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08001233300020230020201Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2023-06-16

Radicación interna: 5055 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Francisco Pupo Galo Orozco·Demandado: Presidencia De La Republica

Radicado n.º: 08001-23-33-000-2023-00202-01 Demandante: Francisco Galo Pupo Orozco 1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 08001-23-33-000-2023-00202-01 Demandante: FRANCISCO GALO PUPO OROZCO Demandados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA De manera respetuosa presento los argumentos que me llevan a salvar el voto en la sentencia proferida el 29 de junio de 2023, por la Sección Quinta de esta corporación, de conformidad con el artículo 129 del CPACA.

Las razones son las siguientes: La Sala tomó la decisión de revocar el fallo de 8 de junio de 20231, que negó las pretensiones del señor Francisco Galo Pupo Orozco; dirigidas a exigir el obedecimiento de los artículos 4.º del Decreto 2409 de 20182 y 117 de la Ley 1955 de 20193 al señor presidente de la República. En su lugar, se rechazó la demanda de cumplimiento al encontrar que no se agotó el requisito de renuencia. Según los antecedentes de la providencia de segunda instancia, a través de auto de 30 de mayo de esta anualidad, el ponente del Tribunal admitió la demanda, ordenó notificar al presidente de la República y dispuso la vinculación de la Superintendencia de Transporte y del Área Metropolitana de Barranquilla, por tener interés directo en las resultas del trámite.

Dichas autoridades presentaron 1 La autoridad de primera instancia fue la Sala de Decisión Oral C del Tribunal Administrativo del Atlántico. 2 «Por el cual se modifica y renueva la estructura de la Superintendencia de Transporte y se dictan otras disposiciones. […] Artículo 4. Objeto. La Superintendencia de Transporte ejercerá las funciones de vigilancia, inspección, y control que le corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa en materia de tránsito, transporte y su infraestructura de conformidad con la ley y la delegación establecida en este decreto.

El objeto de la delegación en la Superintendencia de Transporte es: 1. Inspeccionar, vigilar y controlar la aplicación y el cumplimiento de las normas que rigen el sistema de tránsito y transporte. […]». 3 «Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad. […] Artículo 117. Sistema de recaudo y sistema de gestión y control de flota de transporte.

Los sistemas de transporte que sean cofinanciados con recursos de la nación, adoptarán un sistema de recaudo centralizado, así como un sistema de gestión y control de flota, que integre los subsistemas de transporte complementario y de transporte masivo, integrado, estratégico o regional, utilizando mecanismos que así lo permitan, en especial el sistema de recaudo unificado, el cual permitirá el pago electrónico y en efectivo validado por medios electrónicos, y los sistemas de compensación entre operadores, de conformidad con lo dispuesto por la autoridad de transporte competente de acuerdo con los resultados de los estudios técnicos. […]».

Radicado n.º: 08001-23-33-000-2023-00202-01 Demandante: Francisco Galo Pupo Orozco 2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sus informes y alegaron que no se les exigió el cumplimiento previo de las disposiciones invocadas por el actor. Es decir, que no se agotó el requisito de la constitución en renuencia de que trata el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997.

En punto a dicho presupuesto de procedibilidad, la sentencia de segunda instancia concluyó que no se encontró acreditado, en cuanto al señor presidente de la República. Puntualmente, mi salvamento radica en que la postura jurisprudencial de esta Sección ha indicado que, ante la vinculación de oficio por parte del juez de cumplimiento de primera instancia, en virtud del artículo 5.º de la Ley 393 de 1997, «… lleva implícito el agotamiento del requisito de constitución en renuencia […]4».

Cabe recordar que, sobre la legitimación en esta acción, la parte activa de la relación jurídica procesal puede estar integrada válida y suficientemente por cualquier persona, dado que a todos interesa, por igual, el sometimiento a la legalidad que se logra por la vía del cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo.

Ahora bien, por pasiva, el artículo 5.º de la Ley 393 de 1997 dispone que el deber desatendido solo se puede exigir de aquel que, conforme al ordenamiento jurídico, sea el competente para cumplirlo, quien, además, debe tener la calidad de autoridad pública o particular que ejerza funciones públicas. De acuerdo con lo anterior, el extremo procesal pasivo, es restringido y determinable5.

En efecto, la disposición legal mencionada dispone lo siguiente: […] Artículo 5.º Autoridad Pública contra quien se dirige. La Acción de Cumplimiento se dirigirá contra la autoridad a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo. Si contra quien se dirige la acción no es la autoridad obligada, aquél deberá informarlo al Juez que tramita la Acción, indicando la autoridad a quien corresponde su cumplimiento.

En caso de duda, el proceso continuará también con las autoridades respecto de las cuales se ejercita la Acción hasta su terminación. En todo caso, el Juez de cumplimiento deberá notificar a la autoridad que conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido. […]. (Negrilla del suscrito). Como se observa, el legislador no solo previó que la parte demandada se puede encontrar integrada frente a quien se dirigió la acción, sino que impuso al juez de cumplimiento el deber de notificar a la autoridad que, conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el mandato omitido.

Por tanto, en el 4 Puede consultarse, entre otras, las sentencias de 15 de diciembre de 2022, radicación n.º 25000- 23-41-000-2021-00382-01 (ACU); 15 de diciembre de 2021, radicación n.º 52001- 23-33-000- 2021-00266-01 (ACU); 30 de junio de 2016, radicación n.º 25000-23-41-000-2015-02309-01 (ACU); 23 de enero de 2014, radicación n.º 68001-23-33-000-2013-00846-01 (ACU). 5 Postura que como ponente he expuesto como por ejemplo en auto de 5 de abril de 2021, radicación número: 08001-23-33-000-2020-00638-01, demandante: María Alejandra Gutiérrez Alfonso demandado: Presidencia de la República y otros.

Radicado n.º: 08001-23-33-000-2023-00202-01 Demandante: Francisco Galo Pupo Orozco 3 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caso concreto, el interés directo en el asunto, que llevó a la vinculación de la Superintendencia de Transporte y del Área Metropolitana de Barranquilla, considero que obedeció a las previsiones del artículo 5.º de la Ley 393 de 1997, aunado a que, del contenido de los artículos señalados por el actor como incumplidos [ordenamiento jurídico], podría válidamente considerarse que son las competentes para atender el deber reclamado.

Así las cosas, según los pronunciamientos de esta Sección, dado que su vinculación proviene del juez, dicho requisito quedó implícito con la vinculación oficiosa realizada por la primera instancia. Sin embargo, la Sala no expuso los argumentos que explicaran la nueva postura; por lo tanto, correspondía precisar que aquella quedó reevaluada y que no es aplicable.

De esta manera, el suscrito debe indicar que comparte que, en el caso concreto, no se agotó en debida forma la renuencia frente al señor presidente de la República, pero disiento en cuanto no se analizó el presupuesto respecto de la Superintendencia de Transporte y del Área Metropolitana de Barranquilla que conformaron el extremo pasivo.

En ese sentido, considero que el requisito de procedibilidad debió tenerse por acreditado, para así, proceder al análisis de los requisitos de procedencia y, de encontrar estos últimos satisfechos, continuar con el estudio de fondo del asunto, esto es, determinar si existió o no la desatención de un mandato imperativo e inobjetable a cargo de la Superintendencia de Transporte y del Área Metropolitana de Barranquilla.

A mi juicio, ello conlleva una postura que se ajusta con las previsiones del artículo 5.º de la Ley 393 de 1997. En suma, como no se estudió sobre la renuencia de todas las autoridades que participaron en este trámite por pasiva, con todo respeto, en aras de la coherencia que deben mantener las decisiones de la Sala, me aparto de la sentencia adoptada por la Sección, en el presente caso, dado que no se aviene a la naturaleza de la acción y contiene una interpretación6 que no atiende el alcance y finalidad las previsiones del artículo 87 constitucional, la propia Ley 393 de 1997 y el CPACA.

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 6 Esta Sala ha sostenido, incluso, en sede de tutela, que la renuencia es un requisito formal. Cfr. sentencia de 23 de febrero de 2023, radicado n.º 11001-03-15-000-2022-06155-01 (AC).