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47001233300020220011001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-06-29

Radicación interna: 5613 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Gustavo Enrique Garcia Palmera·Demandado: Direccion Seccional De Administración Judicial De Santa Marta Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela (impugnación) Expediente: 47001-23-33-000-2022-00110-011 Actor: Gustavo Enrique García Palmera Demandados: Director ejecutivo seccional de administración judicial de Santa Marta, magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y juez coordinadora del centro de servicios judiciales del sistema de responsabilidad penal para adolescentes de la mencionada ciudad Tema: Derechos constitucionales fundamentales a la salud, mínimo vital, trabajo, seguridad social y dignidad humana Procede la Sala a decidir las impugnaciones formuladas por los señores juez coordinadora del centro de servicios del sistema de responsabilidad penal para adolescentes de Santa Marta y director ejecutivo seccional de administración judicial de esa ciudad contra la sentencia de 6 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió al amparo deprecado.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Gustavo Enrique García Palmera, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la salud, mínimo vital, trabajo, seguridad social y dignidad humana, presuntamente quebrantados por los señores director ejecutivo seccional de administración judicial de Santa Marta, magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y juez coordinadora del centro de servicios judiciales del sistema de responsabilidad penal para adolescentes de dicha ciudad.

Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas (i) reintegrarlo al cargo de profesional universitario, grado 16, del centro de servicios judiciales del sistema de responsabilidad penal para adolescentes o a uno de igual o superior jerarquía, y (ii) mantenerlo afiliado al sistema de seguridad social hasta cuando sea incluido en nómina de pensionados. 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.

Acción de tutela 47001-23-33-000-2022-00110-01 Actor: Gustavo Enrique García Palmera 2 1.2 Hechos. Relata el accionante que el 1º de octubre de 1991 ingresó a laborar en la Rama Judicial, en la que ocupó varios empleos, y el 1º de diciembre de 2016 fue nombrado en provisionalidad en el de profesional universitario, grado 16, del centro de servicios judiciales del sistema de responsabilidad penal para adolescentes de Santa Marta, donde cumplió satisfactoriamente las funciones asignadas.

Que el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, a través de Acuerdo CSJMAA17-206 de 6 de octubre de 2017, convocó a concurso de méritos para suplir cargos de carrera administrativa en los «Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios en el Distrito Judicial de Santa Marta y Distrito Administrativo del Magdalena», dentro del cual se ofreció el que ocupaba.

Dice que el 23 de julio de 2021 comunicó al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena que le fue diagnosticado cáncer de próstata y tiene la condición de prepensionado, dado que le faltan menos de tres (3) años para colmar las exigencias instituidas con el fin de acceder a la pensión de vejez, por tanto, goza de estabilidad laboral reforzada que impedía removerlo del empleo;

Corporación que, con oficio (sin número) de 4 de agosto de esa anualidad, le indicó que la referida información se remitiría a los despachos judiciales que cuentan con vacantes definitivas para tratar de reubicarlo. Que, una vez agotadas las respectivas etapas del procedimiento de selección, se conformó la lista de elegibles para proveer el cargo que desempeñaba, en la que ocupó el primer puesto el señor Luis Carlos Vergara Fernández, quien fue designado en él, mediante Resolución 1 de 25 de enero de 20222, decisión administrativa que el día 27 de los mismos mes y año le fue comunicada electrónicamente, «con lo que quedó desvinculado de la Rama Judicial».

Sostiene que fue retirado del servicio sin advertir que goza de estabilidad laboral reforzada, habida cuenta de que sufre de graves afecciones de salud y le faltan menos de tres (3) años para satisfacer las exigencias con el fin de acceder a una pensión de vejez, omisión que quebranta sus derechos constitucionales fundamentales invocados en la tutela, máxime cuando su remoción le impide recibir los servicios médicos que requiere para tratar su patología y alcanzar el poco tiempo que necesita para que se le conceda la 2 No indica la autoridad que profirió el acto administrativo.

Acción de tutela 47001-23-33-000-2022-00110-01 Actor: Gustavo Enrique García Palmera 3 aludida prestación. Que su desvinculación inobservó el artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 648 de 2017, que prevé que al momento de retirar a un servidor público nombrado en provisionalidad y que padezca una enfermedad catastrófica o sea prepensionado, con el objeto de nombrar a una persona que haya superado un concurso de méritos, debe garantizarse la estabilidad laboral reforzada de aquel, en razón al estado de vulnerabilidad manifiesta en el que se encuentra (que le otorga la condición de sujeto de especial protección constitucional), sin embargo, ese mandato no se atendió, porque, a pesar de estar en dichas circunstancias, fue retirado del servicio sin permitírsele su reubicación. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 La señora juez coordinadora del centro de servicios judiciales del sistema de responsabilidad penal para adolescentes de Santa Marta asevera que desconocía la enfermedad que padece el actor, dado que no le informó de ella, y su desvinculación del cargo de profesional universitario, grado 16, se produjo como consecuencia de la salvaguarda de los derechos de carrera administrativa.

Que el demandante estaba nombrado en propiedad como notificador, grado 4, del Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Santa Marta, pero renunció a él, pese a que se le había otorgado comisión de servicios para que desempeñara el empleo referido en el párrafo precedente. 1.3.2 El señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Santa Marta, por conducto de apoderada, indica que el área de talento humano le informó que en la historia laboral del actor no se evidencia el período comprendido entre 1990 y 1998, por tanto, «es posible» que no se hayan efectuado los aportes a pensión durante ese lapso, empero de los reportados por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) se constata que cuenta con 1221.29 semanas cotizadas.

Que su función se limita a adelantar los respectivos concursos de méritos y «aplicar la nómina», pero los nombramientos de quienes integran las listas de elegibles le competen únicamente al nominador de los correspondientes despachos judiciales, por consiguiente, no es dable atribuirle quebranto de las garantías superiores que haya podido involucrar la desvinculación del actor y la designación del señor Luis Carlos Vergara Fernández en su reemplazo.

Acción de tutela 47001-23-33-000-2022-00110-01 Actor: Gustavo Enrique García Palmera 4 Afirma que a los servidores públicos provisionales no les asiste la prerrogativa de ocupar indefinidamente un empleo, en razón a que su nombramiento tiene un carácter temporal, por cuanto se realiza hasta cuando se designe a una persona que haya superado un procedimiento de selección, y en el evento en que aquellos tengan la condición de sujetos de especial protección constitucional, resulta indispensable que el nominador, en lo posible, mantenga su vinculación, pero si ello no es factible, tendrá que ser retirado del servicio, como aconteció con el tutelante. 1.3.3 La señora Juez Segunda (2ª) Civil del Circuito de Santa Marta3 sostiene que el 16 de octubre de 2020 el actor presentó voluntariamente su renuncia al cargo de «notificador del despacho», la cual le fue aceptada, mediante Resolución 3 del día 30 de los mismos mes y año. 1.3.4 El señor presidente de Colpensiones, por intermedio de la señora directora de la dirección de acciones constitucionales de ese ente, aduce que el accionante no ha presentado solicitud alguna orientada a que se le reconozca la pensión de vejez y carece de legitimación en la causa por pasiva en este asunto constitucional, toda vez que no tiene incidencia en el reintegro de aquel a la Rama Judicial. 1.3.5 El señor presidente de la E. P. S. Sanitas S. A. S., a través de la jefe de la oficina jurídica del organismo, pide su desvinculación del trámite de la referencia, habida cuenta de que no ha vulnerado garantía superior alguna del demandante, con quien no tiene relación laboral.

Asimismo, informó que este «ostenta la calidad de beneficiario amparado de la señora Judit Gómez Barrios» y padece cáncer de próstata, detectado el 15 de junio de 2021, por lo que se le han brindado los servicios médicos necesarios para tratar esa patología. 1.3.6 El señor Luis Carlos Vergara Fernández guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.

El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de 6 de junio de 2022, amparó los derechos constitucionales fundamentales a la salud, trabajo y mínimo vital del 3 Vinculada en primera instancia, mediante auto de 23 de mayo de 2022, al presente asunto constitucional, junto con los señores presidentes de Colpensiones y de la E. P. S. Sanitas S. A. S. y Luis Carlos Vergara Fernández, en condición de terceros interesados.

Acción de tutela 47001-23-33-000-2022-00110-01 Actor: Gustavo Enrique García Palmera 5 accionante y le ordenó a la señora juez coordinadora del centro de servicios judiciales del sistema de responsabilidad penal para adolescentes de Santa Marta que, de ser posible, «proceda a vincular[lo] y/o reubicar[lo] dentro del plazo de diez (10) días siguientes[,] contados a partir de la notificación de es[a] decisión[,] en un cargo de igual jerarquía al que [ocupaba] al momento de su desvinculación, sin solución de continuidad, hasta tanto cumpla […] algunos de los requisitos para acceder al reconocimiento pensional».

Que, en el evento de no tener vacantes para efectuar el respectivo nombramiento del actor, debe solicitar «el apoyo» de los señores magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y director ejecutivo seccional de administración judicial de Santa Marta para reintegrarlo, sin embargo, en todo caso, se deben pagar los correspondientes aportes a salud y pensión4.

De igual modo, le ordenó al tutelante ejecutar las acciones pertinentes para «la recuperación» de las semanas que presuntamente no fueron reportadas entre 1990 y 1998. Lo anterior, por cuanto si bien es cierto que el ordenamiento jurídico prevé los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho para enjuiciar actos administrativos de retiro de servidores públicos, también lo es que estos resultan ineficaces para proteger los derechos de personas que gozan de especial protección constitucional, en consecuencia, como el demandante tiene dicha condición, comoquiera que es prepensionado y sufre serios quebrantos de salud, la tutela de la referencia resulta procedente.

Que la señora juez coordinadora del centro de servicios judiciales del sistema de responsabilidad penal para adolescentes de Santa Marta, al nombrar al señor Luis Carlos Vergara Fernández en el cargo que ocupaba el actor, no tuvo en cuenta las particularidades de este, es decir, que era prepensionado y padece cáncer de próstata, las cuales le otorgan estabilidad laboral reforzada.

Asevera que los padecimientos de salud del accionante fueron puestos en conocimiento de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Santa Marta, y aunque esta no es la nominadora de aquel, «hace parte de la administración de justicia», por ende, le asistía el deber de advertir esa situación. 4 No indicó hasta qué momento.

Acción de tutela 47001-23-33-000-2022-00110-01 Actor: Gustavo Enrique García Palmera 6 1.5 Impugnaciones. 1.5.1 Inconforme con la anterior decisión, la señora juez coordinadora del centro de servicios del sistema de responsabilidad penal para adolescentes de Santa Marta la impugnó, en razón a que la planta de personal de esa dependencia está integrada por tres (3) empleos, los cuales son ocupados por personas nombradas en propiedad, situación que impide la reubicación del accionante. 1.5.2 El señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Santa Marta indica que el tutelante no tiene la condición de prepensionado, comoquiera que si bien le faltan menos de tres (3) años para cumplir la edad requerida con la finalidad de acceder a la pensión de vejez, cuenta con el número exigido de semanas cotizadas, porque sumadas las comprendidas durante el lapso de 1990 a 1998, da como resultado 1654.

Que de asumirse que el demandante goza de estabilidad laboral reforzada, esta, por sí sola, no le otorga la prerrogativa de ser reubicado, toda vez que ello es viable cuando el nominador dispone de otras plazas para tal efecto, presupuesto no se satisface frente al centro de servicios del sistema de responsabilidad penal para adolescentes de Santa Marta, dado que allí no existen empleos vacantes, por tanto, no es factible cumplir la orden del a quo.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 325 del Decreto ley 2591 de 19916 y 257 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20198 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer de las presentes impugnaciones. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 5 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 6 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 7 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 8 «Reglamento interno del Consejo de Estado».

Acción de tutela 47001-23-33-000-2022-00110-01 Actor: Gustavo Enrique García Palmera 7 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la desvinculación del tutelante del cargo de profesional universitario, grado 16, del centro de servicios del sistema de responsabilidad penal para adolescentes de Santa Marta, que ejercía en provisionalidad, en razón a la designación en ese empleo del señor Luis Carlos Vergara Fernández, quien ocupa el primer puesto en la lista de elegibles conformada dentro del concurso de méritos convocado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, por medio de Acuerdo CSJMAA17-206 de 6 de octubre de 2017; y, en caso afirmativo, si le asiste la prerrogativa de desempeñarse como tal o ser reubicado hasta cuando le sea reconocida la pensión de vejez. 2.4 Procedencia de la acción de tutela para decidir controversias relacionadas con retiros de empleados públicos provisionales.

El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el ordenamiento jurídico no establece otros instrumentos judiciales ordinarios de defensa, o de contemplarlos, carecen de eficacia para proteger los derechos constitucionales fundamentales. En similares términos lo sostuvo la Corte Constitucional9, así: Para la Corte, dado el carácter excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos, la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.

También ha señalado esta Corporación que, dada la responsabilidad primaria que cabe a los jueces ordinarios en la protección de los derechos, la procedencia de la tutela está sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situación que sólo puede determinarse en cada caso concreto. 9 Sentencia T-199 de 2016, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.

Acción de tutela 47001-23-33-000-2022-00110-01 Actor: Gustavo Enrique García Palmera 8 Si bien la procedencia excepcional de la acción de tutela es determinada por el juez en atención a las particularidades de cada caso concreto, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto unas exigencias que deben colmarse en ciertos asuntos para que a través de este mecanismo judicial sea dable realizar un análisis del fondo.

En asuntos relacionados con desvinculaciones de trabajadores, la Corte Constitucional10 ha señalado que, a pesar de existir otros instrumentos ordinarios y contencioso-administrativos, la acción de tutela resulta viable para atenderlos, siempre que el empleado se halle en entornos de vulnerabilidad manifiesta que hagan necesaria la adopción de medidas urgentes en aras de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable11, esto es, que tenga la condición de sujeto de especial protección por parte del Estado, la cual le otorga una estabilidad laboral reforzada.

El alto tribunal constitucional12 ha indicado que los trabajadores que tienen tal calidad son: (i) las mujeres en estado de embarazo; (ii) los padres o madres cabeza de familia; (iii) los aforados sindicales, (iv) los que están próximos a pensionarse, conocidos como prepensionados, y (v) quienes padecen graves afecciones de salud. 2.5 Los prepensionados y personas con graves afecciones de salud como sujetos de especial protección constitucional.

Las personas próximas a jubilarse son sujetos de especial protección, habida cuenta de que tienen una expectativa legítima de acceder prontamente a la pensión de vejez o jubilación. La jurisprudencia constitucional13 ha precisado que gozan de tal condición, entre otros, quienes se encuentren a menos de tres (3) años de cumplir los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para obtener la respectiva prestación, en los siguientes términos: […] tiene la condición de prepensionado para efectos de la protección 10 Sentencia T-849 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 Corte Constitucional, sentencia T-956 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i) debe ser inminente;

(ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables. El perjuicio ha de ser inminente: que amenaza o está por suceder prontamente. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética». 12 Sentencia T-693 de 2015, M. P. María Victoria Calle Correa. 13 Sentencia C-795 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Acción de tutela 47001-23-33-000-2022-00110-01 Actor: Gustavo Enrique García Palmera 9 reforzada […] el servidor público próximo a pensionarse al cual le falten tres (3) o menos años para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o vejez […].

Aunque ser prepensionado comporta una de las situaciones para ser beneficiario del retén social de que trata la Ley 790 de 200214, instituido para el procedimiento de modernización de la administración pública, no debe inferirse que solo incumbe a los servidores que están próximos a pensionarse e integran entes del orden nacional, pues la jurisprudencia constitucional15 ha señalado que también la tiene cualquier empleado, con independencia de su tipo de vinculación, al cual le falten máximo tres (3) años para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez o jubilación, porque la naturaleza de la figura no está dada por dicha Ley, sino por preceptos superiores que protegen a quienes se hallan en situación de debilidad manifiesta.

Sobre el particular, la Corte Constitucional16 anotó: El fundamento del reconocimiento de la estabilidad laboral de los prepensionados no se circunscribe al retén social, sino que deriva de mandatos especiales de protección contenidos en la Constitución Política y del principio de igualdad material que ordena dar un trato especial a grupos vulnerables17.

Esto debido a que dicha estabilidad opera como instrumento para la satisfacción de los derechos fundamentales de estos grupos poblacionales, que se verían gravemente interferidos por el retiro del empleo público. Por ende, no debe confundirse la estabilidad laboral de los prepensionados con la figura del retén social, para concluir erróneamente que la mencionada estabilidad solo es aplicable en el marco del Programa de Renovación de la Administración Pública.

En otro pronunciamiento, el alto tribunal constitucional18 indicó: […] el retén social, como uno de los mecanismos para proteger la estabilidad laboral reforzada, si bien se basa en la ley y la jurisprudencia constitucional, no es menos cierto que su origen se desprende de los principios relativos al derecho a la igualdad, a la 14 «Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades Extraordinarias al Presidente de la República». 15 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 16 Sentencia T-326 de 2014, M. P. María Victoria Calle Correa. 17 Ver, entre otras, las sentencias C-044 de 2004 (MP Jaime Araujo Rentería. Unánime), T-768 de 2005 (MP Jaime Araujo Rentería), T-587 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), C-795 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-729 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 18 Sentencia T-638 de 2016, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.

Acción de tutela 47001-23-33-000-2022-00110-01 Actor: Gustavo Enrique García Palmera 10 seguridad social y dignidad, entre otros, consagrados en la Constitución Política. Es decir, se trata del reconocimiento de derechos fundamentales y, por lo mismo, debe cobijar a todos los ciudadanos en general. De otro lado es preciso señalar que aunque la Ley 790 de 2002 institucionalizó la reestructuración y el retén social para la Rama Ejecutiva del nivel central, se ha venido aplicando a otros entes y a servidores de carrera, en provisionalidad y de libre nombramiento y remoción, en un término de 3 años.

En conclusión, los prepensionados son los servidores que están a menos de tres (3) años de satisfacer las exigencias estipuladas en el ordenamiento jurídico para el otorgamiento de una pensión de vejez, circunstancia que los reviste de la condición de sujetos de especial protección constitucional (incluso a los de la Rama Judicial19), en consecuencia, una estabilidad laboral reforzada, lo que hace procedente la acción de tutela para dirimir conflictos relacionados con su desvinculación. Por otra parte, como se advirtió anteriormente, otros de los empleados que están en una situación de debilidad manifiesta son los que padecen graves quebrantos de salud, toda vez que estos los ubica en un escenario de vulnerabilidad que impone al Estado el deber de adoptar medidas orientadas a evitar que sus prerrogativas sean trasgredidas.

Dentro de las afecciones que se consideran graves se encuentra el cáncer, puesto que causa en las personas que lo padecen «un rápido deterioro en su salud [y] afecta múltiples aspectos de [su] vida»20, lo que impone catalogarlas como sujetos de especial protección constitucional, condición que, entre otras cosas, les facilita el acceso a la administración de justicia con el propósito de que su problemática sea conocida por un juez de manera expedita. 2.6 Caso concreto.

La Sala evidencia, en atención a lo expuesto en el escrito inicial y las pruebas adosadas al presente trámite constitucional, que el tutelante nació el 9 de octubre de 1961 y el 1º de diciembre de 2016 fue nombrado, en provisionalidad, como profesional universitario, grado 16, del centro de servicios del sistema de responsabilidad penal para adolescentes de Santa Marta.

El Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, a través de Acuerdo 19 Corte Constitucional, sentencia T-595 de 2016, M. P. Alejandro Linares Cantillo. 20 Corte Constitucional, sentencia T-12 de 2020, M. P. Diana Fajardo Rivera. Acción de tutela 47001-23-33-000-2022-00110-01 Actor: Gustavo Enrique García Palmera 11 CSJMAA17-206 de 6 de octubre de 2017, convocó a concurso de méritos para proveer cargos de carrera administrativa en los «Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios» del departamento, en el que se ofreció el empleo que ocupaba el demandante.

De acuerdo con certificación emitida el 2 de febrero de 2022 por Colpensiones, el accionante cuenta con 1221.29 semanas cotizadas a pensión y no se registran aportes entre los años 1990 y 1998. Asimismo, en su historia clínica se registra que el 22 de mayo de 2021 se le practicó «resonancia multiparamétrica simple y con contraste», en la que se determinó que su próstata presentaba «aumento en su tamaño», y el día 24 de los mismos mes y año el respectivo médico señaló que dicho tumor comportaba cáncer en ese órgano. El 23 de julio de 2021 el actor informó de la precitada patología al señor presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, razón por la cual esa autoridad, con oficio CSJMAOP21-335 de 4 de agosto de ese año, le indicó que si bien no formuló petición alguna, se asumía que el escrito lo presentó con el objeto de que no fuera removido de su cargo con ocasión de un concurso de méritos, sin embargo, señaló que (i) su competencia se limita a adelantar los procedimientos de selección, por lo que el retiro del personal compete al nominador de los despachos judiciales; y (ii) la jurisprudencia constitucional sostiene que los derechos de las personas de carrera administrativa priman frente a los de los servidores públicos nombrados en provisionalidad.

Mediante Resolución 1 de 25 de enero de 2022, la señora juez coordinadora del centro de servicios del sistema de responsabilidad penal para adolescentes de Santa Marta nombró al señor Luis Carlos Vergara Fernández, quien se ubicó en el primer puesto en la respectiva lista de elegibles, en el cargo de profesional universitario, grado 16, de esa dependencia, el cual era ocupado por el tutelante, decisión que el día 27 de los mismos mes y año le fue notificada electrónicamente a este.

El señor Vergara Fernández se posesionó en el precitado empleo el 1º de febrero del año en curso. Realizadas las anteriores precisiones fácticas, la Sala observa que el demandante tiene 60 años de edad y en su reporte de semanas cotizadas a pensión de vejez, emitida por Colpensiones, se consigna que cuenta con 1221.29, en ese orden de ideas, le faltan menos de tres (3) años para colmar Acción de tutela 47001-23-33-000-2022-00110-01 Actor: Gustavo Enrique García Palmera 12 los requisitos21 del artículo 3322 de la Ley 100 de 1993, por ende, se infiere que es un sujeto de especial protección constitucional, al revestir de la condición de prepensionado.

Cabe advertir que el señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Santa Marta asevera, en la impugnación que formuló, que el tutelante no tiene la condición de prepensionado, dado que ha efectuado aportes con destino a la seguridad social correspondientes a 1654 semanas, por cuanto aunque no se observan las comprendidas entre 1990 y 1998, laboró durante ese lapso, aserción que no es de recibo para la Sala, en razón a que no está demostrado que en dicho período el demandante haya trabajado, lo que impide asumir que ya colmó el tiempo cotizado que exige el marco jurídico para acceder a la pensión de vejez.

Asimismo, se evidencia que el accionante sufre de una enfermedad catastrófica, como lo es el cáncer de próstata23, patología que lo ubica en una situación de vulnerabilidad manifiesta que obliga al Estado a ejecutar medidas orientadas a garantizar la protección de sus garantías superiores, como por ejemplo, la de relevarlo de cumplir el requisito de subsidiariedad en acciones de tutela por él promovidas.

Por consiguiente, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico instituye otros instrumentos judiciales para que el actor censure las decisiones administrativas por cuyo conducto fue removido del cargo de profesional universitario, grado 16, del centro de servicios del sistema de responsabilidad penal para adolescentes de Santa Marta (como los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho), también lo es que ellos carecen de eficacia para que obtenga una solución expedita a la problemática debatida, por estar sujetos a múltiples etapas procesales que lo impiden.

Así las cosas, se estima que la acción de tutela resulta procedente para decidir 21 Dado que le hacen falta 2 años para alcanzar la edad exigida por la norma para acceder a tal prestación (62 años) y alrededor de 79 semanas de cotización para arribar a las 1300 previstas en el ordenamiento jurídico para ese fin. 22 «Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1.

Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015 […]». 23 Corte Constitucional, sentencia T-12 de 2020, M. P. Diana Fajardo Rivera.

Acción de tutela 47001-23-33-000-2022-00110-01 Actor: Gustavo Enrique García Palmera 13 la controversia planteada por el demandante, en razón a que sus condiciones particulares (ser prepensionado y padecer una enfermedad catastrófica) conllevan dar por colmada la exigencia de la subsidiariedad, pues exigirle que agote los aludidos mecanismos contencioso-administrativos equivale a imponerle un carga adicional a las que ya soporta, en desconocimiento de la situación de vulnerabilidad manifiesta en la que se encuentra.

Precisado lo anterior, la Sala centrará su estudio jurídico en determinar si el retiro del actor como profesional universitario, grado 16, del centro de servicios del sistema de responsabilidad penal para adolescentes de Santa Marta vulnera sus derechos constitucionales fundamentales y, en caso afirmativo, si le asiste la prerrogativa de ser reubicado, para lo cual resulta oportuno indicar que el artículo 125 de la Constitución Política consagra que los empleos de carrera administrativa deben proveerse mediante concurso de méritos, porque son las capacidades particulares de los aspirantes las que determinan el ingreso al sector público y no aspectos clientelistas o burocráticos.

Esa regla de selección de los servidores de carrera administrativa también se aplica para el acceso a la mayoría de los cargos de la Rama Judicial, toda vez que el mérito asegura que las personas que desempeñan la función de administrar justicia sean idóneas, es decir, que gocen de las condiciones necesarias para prestar un óptimo servicio, conforme lo estipulan los artículos 15624 y 15725 de la Ley 270 de 199626.

Ahora bien, una de las formas de proveer empleos públicos es el nombramiento en provisionalidad, que consiste en designar a una persona en una plaza de carrera administrativa, hasta cuando se adelante el concurso de méritos para cubrirla, siempre que no sea posible designar en encargo a un funcionario escalafonado. 24 «La carrera judicial se basa en el carácter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio». 25 «La administración de la carrera judicial se orientará a atraer y retener los servidores más idóneos, a procurarles una justa remuneración, programas adecuados de bienestar y salud ocupacional, capacitación continua que incluya la preparación de funcionarios y empleados en técnicas de gestión y control necesarias para asegurar la calidad del servicio, exigiéndoles, al mismo tiempo, en forma permanente conducta intachable y un nivel satisfactorio de rendimiento». 26 «Estatutaria de la Administración de Justicia».

Acción de tutela 47001-23-33-000-2022-00110-01 Actor: Gustavo Enrique García Palmera 14 Resulta oportuno señalar que quienes están nombrados en provisionalidad gozan de permanencia relativa, porque si bien no tienen los mismos privilegios que los servidores de carrera, por cuanto no superaron un procedimiento de selección, sí cuentan con algunos derechos, como la «expectativa de permanencia en el cargo»27.

Adicionalmente, cuando los servidores provisionales son mujeres en estado de embarazo, padres o madres cabeza de familia, aforados sindicales, padecen graves afecciones de salud o tienen la condición de prepensionados, se hacen beneficiarios de una estabilidad laboral reforzada, la cual impone un trato preferencial al momento en que el empleo que ocupan sea provisto por alguien que haya superado un concurso de méritos, dado que el nominador debe adelantar las actuaciones necesarias para reubicarlos, de ser viable, y así evitar su retiro.

Cabe anotar que aunque en el mencionado escenario se hayan en tensión preceptos constitucionales tanto del trabajador provisional como de los aspirantes que integran la lista de elegibles, se debe adoptar una decisión que salvaguarde los de ambos, en la medida de lo posible, pues, a pesar de que a los primeros les asiste el derecho de ser posesionados porque concursaron, los provisionales están en una situación de debilidad manifiesta que impone procurar que no sean desvinculados, con lo que se evita el quebranto de sus garantías fundamentales.

Así lo explicó la Corte Constitucional28: […] se ha considerado que la definición acerca del acceso del ganador del concurso de méritos al empleo público, que en todo caso es un derecho constitucionalmente prevalente, debe definirse de forma que consulte condiciones objetivas y no de manera aleatoria. Esto significa, en concreto, que en aquellas circunstancias en que sea posible garantizar correlativamente los derechos de carrera y la estabilidad laboral reforzada, particularmente porque se está ante la pluralidad de cargos, sin que todos ellos hayan sido provistos por el concurso, la autoridad administrativa estará obligada a preferir una solución razonable, basada en la protección simultánea de los derechos constitucionales del aspirante y del prepensionado29. 27 Corte Constitucional, sentencia SU-556 de 2014, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 28 Sentencia T-326 de 2014, M. P. María Victoria Calle Correa. 29 Estas fueron las consideraciones plasmadas en la sentencia T-729 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), reiteradas en las sentencias T-017 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa), T-289 de 2011 (Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-462 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez).

En el primer fallo, se estudió el caso de un ciudadano que se desempeñaba en provisionalidad en el cargo de Delegado Departamental en la Registraduría Nacional del Estado Civil y quien había sido desvinculado del mismo porque el empleo que ocupaba fue provisto en propiedad mediante concurso público de méritos, a pesar de que con Acción de tutela 47001-23-33-000-2022-00110-01 Actor: Gustavo Enrique García Palmera 15 A partir de las posiciones fijadas por diferentes salas de revisión de tutelas, se puede concluir que (i) la decisión de la Administración de excluir del empleo público a quien lo ejerce en provisionalidad, debido a la necesidad de permitir el ingreso de quien ha superado el concurso de méritos, es una medida constitucionalmente adecuada, pues se sustenta en el carácter preeminente de esa modalidad de provisión de cargos;

(ii) sin embargo, la medida no resulta necesaria cuando quien ejerce el empleo en provisionalidad es un sujeto de especial protección constitucional, como sucede con las personas próximas a pensionarse y, a su vez, concurre un margen de maniobra para la Administración en cuanto a la provisión del empleo, en razón de la diferencia entre las plazas ofertadas y aquellas provistas mediante la lista de elegibles correspondiente30, y (iii) una decisión en este sentido se muestra compatible con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, a la vez que resulta respetuosa de los derechos fundamentales de dichos sujetos de especial protección. Con base en lo planteado, se colige que cuando un concursante está en la lista de elegibles para ocupar un empleo en el cual está posesionado un trabajador provisional en estado de vulnerabilidad manifiesta, es necesario adoptar actuaciones orientadas a proteger las garantías superiores de ambos, de ser factible, para cuyo propósito el nominador debe reubicar el último en un cargo acompañamiento de la propia entidad, el funcionario había radicado la solicitud de pensión de jubilación ante Cajanal.

La Corte constató que se conformó una lista de elegibles de cuarenta y tres (43) personas para la provisión de sesenta y cuatro (64) cargos de Delegados Departamentales que habían sido ofertados a través del concurso de méritos, por lo que al no haberse proveído en propiedad todos los empleos, la Administración no podía decidir al azar qué personas iban a ser removidas, ni tampoco desvincular a todas las personas que se encontraran en provisionalidad, pues debía considerar las circunstancias particulares de cada caso, como el del accionante, quien por tener en trámite su solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación hacía parte de un grupo vulnerable, en tanto la desvinculación de su trabajo podía implicar la solución de continuidad entre los ingresos recibidos como contraprestación al trabajo y el goce efectivo de sus mesadas pensionales.

En las sentencias recién citadas, T-729 de 2010, T-017 de 2012 y T-289 de 2011, las salas de decisión concedieron la protección de los derechos fundamentales de personas próximas a pensionarse que ejercían cargos en provisionalidad y que, en virtud de la provisión del empleo por concurso público de méritos, fueron retirados de sus cargos.

En cada uno de estos eventos, se concluyó que si bien el acceso al empleo mediante concurso está ordenado por la Constitución y guarda perfecta consonancia con los fundamentos del Estado social y democrático de Derecho, las normas de carrera debían interpretarse de forma razonable y proporcionada, de cara a la protección de los derechos fundamentales de los prepensionados, máxime cuando se evidenciaba que la Administración tenía un margen de maniobra en la asignación de cargos, debido a su pluralidad, en donde la exclusión de los accionantes de sus empleos, si bien era una medida constitucionalmente justificada, no era necesaria. 30 Esta alternativa no le es ajena al legislador, ya que en el parágrafo 2° del artículo 1 del Decreto 1894 de 2012, señaló: “Cuando la lista de elegibles elaborada como resultado de un proceso de selección esté conformada por un número menor de aspirantes al de empleos ofertados a proveer, la administración, antes de efectuar los respectivos nombramientos en período de prueba y retirar del servicio a los provisionales, deberá tener en cuenta el siguiente orden de protección generado por: || 1.

Enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad. || 2. Acreditar la condición de padre o madre cabeza de familia en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia. || 3. Ostentar la condición de prepensionados en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia. || 4.

Tener la condición de empleado amparado con fuero sindical”. Acción de tutela 47001-23-33-000-2022-00110-01 Actor: Gustavo Enrique García Palmera 16 equivalente, en la medida en que cuente con disponibilidad de plazas para ello o sea el último en ser desvinculado. No obstante, en el evento en que un cargo que ejerce un provisional sujeto de especial protección constitucional se haya ofrecido en un concurso de méritos, a él aspire una persona que integra la lista de elegibles y no existan vacantes para reubicar a aquel, priman las garantías del concursante, toda vez que la jurisprudencia ha dicho que deben privilegiarse los derechos de los servidores que superan un procedimiento de selección. Sobre el particular, la Corte Constitucional31 precisó: […] aquellos funcionarios públicos que se encuentran en provisionalidad y que son sujetos de especial protección constitucional gozan de una estabilidad laboral reforzada, pero pueden llegar a ser desvinculado[s] con el propósito de proveer el cargo que ocupan con una persona que ha ganado el concurso de méritos, pues se entiende que el derecho de las personas que se encuentran en provisionalidad cede frente al mejor derecho que tienen aquellos que participan en un concurso público.

Realizadas las anteriores precisiones jurídicas, la Sala observa que el tutelante es sujeto de especial protección constitucional, dada su condición de prepensionado y que sufre graves quebrantos de salud, condiciones que lo hacen titular de estabilidad laboral reforzada. Asimismo, se evidencia que el señor Luis Carlos Vergara Fernández ocupó el primer puesto en la lista de elegibles conformada en el concurso de méritos convocado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, a través de Acuerdo CSJMAA17- 206 de 6 de octubre de 2017, para proveer el cargo de profesional universitario, grado 16, del centro de servicios del sistema de responsabilidad penal para adolescentes de Santa Marta (el cual ejercía el actor).

Así las cosas y comoquiera que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que en una controversia como la aquí debatida se deben privilegiar las garantías de quienes superan un procedimiento de selección, aun sobre las de los servidores públicos nombrados en provisionalidad y que están en situación de debilidad manifiesta, no cabe duda de que el señor Vergara Fernández es el llamado a desempeñar el mencionado empleo, por tanto, el demandante debía ser desincorporado de él. 31 Sentencia T-464 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

Acción de tutela 47001-23-33-000-2022-00110-01 Actor: Gustavo Enrique García Palmera 17 Adicionalmente, aunque el accionante es titular de estabilidad laboral reforzada, la cual le otorga la prerrogativa de ser reubicado, siempre que sea posible, no es dable impartir tal orden en este trámite constitucional, en razón a que la señora juez coordinadora del centro de servicios del sistema de responsabilidad penal para adolescentes de Santa Marta afirmó que no cuenta con plazas para ese propósito, pues en la dependencia que dirige solo hay tres (3) y en ellas están designadas personas en carrera judicial, lo que le impide removerlas con el fin de reubicar a aquel.

En ese orden de ideas, si bien es cierto que la condición de prepensionado y padecer quebrantos de salud le conceden al tutelante la posibilidad de mantener su vinculación laboral, también lo es que para ello resulta necesario que existan empleos de los que pueda disponer la nominadora, exigencia que no se cumple, dado que, se reitera, no hay en el centro de servicios del sistema de responsabilidad penal para adolescentes de Santa Marta en las que pueda ser nombrado el actor.

Ahora bien, el a quo ordenó a la señora juez coordinadora del centro de servicios del sistema de responsabilidad penal para adolescentes de Santa Marta que, de resultar viable, nombre al demandante en un cargo de igual o mayor jerarquía al que ocupaba, y de no ser posible, solicite apoyo de los señores magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y director ejecutivo seccional de administración judicial de Santa Marta.

No obstante, además de que, se reitera, no es dable reubicar al actor en el centro de servicios del sistema de responsabilidad penal para adolescentes de Santa Marta, tampoco cuenta con asidero jurídico el mandato impuesto a la señora juez coordinadora de esa dependencia de que acuda a los señores magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y director ejecutivo seccional de administración judicial de Santa Marta para obtener el reintegro del tutelante, toda vez que las funciones que le atribuye el artículo 10332 de la Ley 270 de 199633 a este último no tienen relación con los 32 «Corresponde al Director Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial, las siguientes funciones: 1.

Ejecutar el Plan Sectorial y las demás políticas definidas para la Rama Judicial. 2. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización. 3. Suscribir en nombre de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura los actos y contratos que deban otorgarse o celebrarse, conforme a los actos de la delegación que expida el Director Ejecutivo de Administración Judicial.

Acción de tutela 47001-23-33-000-2022-00110-01 Actor: Gustavo Enrique García Palmera 18 concursos de méritos y las tareas de aquella Corporación, en lo que atañe a esos procedimientos de selección, consisten en convocarlos, garantizar que se adelanten conforme al ordenamiento jurídico y elaborar el registro de elegibles, de acuerdo con los artículos 164 (numeral 234) y 16535 ibidem.

Además, el nombramiento de personas en cargos de juzgados le compete realizarlo a los jueces titulares de ellos, en virtud del artículo 131 (numeral 836) de la Ley 270 de 1996, por tanto, las autoridades a las que el a quo ordenó acudir carecen de competencia para designar al actor en un empleo, y aunque es dable que detecten vacantes en otros despachos judiciales, su incorporación, se insiste, es una potestad exclusiva del respectivo juez.

Así las cosas, no procede disponer el reintegro del accionante, porque no existen cargos disponibles en el centro de servicios del sistema de responsabilidad penal para adolescentes de Santa Marta, ni ordenar a los señores magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y director ejecutivo seccional de administración judicial de dicha ciudad que adelanten actuaciones en ese sentido.

Por otra parte, se advierte que la imposibilidad de reubicar al demandante no 4. Nombrar y remover a los empleados del Consejo Seccional de la Judicatura, excepto los que sean de libre nombramiento y remoción de cada Magistrado y aquéllos cuyo nombramiento corresponda a una Sala. 5. Elaborar y presentar al Consejo Seccional los balances y estados financieros que correspondan. 6.

Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan. 7. Representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales. 8. Conceder o negar las licencias solicitadas por el personal administrativo en el área de su competencia. 9. Solicitar a las autoridades competentes la adopción de las medidas necesarias para la protección y seguridad de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. 10.

Enviar al Consejo Superior de la Judicatura a más tardar en el mes de diciembre de cada año, los informes, cómputos y cálculos necesarios para la elaboración del proyecto de presupuesto de la Rama Judicial del año siguiente. Así mismo emitir los informes que en cualquier tiempo requiera dicha Sala; y, 11. Las demás funciones previstas en la ley, los reglamentos y los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura.

PARÁGRAFO. El Director Seccional de Administración Judicial deberá tener título profesional en ciencias jurídicas, económicas, financieras o administrativas, y experiencia no inferior a cinco (5) años en dichos campos. Su categoría, prerrogativas y remuneración serán las mismas de los magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura». 33 «Estatutaria de la administración de justicia». 34 «La convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos.

Cada dos años se efectuará de manera ordinaria por la Sala Administrativa de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura […]». 35 «La Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura conformará con quienes hayan superado las etapas anteriores, el correspondiente Registro de Elegibles para cargos de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial […]». 36 «Las autoridades nominadoras de la Rama Judicial, son: […] 8.

Para los cargos de los Juzgados: El respectivo Juez». Acción de tutela 47001-23-33-000-2022-00110-01 Actor: Gustavo Enrique García Palmera 19 le impide acceder a la atención médica que requiere para tratar la enfermedad que padece, puesto que al consultar la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres)37 se constata que es beneficiario de la señora «Judit Gómez Barrios», por tanto, se presume que recibe los servicios médicos que su patología demanda.

Cabe destacar que el accionante tiene la condición de prepensionado (en atención a ella dio por satisfecha la exigencia de procedibilidad de la subsidiariedad de la tutela), sin embargo, la estabilidad laboral que le otorga (i) no impedía que fuera retirado como profesional universitario, grado 16, del centro de servicios del sistema de responsabilidad penal para adolescentes de Santa Marta, por cuanto fue desvinculado del empleo para nombrar a una persona que superó un concurso de méritos (causal considerada por la jurisprudencia como válida para remover empleados públicos provisionales en situación de debilidad manifiesta); y (ii) tampoco impone acceder al amparo deprecado, dado que la reubicación de un servidor público de esa naturaleza está supeditada a que existan plazas disponibles, exigencia que no se colma en el sub lite.

Por último, tampoco es procedente ordenar, como lo hizo el a quo, que se le paguen al tutelante las cotizaciones a salud y pensión así no sea reintegrado al servicio, habida cuenta de que, se reitera, la vulnerabilidad manifiesta le otorga la posibilidad de ser reubicado, pero solo si ello es posible, pero no la de recibir los aportes a seguridad social aun cuando no media vínculo laboral vigente con el Estado.

A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que aunque el demandante tiene la condición de sujeto de especial protección constitucional, no es factible acceder al amparo deprecado, toda vez que (i) su desvinculación se motivó en la regla jurisprudencial según la cual los derechos de carrera priman sobre los de los servidores públicos nombrados en provisionalidad y en situación de debilidad manifiesta, y (ii) no es dable reintegrarlo porque en el centro de servicios del sistema de responsabilidad penal para adolescentes de Santa Marta no existen plazas disponibles, motivo por el que se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones expuestas en este trámite constitucional. 37 https://servicios.adres.gov.co/BDUA/Consulta-Afiliados-BDUA Acción de tutela 47001-23-33-000-2022-00110-01 Actor: Gustavo Enrique García Palmera 20 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Revócase la sentencia de 6 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió a las pretensiones formuladas en la acción de tutela de la referencia; en su lugar, niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la salud, mínimo vital, trabajo, seguridad social y dignidad humana invocados por el tutelante, conforme a lo indicado en la motivación. 2º.

Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese el presente fallo al Tribunal Administrativo del Magdalena y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS