Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) Radicado: Accionante: Accionados: Acción: Tema: Decisión: 11001 03 15 000 2025 07570 00 Carmen Elena Jubiz Bendeck Tribunal Administrativo del Atlántico y Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla Acción de tutela Tutela contra providencia judicial Declara improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito general de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela promovida por la señora Carmen Elena Jubiz Bendeck en contra de las sentencias proferidas el 26 de mayo de 2025 y 31 de julio de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 08001 33 33 002 2022 00307 00/01.
1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Carmen Elena Jubiz Bendeck, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de las precitadas providencias con el fin que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, salud y mínimo vital; y para ello formuló las siguientes pretensiones1:
PRIMERO: Dejar sin efectos la sentencia del 31 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala Tercera de Oralidad, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Magalis Maritza Vargas Lobo contra Colpensiones y Carmen Elena Jubiz Bendeck, por haber incurrido en errores sustantivos y fácticos al excluir a la señora Jubiz Bendeck como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor Augusto Miguel Bornacelly Ordóñez (Q.E.P.D.), en contravía de la ley, la prueba obrante y el precedente judicial.
SEGUNDO: Ordenar al Tribunal Administrativo del Atlántico, proferir una nueva sentencia en la que se valoren integralmente las pruebas, se reconozca la unión marital de hecho entre la señora Carmen Elena Jubiz Bendeck y el causante, y se restablezca su derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en la Resolución SUB-137359 de 2022 de Colpensiones. 1 Aparte del escrito de tutela.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 07570 00. Radicado: 11001 03 15 000 2025 07570 00 Accionante: Carmen Elena Jubiz Bendeck Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que inició una unión marital de hecho con el señor Augusto Miguel Bornacelly Ordóñez en agosto de 1999, la cual, aseguró, se mantuvo de forma estable, pública y continua durante más de veintidós (22) años, hasta el fallecimiento del señor Bornacelly Ordóñez ocurrido el 16 de febrero de 2022. Indicó que la relación fue reconocida por familiares, amigos y vecinos, y que de ella nació su hija G.B.J.2, menor de edad, quien siempre convivió con ambos padres.
Señaló que durante la convivencia el causante asumía la manutención del hogar, cubriendo los gastos de los aportes al sistema de seguridad social y garantizando la educación y el bienestar de su hija. Relató que, tras el fallecimiento del causante, tanto ella como la señora Magalis Maritza Vargas Lobo, en calidad de cónyuge, solicitaron ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
Manifestó que mediante Resolución SUB-137359 del 19 de mayo de 2022, confirmada por la Resolución DPE 12680 del 3 de octubre de 2022, Colpensiones reconoció la pensión de sobrevivientes en los siguientes porcentajes: 33.89% a favor de la señora Magalis Maritza Vargas Lobo, 50% a favor de la menor, G.B.J. y 16.11 % a su favor. Expuso que Colpensiones adelantó una investigación administrativa en la que practicó entrevistas, recibió declaraciones de familiares y vecinos y verificó elementos materiales, como fotografías, constancias y registros de seguridad social, a partir de lo cual determinó que la convivencia entre ella y el causante fue estable, pública y con vocación de permanencia. Precisó que, pese a lo anterior, la señora Magalis Maritza Vargas Lobo promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las precitadas resoluciones.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla que, mediante sentencia del 26 de mayo de 2025 declaró la nulidad de las resoluciones de Colpensiones y redistribuyó la pensión en un 50% para su hija menor y el otro 50% a favor de la señora Vargas Lobo, excluyéndola del reconocimiento.
Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación y la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 31 de julio de 2025 la confirmó. Advirtió que, en el expediente del proceso ordinario reposaban pruebas testimoniales, fotográficas y videográficas que, según afirmó, acreditaban la convivencia pública y notoria con el causante, así como su sostenimiento económico.
Entre ellas, mencionó los testimonios de Martha Patricia Molino Vizcaíno, Amalfi Rosa Vásquez Polo, Duvis Elena Fernández Acosta y Nivea Helena Bornacelly Ordóñez, hermana del causante. Anotó que, incluso el testigo de la parte demandante, Joaquín Rafael Ternera Pabón, reconoció que la relación entre ella y el causante era de conocimiento público. 2 Se protege la identidad de la menor.
Radicado: 11001 03 15 000 2025 07570 00 Accionante: Carmen Elena Jubiz Bendeck Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que, en su interrogatorio, la señora Vargas Lobo reconoció que el causante sufragaba sus aportes a seguridad social y le brindaba apoyo económico.
La accionante alegó que el tribunal accionado no valoró dichas pruebas de manera integral, descartando el material fotográfico y videográfico por carecer de fechas visibles y cuestionó la convivencia efectiva al reducirla a la cohabitación física permanente. Añadió que3: El Tribunal cuestionó mi ausencia durante la hospitalización y exequias del señor Augusto Miguel Bornacelly Ordóñez, utilizándola como fundamento para negar la existencia de convivencia efectiva, sin analizar las circunstancias reales en que dichas situaciones ocurrieron.
Debe señalarse que mi ausencia no fue voluntaria ni obedeció a desinterés personal, sino a una imposibilidad material impuesta por terceros. Durante los días de hospitalización, el personal asistencial me negó el ingreso por no figurar formalmente como cónyuge, situación que fue manejada directamente por la señora Magalis Maritza Vargas Lobo, quien ejercía dicho estatus formal y controlaba el acceso a las visitas.
Esta circunstancia se encuentra acreditada en el acervo probatorio mediante declaraciones que dan cuenta de que no se trató de una decisión mía, sino de una restricción administrativa y fáctica ajena a mi voluntad. Mencionó que actualmente padece un tumor benigno en la mama izquierda, tratado mediante cuadrantectomía practicada el 6 de agosto de 2025, así como esteatosis hepática grado II-III, condiciones que limitan su capacidad laboral.
Agregó que no cuenta con empleo formal ni ingresos estables, y que su único sustento provenía del apoyo económico que le brindaba el causante y, posteriormente, del porcentaje de la pensión de sobrevivientes que percibía. Frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, sostuvo que su solicitud cumple con el requisito de relevancia constitucional en la medida que “el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente judicial, con lo cual vulneró mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y acceso efectivo a la justicia”4.
Al efecto, señaló lo siguiente5: En cuanto al defecto sustantivo, este surge de la interpretación errónea y restrictiva del concepto de convivencia efectiva previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, norma que reconoce la pensión de sobrevivientes al cónyuge o compañero(a) permanente supérstite que haya convivido con el causante durante al menos cinco (5) años continuos antes de su fallecimiento.
El Tribunal redujo indebidamente la convivencia al hecho meramente físico de compartir residencia, ignorando que tanto la ley como la jurisprudencia la definen como una vida en común basada en el acompañamiento espiritual, el apoyo moral y económico recíproco, y la vocación de conformar una familia. 3 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 07570 00. 4 Ibidem. 5 Ibidem.
Radicado: 11001 03 15 000 2025 07570 00 Accionante: Carmen Elena Jubiz Bendeck Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente indicó que6: […] el fallo del Tribunal también incurre en defecto fáctico, al omitir la valoración de pruebas esenciales que acreditaban la convivencia real y estable entre la accionante y el causante, tales como: (i) El testimonio de Nivea Helena Bornacelly Ordóñez, hermana del causante, quien constató la convivencia permanente de la pareja.
(ii) Las declaraciones coincidentes de testigos que dieron fe de una relación pública, constante y duradera. (iii) Las fotografías y videos que evidencian el paso de los años, el crecimiento de la hija común y la permanencia del vínculo familiar. El Tribunal desatendió este conjunto probatorio y realizó una lectura aislada del expediente, contrariando el artículo 176 del Código General del Proceso, que impone valorar las pruebas de manera integral y armónica […].
Por último, anotó que7: se configura un defecto por desconocimiento del precedente judicial, al apartarse sin justificación de la jurisprudencia consolidada por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, que prioriza la realidad material del vínculo afectivo y económico sobre cualquier formalidad de cohabitación. Así, la ausencia física temporal de la señora Jubiz durante la enfermedad del señor Bornacelly no interrumpió su vida en común ni el apoyo mutuo que caracterizó su unión por más de veintidós (22) años.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 26 de noviembre de 20258 a través del aplicativo de tutela en línea de la Rama Judicial y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 2 de diciembre de 20259 la admitió, dispuso notificar a la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo del Atlántico y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla, como parte accionadas; así como vincular10 a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a la señora Magalis Maritza Vargas Lobo, como terceros con interés directo en el resultado del proceso.
De igual forma, se requirió la copia digital del expediente correspondiente de la nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 08001 33 33 002 2022 00307 00/01, el cual fue remitido11. 6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 07570 00. 9 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 07570 00. 10 Ibidem. 11 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 07570 00.
Radicado: 11001 03 15 000 2025 07570 00 Accionante: Carmen Elena Jubiz Bendeck Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones allegó escrito12 en el que manifestó que la acción de tutela es improcedente, por cuanto la actora pretende reabrir un debate que ya fue definido por la jurisdicción contencioso-administrativa, desconociendo el carácter subsidiario, residual y excepcional de este mecanismo constitucional.
Expuso que la tutela contra providencias judiciales solo procede cuando se configura alguna de las causales específicas de procedibilidad fijadas por la Corte Constitucional, como defectos fáctico o sustantivo, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución Política, lo cual a su juicio no ocurrió en este caso. Sostuvo que el tribunal accionado actuó dentro de su autonomía judicial, aplicó las normas pertinentes, tuvo en cuenta los criterios constitucionales y jurisprudenciales, y motivó adecuadamente su decisión, sin incurrir en arbitrariedad ni capricho.
Finalmente, indicó que en el presente asunto opera la cosa juzgada, en tanto las decisiones judiciales adoptadas se encuentran ejecutoriadas y son obligatorias, y que su modificación afectaría los principios de seguridad jurídica y legalidad. 3.3. El Tribunal Administrativo del Atlántico, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla y la señora Magalis Maritza Vargas Lobo guardaron silencio.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199113 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,14 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202115, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201916, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones. 4.2.
HECHOS PROBADOS En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente17: 12 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 07570 00. 13 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 14 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 15 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 16 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 17 Lo que se desprende del expediente correspondiente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado nro. 08001 33 33 002 2022 00307 00/01.
Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 07570 00. Radicado: 11001 03 15 000 2025 07570 00 Accionante: Carmen Elena Jubiz Bendeck Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.1.
La señora Magalis Maritza Vargas Lobo promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en la que solicitó lo siguiente: PRIMERA. Declarar la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución No. SUB-137359 del 19 de mayo de 2022, que reconoció a la señora CARMEN ELENA JUBIZ BENDECK como compañera permanente con un porcentaje de 16.11% de la pensión de sobreviviente de carácter vitalicio.
SEGUNDA. Se declare la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución No. SUB-137359 del 19 de mayo de 2022, que reconoció a la señora CARMEN ELENA JUBIZ BENDECK como compañera permanente con un retroactivo de la pensión de sobreviviente de 1.787.508 pesos. TERCERA. Se declare la nulidad de las resoluciones No. SUB196325 del 26 de julio de 2022 y DPE 12680 del 3 de octubre de 2022 mediante las cuales se resolvió: “Confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. SUB- 137359 del 19 de mayo de 2022, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito de la demanda).
CUARTA. Como consecuencia de lo anterior se condene a “COLPENSIONES S.A.” a reconocer y pagar a mi representada, la señora MAGALIS MARITZA VARGAS LOBO, a partir del 18 de febrero de 2022, el total del 50% de la pensión de sobreviviente que devengaba el causante AUGUSTO MIGUEL BORNACELLY. QUINTA. Se condene a “COLPENSIONES S.A.” a reconocer y pagar a la señora MAGALIS MARITZA VARGAS LOBO el retroactivo pensional en un 50% de la mesada que recibía el causante, a partir del 18 de febrero de 2022.
SEXTA. Condenar a “COLPENSIONES S.A.” a reconocer y pagar a mi representada los intereses de mora sobre el retroactivo pensional que se ha causado desde el 18 de febrero de 2022 hasta la presente fecha. SÉPTIMA. Se condene en costas a COLPENSIONES S.A. 4.2.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla que, por auto del 24 de enero de 2023 la admitió y dispuso notificar a Colpensiones en calidad de demandada; así como vincular a la señora Carmen Elena Jubiz Bendeck, hoy accionante. 4.2.3.
Surtido el trámite correspondiente, mediante sentencia del 26 de mayo de 2025 el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla dispuso lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de legalidad respecto del concepto de violación, inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, buena fe, compensación, prescripción y genérica e innominada, propuestas por el apoderado de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución No. SUB-137359 de fecha 19 de mayo de 2022, a través de la cual, la Subdirectora de Determinación II de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, con ocasión al fallecimiento del señor Bornacelly Ordoñez Augusto Miguel, resolvió, reconocer y pagar el 16.11% de la pensión de Radicado: 11001 03 15 000 2025 07570 00 Accionante: Carmen Elena Jubiz Bendeck Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobreviviente con carácter vitalicio a la señora CARMEN ELENA JUBIZ BENDECK, en su condición de compañera permanente, el 33.89% de la pensión de sobreviviente con carácter vitalicio a la señora MAGALIS MARITZA VARGAS LOBO, en su condición de cónyuge supérstite, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia que se profiere dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por la señora MAGALIS MARITZA VARGAS LOBO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 26.824.890, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la vinculada CARMEN ELENA JUBIZ BENDECK, radicado No. 08-001-33-33-002-2022-00307-00.
TERCERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. SUB196325 del 26 de julio de 2022 y DPE 12680 del 3 de octubre de 2022, a través de las cuales, COLPENSIONES, confirmó la Resolución No. SUB-137359 de fecha 19 de mayo de 2022, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia que se profiere dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por la señora MAGALIS MARITZA VARGAS LOBO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 26.824.890, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la vinculada CARMEN ELENA JUBIZ BENDECK, radicado No. 08-001-33-33-002-2022-00307-00.
CUATRO: En consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora MAGALIS MARITZA VARGAS LOBO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 26.824.890, de forma definitiva y vitalicia, el 50% de la pensión la pensión de sobreviviente que disfrutaba el causante, señor Augusto Miguel Bornacelly Ordoñez, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 7.462.591, efectiva a partir del 16 de febrero de 2022 con efectos fiscales al 1° de abril de 2022, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia que se profiere dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por la señora MAGALIS MARITZA VARGAS LOBO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 26.824.890, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la vinculada CARMEN ELENA JUBIZ BENDECK, radicado No. 08-001-33-33-002-2022-00307-00.
QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora MAGALIS MARITZA VARGAS LOBO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 26.824.890, las diferencias causadas de las mesadas pensionales, desde el 1° de abril de 2022, hasta cuando se pague la mesada correspondiente al 50% de la pensión de sobreviviente, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia que se profiere dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por la señora MAGALIS MARITZA VARGAS LOBO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 26.824.890, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la vinculada CARMEN ELENA JUBIZ BENDECK, radicado No. 08-001-33-33-002-2022-00307-00.
De igual manera, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, reconocerá y pagará a la señora MAGALIS MARITZA VARGAS LOBO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 26.824.890, las diferencias causadas de las mesadas pensionales, desde el 1° de abril de 2022, hasta cuando se pague la mesada correspondiente al 50% de la pensión de sobreviviente, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de la Radicado: 11001 03 15 000 2025 07570 00 Accionante: Carmen Elena Jubiz Bendeck Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presente sentencia que se profiere dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por la señora MAGALIS MARITZA VARGAS LOBO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 26.824.890, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la vinculada CARMEN ELENA JUBIZ BENDECK, radicado No. 08-001-33-33-002-2022-00307-00.
SEXTO: La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, hará la actualización sobre las sumas que resulten a favor de la demandante, señora MAGALIS MARITZA VARGAS LOBO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 26.824.890, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) de la ley 1437 de 2011, teniendo en cuanta los índices de inflación certificado por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
SÉPTIMO: No condenar en costas a las partes demandada y vinculada en el presente proceso.
OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
NOVENO: NEGAR las pretensiones de la vinculada, señora CARMEN ELENA JUBIZ BENDECK, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. 4.2.3. Inconforme con la decisión anterior, la señora Jubiz Bendeck interpuso recurso de apelación y 4.2.5. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 31 de julio de 2025, confirmó el fallo de primera instancia.
4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 4.3.1.
Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la Radicado: 11001 03 15 000 2025 07570 00 Accionante: Carmen Elena Jubiz Bendeck Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que18: […] el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes […].
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades19: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia20. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 4.3.2. Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, analizará el tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que: […] la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los 18 Corte Constitucional.
Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 19 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. 20 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. Radicado: 11001 03 15 000 2025 07570 00 Accionante: Carmen Elena Jubiz Bendeck Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal” (…)21.
(Se destaca) […]. En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.
En igual sentido anotó que “como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”.
(Se destaca). En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso y la jurisprudencia aplicable, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.
La Sala advierte que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado. Ello, debido a que, a través de la solicitud de amparo, la parte actora pretende reabrir el debate que se surtió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que sus inconformidades están encaminadas a cuestionar la valoración probatoria y la interpretación normativa realizada por las autoridades judiciales accionadas en las providencias acusadas, en tanto que alega que redujo indebidamente el concepto de convivencia efectiva a la mera cohabitación física, desconociendo la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia.
En igual sentido, alegó que hubo una indebida valoración de las pruebas testimoniales, fotográficas y videográficas que, a su juicio, acreditaban la existencia de una unión marital de hecho real, estable y prolongada. Bajo dicho contexto, la Sala advierte que la acción de tutela está siendo utilizada como una instancia o recurso adicional al proceso ordinario para controvertir lo resuelto por el juez natural de la causa y la valoración probatoria efectuada, e insistir en que sí tiene derecho a continuar percibiendo el porcentaje de la pensión de sobrevivientes que había sido reconocida por Colpensiones pero que fue quitada en virtud de las sentencias hoy cuestionadas, lo cual ya fue objeto de debate, por lo que se concluye que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la petición de amparo no cumple con el tercer criterio de la relevancia. 21 Corte Constitucional.
Sentencia SU 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicado: 11001 03 15 000 2025 07570 00 Accionante: Carmen Elena Jubiz Bendeck Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este punto, la Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo tales circunstancias, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero ese no es el supuesto en el caso que aquí se examina. Por lo anotado, sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Radicado: 11001 03 15 000 2025 07570 00 Accionante: Carmen Elena Jubiz Bendeck Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Carmen Elena Jubiz Bendeck, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 29 de enero de 2026. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.