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11001031500020240542100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-10-08

Radicación interna: 8769 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Jorge Montesino Calderon·Demandado: Tribunal Administrativo De Sincelejo Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05421-00 Accionante: Jorge Montesino Calderón Se declara la improcedencia de la acción CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05421-00 Accionante: Jorge Montesino Calderón Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Contrato realidad / Desconocimiento del precedente judicial / Se declara la improcedencia de la acción por falta de carga mínima argumentativa.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sala decide la acción de tutela presentada por Jorge Montesino Calderón contra las sentencias del 14 de diciembre de 2023 y del 9 de mayo de 2024 proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 70001-33-33-002-2021-00204-00/01.

En la primera providencia se negaron las pretensiones de la demanda, y en la segunda providencia se confirmó esa decisión. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 8 de octubre de 2024 el señor Montesino Calderón presentó, en nombre propio, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la Radicado: 11001-03-15-000-2024-05421-00 Accionante: Jorge Montesino Calderón Se declara la improcedencia de la acción dignidad humana, igualdad, trabajo, acceso a la administración de justicia y seguridad social.

A su juicio, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas con las sentencias del 14 de diciembre de 2023 y del 9 de mayo de 2024 proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 70001- 33-33-002-2021-00204-00/01. 2.- El accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación: <<1.- A la dignidad humana, la igualdad, al trabajo digno, acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, violación del principio de primacía de realidad laboral, protección a las garantías mínimas laborales, justicia social y acceso a la administración de justicia. 2.- Ordénese por medio de sentencia de tutela se revoque y deje sin efecto las providencias del 14 de diciembre de 2023 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo y la del 17 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre. 3.- Ordénese al Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo reconozca la relación laboral causada entre el suscrito y la alcaldía de Sincelejo en el periodo comprendido entre el año 2010 al 2015. 4.- Ordénese al Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo que como consecuencia de la declaración de relación laboral entre el suscrito y la Alcaldía de Sincelejo se declare la Nulidad del acto administrativo oficio No 0101-10.02-727 proferido por la oficina jurídica de la alcaldía de Sincelejo el 11 de septiembre de 2018. 5.- Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo oficio No 0101-10.02- 727 proferido por la oficina jurídica de la alcaldía de Sincelejo del 11 de septiembre de 2018 se condene a la ALCALDÍA DE SINCELEJO al restablecimiento del derecho en donde se reconozca y pague a mí favor lo siguiente emolumentos laborales: 1.- Pagar a mi favor las prestaciones sociales a la cuales tiene derecho desde el año de 2010 que estimó de la siguiente manera: A - A pagar a mi favor por concepto de Prima de los años: B - A pagar a mi favor por concepto de Cesantías de los años: (…) 2.- Pagar a mi favor las vacaciones causadas de los años: (…) 3 - A pagar a favor de mí patrocinado por concepto de Intereses de cesantías de los años: (…) 5.- Al pago de la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales a partir de la fecha en la cual inició la relación laboral esto es desde el año de 2010 hasta la fecha que se cumpla el total de la obligación. 6.- A la indexación de las sumas adeudadas con base en el IPC actuarial. 7.- Se condene al pago de los salarios causados por medio de contrato de prestación de servicios No 088 de 2011 por valor de $4.800.000.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05421-00 Accionante: Jorge Montesino Calderón Se declara la improcedencia de la acción 8.- Se condene a la indexación de las sumas pedidas en el numeral anterior>>. B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Desde enero de 2010 hasta julio de 2015 se desempeñó como abogado de la secretaría de tránsito municipal de Sincelejo y la oficina de impuestos municipales.

Durante ese periodo estuvo vinculado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios. 3.2.- El 30 de agosto de 2018 presentó reclamación administrativa ante la alcaldía de Sincelejo en la que solicitó el reconocimiento de la relación laboral encubierta, así como el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el periodo que laboró en dicha entidad.

Sin embargo, su petición fue negada mediante oficio 0101-10.02-727 del 11 de septiembre de 2018. 3.3.- El accionante promovió un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que solicitó que se declarara la nulidad del aludido acto administrativo y, como restablecimiento del derecho, el pago de las prestaciones sociales derivadas de los contratos de prestación de servicios que suscribió con la alcaldía de Sincelejo. 3.4.- Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2023 el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo negó las pretensiones de la demanda.

Señaló que el accionante no logró acreditar el requisito de la subordinación, y que se configuró el fenómeno de la caducidad del medio de control, pues el acto administrativo demandado le fue notificado al actor en septiembre de 2018 y la demanda se presentó el 14 de diciembre de 2021. 3.5.- El actor interpuso recurso de apelación contra esa decisión. Alegó que sí estaba acreditado el elemento de la subordinación, pues en el expediente obraban pruebas documentales y testimoniales que daban cuenta de que las actividades que desarrollaba eran idénticas a las de un empleado de planta en funciones de cobro coactivo de la alcaldía de Sincelejo.

Agregó que también demostró que se le imponían tareas distintas a las contratadas y que recibía llamados de atención por parte de sus superiores. 3.6.- En sentencia del 9 de mayo de 2024 el Tribunal Administrativo de Sucre confirmó la decisión de primera instancia por considerar que no se probó el requisito de la subordinación, elemento esencial de la relación laboral.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05421-00 Accionante: Jorge Montesino Calderón Se declara la improcedencia de la acción C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante alega la configuración de un desconocimiento del precedente judicial; sin embargo, no cita ninguna providencia judicial que considere desconocida. Se limita a reprochar que en la sentencia ordinaria de primera instancia se hubiera declarado la caducidad, y transcribe generalidades sobre el contrato realidad.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre (accionada) solicitó que se negara el amparo. Señaló que la providencia judicial proferida por esa autoridad judicial se fundamentó en el material probatorio obrante en el expediente ordinario, así como en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto. 6.- El Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo (accionado) allegó copia del expediente ordinario, pero no rindió informe. 7.- El Municipio de Sincelejo (tercero con interés) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. Indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y que, en todo caso, este no acreditó encontrarse ante un perjuicio irremediable que tornara procedente la acción de tutela. 8.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente) guardó silencio, pese a estar debidamente notificado.

II. CONSIDERACIONES 9.- La sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo porque no se cumplió con la carga mínima argumentativa, en la medida en que el actor no justificó en modo alguno cómo las providencias judiciales objeto de reproche vulneraron sus derechos fundamentales. 9.1.- En el escrito de tutela, el accionante alegó la configuración de un desconocimiento del precedente judicial, pero no invocó el precedente que supuestamente fue desconocido por las autoridades judiciales accionadas, lo que hace imposible el estudio del aludido defecto. 9.2.- Además, no formuló reproches concretos contra la sentencia de segunda instancia —y que le puso fin a la controversia— sino que insistió en la determinación del juez de Radicado: 11001-03-15-000-2024-05421-00 Accionante: Jorge Montesino Calderón Se declara la improcedencia de la acción primera instancia que declaró la caducidad, aspecto sobre el cual no hubo pronunciamiento por parte del tribunal, pues su decisión se fundamentó única y exclusivamente en que no se acreditó el elemento de subordinación, indispensable para el reconocimiento de la relación laboral.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela por falta de carga mínima argumentativa.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Con aclaración de voto