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11001032600020220017300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Aclaración voto2022-10-03

Radicación interna: 68994 · LEY 1437 RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Empresa De Transporte Del Tercer Milenio – Transmilenio S.A·Demandado: Sistema Integrado De Transporte Si 99 S.A.

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejero JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Expediente: 11001-03-26-000-2022-00173-00 (68994) Convocante: SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE S.A. – SI 99 S.A. Convocado: EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO – TRANSMILENIO S.A. Asunto: Aclaración de voto Comparto la decisión que se adoptó en el proceso de referencia en el proveído del 23 de mayo de 2024, así como las consideraciones en las que se sustentó. Sin embargo, estimo pertinente hacer explícitas las razones adicionales que me condujeron en ese sentido, en tanto no quedaron expresamente contenidas en su texto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, la adición de las sentencias procede en dos eventos específicos: (i) cuando se hubiere dejado de resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis, o (ii) cuando se hubiere omitido emitir pronunciamiento sobre cualquier otro aspecto que según la ley deba ser resuelto por el juez.

Estos lineamientos se explican y encuentran sustento en el principio de congruencia y en su efectiva realización, en tanto están destinados a garantizar que todos los aspectos que se hubieren planteado en el conflicto y aquellos que por imperativo legal deben ser definidos, sean efectivamente decididos, pero solo estos. Por ello, las causales que dan lugar a la adición deben entenderse en un sentido estricto, pues no es posible hacer uso de ese mecanismo para procurar un pronunciamiento que supere esas materias.

En el caso de las sentencias que se profieren en el marco del recurso extraordinario de anulación, tales lineamientos deben ser analizados con extrema rigurosidad, bajo un entendimiento que se armonice debidamente con los pilares fundamentales que soportan la justicia arbitral y el procedimiento establecido en función de ellos, los cuales, por su propia esencia, limitan de manera estricta la competencia del juez de la anulación. En virtud del principio de permanencia de la decisión arbitral, que halla su razón de ser en el respeto de la autonomía de la voluntad de los sujetos que, habilitados por nuestro sistema legal, deciden renunciar expresamente a la jurisdicción estatal para procurar la solución de sus conflictos a través de la decisión de particulares investidos transitoriamente de función de administrar justicia, el recurso de anulación se caracteriza por ser un mecanismo extraordinario de impugnación que no está destinado a revisar el laudo en sus aspectos materiales o sustanciales, sino que está llamado estrictamente a examinar las faltas que comprometan las formas propias del juicio y que se enmarquen en alguna de las causales a las que se refiere el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

Los asuntos que debe resolver el juez de la anulación están atados a los cargos que formule el recurrente extraordinario, los cuales deben corresponder a algunas de las causales expresa y taxativamente contempladas en la ley, adicionalmente, por Expediente: 11001-03-26-000-2022-00173-00 (68994) Convocante: SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE S.A. – SI 99 S.A. Convocado: TRANSMILENIO S.A. Asunto: Aclaración de voto 2 imperativo legal, le compete pronunciarse en relación con las costas que se causen en el marco del recurso extraordinario de anulación (arts. 41 y 43, Ley 1563 de 2012).

El límite de competencia estricto del que se inviste el juez de la anulación conduce a concluir que no existen en este escenario competencias implícitas o derivadas de otras, ni tampoco in judicando; por ello, sus pronunciamientos deben circunscribirse a los precisos términos que hubieren sido planteados en el recurso de anulación y, por imperativo de ley, al aspecto concerniente a las costas causadas en este proceso, no a las del arbitral.

Es desde esta perspectiva que debe evaluarse la completitud de la decisión emitida en el marco de ese mecanismo extraordinario de cara a resolver una solicitud de adición, pues cualquiera que supere esos derroteros, en caso de aceptarse, superará también los contornos competenciales del juez. El pronunciamiento que se buscó generar a través de la solicitud de adición que se resolvió en el auto del 23 de mayo de 2024 no tenía como propósito que se emitiera una decisión sobre alguno de los extremos de la litis que se hubiera dejado de resolver en el marco del recurso extraordinario anulación, ni tampoco sobre un aspecto que en ese escenario, por imperativo de ley, debiera ser objeto de pronunciamiento del juez, lo que pretendía era originar una decisión ajena a los temas que fueron planteados al proponer el recurso, frente a los cuales la Sala se pronunció íntegramente en la sentencia del 14 de marzo de 2024.

En efecto, a pesar de que no invocó un argumento como ese en su recurso extraordinario y, por lo mismo, no lo encuadró en la configuración de alguna de las causales de anulación que contempla la ley para derribar los efectos del laudo arbitral, Transmilenio pretendió que, como consecuencia de la anulación parcial de algunas de las decisiones del tribunal de arbitramento, se corrigieran los análisis que realizó ese panel en punto de la condena en costas que emitió en función de las pretensiones y excepciones que encontró probadas, lo cual mirado desde una perspectiva que considere la especial naturaleza de ese mecanismo extraordinario, resulta improcedente, en tanto en cuanto no se trata de un aspecto que debiera ser decidido de manera oficiosa por el juez de la anulación, al que, se insiste, no se le dota de competencias intrínsecas o derivadas, sino estrictamente delimitadas.

En suma, la sentencia del 14 de marzo de 2024 que decidió el recurso extraordinario de anulación no resulta incompleta por no haberse pronunciado sobre puntos ajenos al recurso (extra petita), ni por dejar de proveer más allá de lo pedido (ultra petita). En acatamiento a la lógica que inspira este mecanismo extraordinario y, coherentemente, en apego de lo dispuesto legalmente, decidió sobre los argumentos que lo sustentaron y también respecto de lo que por ley procedía. Se agrega que el juicio que Transmilenio propuso a través de la solicitud de adición comporta un análisis in judicando sobre los razonamientos del panel arbitral en relación con las costas, por cuanto, según dijo, estaba destinado, no anular esa decisión por encuadrarse en alguna de las causales que taxativamente la ley prevé, sino a que se realizara “una ponderación del porcentaje que efectivamente le Expediente: 11001-03-26-000-2022-00173-00 (68994) Convocante: SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE S.A. – SI 99 S.A. Convocado: TRANSMILENIO S.A. Asunto: Aclaración de voto 3 corresponde asumir a la demandada o convocada por concepto de costas”, lo cual tampoco encuentra asidero en la normativa especial que regula el recurso extraordinario de anulación. En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto frente a lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera en el proveído del 23 de mayo de 2024.

Fecha ut supra. Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado Nota: se deja constancia de que esta aclaración de voto se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF