepto de lucro cesante, en favor del referido señor por los ingresos que dejó de percibir ante la pérdida del 51,59% de su capacidad laboral23.

Recursos de apelación 43. Ecopetrol solicitó la revocatoria de la decisión de condena en su contra, con fundamento en los siguientes argumentos: 44. Contrario a lo señalado por el Tribunal, el accidente no tuvo relación con el área donde se realizaba la actividad de inspección, sino que, tal y como se consignó en el informe de la investigación, el daño se produjo por la negligencia del conductor del camión de Transoil que, por su descuido, mientras buscaba unos documentos, no activó el freno de mano y dejó rodar su vehículo, así como por la imprudencia de la propia víctima, quien, conociendo los riesgos de la actividad peligrosa, no previó que si se ubicaba al frente de la tractomula de placas TGS 034, la cual estaba prendida, su conductor no tenía suficiente visibilidad, por lo que cuando el carro se fue hacia adelante lo aprisionó. 45.

Según la apelante, lo ocurrido resulta completamente ajeno a Ecopetrol, porque la entidad no tenía el control ni la guarda de la tractomula con la que se concretó el riesgo de sufrir un daño. 46. En el proceso no se demostró que en la instalación donde se realizaban las actividades de cargue y descargue de crudo y nafta no había señalización ni advertencias de distancias mínimas de seguridad, por el contrario, la demandada acreditó que sí contaba con protocolos de seguridad, por lo que no se puede predicar la existencia de una falla y, mucho menos, su incidencia en el accidente en el que resultó lesionado el señor Blanco Rosas. 47.

El Tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta que Ecopetrol suscribió con la empresa Petrotesting y la firma Ingeniería y Servicios Petroleros los contratos de prestación de servicios 5207802 y 2677, respectivamente. En cuanto al segundo refirió que la contratista era la responsable del servicio de inspección de carrotanques en el pozo Apiay 8 y la verificación del descargue, bajo su cuenta y riesgo, así como también que una de sus obligaciones consistía en levantar un panorama de riesgos del área y el desarrollo de acciones preventivas en materia de seguridad y contra la accidentalidad de los vehículos de las empresas transportadoras, por lo que la entidad no era la llamada a responder por fallas en esos aspectos. 48.

El Tribunal sustentó la declaratoria de responsabilidad únicamente con el informe de la investigación de los hechos, sin precisar qué situación en concreto determinó la condena contra Ecopetrol ni establecer el grado de participación de cada uno de los supuestos implicados ni la proporción de la condena, lo que resulta contrario al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 23 Índice 121 SAMAI Tribunal Administrativo del Meta.

Radicación: 500012331000201200306 02 (72.251) Demandante: Dagoberto Blanco Rosas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros Referencia: Reparación directa 10 49. Por último, se indicó que a folio 131 del cuaderno de anexos del expediente reposaban unas fotografías que no correspondían con el accidente, sino a un evento distinto ocurrido en esa misma base, pero en el año 2008, lo que evidenciaba que el informe que tuvo en cuenta el Tribunal difiere de la realidad fáctica y jurídica, por lo que carece de eficacia probatoria24. 50.

Fernando Arturo Rubio Fandiño manifestó su desacuerdo con la sentencia de primera instancia. 51. Afirmó que una de las razones por las que resultó condenado obedeció a que incurrió en negligencia al contratar a Carlos Fabián Acuña, aspecto que no fue alegado ni probado. Señaló que lo que sí se demostró es que el conductor de la tractomula llevaba varios años en la actividad de conducción de vehículos de carga y que recibió capacitación, pues era uno de los requisitos para ingresar al parqueadero del pozo Apiay 8 de Ecopetrol. 52.

Cuestionó que el Tribunal no efectuara un juicio de reproche al comportamiento de su conductor, pero sí a la decisión suya de contratarlo y que, con base en una aseveración sin fundamento, se hubiere declarado su responsabilidad, sin tener en cuenta que no había relación de causalidad entre su elección y el daño. 53. Aseguró que el a quo le dio un alcance equivocado al contrato de leasing suscrito con el Banco Popular, documento en el que se consignó que los locatarios únicamente debían responder en el evento de que la entidad financiera resultara condenada, reembolsando las sumas que aquella se vio obligada a pagar, lo que aquí no ocurrió, por cuanto frente a ella se negaron las súplicas de la demanda. 54.

Refirió que tampoco se analizó la conducta del señor Dagoberto Blanco Rosas ni los argumentos según los cuales operó la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima, porque fue él quien se expuso de manera imprudente al daño, al descender de su vehículo y ubicarse en la parte trasera para revisar las válvulas, función que no le correspondía, sino a los funcionarios designados por Ecopetrol, toda vez que, de conformidad con el instructivo de trabajo, una vez el conductor arriba a la plataforma de inspección, debe apagar el carro y colocar un cono de señalización al frente; además, colgar la documentación requerida en un gancho para que el operador confronte su información con los sellos de las válvulas del tractocamión. 55.

Manifestó que el Tribunal no tuvo en cuenta en la tasación de la condena que a la víctima se le reconoció una pensión de invalidez por la pérdida de su capacidad, la cual es superior al 50%25. 56. En similares términos, la señora Ángela Adriana Mayorga Bulla se opuso a la sentencia de primera instancia por lo siguiente: 57. Indicó que la afirmación del Tribunal según la cual los locatarios fueron negligentes y descuidados al contratar a Carlos Fabián Acuña Pinto carecía de fundamento, porque él contaba con la experiencia necesaria para manejar la tractomula; 24 Índice 127 SAMAI Tribunal Administrativo del Meta. 25 Índice 128 SAMAI Tribunal Administrativo del Meta Radicación: 500012331000201200306 02 (72.251) Demandante: Dagoberto Blanco Rosas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros Referencia: Reparación directa 11 además, el vehículo tenía toda la documentación que se requiere para el transporte de líquidos inflamables y seguros al día. 58.

Cuestionó que en la providencia se haya hecho alusión a la imprudencia del señor Acuña Pinto por no activar el freno de mano del carro, pero se les haya endilgado responsabilidad a los locatarios por tales actos, bajo el argumento de que ellos tenían su guarda, cuando lo cierto es que los demandantes debieron perseguir la declaratoria de responsabilidad de la referida persona, lo que no hicieron, pues desistieron de las pretensiones en su contra. 59.

Recalcó que el fallador de primer grado: (i) valoró equivocadamente el contrato de leasing, en el que se consignó que los locatarios únicamente debían responder en el supuesto en que el Banco Popular hubiese sido condenado y (ii) no tuvo en cuenta que se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, dado que el señor Dagoberto Blanco Rosas era un conductor experimentado y aun así no previó el riesgo que representaba ubicarse en medio de dos vehículos de carga, los cuales tienen puntos ciegos, que impiden tener un panorama completo del exterior. 60.

Señaló que la sentencia de primera instancia tampoco ofreció algún razonamiento sobre la pensión de invalidez que le fue otorgada al demandante por la pérdida de su capacidad laboral, circunstancia que imponía estudiar si la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del asunto y si el reconocimiento de dicha prestación configura un doble pago por el mismo daño26.

Trámite relevante en segunda instancia27 61. En auto del 9 de septiembre de 202528 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por Ecopetrol, Fernando Arturo Rubio Fandiño y Ángela Adriana Mayorga Bulla y, mediante proveído del 25 de septiembre siguiente29, se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. 62.

Las partes y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta etapa del proceso. CONSIDERACIONES 63. La Sala no advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, por lo que procede a decidir el presente asunto. Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales relacionados con la demanda en tiempo y la legitimación en la causa por activa y por pasiva, así como también se advierte el agotamiento del requisito de la conciliación extrajudicial.

En 26 Índice 129 SAMAI Tribunal Administrativo del Meta. 27 El expediente se remitió el 14 de febrero de 2025 a esta Corporación e ingresó al despacho del magistrado ponente el 20 de febrero siguiente. Encontrándose para decidir sobre la admisión de los recursos de apelación, se advirtió que el Tribunal Administrativo del Meta no citó a las partes a la audiencia de conciliación de la que trata el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, por lo que se devolvió el expediente para que dicha autoridad judicial convoque su celebración. Cumplido lo anterior, el 18 de julio arribó nuevamente el proceso al Consejo y pasó al despacho del consejero ponente el 21 de julio de 2025.

Índices 1, 3, 8 y 9 SAMAI Consejo de Estado. 28 Índice 10 SAMAI Consejo de Estado. 29 Índice 18 SAMAI Consejo de Estado. Radicación: 500012331000201200306 02 (72.251) Demandante: Dagoberto Blanco Rosas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros Referencia: Reparación directa 12 el siguiente acápite, se dedicará un estudio independiente a la jurisdicción y competencia. 64.

Se pone de presente que la negativa de las pretensiones frente al Ministerio de Minas y el Banco Popular no fue cuestionada, por lo que se entiende que las partes están conformes con esa decisión, de ahí que el pronunciamiento que emita la Sala, previa verificación de que esta jurisdicción se encuentra habilitada para conocer de las pretensiones, se concentrará únicamente en la responsabilidad que le asiste a Fernando Arturo Rubio Fandiño, Ángela Adriana Mayorga Bulla y Ecopetrol.

Jurisdicción y competencia 65. Según el artículo 82 del Código Contencioso de lo Administrativo30, modificado por el artículo 1° de la Ley 1107 de 200631, la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas, incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. 66.

A su vez, en virtud del fuero de atracción32, esta jurisdicción tiene competencia para conocer de las pretensiones formuladas en contra de las entidades y particulares, siempre que los hechos en los que se sustentan las imputaciones sean los mismos33, por cuanto se parte de la existencia bien sea de un litisconsorcio necesario por pasiva34 o de una concausalidad35, en razón de la cual varios sujetos eventualmente contribuyeron con su conducta a generar el daño y, por ende, serían solidariamente responsables de los perjuicios causados. 67.

De este modo, al juez le corresponde determinar la naturaleza y la fuente de la responsabilidad imputada a cada sujeto, con el fin de evitar que la jurisdicción que 30 Vigente para la época en que se presentó la demanda -11 de mayo de 2012-. 31 “Artículo 1°. El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, quedaría así: Artículo 82.

Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.

Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley”. 32 El criterio del fuero de atracción ha sido establecido de tiempo atrás por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Entre las providencias en las que inicialmente se delimitó su alcance y se analizó la concausalidad se encuentran las proferidas el 10 de septiembre de 1993, el 12 y el 28 de octubre de 1993, expedientes 8549, 8148 y 8043.

C.P. Julio Cesar Uribe Acosta y Carlos Betancur Jaramillo. A su vez, esta Subsección se ha pronunciado en varias oportunidades, entre ellas, en Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 1° de junio de 2020, exp. 52337. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de agosto de 1994, exp. 9480.

C.P. Julio César Uribe Acosta. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de mayo de 2005, radicación n.° 2002-90106-01(AP). C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de marzo de 2017, exp. 38958; sentencia de11 de abril de 2019, exp. 4520 y sentencia del 12 de diciembre del 2019, exp.

C.P. María Adriana Marín. Radicación: 500012331000201200306 02 (72.251) Demandante: Dagoberto Blanco Rosas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros Referencia: Reparación directa 13 debe conocer el asunto se altere de manera temeraria36 y que la autoridad judicial que conozca del proceso sea la habilitada para tal fin37. 68.

En suma, en virtud de la garantía del juez natural, del derecho a que un asunto sea definido de acuerdo con la normativa previamente definida y del carácter de orden público de las normas que rigen la jurisdicción, la aplicación del fuero de atracción debe ser excepcional, porque la modificación de las autoridades legalmente facultadas para conocer de una controversia no pueden quedar al arbitrio de las partes, máxime cuando cada una de las jurisdicciones que se encuentran establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, verbigracia la ordinaria o de lo contencioso administrativo, tienen acciones y procesos propios que atienden a la naturaleza sustancial de los casos que han sido puestos bajo su consideración. 69.

Los accionantes demandaron en reparación directa a Fernando Arturo Rubio Fandiño38 y a Ecopetrol39 por las lesiones que sufrió Dagoberto Blanco Rosas como consecuencia del atrapamiento de su cuerpo entre el carrotanque de placas SKF 457 y la tractomula de placas TGS 034, mientras el vehículo que manejaba - de propiedad de Benigno Ortiz Duran- era objeto de inspección en el estacionamiento de la base Apiay 8 de Ecopetrol. 70.

Al primero, se le atribuyó responsabilidad por ser el locatario de la tractomula con la que se ocasionó el accidente, en virtud del contrato de arrendamiento financiero 2156-2137 celebrado con el Banco Popular, mientras que la imputación contra la entidad pública se hizo por no contar con protocolos de seguridad y señalización adecuados, con los cuales se hubiera impedido ese tipo de situaciones. 71.

Como se verá más adelante, dicha contingencia ocurrió durante el desarrollo de su actividad como conductor de un tractocamión y fue calificada como de origen profesional. A su vez, según la demanda y de acuerdo con el dictamen emitido por la junta nacional de calificación de invalidez, las lesiones causadas al señor Blanco Rosas le generaron una pérdida de capacidad laboral del 51.59%. 72.

En ese sentido, dado que en este caso los demandantes persiguen la declaratoria de responsabilidad de Fernando Arturo Rubio Fandiño y a Ecopetrol, con quienes, bueno sea precisar, el referido señor no tiene vínculo contractual laboral alguno, sino que lo que se les imputa es una responsabilidad de índole extracontractual, al estimar que incurrieron en una serie de acciones y omisiones que fueron determinantes en la producción del siniestro, la aplicación del fuero de atracción es procedente, en atención a que uno de los demandados – Ecopetrol- es una 36 Así lo ha sostenido de tiempo atrás esta Corporación: «no se puede manejar con ligereza conceptual, ni con valoración descuidada de la realidad fáctica, pues se corre el riesgo de desnaturalizar la jurisdicción, ya que bastaría buscar un centro de imputación jurídica, de cuyos hechos, actos y omisiones conozca la jurisdicción de lo contencioso - administrativo, para que justicia ordinaria sea relevada, sin causa, motivo o razón, del conocimiento de los asuntos que le están asignados por la ley».

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 27 de noviembre de 1994. C.P. Julio César Uribe Acosta. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 19 de julio de 2006, exp. 30836. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 38 Como se anotó de manera precedente, Angela Adriana Mayorga Bulla ostenta la condición de llamada en garantía del Banco Popular, por lo que su situación particular se analizará más adelante. 39 Sociedad de economía mixta con participación mayoritariamente pública.

Radicación: 500012331000201200306 02 (72.251) Demandante: Dagoberto Blanco Rosas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros Referencia: Reparación directa 14 entidad pública, de ahí que esta jurisdicción se encuentre habilitada para decidir el asunto. 73. De igual manera, se pone de presente que la Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 8 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la pretensión mayor40, supera la exigida por la norma para tal efecto41.

Alcance de la apelación 74. En esta instancia, a la Sala le corresponde pronunciarse sobre los reparos concretos expuestos por los recurrentes contra la sentencia de primer grado, los cuales, por regla general, establecen la competencia del ad quem para ventilar la controversia, salvo que se trate de situaciones que se deban auscultar y definir de manera oficiosa. 75.

El daño, consistente en la lesión o agravio a la integridad sicofísica de Dagoberto Blanco Rosas, así como la consecuencia negativa que se derivó de ello, al perder el 51.59% de su capacidad laboral no son objeto de discusión, lo que se controvierte es el juicio de imputación realizado por el Tribunal Administrativo del Meta, por lo que, de conformidad con los escritos de apelación, los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: (i) si la condición de locatario de la tractomula de placas TGS 034 que ostenta Fernando Arturo Rubio Fandiño permite que se le atribuya responsabilidad por el daño padecido por la víctima y se lo condene a resarcir los perjuicios ocasionados u operó una causal eximente de responsabilidad, (ii) si el Tribunal le dio un alcance equivocado al contrato de leasing suscrito entre dicha persona, Ángela Adriana Mayorga Bulla y el Banco Popular, (ii) si la vinculación al proceso de la referida señora como llamada en garantía permite que se declare su responsabilidad por el accidente en que el señor Blanco Rosas resultó afectado, al margen de que las pretensiones formuladas contra el Banco Popular, quien fungió como su llamante, fueron negadas, (iv) si Ecopetrol incurrió en las fallas de seguridad aducidas en la sentencia de primera instancia y si estas resultaron determinantes en la producción del daño, o si este únicamente es atribuible a terceras personas. 40 Al momento de presentación de la demanda -12 de mayo de 2012- se encontraba vigente la Ley 1395 de 2010, modificatoria del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, según el cual en los casos en los cuales en la demanda se acumularan pretensiones, la competencia por el factor cuantía se determinaba por la sumatoria de todas ellas; no obstante, la Ley 1450 de 2011 dispuso que «en los procesos que cursen o deban cursar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en relación con los cuales a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley no se hubiere notificado en debida forma el correspondiente auto admisorio de la demanda o cuando este no se hubiere expedido y cuyas demandas se presenten hasta antes del 2 de julio de 2012, la competencia por razón de la cuantía se determinará con sujeción a las reglas consagradas en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011», por el valor de la pretensión mayor, cuando se formulen varias pretensiones, sin tener en cuenta lo pedido por perjuicios morales. 41 Según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, los Tribunales Administrativos conocían en primera instancia, entre otras, de las acciones de reparación directa cuando la cuantía excediera la suma equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes; en ese sentido, como en la demanda la pretensión mayor correspondió a $1’142.400.000 en favor del señor Dagoberto Blanco Rosas, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto.

Radicación: 500012331000201200306 02 (72.251) Demandante: Dagoberto Blanco Rosas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros Referencia: Reparación directa 15 76. En caso de que la respuesta al problema jurídico (iv) sea positiva, se analizará (v) si el deber de reparar recae sobre la entidad pública demandada o en sus contratistas. 77.

Si se confirma la declaratoria de responsabilidad de alguno o de todos los sujetos referidos líneas atrás, se estudiará (vi) si a Dagoberto Blanco Rosas se le reconoció una pensión de invalidez por la pérdida de su capacidad laboral y, si dicha situación -que no fue tenida en cuenta por el fallador de primer grado- configura un doble pago por el mismo daño. 78.

En esos términos, la Sala procederá a analizar los medios de convicción que, en debida forma, se recaudaron dentro del proceso con salvedad de las fotografías aportadas por la parte actora42, por cuanto no existe certeza de que correspondan al accidente en que resultó lesionado Dagoberto Blanco Rosas, pues se desconocen las condiciones de tiempo y lugar en que las imágenes fueron capturadas y, en especial, porque carecen de reconocimiento o ratificación. Responsabilidad de Fernando Arturo Rubio Fandiño por la concreción de un riesgo derivado del despliegue de una actividad peligrosa 79.

En la sentencia de primera instancia se declaró la responsabilidad del referido señor con fundamento en que el aprisionamiento de Dagoberto Blanco Rosas se produjo por el desplazamiento de la tractomula de placas TGS 034 hacia donde se encontraba la víctima, actividad que estaba a cargo del demandado Fernando Arturo Rubio Fandiño, quien asumió la tenencia y custodia del bien en su condición de locatario, así como por designar a Carlos Fabián Acuña Pinto como conductor del vehículo, persona que, según el Tribunal, no era idónea para conducir el automotor. 80.

Dicha decisión fue rebatida por la mencionada persona con base en que el daño tuvo como única causa el actuar de la propia víctima; además, porque en su condición de locatario estaba llamado a responder únicamente en el evento en que el Banco Popular hubiera sido condenado. Afirmó que no incurrió en negligencia al contratar al señor Acuña Pinto y que, en todo caso, dicho aspecto no fue alegado ni probado. 81.

Frente al último de los razonamientos que sirvió como fundamento de la obligación de reparar a cargo del demandado, relacionado con la falta de cuidado por la contratación del conductor de la tractomula, la Sala advierte que es un aspecto que no fue mencionado en la demanda y, menos aún, hizo parte de la imputación de responsabilidad, por lo que no será analizado. 82.

Lo anterior, en principio, conduciría a revocar la decisión de condena contra Fernando Arturo Rubio Fandiño ante la evidencia de la transgresión del principio de congruencia, por cuanto se sustentó en supuestos que ni siquiera fueron alegados por la parte interesada43; sin embargo, dado que dicha argumentación 42 Folios 116 a 119 del cuaderno de pruebas. 43 Según el principio iura novit curia, al juez le corresponde fallar de conformidad con las normas que gobiernan el caso controvertido, así no hayan sido invocadas por las partes.

Lo anterior, siempre que con ello no se varíe la causa petendi de la demanda. Sobre el particular, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “(…) el juez tiene el deber de resolver de fondo la controversia puesta a su consideración, teniendo en cuenta el principio fundamental de que sólo Radicación: 500012331000201200306 02 (72.251) Demandante: Dagoberto Blanco Rosas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros Referencia: Reparación directa 16 no fue la única empleada por el juzgador de primer grado, la Sala examinará los demás reparos formulados por el recurrente contra las consideraciones del Tribunal. 83.

Para ello, la Sala se referirá a los hechos debidamente probados, con la precisión de que por tratarse del análisis de imputación del daño contra un particular, el régimen jurídico aplicable es el del derecho privado. 84. En efecto, cuando se discute la responsabilidad por daños causados por la conducción de automotores, actividad catalogada por la jurisprudencia como peligrosa44, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con base en el artículo 235645 del Código Civil, ha señalado que el demandante se releva de acreditar la incuria o imprudencia de quien pretende obtener el resarcimiento46. 85.

En ese orden, al afectado le corresponde probar que el daño se produjo como consecuencia del ejercicio de la actividad peligrosa que estaba a cargo del demandado, mientras que a este para exonerarse de responsabilidad no le basta con demostrar diligencia o cuidado o la ausencia de culpa, sino que debe acreditar que operó una causa extraña con la virtualidad de romper el nexo de causalidad47. 86.

Adicional a lo anterior, la referida Corporación ha precisado que en estos casos la atribución de responsabilidad recae en el guardián material de la actividad peligrosa, es decir, en la persona física o moral que al momento de los hechos tenía el poder, mando y control del instrumento con el que desplegó y se generó el daño. 87. Dicha calidad se presume del propietario; sin embargo, éste la puede desvirtuar si demuestra que transfirió voluntariamente la tenencia de la cosa a otra persona, “en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc.”, lo ésta limitado a no variar la causa petendi (hechos), pero no así a determinar el derecho aplicable al juicio o a revisar si los presupuestos de cada una de las acciones se cumplen o no, dado que en virtud del principio iura novit curia las partes no tienen la carga de probar el derecho, salvo contadas excepciones como cuando se trata de derecho extranjero o consuetudinario (…)”.

Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia STC14160-2019 del 16 de octubre, exp. 11001-02-03- 000-2019-03256-00. 44 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 16 de junio de 2008, radicado N.° 47001-3103-003-2005-00611-01 y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 7 de marzo de 2019, radicado N.º 05001-31-03-016-2009-00005-01. 45 “Artículo 2356. <Responsabilidad por malicia o negligencia>.

Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por ésta. Son especialmente obligados a esta reparación: 1. El que dispara imprudentemente un arma de fuego. 2. El que remueve las losas de una acequia o cañería, o las descubre en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transiten de día o de noche. 3.

El que obligado a la construcción o reparación de un acueducto o fuente, que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino”. 46 Al respecto: “(…) entendido, de la manera aquí expuesta nuestro artículo 2356 tantas veces citado, se tiene que el autor de un hecho no le basta alegar que no tuvo culpa ni puede con esta alegación poner a esperar que el damnificado se la compruebe, sino que para excepcionar eficazmente ha de destruir la referida presunción demostrando uno al menos de estos factores: caso fortuito, fuerza mayor, intervención de elemento extraño”.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 29 de abril de 2005, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo; reiterada, entre otras, en sentencias de 27 de febrero, M.P. Arturo Solarte Rodríguez y 24 de agosto de 2009, M.P. William Námen Vargas. 47 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 7 de marzo de 2019, radicado N.º 05001-31-03-016-2009-00005-01.

Radicación: 500012331000201200306 02 (72.251) Demandante: Dagoberto Blanco Rosas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros Referencia: Reparación directa 17 que ocurre, por ejemplo, en el caso del contrato de leasing financiero48, o si acredita “que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada”49. 88.

En el presente asunto, está demostrado que el 4 de julio de 2010, a las 2:58 am, el tractocamión de placas SKF 457, conducido por Dagoberto Blanco Rosas, arribó cargado con nafta desde Facatativá a las instalaciones de la superintendencia de operaciones central (en adelante, SOC) Apiay 8 de Ecopetrol, 48 “‘Expuesta así la teleología del leasing financiero, su razón de ser, es apenas lógico que, dadas estas características, de suyo connaturales a este tipo individual de negocio, la sociedad de leasing, no obstante ser la propietaria del bien; de haberse desprendido de la tenencia para facilitar el uso y goce y de otorgar una opción –futura- de compra al usuario o tomador del contrato, según se subrayó, no está llamada –de ordinario- a responder por los defectos de calidad que presente la cosa, así como de los vicios o defectos ocultos que la hagan impropia para el fin perseguido por el usuario o que afecten la destinación que le es inherente, habida cuenta que ella, de una parte, no tuvo en la operación descrita, ninguna participación o incidencia en la escogencia del bien y del proveedor y, de la otra, porque el rol que asumió fue el de simple dispensador de los recursos necesarios para la adquisición de aquel, con el fin de poder celebrar el contrato de leasing.

Tales, entonces, las razones medulares por las cuales la compañía de leasing, en el contrato en cuestión, no asume, en línea de principio rector, el riesgo técnico de la cosa, ni, por ende, una responsabilidad personal por tal concepto, conclusión ésta a la que, con rotundidad, también se ha arribado en otras naciones y modelos» (CSJ 13 de dic. 2002, exp. 6462)’.

Significa entonces, que esta Sala frente a casos de esta naturaleza sentó una regla de decisión, según la cual, en el contrato de leasing financiero, dadas las características propias del mismo, y cuando pervive únicamente la relación comercial -(pago de cánones)- la guarda y el control la ejerce el locatario Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 11 de diciembre de 2020, radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03019-00. 49 “(i) El propietario, si no se ha desprendido voluntariamente de la tenencia o si, contra su voluntad y sin mediar culpa alguna de su parte, la perdió, razón por la cual enseña la doctrina jurisprudencial que ‘( ) la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmase tener ( )’, agregándose a renglón seguido que esa presunción, la inherente a la ‘guarda de la actividad’, puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, (..) o que fue despojado inculpablemente de la misma como en el caso de haberle sido robada o hurtada ( )’ (G.J. T. CXLII, pág. 188). ‘(ii).

Por ende, son también responsables los poseedores materiales y los tenedores legítimos de la cosa con facultad de uso, goce y demás, cual ocurre con los arrendatarios, comodatarios, administradores, acreedores con tenencia anticrética, acreedores pignoraticios en el supuesto de prenda manual, usufructuarios y los llamados tenedores desinteresados (mandatarios y depositarios). ‘(iii) Y en fin, se predica que son ‘guardianes’ los detentadores ilegítimos y viciosos, usurpadores en general que sin consideración a la ilicitud de los antecedentes que a ese llevaron, asumen de hecho un poder autónomo de control, dirección y gobierno que, obstaculizando o inhibiendo obviamente el ejercicio del que pertenece a los legítimos titulares, a la vez constituye factor de imputación que resultaría chocante e injusto hacer de lado”.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 2 de diciembre de 2011, radicación 2000-00899; reiterada por dicha sala, entre otras, en la sentencia del 4 de abril de 2013, radicación 11001-31-03-008-2002-09414-01. Radicación: 500012331000201200306 02 (72.251) Demandante: Dagoberto Blanco Rosas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros Referencia: Reparación directa 18 ubicada en el departamento de Meta50.

El vehículo era de propiedad de Benigno Ortiz Durán51 y se encontraba adscrito a la empresa Copetran52. 89. A las 6:39 am de ese día también llegó a la base la tractomula de placas TGS 034 cargada con crudo procedente de Puerto López, la cual era conducida por Carlos Fabián Acuña Pinto, ubicándose en fila, a tres metros del referido tractocamión, para ser inspeccionado53. 90.

El vehículo aparecía registrado a nombre de Leasing Popular Compañía de Financiamiento S.A. como propietario54, entidad financiera que, desde el 3 de agosto de 2005, se lo entregó a Fernando Arturo Rubio Fandiño y Ángela Adriana Mayorga Bulla, locatarios principal y secundario, respectivamente, en virtud del contrato de leasing 2156-2137 suscrito en esa misma fecha55, personas que contrataron al señor Acuña Pinto como conductor56. 91.

A las 7:55 am del 4 de julio de 2010, mientras se realizaba el procedimiento de inspección física al tractocamión de placas SKF 457, la tractomula de placas TGS 50 Descripción de los hechos contenida en el informe técnico de investigación del accidente. Folios 58 a 68 del cuaderno de pruebas. Dicho documento fue suscrito por un grupo interdisciplinario conformado por el supervisor del área, el coordinador de carrotanques VIT y representantes de Copaso, DHS CCQ, DHS SOA, Copetran y HSE VIT.

En cuanto a “dichos informes técnicos se tiene que difieren del concepto de dictamen pericial, pues se elaboran por fuera del proceso y por personas distintas a los auxiliares de la justicia, de modo que tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, han expresado que no se sujetan a las reglas de contradicción previstas en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil: ‘ por su parte, los experticios de que tratan los artículos 10 [1] de la Ley 446 de 1998 y 183 del Código de Procedimiento Civil, si bien también son conceptos o informes, éstos son presentados por fuera del proceso por profesionales escogidos por las partes y no por el juez y posteriormente se allegan al juicio dentro de las oportunidades procesales para que sean tenidos como prueba.

En este sentido la Corte Constitucional se pronunció (sent. T-417/08) y precisó que el legislador diseñó un nuevo concepto de prueba judicial técnica, diferente a la prueba pericial. Primero en el artículo 21 del Decreto 2651 de 1991(E) y más tarde en el artículo 10 de la Ley 446 de 1998. Norma reiterada por el artículo 18 de la Ley 794 de 2003 que modificó el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil (…).

La incorporación de los conceptos técnicos se efectúa válidamente de la misma manera que se aportan al proceso las demás pruebas documentales (…). En cuanto a la contradicción de los conceptos técnicos se tiene que no se ejerce mediante el traslado de 3 días, como ocurre en la prueba pericial, sino en las oportunidades previstas en el procedimiento para que la contraparte manifieste su oposición y sus razones para restar credibilidad al mismo.

Por esa misma razón, la validez de su incorporación al proceso se valora dentro de la sana crítica judicial, como las demás pruebas, y se aprecian en conjunto, pues al igual que el dictamen pericial, el juez es autónomo para valorar las pruebas técnicas y verificar la veracidad de sus fundamentos y conclusiones, en tanto que es al juez, y no al perito o al profesional especializado, a quién corresponde administrar justicia y resolver la controversia que se somete a su decisión final.

De este modo, la Sala encuentra que dicho concepto fue debidamente incorporado en la oportunidad procesal permitida por la ley en calidad de una prueba documental, por lo que de ser necesario, las conclusiones a las que allí se aluden, serán valoradas, de acuerdo a la sana crítica y en conjunto con los demás elementos de convicción, dentro del análisis del caso concreto” (se destaca).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 4 de marzo de 2019, exp. 47803. C.P. Ramiro Pasos Guerrero; reiterada por la Subsección A, entre otros, en sentencias del 25 de julio de 2019, exp. 48968 y 4 de diciembre del 2020, exp. 54588. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 51 Folio 70 del cuaderno de pruebas. 52 Folios 102 a 108 del cuaderno de pruebas. 53 Folios 58 a 68 del cuaderno de pruebas. 54 Folio 66 del cuaderno de pruebas. 55 Folios 124 a 135 del cuaderno de primera instancia. 56 Hecho que fue aceptado por las referidas personas en la audiencia de recepción de testimonios llevada a cabo el 13 de octubre de 2010.

Índice 52 SAMAI Tribunal Administrativo del Meta- Radicación: 500012331000201200306 02 (72.251) Demandante: Dagoberto Blanco Rosas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros Referencia: Reparación directa 19 034 se rodó hacia adelante y aprisionó al señor Blanco Rosas, quien se encontraba en la parte trasera de su vehículo57. 92.

Ante el llamado del operador a cargo de la inspección, el conductor de la tractomula retrocede, mientras que otro conductor del área mueve el vehículo de Copetran para brindarle atención de primeros auxilios al señor Dagoberto Rosas. 93. De acuerdo con el informe de investigación del accidente58, el desplazamiento de la tractomula de placas TGS 034 se produjo, porque el conductor no activó los frenos de seguridad del cabezote y del tráiler, sino que detuvo su camión con el pedal del freno, el cual se le soltó mientras buscaba los documentos que tenía que entregar con posterioridad, descuido al que se le suma que no tenía buena visibilidad, al estacionarse muy cerca del carrotanque de Copetran. 94.

Conclusión a la que se arribó, luego de verificar el correcto funcionamiento de los frenos de seguridad, entrevistar y practicar pruebas de alcoholemia al conductor, recibir las declaraciones de las personas que estaban en ese momento y revisar el campo: 57 Dicha información consignada en el informe de la investigación del accidente coincide, a su vez, con la descripción de lo sucedido en el poligrama 0222, con consecutivo 4653733, relacionado con el accidente de tránsito en que resultó lesionado el señor Blanco Rosas, suscrito por el intendente John Hebert Vega Plazas.

Folios 58 a 68 del cuaderno de pruebas y folio 445 del cuaderno de primera instancia. 58 Folios 58 a 68 del cuaderno de pruebas. Etapa Hipótesis de falla Acción de verificación resultado Causas inmediatas No se activan los frenos de seguridad del cabezote y tráiler en el vehículo que se encontraba en turno para inspección. La inspección de cada carrotanque dura en promedio 20 minutos.

Entrevista de campo. Realizar pruebas de funcionalidad de los frenos de seguridad del vehículo de Transoil. De acuerdo con el testimonio del conductor de Transoil, el carrotanque se rodó mientras buscaba unos documentos que tenía que entregar posteriormente. Luego del accidente se verificó la correcta operación de los frenos de seguridad del vehículo de Transoil El conductor del vehículo de Transoil menciona que olvidó activar los frenos, también menciona que sabe que es necesario activar los frenos y que siempre lo hace.

Causas inmediatas Distracción del conductor mientras estaba estacionado Reporte del evento del conductor de Transoil. De acuerdo con el testimonio del conductor del vehículo de Transoil, el carrotanque se rodó mientras buscaba documentos que debía presentar posteriormente, por tanto, el conductor distrajo su atención de frenado de pie durante la búsqueda de documentos.

Radicación: 500012331000201200306 02 (72.251) Demandante: Dagoberto Blanco Rosas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros Referencia: Reparación directa 20 Causas inmediatas Conductores de vehículos en estado de embriaguez Entrevistas de campo. Alcoholimetría. Las personas que hablaron con el conductor de Transoil indican que no presentaba estado de embriaguez, Policía de Tránsito realizó alcoholimetría en la cual se obtuvo el mismo resultado, el registro no fue entregado; sin embargo, fue verificado por el funcionario de la coordinación de carrotanques.

Los compañeros de trabajo del conductor de Transoil aseguran que él es una persona que no ingiere bebidas alcohólicas por su condición religiosa. Causas inmediatas No se advierte una distancia mínima de parqueo entre carrotanques durante la fila para la inspección Entrevistas en campo De acuerdo con las entrevistas y los hechos se hace evidente la pérdida de campo visual del conductor de Transoil respecto del vehículo de Copetran.

La cercanía de vehículos le impidió al conductor ver al conductor de Copetran en la parte trasera del vehículo. El conductor lesionado no advierte el riesgo de ubicarse detrás de su carrotanque teniendo un vehículo estacionado cerca. Dada su competencia como conductor debió percatarse que se encontraba fuera del campo visual de Transoil.

Causas inmediatas En la bahía de inspección no existen barreras que aseguren una distancia mínima de parqueo entre carrotanques Inspección del área De acuerdo con la inspección del área se evidencia la ausencia de una barrera, resalto, reductor de velocidad, barra móvil, etc., que indique una distancia segura para trabajos en la bahía de inspección. Radicación: 500012331000201200306 02 (72.251) Demandante: Dagoberto Blanco Rosas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros Referencia: Reparación directa 21 95.

Adicional a lo anterior, en el aludido informe se puso de presente que durante la inspección del área se evidenció la ausencia de señalización para el tránsito de vehículos y personas e información acerca de la distancia mínima que debía haber entre vehículos, de acuerdo con el Código Nacional de Tránsito, la velocidad máxima permitida y la ubicación de la zona de parqueo. 96.

De igual manera, consignaron las siguientes situaciones y frente a cada una de ellas se propuso una solución: Hallazgo Acción realizada Acción de verificación Solución No se evidencia programa de reentrenamiento de conductores en manejo defensivo, seguridad vial, código de tránsito y lecciones aprendidas Verificación de soportes del conductor del vehículo de Transoil en cuanto a estudio, capacitaciones en HSE, exámenes médicos de aptitud para el cargo, registro de asistencia a charlas de seguridad El conductor refiere que realizó cursos de manejo defensivo, señales de tránsito, trabajo de alturas, una vez.

Existen registros de asistencia a charlas de seguridad. El certificado médico de salud ocupacional indica que el conductor es apto para el cargo. No se evidencia programa de reentrenamiento a conductores en manejo defensivo, seguridad vial y código de tránsito. Realizar un taller para unificar planes HSE de SOA, SCC, CCQ y ventas.

En el reentrenamiento de conductores se debe considerar: manejo defensivo, seguridad vial y código de tránsito. El procedimiento vigente para la inspección de carrotanques no especifica distancias mínimas de seguridad en la bahía de inspección. Revisión del procedimiento vigente. En el procedimiento se describen actividades generales que se deben desarrollar en la bahía de inspección. No indica la distancia mínima que debe guardar un vehículo que queda inmediatamente después del carrotanque en inspección. Actualizar el procedimiento vigente en el que se especifiquen distancias de seguridad para la bahía de inspección de vehículos.

No se realizó ingeniería para habilitar un parqueadero de carrotanques y así retirar la operación provisional en Apiay 8. Investigación. El parqueadero de carrotanques en Apiay 8 se inició aproximadamente en 2007. A finales de 2009 se iniciaron actividades de ingeniería conceptual para habilitar un parqueadero con capacidad de 90 carrotanques.

Desarrollar un proyecto de maduración de proyectos para la construcción y/o adecuación de un parqueadero y patio de maniobras para carrotanques en el que se consideren los siguientes aspectos: señalización, sistemas contra incendio, área de descanso y servicios sanitarios, sistemas de agua lluvia, retirar operación en locación pozo Apiay 8, vías de acceso, iluminación. Radicación: 500012331000201200306 02 (72.251) Demandante: Dagoberto Blanco Rosas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros Referencia: Reparación directa 22 97.

Por lo ocurrido el 4 de julio de 2010, Dagoberto Blanco Rosas, una vez le fueron inmovilizados el brazo derecho y las piernas, tuvo que ser trasladado al hospital militar en donde lo estabilizaron y lo remitieron a la clínica de la universidad Cooperativa de Villavicencio, institución en la que le diagnosticaron politraumatismo severo por fracturas en radio derecho y tercio proximal diáfisis de cúbito derecho, así como fractura bilateral desplazada de fémur, por lo que, luego de que fue intervenido quirúrgicamente, se autorizó su salida el 12 de julio siguiente59, con órdenes de terapias y controles periódicos, en los que se lo incapacitó de manera continua hasta octubre de 201160, cuando se emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral61. 98.

De lo expuesto se desprende que el daño por el que se pretende una indemnización se produjo por la concreción del riesgo de la actividad peligrosa que se desarrollaba con la tractomula de placas TGS 034, dado que fue con dicho vehículo en movimiento que se aprisionó a Dagoberto Blanco Rosas contra la parte trasera de su tractocamión mientras éste era inspeccionado, sin que la presencia de la víctima en ese preciso lugar, impida imputarle responsabilidad a quien ejercía la guarda del bien, por las razones que pasan a explicarse. 99.

De acuerdo con la alzada, el señor Blanco Rosas se expuso al riesgo de ser atropellado, porque la revisión de las válvulas del vehículo no era su función, sino del funcionario encargado por Ecopetrol, asimismo, porque, pese a ser un conductor con varios años de experiencia no previó que la persona que manejaba la tractomula no alcanzaba a visualizar su ubicación. 100.

Sobre el particular, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que para que opere la causal eximente de responsabilidad denominada hecho de la víctima es necesario establecer si su proceder, ya sea activo u omisivo, tuvo injerencia o no en la producción del resultado lesivo, pues para que esta libere plenamente de responsabilidad se debe acreditar que la actuación del perjudicado fue la causa eficiente y determinante del daño, es decir, que reúna los requisitos de toda causa extraña, “en particular que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a quien se le imputa la responsabilidad”62, dado que si lo que acaeció fue un fenómeno de coparticipación o concausalidad, los efectos exoneratorios son parciales y “la condena reparatoria que se le imponga al demandado se disminu[irá] proporcionalmente, en la medida de la incidencia del comportamiento de la propia víctima en la producción del resultado dañoso”63. 101.

Según el documento denominado instrucciones de trabajo operativo para la revisión de carrotanques (en adelante, CTK) del pozo Apiay 864, con el fin de dar cumplimiento al Decreto 1609 de 200265, antes de autorizar el cargue y descargue de productos en la SOC, debía realizarse el procedimiento de inspección física de 59 Folio 27 del cuaderno de pruebas. 60 Folios 28 a 51 del cuaderno de pruebas. 61 Sobre esto se profundizará en el acápite de indemnización de perjuicios. 62 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación y Civil, sentencia del 19 de mayo de 2011, radicación 05001-3103-010-2006-00273-01.

M.P. William Namen Vargas. 63 Ibid. 64 Folios 316 a 334 del cuaderno de primera instancia. 65 Por medio del cual se reglamenta el manejo y transporte terrestre automotor de mercancías peligrosas por carretera. Radicación: 500012331000201200306 02 (72.251) Demandante: Dagoberto Blanco Rosas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros Referencia: Reparación directa 23 los vehículos con crudo, diluyente y nafta que ingresaban a las instalaciones y efectuar el registro y control en el sistema process.net.

El punto establecido para ello fue la zona de “preparqueo del descargadero” y las actuaciones a realizar fueron las siguientes: 102. Revisión de la programación. Se indicó que los inspectores de los CTK debían revisar la programación de los despachos en la que constaba el número de pedido, las placas del vehículo, el nombre del conductor, empresa y origen, según el producto y, luego, consultar que aquella coincidiera con el sistema process.net, con el fin de organizar la prioridad de ingreso para descargue. 103.

Parqueo de carrotanques. Los conductores una vez ubicaban su CTK en el parqueadero asignado debían anunciarse con el vigilante y diligenciar el formato de control de ingreso para la atención de emergencias y la planilla de control de CTK, en la que debían consignar el número de pedido o la guía y el tiquete de liquidación. El vigilante verifica que el CTK estuviera planillado. 104.

Inspección de carrotanques. Revisado lo anterior, los operadores de la base iniciaban la inspección física del vehículo utilizando todos sus elementos de protección personal, observando el cumplimiento del protocolo del producto a transportar. 105. Al momento de la inspección: (i) únicamente podía estar un vehículo en “la plataforma de inspección del área”, los demás CTK que estuvieran en fila aguardando para la revisión debían estar a una distancia mínima de seis metros del que estaba siendo revisado, (ii) una vez en la plataforma, el conductor del CTK tenía que apagar el motor, colocar un cono de señalización frente al vehículo y la guía en un gancho [no se indica donde] para que el operador confronte la numeración de los sellos instalados en el carrotanque con los registrados en la guía, (iii) terminada la revisión, se tenía que retirar el cono de señalización, se devolvía la guía al conductor y se daba la orden de retirar de la plataforma el automotor. 106.

Los datos recogidos debían cargarse en process.net para asegurar que la información consultada coincidiera con la de la última revisión. De igual manera, se dejó constancia que en la inspección física de los vehículos toda novedad observada como golpes, abolladuras, fisuras, etc., tenía que quedar consignada en la hoja del vehículo en el sistema process. 107.

De los hechos relacionados de manera precedente se desprende que el accidente ocurrió mientras el carrotanque que manejaba Dagoberto Blanco Rosas era inspeccionado, en momentos en que la referida persona estaba en la parte trasera del vehículo y, aunque se desconocen las razones por las cuales se ubicó en ese lugar, por cuanto no hay certeza de que estuviera revisando las válvulas, como se afirma en el recurso de apelación del demandado, en la medida en que en el expediente no reposa prueba que dé cuenta de esa situación, lo cierto es que en el instructivo reseñado líneas atrás no se prohíbe que los conductores desciendan de los carros, por el contrario, deben hacerlo para colocar un cono de señalización adelante y colgar la guía en un gancho, por lo que se puede inferir que es normal y previsible que se mantengan cerca de su vehículo, sin que dicho comportamiento pueda ser considerado como una exposición al peligro de ser Radicación: 500012331000201200306 02 (72.251) Demandante: Dagoberto Blanco Rosas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros Referencia: Reparación directa 24 arrollado, puesto que el referido manual es claro en señalar que la distancia que se debe guardar entre los carrotanques en fila es de seis metros, medida de seguridad que, precisamente, el conductor de la tractomula de placas TGS 034 incumplió, toda vez que detuvo la tractomula a tres metros del tractocamión de placas SKF 457 y con el pedal del freno, actuación que, además de generar una pérdida de visibilidad, fue la que determinó el accidente, no la ubicación de la víctima, pues si la tractomula no hubiera quedado tan cerca del otro tractocamión, cuando al señor Acuña Pinto se le soltó el pedal por buscar unos papeles, se habría percatado de esa situación, alcanzando a frenar nuevamente su vehículo sin chocarse con el que tenía de frente. 108.

Así las cosas, dado que el argumento del hecho de la víctima no está llamado a prosperar y que, como se verá más adelante, tampoco hay incidencia de la conducta de un tercero – en este caso, Ecopetrol- en la producción del resultado lesivo, se procederá a determinar si la atribución de responsabilidad recae sobre el locatario del vehículo de placas TGS 034 Fernando Arturo Rubio Fandiño, como lo estimó el Tribunal a quo.

Alcance del contrato de leasing en el caso concreto 109. El señor Rubio Fandiño sostiene que el Tribunal Administrativo del Meta le dio un alcance equivocado al contrato de leasing 2156-2137 del 3 de agosto de 2005 celebrado con el Banco Popular, por cuanto en dicho documento se consignó que los locatarios únicamente debían responder en el evento de que la entidad financiera resultara condenada, reembolsando las sumas que aquella se viera obligada a pagar, lo que aquí no ocurrió, por cuanto frente a ella se negaron las súplicas de la demanda. 110.

En el proceso se acreditó que el Banco Popular y los señores Fernando Arturo Rubio Fandiño y Ángela Adriana Mayorga Bulla suscribieron el contrato de arrendamiento financiero 2156-2137 del 3 de agosto de 2005 sobre la tractomula de placas TGS 034, con el fin de cederles su uso y goce a las referidas personas, en su condición de locatarios principal y secundaria, respectivamente, a cambio de un canon mensual.

El clausulado del referido negocio jurídico es del siguiente tenor: “Parte III. Obligaciones y derechos de las partes. 1. Obligaciones de Leasing (…). a. Permitir el uso y goce de los bienes objeto del contrato durante el período de duración, siempre que el locatario esté cumpliendo sus obligaciones (…). 2. Derechos de leasing (…). a. Como propietaria del bien objeto del contrato tiene sobre él todos los derechos inherentes a dicha calidad, salvo lo que aquí, de manera temporal, se ceden al locatario (…). 3.

Obligaciones del locatario (…). d. Comunicar por escrito de manera inmediata a Leasing la iniciación de cualquier proceso que involucre el bien objeto del contrato, de la misma forma que cualquier siniestro total o parcial sobre dicho bien. e. Ser el único responsable de los daños y toda clase de perjuicios o lucro cesante que se causen a terceros por o con el bien objeto del contrato, por tanto, para todos los efectos relacionados con la Radicación: 500012331000201200306 02 (72.251) Demandante: Dagoberto Blanco Rosas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros Referencia: Reparación directa 25 responsabilidad civil que frente a terceros pueda originarse en razón de la existencia, uso, explotación o funcionamiento del bien objeto del contrato se entenderá que la guarda material y jurídica de él está radicada exclusivamente en la persona locatario.

En el evento que LEASING sea condenada judicialmente o decida: extrajudicialmente pagar suma alguna de dinero a terceros que reclamen perjuicios por daños ocurridos por o con ocasión del uso del bien objeto del contrato; cualquiera que esta sea, EL LOCATARIO se obliga a reembolsarle tales sumas al igual que los gastos y los honorarios profesionales que LEASING hubiere gastado en su defensa.

Este reembolso comprenderá lo pagado por daño emergente, lucro cesante, daño moral, intereses, depreciación monetaria, costas y similares (…). Igualmente LEASING, notificada del auto admisorio de una demanda iniciada por terceros con el propósito de cobrar los perjuicios: antes mencionados, podrá llamar en garantía a EL LOCATARIO según lo prevé el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil Colombiano”66 (se resalta). 111.

Lo expuesto revela que, si bien el Banco Popular era el propietario de la tractomula de placas TGS 034 cuando ocurrió el siniestro, lo cierto es que dicha entidad se había desprendido de su tenencia, en virtud del contrato de leasing celebrado con los locatarios quienes se quedaron con la guarda material y jurídica del bien, condición que, como quedó visto, es la que ostentaba el demandado y permite atribuirle responsabilidad y condenarlo por los perjuicios ocasionados. 112.

Conclusión que no se modifica por el hecho de que en el contrato de leasing financiero se haya acordado que el Banco estaba facultado para llamar en garantía a los locatarios del carro, lo que ocurriría en el evento de que fuera vinculado a un proceso por su condición de propietario, por cuanto dicha circunstancia no excluye la posibilidad de que los demandantes persiguieran la declaratoria de responsabilidad de los locatarios de la tractomula o de uno solo, como sucedió en este caso, en el que únicamente se demandó a Fernando Rubio Fandiño, debido a que, como se explicó, la atribución del daño en estos casos recae sobre el guardián del bien con el que se causó el daño. 113.

En ese sentido, al evidenciarse que el Banco Popular no detentaba la tenencia del vehículo con el que se aprisionó a Dagoberto Blanco Rosas, sino sus locatarios y que, en este caso, la vinculación del señor Rubio Fandiño como demandado obedeció, precisamente, a esa situación, se concluye que los argumentos propuestos por el recurrente no están llamados a prosperar, razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia que declaró su responsabilidad.

Responsabilidad de Ángela Adriana Mayorga Bulla por la concreción de un riesgo derivado del despliegue de una actividad peligrosa 114. En la sentencia de primera instancia se declaró solidariamente responsable a Ángela Adriana Mayorga Bulla por las lesiones que sufrió Dagoberto Blanco Rosas, bajo las mismas consideraciones expuestas frente a Fernando Arturo Rubio Fandiño, debido a que ella también ostenta la condición de locataria de la tractomula de placas TGS 034, decisión que fue controvertida, entre otros, con el 66 Folios 124 a 132 del cuaderno de primera instancia. Radicación: 500012331000201200306 02 (72.251) Demandante: Dagoberto Blanco Rosas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros Referencia: Reparación directa 26 argumento de que dicha persona debía responder únicamente en el caso de que se condenara al Banco Popular. 115.

La Sala encuentra que le asiste razón a la recurrente, por lo siguiente: 116. Al igual que Fernando Arturo Rubio Fandiño, dicha persona es locataria del vehículo y, por ende, lo tenía bajo su guarda; sin embargo, como se anotó en acápites precedentes, su vinculación al proceso no se hizo como demandada para que respondiera directamente por el daño causado a Dagoberto Blanco y sus familiares, sino como llamada en garantía del Banco Popular, en virtud del contrato de leasing 2156-2137 del 3 de agosto de 2005. 117.

El llamamiento en garantía es una figura procesal que se funda en la existencia de un derecho legal o contractual que vincula a un tercero para que haga parte de un proceso, con el fin de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante o el reembolso de la cantidad de dinero a que sea condenado a pagar como consecuencia de la sentencia67. 118.

Bajo ese escenario, dado que la comparecencia de la señora Mayorga Bulla se produjo únicamente para que respondiera como llamada en garantía de la entidad financiera en el caso de que se dictara una en su condena, lo cual no sucedió, la Sala encuentra que el Tribunal se equivocó al declarar su responsabilidad, por cuanto, se insiste, la referida señora no fue demandada, de ahí que se revoque este puntual aspecto de la sentencia de primera instancia. Incidencia de las fallas de seguridad atribuidas a Ecopetrol 119.

En sentencia de 19 de abril de 201268, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su posición en el sentido de indicar que todo debate acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado debe resolverse con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política69, cláusula general de responsabilidad que no privilegió ningún título de imputación en específico, sino que dejó en manos del juez definir, en cada caso, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. 120.

Para el Tribunal a quo, Ecopetrol debe responder por los perjuicios causados a Dagoberto Blanco Rosas, título de falla del servicio por omisión, puesto que, de haber corregido las irregularidades descritas en el informe de investigación se hubiera podido evitar el accidente, dado que no se contaba con un parqueadero para la inspección de TCK, sino que se usaba un área de operación provisional, así como tampoco había señalización o barreras que indiquen y aseguren la distancia mínima permitida entre vehículos. 121.

En su recurso de apelación, Ecopetrol afirmó que el accidente no tuvo relación con el área donde se realizaba la inspección, sino que la causa exclusiva del daño 67 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 18 de octubre de 2019; radicación No. 64153; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 68 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, exp. 21515.

C.P. Hernán Andrade Rincón. 69 Según el cual “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Radicación: 500012331000201200306 02 (72.251) Demandante: Dagoberto Blanco Rosas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros Referencia: Reparación directa 27 fue el actuar del conductor de la tractomula de placas TGS 034, quien dejó de sostener el pedal mientras buscaba unos documentos y la imprudencia de la víctima al ubicarse detrás de su camión. 122.

La Sala revocará la decisión de declarar la responsabilidad de Ecopetrol porque la primera de las falencias anotadas por no contar con un parqueadero específicamente diseñado para la revisión de CTK no se demostró y la siguiente no incidió de manera determinante en la producción del resultado negativo, por las razones que se explican a continuación: 123.

En cuanto al uso de un área no permitida para la inspección física de los CTK, se debe señalar que, según el instructivo de trabajo operativo diseñado para cumplir el Decreto 1609 de 2002, el punto establecido para llevar a cabo dicho procedimiento era la zona de “preparqueo del descargadero” de la SOC Apiay y, de acuerdo con los hechos debidamente probados, allí ocurrió el accidente; sin embargo, estima la Sala que no se le puede endilgar a la entidad demandada una falla que no existió, pues el hecho de que en el informe de la investigación se haya mencionado que no había un parqueadero afuera de la base para realizar ese tipo de operación no significa que el lugar dispuesto para llevar a cabo la inspección no hubiese sido adecuado para desarrollar tal actividad, toda vez que no se trataba de una actuación de cargue y descargue de productos, sino de un paso previo para ello en el que se revisaba que los vehículos en el que se transportaban sustancias derivadas de petróleo cumplieran con las condiciones y la documentación requerida para ello, de conformidad con el referido decreto. 124.

Adicional a lo anterior, se observa que para llevar a cabo la revisión únicamente se requería que el CTK se situara sobre una báscula ubicada en la bahía de inspección, se colocara un cono de señalización adelante y se pasaran los respectivos documentos al operador, actuaciones que debían realizarse en ese lugar o en otro diseñado especialmente como parqueadero afuera de la SOC Apiay 8 de Ecopetrol. 125.

Incluso, en el evento de que existiera una construcción afuera de la base para realizar el procedimiento, estima la Sala que, desde la óptica de la causalidad adecuada70, dicha situación tampoco tenía la virtualidad de evitar el accidente, puesto que, de conformidad con los hechos debidamente acreditados en este proceso, el insuceso no se produjo por irregularidades en la infraestructura de la instalación, sino por el desplazamiento de la tractomula de placas TGS 034 hacia donde estaba el tractocamión de placas SKF 457 mientras estaba sobre la báscula, actividad cuyo control no dependía de Ecopetrol, en tanto que fue el conductor del primer vehículo mencionado el que se situó en la fila a una distancia inferior a la permitida, haciendo uso únicamente del pedal del freno, el cual se le soltó por estar distraído, actuación que fue determinante, debido a que, de no haber sucedido, el atrapamiento del señor Blanco Rosas tampoco se hubiera producido. 70 Sobre el particular, se puede consultar, entre otras, la siguiente providencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de marzo de 2025, exp. 70126.

C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicación: 500012331000201200306 02 (72.251) Demandante: Dagoberto Blanco Rosas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros Referencia: Reparación directa 28 126. Conclusión que se hace extensiva a la otra falla aducida en la sentencia de primera instancia por la ausencia de señalización y barreras, por los siguientes motivos: 127.

Aunque en el informe de la investigación se consignó que durante el registro del área no se observaron señales o barreras que advirtieran a los conductores la distancia mínima entre vehículos, lo cierto es que con o sin información visible el daño se habría ocasionado, en tanto que lo que generó el atrapamiento de la víctima fue la distracción del conductor de la tractomula Carlos Fabián Acuña Pinto, no la falta de conocimiento de éste acerca de las medidas de seguridad que debía adoptar dentro de la base Apiay, toda vez que no era la primera vez que dicha persona entraba a las instalaciones de la SOC, pues llevaba tres años como conductor de la tractomula, según lo reveló Fernando Arturo Rubio Fandiño en su interrogatorio de parte71; además, había recibido capacitación de seguridad, al menos, una vez, y era apto para el cargo, según se consignó en el informe de la investigación, lo que indica que conocía el proceso de inspección física y, por tanto, las instrucciones para llevarlo a cabo, en las que claramente se indica que la distancia mínima entre carrotanques es de seis metros, lo que no respetó. 128.

Si bien no había constancia de reentrenamiento de conductores en ese sentido, no significa que el señor Acuña Pinto no tuviera claros sus deberes como conductor. Se recuerda que era él quien ejercía el control del vehículo en movimiento y, en ese sentido, le correspondía desplegar la actividad peligrosa con las medidas de seguridad respectivas, dentro de las que se encontraba guardar la distancia mínima requerida. 129.

Así las cosas, dado que la primera de las fallas advertidas por el Tribunal Administrativo del Meta no se probó y la ausencia de señalización y barreras no incidió de manera determinante en el atrapamiento de que fue víctima Dagoberto Blanco Rosas, la Sala revocará la decisión de condena en contra de Ecopetrol, lo que la releva de estudiar el cargo relacionado con el control de la SOC Apiay 8 y el título de imputación de responsabilidad.

Indemnización de perjuicios 130. En este punto se debe precisar que Fernando Arturo Rubio Fandiño manifestó su inconformidad únicamente respecto de la indemnización concedida por concepto de lucro cesante, sin referirse o cuestionar el reconocimiento o la tasación de perjuicios por concepto de daño moral y daño a la salud, los cuales fueron cuantificados en salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que la Sala confirmará tales aspectos de la sentencia de primer grado.

Lucro cesante 131. El Tribunal Administrativo del Meta ordenó pagar en favor de Dagoberto Blanco Rosas la suma de $566’511.435.46, por cuanto su pérdida de capacidad laboral es superior al 50%. 71 Hecho que fue aceptado por la referida persona en la audiencia de recepción de testimonios llevada a cabo el 13 de octubre de 2010. Índice 52 SAMAI Tribunal Administrativo del Meta.

Radicación: 500012331000201200306 02 (72.251) Demandante: Dagoberto Blanco Rosas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros Referencia: Reparación directa 29 132. Determinación que cuestionaron los recurrentes, al considerar que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que por parte de la ARL a la que estaba afiliada la víctima, se le reconoció una pensión de invalidez. 133.

En el presente asunto, está demostrado que el 27 de octubre de 2011, La Equidad Seguros de Vida O.C. Administradora de Riesgos Laborales, determinó que el señor Blanco Rosas sufrió una pérdida de capacidad laboral del 42.47%, “siendo calificadas las patologías politraumatismo, siniestro 119497 con fecha de estructuración 19 de septiembre de 2011, como evento de origen profesional” y, como consecuencia, se le indicó a la víctima que tenía derecho a una indemnización por incapacidad permanente parcial de $10’988.000, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2644 y 1771 de 1994, valor que podría reclamar previa aceptación por escrito72. 134.

A su vez, que, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la anterior determinación, el 16 de agosto de 2012, vale decir, -con posterioridad a la presentación de la demanda-, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez modificó el referido dictamen en el sentido de establecer que la pérdida de capacidad laboral de Dagoberto Blanco Rosas era del 51.59%: “Diagnósticos: Fractura de la diáfisis del fémur.

Traumatismo por aplastamiento del antebrazo parte no especificada. Pérdida de capacidad laboral: Deficiencia: 30.39% Discapacidad: 6.20% Minusvalía 15.00% Total: 51.59% Origen: accidente de trabajo. Fecha de estructuración: 19-09-2011”. 135. Dictamen que, de igual manera, guarda consonancia con la certificación emitida el 3 de julio de 2022, con destino a este proceso, en la que La Equidad Seguros de Vida O.C. Administradora de Riesgos Laborales indicó: “De acuerdo con la información disponible a la fecha en sistema ATEP se verifica que el señor Dagoberto Blanco Rosas identificado con cédula de ciudadanía número CC 7227675, presentó accidente de trabajo tipo SOAT correspondiente al siniestro número 119497 que describe según FURAT: “ATRAPAMIENTO ENTRE LOS VEHICULOS TGS-034 Y SKF-457”.

El afiliado recibió manejo por la especialidad de ortopedia y fisiatría. El 27 de Octubre de 2011 se realizó calificación de pérdida de capacidad laboral obteniendo un porcentaje de 42,47 % que fue apelado. La Junta Regional de calificación de invalidez emitió dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral obteniendo un porcentaje de PCL de 51,59 % el cual fue ratificado por la Junta Nacional así: -JRCI CALIFICÓ "PCL"" (AUDIENCIA 29/03/2012) ORIGEN PROFESIONAL Dx.

FRACTURA DE LA DIAFISIS DEL FEMUR TRAUMATISMO POR APLASTAMIENTO DEL ANTEBRAZO PARTE NO ESPECIFICADA DEFICIENCIA: 30.39% DISCAPACIDAD: 6.20 % MINUSVALIA: 15.00 PCL: 51.59% -LA JUNTA NACIONAL CALIFICO """PCL""" ( 16/08/2012) Dx. FRACTURA DE LA DIAFISIS DEL FEMUR - TRAUMATISMO POR APLASTAMIENTO DEL ANTEBRAZO PARTE NO 72 Folio 97 del cuaderno de pruebas.

Radicación: 500012331000201200306 02 (72.251) Demandante: Dagoberto Blanco Rosas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros Referencia: Reparación directa 30 ESPECIFICADA PORCENTAJE: 51.59% FECHA DE ESTRUCTURACIÓN: 19/09/2011”73. 136. De lo expuesto se desprende que Dagoberto Blanco Rosas vio reducida su capacidad laboral en un 51.51%, pero las piezas probatorias obrantes en el proceso no revelan que se haya reconocido una prestación periódica indefinida distinta al pago de una indemnización por incapacidad permanente parcial por valor de $10’988.000.

En ese sentido, dado que corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen y que en este caso no demostró que por parte de la aseguradora se le reconoció a la víctima el pago de la referida prestación, se confirmará este aspecto de la sentencia de primer grado. 137.

Así las cosas, dado que el reconocimiento del lucro cesante resultaba procedente por la pérdida de capacidad sufrida por el actor quien desplegaba una actividad productiva al momento del accidente, desempeñándose como conductor del señor Benigno Ortiz Durán, como lo indica la certificación expedida por dicha persona74 y que los parámetros utilizados para efectuar la liquidación no fueron cuestionados por el recurrente, la Sala se limitará a actualizar el rubro otorgado de la siguiente manera: Entonces, la fórmula aplicable es la siguiente: Ra = Rh índice final índice inicial Rh $566’511.435,46 índice final – octubre de 2025 (151.76)75 = $597’745.779.36 índice inicial – octubre 2024 (143.83)76 Total de indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: $597’745.779.36 Costas 138.

El artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, establece que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad. 139. En el presente asunto, dado que no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 140.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 73 Índice 75 SAMAI Tribunal Administrativo del Meta. 74 Folio 70 del cuaderno de pruebas. 75 IPC vigente a la fecha de la presente sentencia (septiembre 2025). 76 IPC correspondiente a la fecha de expedición de la sentencia de primera instancia, esto es, octubre de 2024.

Radicación: 500012331000201200306 02 (72.251) Demandante: Dagoberto Blanco Rosas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros Referencia: Reparación directa 31 PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 10 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a FERNANDO ARTURO RUBIO FANDIÑO por las lesiones ocasionadas a DAGOBERTO BLANCO ROSAS el 4 de julio de 2010.

SEGUNDO: Como consecuencia y a título de reparación del daño, CONDENAR a FERNANDO ARTURO RUBIO FANDIÑO a pagar por concepto de perjuicios morales en favor de los demandantes las siguientes cantidades: DAGOBERTO BLANCO ROSAS (víctima) 100 SMMLV MARÍA ESTHER HURTADO (Cónyuge) 100 SMMLV WILDER IVÁN BLANCO HURTADO (Hijo) 50 SMLMV HELLEN DANIELA BLANCO HURTADO (Hija) 50 SMMLV CRISTIAN JHOVVANY BLANCO HURTADO (Hijo) 50 SMMLV El precio del salario mínimo legal será el que rija a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a FERNANDO ARTURO RUBIO FANDIÑO a pagar por concepto de daño a la salud la suma equivalente a 100 SMLMV en favor de DAGOBERTO BLANCO ROSAS. El precio del salario mínimo legal será el que rija a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR a FERNANDO ARTURO RUBIO FANDIÑO a pagar por concepto de lucro cesante en favor de DAGOBERTO BLANCO ROSAS la suma de quinientos noventa y siete millones setecientos cuarenta y cinco mil setecientos setenta y nueve pesos con treinta y seis centavos ($597’745.779.36)

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas”.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación: 500012331000201200306 02 (72.251) Demandante: Dagoberto Blanco Rosas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros Referencia: Reparación directa 32 Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF