Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01194-00 Accionantes: Adelfina Laverde Flórez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional y debida motivación. Subtema 2: Requisitos especiales de procedencia – defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente por unos cargos y se niega por otros.
La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por Adelfina Laverde Flórez, Hernando Goyeneche, Ruby Marcela Abril Laverde, María Marleny Laverde Flórez, Luis Alfredo Laverde Flórez, Angélica Fernanda Goyeneche, Sonia Carolina Goyeneche, María Belén Flórez, Aura Lina Laverde, Francelina Laverde, Edilma Laverde, Blanca Cecilia Flórez y Danilo Cáceres Laverde, a través de apoderado judicial[2], en contra del Tribunal Administrativo de Casanare.
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 17 de febrero de 2022[3] los accionantes interpusieron acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la reparación integral y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideran vulnerados con la providencia dictada el 12 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad y se revocaron los ordinales del 1º al 7º de la dictada el 3 de diciembre de 2020 por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Yopal dentro del asunto de reparación directa No. 85001333300120140026400/01[4]. 2.- Hechos 2.1.- Afirman los accionantes que el 17 de diciembre de 2006, tres personas, que se transportaban en motocicletas, llegaron a la casa de habitación donde residía William Goyeneche Laverde y le pidieron que los acompañara[5]. 2.2.- Ante la desaparición de Goyeneche Laverde, su progenitora Adelfina Laverde Flórez, el 23 de diciembre de 2006, formuló denuncia por ese hecho en la Policía Nacional[6].
Indicaron los tutelantes que no volvieron a tener noticias de William Goyeneche hasta el 15 de noviembre de 2013, cuando Aldefina Laverde fue informada de que su hijo había fallecido en el marco de un supuesto combate contra miembros del Ejército Nacional, ocurrido el 18 de diciembre de 2006[7]. 2.3.- Por los hechos anteriores, los familiares de William Goyeneche promovieron medio de control de reparación directa en contra del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad estatal por la desaparición, tortura, retención, malos tratos y degradantes y la ejecución extrajudicial sufridos por William Goyeneche Laverde y, en consecuencia, se ordenara la correspondiente indemnización de perjuicios.
Este proceso le correspondió, en primera instancia, al Juzgado 1º Administrativo de Yopal, bajo el radicado No. 85001333300120140026400. 2.4.- Por lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11482 del 30 de enero de 2020, el aludido proceso fue remitido al Juzgado Administrativo de Descongestión de Yopal, que avocó su conocimiento por auto del 13 de febrero de 2020[8]. 2.5.- Surtidas las etapas procesales correspondientes, el a quo ordinario, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2020[9], accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo cual, declaró responsable al extremo demandado y lo condenó a pagar los perjuicios ocasionados a título de daños morales, lucro cesante y a resarcir la afectación a bienes convencional y constitucionalmente amparados. 2.5.1.- Lo anterior, por cuanto, en su criterio, quedó demostrado que la supuesta operación militar que tuvo como resultado el fallecimiento de William Goyeneche, fue, en realidad, una ficción creada por miembros del Ejército Nacional, aunado a que se probó el nexo causal entre la conducta desplegada por los soldados involucrados y el daño reclamado, lo que constituye una falla en el servicio y un perjuicio que los demandantes no tenían el deber de soportar. 2.5.2.- Por consiguiente, precisó que el Estado era responsable por el referido deceso y lo condenó al pago de los perjuicios reclamados, con excepción del daño emergente y el daño a la vida en relación por no estar debidamente acreditados; tampoco accedió a las pretensiones relacionadas con la prestación de atención médica, psicológica o psiquiátrica y la asistencia de directivos de la demandada a una ceremonia religiosa; además, negó el pago de perjuicios en favor de las tías del occiso Aura Laverde, Francelina Laverde, Edilma Laverde y Blanca Flórez y el primo Danilo Cáceres, por su grado de consanguinidad. 2.6.- Inconforme, el extremo activo de la litis formuló recurso de apelación[10] en contra de la precitada providencia, en el cual se señaló que, si bien la primera instancia no se refirió a la caducidad, lo cierto es que se trata de un caso que cuenta con un término especial y que la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020[11] dictada por el Consejo de Estado sobre la materia, hace nugatorio el derecho de acceso a la administración de justicia; luego se refirió a las complejidades propias de los casos donde se debaten graves violaciones a derechos humanos y afirmó que los restos de William Goyeneche no han sido entregados. 2.6.1.- Por otra parte, pidió que (i) se reconozca el valor máximo para los perjuicios en atención a la gravedad de los hechos;
(ii) se repare integralmente a todo el grupo familiar demandante, incluyendo a las tías y primo del occiso o, en su defecto, que se los tenga como terceros damnificados; (iii) se emita una condena in genere por concepto de daño emergente; (iv) se disponga el resarcimiento económico, y no con otro tipo de medidas, del daño a los bienes convencional y constitucionalmente amparados; y (v) se ordene la indemnización por el daño a la salud que sufrieron los demandantes, la indemnización a título inmaterial por daño punitivo y se condene en costas a la demandada. 2.7.- La demandada también apeló la sentencia de primera instancia[12], principalmente, porque estimó que había operado el fenómeno de la caducidad, lo cual sustentó en la sentencia de unificación dictada el 29 de enero de 2020[13] por el Consejo de Estado. 2.7.1.- A su vez, adujo que el fallecimiento de William Goyeneche se produjo en el marco de una operación militar legítima y no hubo ocultamiento de los hechos.
Alegó que el fallador de la instancia primigenia valoró indebidamente las pruebas, pues no precisó quiénes fueron las personas en motocicletas que recogieron a la víctima en su hogar y el testimonio rendido por el soldado que indicó que la operación era falsa en el proceso penal, no es real. 2.7.2.- Acotó que no hay prueba de la falla en el servicio, pues, a partir de los testimonios practicados, se hizo evidente que la operación militar que derivó en el daño censurado, sí ocurrió y que es normal que las personas vinculadas a grupos ilegales lleven una doble vida. 2.7.3.- Subsidiariamente, solicitó que se revoquen las condenas en favor de Hernando Goyeneche, supuesto padre de crianza de la víctima, en tanto no se probó tal condición, además, no vivía con la víctima y esta no devengaba ningún salario.
En el mismo sentido, pidió que se revoquen o modifiquen las medidas de satisfacción y garantías de no repetición por ser excesivas y contrarias a la misión de las fuerzas militares. 2.8.- Por decisión del 12 de agosto de 2021[14] el Tribunal Administrativo de Casanare revocó los ordinales del 1º al 7º de la recurrida y, en su lugar, declaró la caducidad de la acción. 2.8.1.- Como sustento de su decisión, explicó que esta Corporación, por sentencia del 29 de enero de 2020, unificó lo atinente a la caducidad en los casos donde se debate la responsabilidad administrativa del Estado frente a crímenes de lesa humanidad y relacionados con crímenes de guerra.
Indicó que, por consiguiente, al caso le era aplicable el término de caducidad previsto en el artículo 164[15] del CPACA. 2.8.2.- Al respecto, afirmó que, a partir de las pruebas que obraban en el proceso de reparación directa, se colige que no se trata del delito de desaparición forzada, pues este tipo penal requiere que, además de la retención irregular, se oculte la ubicación de la persona, lo que no ocurrió en el caso, pues el 17 de diciembre de 2006 el Ejército Nacional avisó a la Fiscalía y a la Policía Judicial del fallecimiento en combate de la víctima, quien fue identificado plenamente el 29 de junio de 2007. 2.8.3.- Trajo a colación que la investigación correspondiente develó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que falleció William Goyeneche, desde el 10 de octubre de 2011, fecha de la necropsia practicada al cuerpo de William Goyeneche, por lo cual, consideró que desde ese momento los familiares de la víctima tuvieron la oportunidad de presentar la demanda sin que se observen causas justificables para su tardanza. 2.8.4.- Ahora bien, manifestó que los alegatos de inconformidad frente a la sentencia de unificación citada, no son de su resorte, pues esta se emitió en otro proceso, en el cual debe discutirse su validez, sin encontrar motivos suficientes para apartarse de ese precedente; aunado a ello, hizo referencia a múltiples providencias de esta colegiatura dictadas con posterioridad al 29 de enero de 2020, en las que se respaldaba su criterio. 3.- Fundamentos de la acción de tutela Los accionantes, sin especificar, de forma concreta, los requisitos especiales de procedencia en que sustentan su petición de amparo, estiman que la providencia atacada, en la cual se declaró la caducidad del proceso, incurrió en los siguientes yerros: 3.1.- Desconoció el precedente horizontal fijado en sentencias del 16 de abril de 2015[16] y 4 de marzo de 2021[17]; así como los precedentes judiciales establecidos sobre la materia por la Corte Suprema de Justicia[18] y por el Consejo de Estado[19]. 3.2.- Eludió la prevalencia del bloque de constitucionalidad en inobservancia del artículo 93[20] de la Constitución Política; así mismo, desconoció la Convención Americana de Derechos Humanos, la jurisprudencia de la Corte IDH[21], las Resoluciones 60/147 del 2005, 53/144 de 1999, 71/198 del 2016, 35/15 del 2017 dictadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas y el artículo 29 del Estatuto de Roma[22]; instrumentos que resultan vinculantes para el Estado. 3.3.- Valoró indebidamente el acervo probatorio al descartar que se materializó el delito de desaparición forzada, puesto que los miembros del Ejército Nacional sí trataron de ocultar los hechos, ya que, en principio, no identificaron a William Goyeneche Laverde, lo que hace evidente que son autores del referido tipo penal; aunado a ello, inobservó que solo conocieron que se trataba de William Goyeneche hasta el 15 de noviembre de 2013, motivo por el cual no pudieron acudir al sistema de justicia antes de esa fecha.
En tal medida, aseveraron que, por haberse materializado el delito de desaparición forzada, no operó el fenómeno de la caducidad, ya que no hay decisión penal donde se condene a los perpetradores de tal flagelo, sumado a que no apareció el cuerpo de la víctima. 3.3.1.- Adicionalmente, dejó de lado el hecho de que antes de junio de 2014, no contaron con apoyo jurídico para impetrar el medio de control sub examine, lo que implicó una imposibilidad material para acudir a la jurisdicción. 3.4.- Interpretó equivocadamente el artículo 164 del CPACA, pues prefirió una interpretación restrictiva y contraria al bloque de constitucionalidad, en lugar de acoger el alcance que se le proporcionó a dicha norma en las sentencias T-352 de 2016 y T-296 de 2018 de la Corte Constitucional y del 12 de marzo de 2021[23] del Consejo de Estado. 4.- Pretensiones de la acción Se elevaron las siguientes: “PRIMERO: Que (…) con efectos inter comunis o inter pares sean tutelados los derechos fundamentales (…)
SEGUNDO: Que, como consecuencia del amparo solicitado, en favor de los demandantes, con efectos inter comunis o inter pares, por favor se declare nula (…) la providencia del 12 de [a]gosto de 2021 notificada el 17 de agosto de 2021, la cual REVOCÓ la decisión de primera instancia DECRETANDO la caducidad en instancia de cierre, en decisión adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE (…) TERCERA: Que por favor, privada de efectos jurídicos la providencia judicial de la que pedimos se declare su anulación (…) se ordene al Tribunal Administrativo de Casanare tratar con debida diligencia el proceso de [r]eparación [d]irecta radicado 85001-3333-001-2016-00032- 01, dando prioridad para proferir de nuevo la correspondiente providencia de segunda instancia dentro de un tiempo perentorio de diez (10) días hábiles, teniendo en cuenta el más alto estándar de garantías pro homine, pro damnato y pro actioni, como quiera que (…) para el presente caso no aplica la regla general del literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que estableció la caducidad para las acciones de reparación directa sin distinguir su aplicabilidad a los delitos de lesa humanidad.
CUARTA: Solicito de manera respetuosa, conforme al artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, por favor se conceda la siguiente medida provisional (…) Que por favor con efectos inter comunis o inter pares se proceda a la suspensión provisional de los efectos de la providencia proferida el doce (12) de Agosto de dos mil veintiuno (2021) por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE dentro del proceso de reparación directa 85001-3333-001-2014-00264-01, para que de esta manera, a casos similares no se les apliquen los fundamentos y efectos de dicha jurisprudencia hasta tanto no se resuelva la presente acción de tutela y de esta manera evitar el menoscabo o vulneración de derechos fundamentales a los actores de la presente acción y la de casos análogos.
QUINTA: Con la finalidad de que participen terceros intervinientes, tal cual lo indica el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, solicito respetuosamente al [j]uez de [t]utela que por favor, por el medio más expedito y de amplia circulación a nivel [n]acional se realice llamado a la comunidad en general para que quien tenga interés legítimo en el resultado del proceso, ejerza su derecho e intervenga en coadyuvancia con los accionantes o accionados dentro de la presente acción constitucional[.] SUBSIDIARIA: (…) SUBSIDIRIA A LA TERCERA PETICIÓN PRINCIPAL: Que por favor, privada de efectos jurídicos la providencia judicial de la que pedimos se declare su anulación (…) se ordene al Tribunal Administrativo de Casanare tratar con debida diligencia el proceso de [r]eparación [d]irecta radicado 85001-3333-001-2014-00264-01, dando prioridad para proferir de nuevo la correspondiente providencia de segunda instancia dentro de un tiempo perentorio de diez (10) días hábiles (…) teniendo en cuenta el más alto estándar de garantías pro homine, pro damnato y pro actioni, como quiera que -en un escenario de buena fe y sana crítica- verificados los hechos probados de la presente acción, la demanda fue interpuesta en oportunidad, esto es, dentro de los dos años de conocida por los actores la imputación al Estado, que se produjo s[o]lo a partir de diciembre 15 de 2013 cuando ADELFINA LAVERDE conoció del proceso penal militar y de lo que allí constaba que había ocurrido con su hijo WILLIAM GOYENECHE; e incluso por tratarse de un caso desaparición forzada aún está habilitado el ejercicio de la acción, pues, como se demuestra en el capítulo de los hechos y conforme al principio iura novit curia, no ha aparecido la víctima ni ha terminado el proceso penal”[24]. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 24 de febrero del 2022 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación del Juzgado Administrativo de Descongestión de Yopal y del Ejército Nacional.
También ordenó la notificación a la demandada y a los vinculados. 5.2.- El Tribunal Administrativo de Casanare adujo que el apoderado de los accionantes ha formulado múltiples acciones de tutela con fundamentos similares, que no han prosperado y no han sido seleccionadas por la Corte Constitucional para revisión, lo que configura cosa juzgada.
Agregó que el fallo cuestionado no vulneró los derechos de la parte actora y que la tutela no puede volverse una instancia adicional al trámite ordinario. Manifestó, a su vez, que el análisis probatorio que efectuó le permitió colegir que no se configuró el delito de desaparición forzada, al contrario de lo señalado por los tutelantes. 5.3.- El Juzgado 1º Administrativo de Yopal, por su parte, indicó que la sentencia de primera instancia emitida al interior del proceso de reparación directa se basó en el marco normativo y jurisprudencial aplicable, sin embargo, aclaró que el proceso regresó a ese despacho ante la extinción del Juzgado Administrativo de Descongestión de Yopal, por lo que no le corresponde pronunciarse frente a los criterios de ese estrado judicial.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por los familiares del fallecido William Goyeneche Laverde en contra del Tribunal Administrativo de Casanare, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Cuestiones preliminares 2.1.- En primer lugar, se debe aclarar que, aunque los tutelantes reprocharon los argumentos de la providencia de unificación del 29 de enero de 2020[25] y de la dictada el 12 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Casanare, la Sala delimitará su análisis a las quejas elevadas en contra de la segunda por no ser de su resorte evaluar un providencia dictada en un proceso diferente al que fungieron como partes los accionantes y porque, de lo contrario, se podría configurar un impedimento. 2.2.- Se advierte que, al dictarse esta sentencia, se torna inane pronunciarse sobre la medida provisional que solicitó la parte actora en su cuarta pretensión, pues dicha medida previa tiene relación con la suspensión de los efectos de la sentencia que será objeto de evaluación en esta. 2.3.- Finalmente, se precisa que no hay cosa juzgada como lo solicitó el Tribunal Administrativo de Casanare, puesto que tal fenómeno requiere que exista identidad de partes, de objeto y de causa, y no se configura por el hecho de que un mismo apoderado judicial presente varias peticiones de amparo en representación de partes diferentes y no relacionadas con el fallecido William Goyeneche Laverde. 3.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si las providencias censuradas vulneraron los derechos invocados. 4.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[26] y de procedencia[27], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto 5.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[28].
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[29]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 5.1.1.- La acción de amparo sub examine se funda, en esencia, en que la autoridad accionada (i) inobservó el precedente horizontal, y el fijado por el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia;
(ii) actuó en contravía del bloque de constitucionalidad; (iii) incurrió en una indebida valoración de los medios de convicción de obraban en el expediente, de los cuales se hacía evidente que se configuró el delito de desaparición forzada para efectos de contabilizar el término de caducidad, aunado a que los demandantes tuvieron conocimiento de los hechos hasta el 15 de noviembre de 2013 y solo contaron con asistencia legal hasta junio de 2014; e (iv) interpretó equivocadamente el artículo 164 del CPACA, pues optó por darle un alcance restringido. 5.1.2.- Pues bien, se concluye que los yerros referidos satisfacen el requisito de relevancia constitucional, con excepción de aquellos relativos al indebido análisis de los medios de convicción atinentes a la configuración del delito de desaparición forzada y a la interpretación del artículo 164 del CPACA, los cuales evidentemente corresponden a cargos que pretenden reabrir el debate zanjado en la sede ordinaria, en tanto buscan que el juez constitucional efectúe un estudio adicional al que realizó el natural, de tal manera que se imponga una interpretación favorable a los intereses de la actora.
En punto de lo anterior, es menester analizar los argumentos vertidos en la sentencia del 12 de agosto de 2021 sobre el asunto. Así, al pronunciarse sobre lo probado en aras de determinar el momento a partir del que debía contabilizarse la caducidad, el cuerpo colegiado reprochado estudió los elementos fácticos del caso y llegó a las conclusiones que siguen: “De lo expuesto por la Corte Constitucional se establece que para que se configure desaparición forzada se requiere, además del ocultamiento de la persona, la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre el paradero de la persona. 6.1.7.- La revisión del libelo y del material probatorio allegado, en relación con la caducidad, permite establecer lo siguiente: a. En la demanda se señala que: ➢ El 17 de diciembre de 2006 el señor William Goyeneche se encontraba en su casa en compañía de su progenitora y de su hermana y llegaron 3 hombres que se movilizaban en dos motos, le indicaron que los acompañara y se lo llevaron. ➢ El 23 de diciembre de 2006 la señora Adelfina Laverde Flórez denunció la desaparición de su hijo. ➢ El 15 de diciembre de 2013 se puso en conocimiento de la citada ciudadana la existencia de un proceso penal militar y además se le informa que el joven William Goyeneche fue identificado por necrodactilia y que había fallecido en combate el 18 de diciembre de 2006 en el municipio de Recetor. b. Se allegó copia de la denuncia interpuesta por Adelfina Laverde Flórez el 29 de diciembre de 2006 y certificación de la Fiscalía en la que consta que en esa entidad cursa investigación por el delito de desaparición forzada cuya denunciante fue Adelfina Laverde Flórez y víctima William Goyeneche Laverde por hechos ocurridos el 17 de diciembre de 2006 (…) c. Dentro de la investigación que se adelantó con base en la denuncia consta, entre otras cosas que: ➢ El 12 de febrero de 2009, el fiscal emitió varias órdenes tendientes a dar con el paradero del ciudadano William Goyeneche Laverde, entre ellas solicitó a Medicina Legal que indicara si en las bases de datos de las necropsias practicadas se encuentra la de William Goyeneche Laverde.
Así mismo se pidió a otras entidades información que pudiera conducir a su paradero (…) ➢ Según consta en oficio S-2011-8314 SIJIN-GIVDI38.10 del 10 de octubre de 2011 el investigador de la SIJIN informó, entre otras cosas, lo siguiente: (…) ➢ En el folio 191 del cuaderno de pruebas 1 obra oficio del 29 de junio de 2007 en el cual consta que el occiso radicado en el caso No. BOG – 2007 -010979 fue identificado mediante COTEJO DACTILOSCÓPICO POSITIVO de la necrodactilia comparada con TARJETA DACTILAR número 74755218 de AGUAZUL – CASANARE, a nombre de WILLIAM GOYENECHE LAVERDE, nacido en Yopal Casanare, fecha de nacimiento: agosto 15, 1984[sic]. ➢ También obra el protocolo de necropsia en el que consta, entre otras situaciones, que falleció el 17 de diciembre de 2006 a las 16:30 horas de forma violenta por impacto de arma de fuego (…) d. También se aportó copia del proceso penal adelantado de oficio en contra de los militares que participaron en la misión, por el homicidio de William Goyeneche Laverde ocurrido el 17 de diciembre de 2006 en la vereda Maracagua del municipio de Recetor – Casanare, del cual se destaca lo siguiente: (…) 6.1.8.- El material probatorio que se acaba de relacionar permite inferir que no se trata del delito de desaparición forzada por las siguientes razones: a.- De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que se transcribió en precedencia, para que este se configure se requiere además del ocultamiento de la persona, la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre el paradero de la persona. b.- En el presente caso no hubo ocultamiento de la persona si se tiene en cuenta que según consta en el expediente el señor William Goyeneche Laverde salió de su casa el 17 de diciembre de 2006 de manera voluntaria.
Ese día, según el material probatorio murió en un combate sostenido con miembros del Ejército Nacional en el municipio de Recetor. En la misma fecha el Ejército Nacional dio aviso de lo sucedido a la autoridad competente y por lo mismo personal de la Fiscalía y Policía Judicial acudieron al sitio a realizar tanto la inspección a cadáver como al lugar de los hechos. e.- El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizó la respectiva necropsia; aunque llegó como NN, fue identificado el 29 de junio de 2007 y según consta en oficio del 10 de octubre de 2011 relacionado en precedencia, el cuerpo fue inhumado a espera de que sus familiares lo reclamaran. f.- No se adujo en la demanda ni se acreditó que los accionantes hayan solicitado información al Ejército Nacional y este la haya ocultado o negado lo sucedido.
Al contrario, la prueba documental acredita que desde el mismo momento en que ocurrieron los hechos, el Ejército Nacional informó de la muerte de una persona, entregó el cadáver a Medicina Legal para el levantamiento respectivo y allí se logró su plena identificación desde el 29 de junio de 2007. g.- La evidencia documental informa que desde el 29 de junio de 2007 se identificó al occiso con las pruebas técnicas que practicó el Instituto de Medicina Legal y se entregaron a la Fiscalía; si aquel o la autoridad investigadora no fueron diligentes para ubicar familiares y darles a conocer las novedades, no es atribuible a ocultamiento por el Ejército.
Ni el Instituto ni la Fiscalía fueron demandados. 6.1.9.- Teniendo en cuenta lo anterior, la regla a seguir es la fijada en la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado el 29 de enero de 2020, dentro de la radicación 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033), que se transcribió parcialmente en precedencia, es decir: a. Se aplica el término de 2 años previsto por el legislador en el artículo 164 del CPACA y se contabilizan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. b. O, si fuere fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia, se tiene en cuenta la fecha en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo”[30].
Este recuento de la actuación surtida permite constatar que la accionada verificó los medios de prueba relativos a la eventual comisión del delito de desaparición forzada y a la norma aplicable para calcular la caducidad. Como resultado de ese estudio concluyó que no hubo ocultamiento por parte de los miembros del Ejército Nacional de lo ocurrido con William Goyeneche Laverde, lo que impide la tipificación del delito de desaparición forzada, por ende, consideró que la caducidad no se calculaba desde la sentencia penal o desde la aparición de la víctima, sino desde la ocurrencia del hecho o, en su defecto, desde que los demandantes tuvieron o deber tener conocimiento del hecho, como se estableció en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 dictada por esta Corporación dentro del proceso No. 85001-33-33-002-2014-00144-01 Claro es, entonces, que la disputa probatoria respecto del delito de desaparición forzada, junto con la interpretación del artículo 164 CPACA en relación con la figura de la caducidad, tuvieron lugar en el proceso de reparación directa y fueron resueltos en esa sede.
Por lo tanto, en criterio de esta Sala, en detrimento del análisis desplegado por el juez natural y para forzar una intervención del juez constitucional, la parte actora pretende perpetuar una controversia que fue resuelta en el escenario natural, sin que la tutela sea una instancia adicional. 5.1.3.- Por todo lo anterior, se continuará con el análisis de los requisitos generales de procedibilidad frente a las demás denuncias elevadas, incluyendo la omisión de analizar la ausencia de apoyo jurídico para formular el medio de control. 5.2.- En cuanto al requisito de subsidiariedad, se verifica su cumplimiento, toda vez que, en contra de la providencia emitida en segunda instancia dentro del asunto de control de reparación directa con No. 85001333300120140026400/01, no existe otro medio de impugnación. 5.3.- Frente al presupuesto de inmediatez, se observa que la providencia del Tribunal Administrativo de Casanare fue proferida el 12 de agosto de 2021, y se notificó el 17 de agosto siguiente[31], mientras que el amparo se interpuso el 17 de febrero de 2022[32], esto es, dentro del término de seis meses señalado como razonable por la jurisprudencia, si se considera el de ejecutoria. 5.4.- Ahora bien, en cuanto a que el escrito de tutela esté debidamente motivado, lo que implica una exposición suficiente de los hechos y argumentos que generan la vulneración[33], esta Colegiatura nota que los accionantes no precisaron los defectos especiales en que supuestamente incurrió la sentencia censurada, sin embargo, se advierte que, en este punto, las aludidas alegaciones se enmarcan en los defectos sustantivo por omisión del precedente; violación directa de la Constitución frente a la trasgresión de los instrumentos y decisiones que integran el bloque de constitucionalidad; y fáctico, sustentado en la omisión de considerar la ausencia de apoyo jurídico hasta junio de 2014. 5.4.1.- Pues bien, las quejas atinentes a la omisión de las posturas prohijadas en las providencias dictadas el 16 de abril de 2015[34] y 4 de marzo de 2021[35] por el Tribunal Administrativo de Casanare y el 19 de marzo de 2020[36] por la Corte Suprema de Justicia, se descartan desde este momento, en tanto en el escrito tuitivo no se justificaron las razones por las cuales esas decisiones debían prevalecer sobre la jurisprudencia de esta Corporación, que corresponde al superior funcional de la accionada y al órgano de cierre en materia administrativa; por ello, se continuará con el análisis del cargo sustantivo sub judice, pero solo por la alegada inobservancia de la línea jurisprudencial del Consejo de Estado. 5.4.2.- En cuanto al supuesto defecto fáctico sustentado en que se pasó por alto que los demandantes solo tuvieron acceso a una debida asesoría jurídica en el 2014, no se encuentra satisfecho este presupuesto general de procedencia, en la medida en que la parte actora no indicó cuáles fueron los medios de prueba que el Tribunal Administrativo de Casanare pretermitió y que permitían colegir que antes de junio de 2014 les fue imposible contar con asistencia técnica y profesional para la interposición de la demanda. 5.4.3.- A contrario sensu, se estima correctamente explicado el cargo por violación directa de la Constitución, toda vez que se expusieron los instrumentos vulnerados y las decisiones de la Corte IDH, como órgano autorizado de interpretación de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, supuestamente pasados por alto. 5.5.- No se alega una irregularidad procesal. 5.6.- Por último, no se ataca una decisión de tutela sino la providencia proferida dentro del medio de control de reparación directa incoado por los accionantes. 5.7.- Habiéndose cumplido los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, en los términos señalados, la Sala expondrá un sucinto análisis jurídico sobre los cargos que los superaron y verificará si se encuentran configurados. 6.- El defecto sustantivo por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado en el caso concreto 6.1.- Con relación a este requisito específico, la Corte Constitucional[37] ha explicado que, entre otras circunstancias[38], se presenta cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente judicial (horizontal o vertical[39]) sin justificación suficiente, pues este es de carácter obligatorio.
Sin embargo, ha precisado[40] que es posible aislarse del precedente judicial siempre y cuando se dé cumplimiento a los siguientes requisitos: (i) se haga una referencia expresa, amplia y suficiente del precedente aplicado a casos similares; y (ii) se expongan las razones por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. 6.2.- En el sub judice, los tutelantes aducen que el Tribunal Administrativo de Casanare, al optar por acudir a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, desconoció un gran número de providencias judiciales[41] proferidas por el Consejo de Estado.
En efecto, al verificar las reglas fijadas en la sentencia del 29 de enero de 2020[42], se dilucida que la Sala Plena de esta Sección estimó que el término de caducidad de 2 años opera para los medios de control de reparación de directa tendientes a declarar la responsabilidad del Estado en el marco de delitos de lesa humanidad, como se ve: “(…) las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso (…) el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política”[43]. 6.3.- En punto de lo anterior, se debe advertir que en la aludida sentencia se explicó que antes de que se unificara lo relativo a la caducidad en procesos donde se debate la responsabilidad estatal frente a crímenes de lesa humanidad, existían tesis dispares entre las secciones de esta Corporación, lo que conllevaba a que el juez natural pudiera acogerse a cualquiera de ellas.
En consonancia con ello, la Corte Constitucional, en jurisprudencia reciente, reconoció la problemática sobre la divergencia de posturas; y al respecto destacó que: “7.20. Sobre el particular, la Sala Plena considera que en esta oportunidad no se configuró el desconocimiento del precedente alegado en el amparo, puesto que para el 28 de febrero de 2018, momento en el que fue proferida la decisión cuestionada, no existía una posición jurisprudencial uniforme dentro del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, con lo cual la autoridad demandada, en ejercicio de su autonomía judicial, estaba facultada para acoger el criterio interpretativo que consideraba más apropiado para resolver el caso bajo su estudio. 7.21.
Específicamente, para la época en la que fue proferida la providencia reprochada, esta Corporación evidencia que, por una parte, las Subsecciones B y C de la Sección Tercera del Consejo de Estado sostenían que la imprescriptibilidad de la acción penal frente a los delitos de lesa humanidad se hacía extensible al análisis de caducidad del medio de control de reparación directa fundados en los daños causados con ocasión de dichas conductas criminales.
Sin embargo, de otra parte, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado estimaba inapropiado extender la imprescriptibilidad de la acción penal al medio de control de reparación directa. 7.22. Asimismo, este Tribunal observa que una situación similar ocurría dentro de la Corte Constitucional, toda vez que en la Sentencia T-490 de 2014, la Sala Segunda de Revisión respaldó la posición de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Empero, en la Sentencia T-352 de 2016, la Sala Cuarta de Revisión acogió la tesis de las Subsecciones B y C de dicha corporación. 7.23. En consecuencia, para la Sala Plena es evidente que para el 28 de febrero de 2018 no había un precedente pacífico dentro del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, puesto que únicamente hasta la Sentencia del 29 de enero de 2020 la referida disparidad de criterios fue superada en la primera corporación y, a su vez, solo hasta la presente providencia este Tribunal unifica su posición sobre el particular”[44].
(Subrayado fuera del texto). De conformidad con lo anterior, se evidencia que otrora los administradores de justicia acudían a diferentes tesis respecto de la caducidad, incluyendo la postura en la cual se amparó la parte demandante para ejercer el medio de control de reparación directa y este amparo, lo que trastoca los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima, ya que una vez interpuesta la demanda, el administrado desconocía la postura con la cual se fallaría su caso.
Por esta razón, el Consejo de Estado entendió imperioso unificar el asunto y expedir la sentencia del 29 de enero de 2020, que ya estaba vigente para la fecha en que se emitió la sentencia censurada. 6.4.- Ahora, si bien es cierto que los accionantes citaron decisiones posteriores al pluricitado precedente unificador, no se puede concluir que de dichas providencias dimane un criterio vinculante para el Tribunal accionado, según se expondrá. 6.4.1.- En primer lugar, se observa que las sentencias dictadas el 30 de julio de 2020[45] y el 20 de agosto de la misma anualidad[46] por la Sección Segunda del Consejo de Estado, cuya omisión se denuncia, no se refirieron a la inaplicación de la providencia unificadora de enero de 2020, puesto que en esos trámites constitucionales se cuestionaron, respectivamente, los autos del 27 de junio y del 4 de octubre de 2019 proferidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia, lo que implica que se trata de casos resueltos en la vía ordinaria a partir de fundamentos jurídicos diferentes a este y anteriores a que la Sala Plena de esta Sección se decantara por una posición específica, según se vio. 6.4.2.- En el caso de la sentencia del 12 de marzo de 2021[47], si bien se hizo mención a la de unificación, la Subsección B de la Sección de la Sección Tercera negó su aplicación, porque, en esa oportunidad, la tutela se dirigió en contra de un proveído del 22 de agosto de 2019 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expedido antes de que aquella hiciera parte del ordenamiento jurídico, por lo que se trata de un asunto distinto al sub examine. 6.4.3.- Por otro lado, en la providencia del 30 de abril de 2021[48], si bien el Consejo de Estado se apartó de la dictada el 29 de enero de 2020, lo hizo por considerar que ese precedente de unificación significó un cambio de velocidad en la jurisprudencia, sin embargo, esta Sala no coincide con tal criterio, pues, se reitera, no hubo un cambio de la línea jurisprudencial, sino la unificación de los criterios que antes de su expedición habían imperado. 6.4.4.- Frente a la sentencia de tutela del 13 de mayo de 2021[49], se observa que la Sección Segunda de esta Colegiatura concedió los derechos de los demandantes, pero no por estimar que debía desconocerse la sentencia de unificación, sino porque consideró que se habían aplicado erradamente las reglas allí fijadas. 6.4.5.- Al estudiar la sentencia del 30 de agosto de 2021[50], la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no de forma unánime, pues tuvo un salvamento de voto, manifestó su desacuerdo con la sentencia del 29 de enero de 2020 y con la SU-312 de 2020 de la Corte Constitucional y se basó en la jurisprudencia de la Corte IDH para tutelar los derechos alegados, no obstante, se advierte que se trata de una posición aislada con efectos para las partes que, por sí sola, no puede entenderse como vinculante para la accionada. 6.5.- Así las cosas, para la Sala no se configura el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en la medida en que el fallo de unificación en el cual se fundó la sentencia del 12 de agosto de 2021, era aplicable, puesto que este no modificó o alteró, sino que unificó el precedente judicial en aras de garantizar los principios constitucionales de los usuarios de justicia, afectados por las posturas disimiles y contradictorias que se venían aplicando.
Aunado a ello, las providencias de tutela expedidas con posterioridad a aquel que han amparado los derechos de los accionantes, no pueden catalogarse como un precedente judicial obligatorio, según lo expuesto. 7.- El defecto por violación directa de la Constitución en el caso concreto 7.1.- Este procede (i) cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o (ii) se toma la ley al margen de los dictados de la Constitución[51].
El Alto Tribunal Constitucional[52] también ha señalado que tiene lugar cuando: (i) en la solución del caso se dejó de considerar una disposición legal con base en el precedente constitucional; (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (iii) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. 7.2.- En el caso sub examine, la Sala considera que el despacho denunciado no desconoció el bloque de constitucionalidad, como se pasa a explicar. 7.3.- En cuanto a la omisión de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, puntualmente de las reglas trazadas por la Corte IDH en la sentencia proferida dentro del caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile, esta colegiatura coincide con el análisis desplegado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, por lo que se limitará a reiterar lo allí dispuesto.
Sobre el particular, se advierte que esta Corporación, al estudiar la eventual omisión del precitado caso, estimó que la interpretación allí fijada no era vinculante para nuestro ordenamiento jurídico, en tanto estaba fundada en el análisis de las normas sustanciales y adjetivas de Chile, que son diferentes a las propias, como se ve: “Pues bien, las sentencias de la CIDH resultan vinculantes en tanto interpreten las normas de la Convención. El fallo analizado no contiene una interpretación del artículo 25 de la CADH –acceso a la administración de justicia–, pues, se insiste, avala la aceptación de responsabilidad de Chile, en cuanto a los efectos de sus normas de prescripción de las acciones civiles frente a los delitos de lesa humanidad.
Adicionalmente, esta Sala precisa que el ordenamiento jurídico chileno contiene preceptos distintos a l[o]s establecidos en el derecho colombiano, en cuanto no prevén la posibilidad de contar el plazo pertinente a partir del conocimiento de la participación del Estado, lo cual, como antes se explicó, es una regla que tiene los mismos efectos que la imprescriptibilidad en materia penal.
En las condiciones analizadas, la Sala concluye que, como en el caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile no se interpretó la Convención Americana de Derechos Humanos a la luz de reglas con contenido material similar a las que prevé nuestro Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011, tal pronunciamiento no resulta vinculante para resolver el presente asunto”. 7.3.1.- Ahora, respecto de las decisiones proferidas en los casos Valle Jaramillo y otros vs. Colombia y Villamizar Durán y otros vs. Colombia, debe acotarse que los supuestos fácticos allí estudiados difieren del presente, en tanto que, en el primero, se determinó una tardanza judicial injustificada en las investigaciones penales, tendientes a identificar a otros posibles perpetradores de los crímenes allí examinados y, en esa medida, se indicó que el Estado debía garantizar a los familiares de las víctimas su participación en esas indagaciones, pero, no se concluyó la flexibilización de un término perentorio para instaurar acciones de naturaleza indemnizatoria.
En el segundo caso, la Corte IDH determinó que se incumplió con un plazo razonable, se vulneró la garantía al juez natural y no hubo diligencia en las investigaciones, sin embargo, al igual que en el asunto anterior, tampoco se pronunció sobre la materia que aquí es objeto de debate. 7.3.2.- En el caso Barrios Altos vs. Perú, la Corte referida censuró las leyes de amnistía cuando se trata de graves violaciones a derechos humanos, por considerar que estas le impiden a las víctimas y a sus familiares conocer la verdad y acceder a la justicia. A su vez, en la providencia dictada dentro del caso García Lucero vs Chile, se indicó que los estados están obligados a adelantar las investigaciones de oficio y de forma inmediata cuando se presenten graves violaciones a derechos humanos y evaluó el tipo de medidas que se deben reconocer, no obstante, no abordó concretamente el asunto de la imprescriptibilidad o caducidad de las acciones indemnizatorias. 7.4.- Sobre los demás instrumentos traídos a colación por los tutelantes, esta Sala no encuentra vulneración alguna por parte del Tribunal Administrativo de Casanare, puesto que corresponden a parámetros y directrices en el marco de crímenes de lesa humanidad, sin que puedan entenderse desconocidos por la aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. 7.5.- Así las cosas, es evidente que en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare no se configuró el defecto por violación directa de la Constitución, aspecto que obliga a negar el amparo frente a esta denuncia. 8.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará la improcedencia del amparo frente a los yerros relacionados con el análisis probatorio y normativo desplegado por la autoridad accionada; y lo negará en cuanto a los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional respecto a los cargos de indebido análisis probatorio y normativo; y NEGAR la protección pedida en cuanto a los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 y 11001-03-15- 000-2018-03386-01 ----------------------- [1] Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado A72BA838C0AE933A 34ECC963A36450A7 C1EB2620AC430042 4410AFE4EF02F570. [2] Obran poderes en el archivo digital denominado “7.
Poderes” subido en el enlace de One Drive a folio 90 del escrito de tutela en SAMAI, en el índice 2, con certificado A72BA838C0AE933A 34ECC963A36450A7 C1EB2620AC430042 4410AFE4EF02F570. [3] Obra correo electrónico en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 41E04D707D5B0BB3 AEE745029C8132CF 63FFF73F11AD91B8 926D9172ABFAA3A7. [4] Proceso promovido por los accionantes en contra del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. [5] Obra este hecho a folio 31 del archivo digital denominado “002 FOLIO 1- 183” subido en SAMAI, en el índice 10, con certificado A6A667BC7EC7F448 54C246B1D19B3F32 AE3D2891141676F2 D787C8D478399340. [6] Ibídem. [7] Ibídem. [8] Obra auto a folios 213-214 del archivo digital denominado “003 FOLIO 184-313” subido en SAMAI, en el índice 10, con certificado A6A667BC7EC7F448 54C246B1D19B3F32 AE3D2891141676F2 D787C8D478399340. [9] Obra sentencia en el archivo digital denominado “006 2014-264 SENTENCIA ACCEDE” subido en SAMAI, en el índice 10, con certificado A6A667BC7EC7F448 54C246B1D19B3F32 AE3D2891141676F2 D787C8D478399340. [10] Obra recurso en el archivo digital denominado “010 Apelación William Goyeneche versión preliminar 17 de diciembre de 2020” subido en SAMAI, en el índice 10, con certificado A6A667BC7EC7F448 54C246B1D19B3F32 AE3D2891141676F2 D787C8D478399340. [11] Rad. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033). [12] Obra recurso en el archivo digital denominado “012 APELACIÓN ENTIDAD MDN –CONTRA SENTENCIA 2014-264” subido en SAMAI, en el índice 10, con certificado A6A667BC7EC7F448 54C246B1D19B3F32 AE3D2891141676F2 D787C8D478399340. [13] Rad. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033). [14] Obra sentencia en el archivo digital denominado “3. sentencia proferida el 12 de Agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro del proceso de Re” subido en el enlace de One Drive a folio 90 del escrito de tutela en SAMAI, en el índice 2, con certificado A72BA838C0AE933A 34ECC963A36450A7 C1EB2620AC430042 4410AFE4EF02F570. [15] “Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición (…)”. [16] M.P. José Antonio Figueroa Burbano. [17] M.P. Néstor Trujillo. [18] Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, providencia del 19 de marzo de 2020, rad. 45110, M.P. César Augusto Reyes Medina. [19] Providencias del 30 de julio de 2020, rad. 11001-03-15-000-2019-04842- 01; del 20 de agosto de 2020, rad. 11001-03-15-000-2020-01816-01 (a folios 10 y 67 del escrito introductorio equivocadamente se indicó que el radicado era 11001-03-15-000-2019-01816-01); del 12 de marzo de 2021, rad. 11001-03- 15-000-2020-00688-01; del 30 de abril de 2021, rad. 11001-03-15-000-2020- 04068-01; del 13 de mayo de 2021, rad. 11001-03-15-000-2021-01582-00; del 30 de agosto de 2021, rad. 11001-03-15-000-2021-00097-01 (a folio 19 del escrito introductorio equivocadamente se indicó que el radicado era 11001- 03-15-000-2021-00097-00); del 20 de junio de 2011, rad. 11001-03-15-000- 2011-00655-00; del 11 de agosto de 2011, rad. 85001233100020100017701; del 5 de abril de 2013, rad. 19001-23- 31-000-1999-00217-01; del 17 de septiembre de 2013, rad. 25000-23-26-000-2012-00537-01; del 12 de febrero de 2015, rad. 11001031500020140074701; del 12 de marzo de 2015, rad. 11001- 03-15-000-2014-01352-01; del 7 de septiembre de 2015, rad. 11001-03-15-000- 2015-01676-00; del 7 de septiembre de 2015, rad. 85001-23-33-000-2013-00035- 01; del 7 de septiembre de 2015, rad. 85001-23-31-000-2010-00178-01; del 2 de mayo de 2016, rad. 18001-23-33-000-2014-00069-01; del 5 de septiembre de 2016, rad. 05001233300020160058701; del 24 de octubre de 2016, rad. 05001233300020160172201; del 10 de noviembre de 2016, rad. 19001-23-31-000- 2010-00115-01; del 30 de marzo de 2017, rad. 25000-23-41-000-2014-01449-01; del 12 de octubre de 2017, rad. 05001-23-31-000-2010-01922-01; del 7 de diciembre de 2017, rad. 05001-23-33-000-2017-01395-01; del 30 de agosto de 2018, rad. 25000-23-36-000-2017-01976-01; y del 12 de septiembre de 2019, rad. 44001-23-31-000-2010-00238-01. [20] “Artículo 93.
Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
(…)”. [21] Casos Barrios Altos vs Perú, Valle Jaramillo y otros vs Colombia, García Lucero vs Chile, Villamizar Durán y otros vs Colombia y Órdenes Guerra vs Chile. [22] “Artículo 29. Imprescriptibilidad. Los crímenes de la competencia de la Corte no prescribirán”. [23] Rad. 11001-03-15- 000-2020-00688-01. [24] A folios 33-37 del escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado A72BA838C0AE933A 34ECC963A36450A7 C1EB2620AC430042 4410AFE4EF02F570. [25] Consejo de Estado, rad. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033). [26] De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [27] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [28] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. [29] Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. [30] A folios 24-29 del archivo digital denominado “3. sentencia proferida el 12 de Agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro del proceso de Re” subido en el enlace de One Drive a folio 90 del escrito de tutela en SAMAI, en el índice 2, con certificado A72BA838C0AE933A 34ECC963A36450A7 C1EB2620AC430042 4410AFE4EF02F570. [31] Como consta en la captura de pantalla a folio 87 del escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado A72BA838C0AE933A 34ECC963A36450A7 C1EB2620AC430042 4410AFE4EF02F570. [32] Obra correo electrónico en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 41E04D707D5B0BB3 AEE745029C8132CF 63FFF73F11AD91B8 926D9172ABFAA3A7. [33] En relación con este aspecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “no se trata de rodear a la acción de tutela de exigencias formales contrarias a su naturaleza, sino de exigir que el actor tenga claridad y sea diligente en cuanto a la explicación del origen de la afectación de sus derechos y que dé cuenta de ello al momento de pretender su protección constitucional”.
(T-265 de 2014). [34] M.P. José Antonio Figueroa Burbano. [35] M.P. Néstor Trujillo. [36] Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, providencia del 19 de marzo de 2020, rad. 45110, M.P. César Augusto Reyes Medina. [37] Corte Constitucional, sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. [38] De esta manera, ha venido construyendo los distintos supuestos que pueden configurar este defecto conforme a las situaciones fácticas que se exponen: “(i) Cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que (i) no es pertinente, (ii) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, (iii) es inexistente, (iv) ha sido declarada contraria a la Constitución, (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no resulta adecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de estudio, así ocurre por ejemplo cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador.
(ii) Cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o el operador judicial hace una aplicación inaceptable de la norma al interpretarla de forma contraevidente - interpretación contra legem- o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial.
(iii) Cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes. (iv) Cuando la disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución. (v) Cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vi) Cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.
(vii) Cuando el operador judicial con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación afecta derechos fundamentales. (viii) Cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiere permitido una decisión diferente de acogerse la jurisprudencia. (ix) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso”.
Sentencias T-343 de 2011, T-138 de 2011, T-792 de 2010, T-364 de 2009, T-808 de 2007 y T-086 de 2007. [39] Sobre el precedente horizontal y vertical, la Corte Constitucional ha señalado: “Esta Corporación ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, de conformidad con quién es el que profiere la providencia previa.
El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”.
Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011, T-209 de 2011 y T -102 de 2014. [40] Corte Constitucional, sentencias T-446 de 2013 y T-328 de 2018. [41] Ver nota al pie contenida en el capítulo concerniente a los fundamentos de la acción tutela, en la cual se indican las decisiones cuya omisión se alega. [42] Rad. 85001-33-33-002-2014-00144-01. [43] Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, rad. 85001-33- 33-002-2014-00144-01(61033), C.P. Martha Nubia Velásquez Rico. [44] Corte Constitucional, SU-312 de 2020. [45] Rad. 11001-03-15-000-2019-04842-01. [46] Rad. 11001-03-15-000-2020-01816-01 (a folios 10 y 67 del escrito introductorio equivocadamente se indicó que el radicado era 11001-03-15-000- 2019-01816-01). [47] Rad. 11001-03-15-000-2020-00688-01. [48] Rad. 11001-03-15-000-2020-04068-01. [49] Rad. 11001-03- 15-000-2021-01582-00. [50] Rad. 11001-03-15-000-2021-00097-01 (a folio 19 del escrito introductorio equivocadamente se indicó que el radicado era 11001-03-15-000- 2021-00097-00). [51] Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. [52] Corte Constitucional. Sentencias T-809 de 2010, T-747 de 2009, T-555 de 2009 y T-071 de 2012.