Micelio
11001031500020250060800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-02-05

Radicación interna: 989 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: German Vargas Lleras·Demandado: Presidencia De La Republica

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-00608-00 Accionante: Germán Vargas Lleras Accionado: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela.

Subtema 1: Requisitos de procedibilidad. Subtema 2: El ejercicio de la libertad de expresión en el marco del poder–deber. Subtema 3: Los derechos al buen nombre y a la honra. Sentido del fallo de tutela: Se concede el amparo. La Sala decide la acción de tutela1 presentada, a través de apoderado judicial, por Germán Vargas Lleras en contra de Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República.

I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 5 de febrero de 20252 el tutelante interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de sus derechos al buen nombre y a la honra, los cuales considera vulnerados con ocasión de un mensaje publicado por el accionado en su cuenta personal en la red social “X.com”, el 4 de diciembre de 2024, a la 1:14 pm, que contenía afirmaciones falsas sobre el referido convocante y relacionadas con las funciones y competencias del Consejo Nacional Electoral. 2.- Hechos 2.1.- Afirma la parte actora que el 4 de diciembre de 2024 el señor Gustavo Petro Urrego, presidente de la República, publicó en su cuenta personal de la red social “X.com” el siguiente mensaje que se transcribe de forma textual: 1 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 9F196D57A2B069E7 89D6A64F52963CBE 4D4E50005FF175BB C99EE1F6B19955AA. 2 Obra correo electrónico en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado BC84655A8AEC4F0E 51A361287F47D3AF 20136E74DD0E34B4 70A319A41D823906. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00608-00 Accionante: Germán Vargas Lleras Accionado: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia “(…) Trino sobre Ricardo Bonilla, parte II La práctica de los cupos indicativos o auxilios parlamentarios se ha repetido por años, desde que la denuncie en el año 2001, y aunque declarados inconstitucionales por la Corte mucho tiempo después de mi debate, siguieron haciéndose bajo su designio las leyes de Colombia: por eso los narcos han hecho leyes, pues solo necesitan dinero para ello, por eso los asesinos de su propio pueblo han hecho leyes, por eso la corrupción ha matado tanta democracia y tanta gente.

Todo ministro de hacienda ha sido chantajeado y extorsionado, desde el congreso. El congresista también cree que es normal, que es obvio pues así se ha hecho siempre la política, dicen. ¿Cepeda reemplazará a Lorduy, el obligado por Vargas Lleras a delinquir contra el presidente de la República, Lorduy el que quitó por decreto por él orgullosamente leído, el fuero constitucional al presidente y olvidó, o nunca leyó, que un presidente no puede ser investigado por autoridades administrativas como reza la convención americana de derechos humanos y la misma constiución? ¿ Cepeda aceptará la renuncia de Lorduy, o dejará que un Prada, perseguidor político del actual presidente, presida el llamado arbitro electoral, hoy convertido en juez inconstitucional del presidente por designio de Uribe y Vargas Lleras? Algunos jueces hoy esperan ser árbitros de la cámara de comercio y recibir grandes fortunas, si el camino que abrieron al quitarle el fuero presidencial al primer presidente de izquierda, se concreta; un Vargas Lleras lo trata de garantizar y pagar los favores desde la presidencia de la corte arbitral de la cámara de comercio.

Que triste que el comercio no se subordine a la justicia y ocurra lo contrario. Si los nietos de un gran presidente triunfan esta vez detendrán el cambio en Colombia, movidos por la codicia y el sectarismo de quienes odian tanto a la izquierda como quienes la asesinaban por miles frente a sus propios hijos, en aquella alianza monstruosa de paramilitares narcotraficantes y políticos de las élites regionales y de la oligarquía, narcos aliados a la política que creían que podían salvarse así de la extradición, se sentían aliados engañados por los politicos, de los gringos. creían que matando lo que llamaban comunistas, que no era sino la dirigencia del pueblo rebelde, podrian traquetear a EEUU y ser amigo al mismo tiempo de los gringos.

Políticos astutos que usaron los narcos para aterrizar al pueblo enriqueciendo con los bienes comunes del pueblo y con los mismo bvienes de la mafia a la que dejaban extraditar. Un gozo ladino y secreto recorre la oficina del presidente del congreso porque quiere ser presidente de facto y el entrampamiento económico al gobierno de hoy le conviene en su propósito.

(…)”3. 2.2.- Igualmente, asevera el peticionario que el 10 de diciembre de 2024 le solicitó al convocado, respecto a las manifestaciones antes transcritas: “(…) retractarse a la mayor brevedad de estas a través de los mismos medios y en las mismas condiciones en las que las efectuó”4. 3 A folios 1-2 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 9F196D57A2B069E7 89D6A64F52963CBE 4D4E50005FF175BB C99EE1F6B19955AA. 4 Como consta en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 958E9D678231C5FC AB018ACC846C56FC E62BA6B2240F7E11 053099B871B91C69. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00608-00 Accionante: Germán Vargas Lleras Accionado: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.3.- Ultimó el peticionario que, mediante Oficio No. OFI24-00250754 / GFPU 13150001 del 23 de enero de 2025, el Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República contestó literalmente: “En conclusión, la publicación del 04 de diciembre de 2024 sólo reiteró la interpretación que ha expuesto el Primer Mandatario sobre la incompatibilidad que existe entre un tratado internacional como la CADH y la investigación que actualmente adelanta el CNE en contra de este, mecanismo que usted sí encuentra ajustado a derecho y donde una persona que fungió como magistrado de dicha autoridad hace parte del partido político que usted preside, quien en concordancia con su visión decidió formular cargos contra un funcionario de elección popular sin ostentar la calidad de juez penal.

Así mismo, se manifestó una crítica a la forma como se maneja el sistema de justicia arbitral, sin la existencia de un contrapeso claro pese a la fuerte influencia que ejerce en nuestra sociedad, sin que dicha manifestación implique una vulneración de sus derechos fundamentales”5. 3.- Fundamentos de la acción de tutela El tutelante considera que se vulneraron sus derechos fundamentales, en la medida en que: “1.5.

La información que ha divulgado el Presidente GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO falta a la verdad, es decir, es falsa, razón por la cual se vulneró gravemente mis derechos fundamentales al buen nombre y honra, puesto que adolece de verificación razonable principalmente considerando que el Presidente de la República como suprema autoridad administrativa tienen los medios para constatar la veracidad de la información declarada y que en el presente caso no se evidencia el mínimo esfuerzo en ser verificadas (…) 1.

¿Cepeda reemplazará a Lorduy, el obligado por Vargas Lleras a delinquir contra el presidente de la República, Lorduy el que quitó por decreto por él orgullosamente leído, el fuero constitucional al presidente y olvidó, o nunca leyó, que un presidente no puede ser investigado por autoridades administrativas como reza la convención americana de derechos humanos y la misma constiución? En primer lugar, vale la pena señalar que GERMÁN VARGAS LLERAS no hace parte de los 9 magistrados elegidos por el Congreso de la República para el período constitucional 2022 - 2026, así mismo, no tiene ningún tipo de injerencia en la Corporación, debido a que esta es conforme a la Constitución independiente y autónoma dentro de la separación del poder público, quienes son elegidos por el Congreso de la República en pleno mediante el Sistema de Cifra Repartidora, previa postulación de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica o por coaliciones entre ellos.

De este modo, tampoco participó en la postulación de ningún magistrado y mucho menos en su elección. En segundo lugar, como toda autoridad administrativa los procesos que cursan al interior del Consejo Nacional Electoral gozan de todas las garantías constitucionales y procesales, principalmente de respeto al debido proceso, así como al derecho de defensa y contradicción, en etapas establecidas por la Ley 1475 de 2011, que en todo caso tienen control ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Es así, como en ninguna etapa del proceso, en ninguna calidad, participa Germán Vargas Lleras, de este 5 A folios 2-3 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 9F196D57A2B069E7 89D6A64F52963CBE 4D4E50005FF175BB C99EE1F6B19955AA. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00608-00 Accionante: Germán Vargas Lleras Accionado: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia modo, la única conclusión posible es que las afirmaciones del Presidente pública son totalmente falsas e injuriosas por contradecir, pero adicionalmente a esto logran calumniar puesto que inducen a la sociedad a configurar estas actuaciones en los delitos contra la administración pública: (…) o cual pretende es lesionar gravemente la imagen, el buen nombre de Germán Vargas Lleras, pretendiendo manipular información con fines de desprestigio.

En tercer lugar, tal y como se evidencia en el comunicado del 8 de octubre proferido por el Consejo Nacional Electoral, la decisión de abrir investigación y formular cargos, correspondió a la Sala Plena de la Corporación por mayoría, no es una decisión individual de un magistrado, debido a que se actuar es colegiado con magistrados postulados por diferentes organizaciones políticas y elegidos por el Congreso en Pleno. 2.

¿ Cepeda aceptará la renuncia de Lorduy, o dejará que un Prada, perseguidor político del actual presidente, presida el llamado arbitro electoral, hoy convertido en juez inconstitucional del presidente por designio de Uribe y Vargas Lleras? En primer lugar, tal y como lo reiteró el Concepto 2430 de 16 de octubre de 2019, Rad No. 11001-03-06-000- 2019-00177-00 proferido por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: Dr. Álvaro Namén Vargas, el Congreso de la República en pleno es el competente para conocer de las renuncias de los magistrados del Consejo Nacional Electoral y proveer sus vacancias.

En segundo lugar, los encargados de elegir al Presidente del Consejo Nacional Electoral es la Sala Plena De esa corporación conformada por 9 magistrados, cada uno postulado por diferentes organizaciones políticas y electos por el Congreso en pleno, mediante el sistema de cifra repartidora. (…) En tercer lugar, fue el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, mediante el Rad No. 11001-03- 06-000-2024-00343-00 del seis (6) de agosto de 2024, quien determinó que el Consejo Nacional Electoral tiene competencia para conocer de la investigación de irregularidades en las cuentas de campaña presidencial de 2022 del Presidente de la República (…) 3.

Algunos jueces hoy esperan ser árbitros de la cámara de comercio y recibir grandes fortunas, si el camino que abrieron al quitarle el fuero presidencial al primer presidente de izquierda, se concreta; un Vargas Lleras lo trata de garantizar y pagar los favores desde la presidencia de la corte arbitral de la cámara de comercio. Que triste que el comercio no se subordine a la justicia y ocurra lo contrario.

Con relación a esta afirmación, el Presidente de la República falta a la verdad al indicar que Germán Vargas Lleras se tomó el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, en primer lugar, porque no hace parte de la Corte Arbitral, ni tampoco ejerce como director ni subdirector, cargos establecidos en el Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, afirmación que pudo ser fácilmente constatada de manera previa a su publicación y no lo realizó. En segundo lugar, da entender que los magistrados del CNE esperan ser árbitros y ganar grandes fortunas, y que es Vargas Lleras quien garantiza y paga los favores desde la presidencia de la Corte Arbitral, desconociendo que de conformidad con el artículo 1.7. se establece con precisión quienes son parte de la Corte Arbitral, a la cual no pertenece Germán Vargas Lleras.

De igual forma olvida, que de conformidad a la Ley 1563 de 2012 el arbitraje es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, que es independiente a la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa que se rige por los principios de imparcialidad idoneidad, celeridad, igualdad, oralidad publicidad y contradicción, donde de ninguna manera técnica o jurídica se puede ‘manipular’ la justicia”6. 6 A folios 3-6 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 9F196D57A2B069E7 89D6A64F52963CBE 4D4E50005FF175BB C99EE1F6B19955AA. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00608-00 Accionante: Germán Vargas Lleras Accionado: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia A modo de conclusión, el accionante insistió en la falsedad de los hechos mencionados en la publicación de diciembre de 2024 y en que estos carecían de respaldo. 4.- Pretensiones de la acción En el escrito introductorio se solicitó (i) tutelar los derechos cuya omisión se denuncia y (ii) ordenar al presidente Gustavo Petro Urrego que se retracte de las afirmaciones que efectuó en la publicación realizada a través de la red social “X.com”. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 7 de febrero del 2025 el despacho ponente admitió la acción de tutela y vinculó al Departamento Administrativo de la Presidencia –DAPRE–.

También dispuso la notificación a las partes y al vinculado. 5.2.- El presidente de la República, a través de apoderada7, manifestó que el depreco constitucional es improcedente respecto a los comentarios hechos sobre terceros y que debe negarse en lo relacionado con Germán Vargas Lleras. El accionado acotó literalmente: “1. Las declaraciones del presidente de la República no atribuyeron al accionante una injerencia directa sobre el Consejo Nacional Electoral (CNE), lo que señalaron fue la representación que tenía el partido político Cambio Radical, dentro de dicha autoridad administrativa y que la investigación que la misma adelanta en su contra es una infracción a un tratado internacional.

En dicho contexto, la palabra ‘delinquir’ no imputó una infracción del código penal a German Vargas Lleras. 2. De manera subsidiaria, en caso de que se desestime el argumento anterior y se analice la postura del accionante sobre una posible conducta de injuria o calumnia, la tutela no es la vía adecuada, siendo necesario acudir a otras vías para tratar dichas cuestiones. 3.

No se señaló que el accionante hubiese designado a Álvaro Hernán Prada como magistrado del CNE. El presidente de la República solo se refirió a un posible candidato a reemplazar la posición que tenía el magistrado asociado al partido político dentro de 7 Obra poder y resolución en los que se acredita la facultad de representación en los archivos digitales subidos en SAMAI, en el índice 11, con certificados D98E21CCBC98AFD8 870DDCEEAA13E588 225BB77F25492AEC 6ED380F8471480D9 y 3976EB981BB7EC57 5B4E99885331DB73 0A2BF1BE03763072 E1399ECBEA6B3AEA, respectivamente. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00608-00 Accionante: Germán Vargas Lleras Accionado: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia dicha autoridad administrativa, incluso, el mensaje está dirigido a un tercero, sin que el accionante medie como apoderado del mismo. 4.

Las declaraciones del presidente de la República respecto de la Cámara de Comercio no se encuentran expresamente dirigidas al accionante, sin que este medie como apoderado del mismo. Además, se plantearon como una crítica al funcionamiento del sistema de justicia arbitral de la Cámara de Comercio de Bogotá; específicamente, respecto a la conformación de la lista de elegibles para árbitros por parte de la Corte Arbitral”8.

Así mismo, el convocado adujo que no se cumplía con la legitimación en la causa por activa, toda vez que 2 de los 3 apartados criticados por el actor no se referían a una persona en concreto. Seguidamente, explicó que al usar el verbo “delinquir” no se hizo referencia a una conducta del Código Penal, sino a una postura atinente a las facultades que tiene el CNE para investigar a un funcionario de elección popular.

Por otra parte, el censurado precisó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para determinar la configuración de una injuria o calumnia y la vía adecuada para solucionar ese tipo de controversias es la jurisdicción penal. Igualmente, expuso que atacó la estructura de la justicia arbitral de las cámaras de comercio, particularmente, en lo que atañe a la designación de árbitros y a la ausencia de estudio de conflictos de interés en los nombramientos.

En la contestación también se señaló que las menciones relacionadas con Germán Vargas Lleras deben analizarse desde la igualdad entre él y el primer mandatario, ya que son figuras públicas con reconocimiento nacional, lo que implica que tienen que soportar críticas y comentarios dentro del debate público. Agregó que la protección al buen nombre y a la honra depende de la posición del afectado en la sociedad y, en este asunto, debe primar la libertad de expresión. Indicó que para que una persona ampliamente conocida reclame la protección a su reputación, debe demostrar un daño concreto y no solo una molestia.

Destacó que solo propuso una reflexión enmarcada en la política. El presidente de la República advirtió que la judicialización de la política puede afectar la democracia y sobrecargar el sistema judicial. Sostuvo que la acción de tutela debe usarse con responsabilidad, ya que las declaraciones de naturaleza política no deben reducirse a juicios de culpabilidad o inocencia. Subrayó que la crítica y el debate son esenciales para la democracia y que la intervención de los 8 A folio 9 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 11, con certificado 8FB45CD37887B7BB 5918F617FE001610 4F455AAA1B4DAE5A FD4C2BC99EDDC7A1. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00608-00 Accionante: Germán Vargas Lleras Accionado: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia jueces debe ser cautelosa para no afectar la separación de poderes.

Concluyó que el respeto a la libertad de expresión y a la participación cívica son fundamentales para resolver controversias sin abusar de la justicia. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Germán Vargas Lleras en contra de Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, esta Sala verificará si el presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, vulneró los derechos fundamentales del accionante con ocasión de un mensaje publicado desde su cuenta personal en la red social “X.com” el 4 de diciembre de 2024 a la 1:14 pm.

Para ello, se analizarán los aspectos atinentes a la procedibilidad del depreco constitucional, el ejercicio de la libertad de expresión en el marco del poder–deber, las garantías constitucionales al buen nombre y a la honra y, finalmente, se estudiará el caso concreto. 3.- La procedibilidad de la acción de tutela para la protección de los derechos a la honra y al buen nombre La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo de amparo judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares en los casos previstos por la ley.

En lo que respecta a la honra y al buen nombre, la procedibilidad de esta acción está supeditada a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo o, en su defecto, a la necesidad de evitar un perjuicio irremediable mediante su ejercicio transitorio. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00608-00 Accionante: Germán Vargas Lleras Accionado: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Corte Constitucional ha reiterado que la subsidiariedad impone al interesado la obligación de agotar los mecanismos ordinarios de defensa antes de acudir a la jurisdicción constitucional, salvo que tales vías resulten ineficaces para impedir la vulneración de sus derechos fundamentales9.

En este contexto, se ha reconocido que se puede acudir a la tutela para salvaguardar las garantías a la honra y al buen nombre cuando las vías ordinarias, como la acción penal por injuria y calumnia, no ofrecen una respuesta oportuna y eficaz para superar la afectación. El alto tribunal constitucional ha determinado, en numerosos pronunciamientos10, que la simple existencia de una conducta típica, no es un argumento suficiente para deslegitimar la procedibilidad del medio constitucional en cuestión, toda vez que: (i) aunque la afectación exista y sea antijurídica, se puede configurar algún presupuesto objetivo o subjetivo que excluya la responsabilidad penal, lo cual conduciría a la imposibilidad de brindar cabal protección a los derechos del perjudicado;

(ii) la víctima no pretenda un castigo penal, sino solamente la rectificación; y (iii) la pronta respuesta de la acción de tutela impediría que los efectos de una eventual difamación sigan expandiéndose y prologándose en el tiempo como acontecimientos reales y fidedignos11. En relación con lo anterior, la colegiatura referida ha precisado que el juicio penal y la tutela tienen finalidades distintas.

Mientras que lo primero busca determinar la responsabilidad delictiva del acusado y, eventualmente, imponer sanciones privativas de la libertad; la segunda tiene un propósito preventivo y correctivo, orientado a cesar de inmediato la vulneración y restablecer los derechos conculcados12. En efecto, se ha indicado que el proceso punitivo podría ser ineficaz para la protección de los derechos en comento, en tanto su configuración exige la verificación del animus injuriandi, lo que puede conllevar a la absolución del acusado, sin que ello implique el restablecimiento del derecho afectado13.

Asimismo, la tutela se justifica cuando la víctima no busca una sanción penal, sino únicamente la rectificación de la información o el cese de la afectación, o cuando la rapidez del amparo es esencial para evitar que el menoscabo de la imagen y la moral continúe extendiéndose en el tiempo. 9 Corte Constitucional, sentencia T-263 de 1998. 10 Corte Constitucional, sentencias T-110 de 2015, T-357 de 2015, T-277 de 2015, T-693 de 2016 y T-695 de 2017, entre otras. 11 Corte Constitucional, sentencia T-787 de 2004, reiterada en la T-110 de 2015. 12 Corte Constitucional, sentencia T-117 de 2018. 13 Corte Constitucional, sentencia T-263 de 1998. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00608-00 Accionante: Germán Vargas Lleras Accionado: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En conclusión, si bien la existencia de otros recursos judiciales puede ser un criterio de improcedencia de la tutela, la jurisprudencia ha admitido su viabilidad cuando la afectación a los derechos a la honra y al buen nombre requiere de una intervención inmediata o busca simplemente rectificación de una conducta.

Así, en aquellos casos en los que la publicación de información en medios masivos o la circulación de afirmaciones lesivas en el espacio público pone en riesgo las prerrogativas constitucionales aludidas, esta vía iusfundamental resulta idónea para su protección, al permitir que se detenga la afectación y se eviten consecuencias irreparables. 4.- El deber de solicitar la rectificación previa El derecho a la rectificación se fundamenta en el artículo 20 de la Constitución Política, cuyo último inciso garantiza “el derecho a la rectificación en condiciones de equidad”.

Este precepto implica que quien haya difundido información inexacta o errónea tiene la obligación de corregirla de manera proporcional, con el fin de reparar el daño tanto al derecho individual vulnerado como al interés colectivo de acceder a información veraz. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud previa de rectificación es un requisito de procedibilidad indispensable en las acciones de tutela cuando se denuncia la afectación al buen nombre o a la honra14.

La exigencia de pedir anticipadamente la retractación se funda en la presunción de buena fe, pues se asume que el divulgador verificó y contrastó razonablemente los hechos divulgados. Así, cuando se conculca el derecho a la información veraz a través de medios masivos, el afectado debe, como condición previa a la interposición de la acción de tutela, instar al emisor a que corrija las inexactitudes o falsedades difundidas.

En el fallo T-263 de 2010 se hizo énfasis en que, independientemente del medio utilizado, quien publica información masivamente tiene que responder a la petición de rectificación, para garantizar así el equilibrio entre la libertad de expresión y la protección de derechos fundamentales. 14 Corte Constitucional, sentencia T-512 de 1992. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00608-00 Accionante: Germán Vargas Lleras Accionado: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia El cumplimiento de este deber debe evaluarse a la luz del principio de razonabilidad.

En la sentencia T-593 de 2017 se indicó que el requerimiento puede realizarse mediante medios adaptados a las particularidades de cada plataforma, por ejemplo, mediante un mensaje interno o un comentario en la publicación original. Esta flexibilidad busca evitar que la exigencia se convierta en un obstáculo insalvable para el ejercicio del derecho de tutela.

Es importante destacar que, aunque no es una tesis única, esta Subsección acoge la postura propuesta en la sentencia T-446 de 2020. En esa providencia se indicó que: “(…) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional la procedibilidad de la acción de tutela para la reivindicación de los derechos a la intimidad, la honra y el buen nombre debe atender la previa solicitud de rectificación establecida en el artículo 42.7 del Decreto 2591 de 1991 siempre que se trate de información difundida por medios de comunicación o particulares en ejercicio del periodismo.

La Sala observa, entonces, que la señora Díaz Suárez no estaba llamada a agotar el presente requisito, toda vez que: (a) el demandado no ejerce el periodismo, y (b) las publicaciones que dieron origen al recurso de amparo no fueron realizadas por un medio de comunicación (…)”. De conformidad con lo anterior, para esta Sala el presupuesto de requerir la rectificación previa se limita a los casos en que la publicación se efectúe por un medio de comunicación en su sentido clásico o por particulares en ejercicio del periodismo.

En definitiva, el deber sub judice se configura como un mecanismo de protección fundamental, orientado a preservar el derecho colectivo a recibir información veraz y, al mismo tiempo, a salvaguardar la presunción de buena fe del difusor. Sin embargo, en este caso no se exigirá el cumplimiento del requisito en comento, pues el emisor no es un medio de comunicación ni actuó en ejercicio de una actividad periodística.

Con todo, se debe poner de presente que el señor Germán Vargas Lleras, mediante comunicación radicada el 10 de diciembre de 202415, pidió que se realizara la retractación correspondiente frente al mensaje publicado el 4 de diciembre de ese mismo año. Ante ello, por Oficio No. OFI24-00250754 / GFPU 13150001 del 23 de enero de 202516, el Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la 15 Obra comunicación en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 958E9D678231C5FC AB018ACC846C56FC E62BA6B2240F7E11 053099B871B91C69. 16 Obra oficio en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 1D094A471EAF74B5 D02062D77F18A641 420DD73385246567 AB172DD1EA2C24A8. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00608-00 Accionante: Germán Vargas Lleras Accionado: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia República contestó que no accedería a lo pedido.

Es así como la condición en comento se agotó. 5.- Procedibilidad de la tutela en el caso concreto 5.1.- En cuanto a la legitimación en la causa por activa, se debe destacar que esta petición se funda en que el presidente de la República emitió afirmaciones difamatorias sobre el reclamante, lo que supuestamente derivó en la afectación de sus derechos al buen nombre y a la honra, ambos de rango constitucional; además, se advierte que en el mensaje motivo de inconformidad se hizo referencia al peticionario, ya que su nombre fue citado de forma expresa y se hicieron unas acusaciones en su contra.

En consecuencia, está comprobado el requisito en comento. Igualmente, está demostrada la legitimación del extremo pasivo, toda vez que la publicación en cuestión se efectuó desde la cuenta personal en la red social “X.com” del presidente Gustavo Petro Urrego17. 5.2.- En lo atinente a la subsidiariedad, que indica que la tutela es improcedente si hay un mecanismo de defensa disponible, salvo que este sea insuficiente, se destaca que las acciones penales con que cuenta el reclamante no son eficaces ni idóneas, toda vez que en un eventual proceso punitivo por los delitos de injuria y calumnia el ente acusador tendría que demostrar el animus injuriandi para que la conducta sea típica, aunado a que, en este asunto, el accionante no persigue una condena por la comisión de un delito sino la retractación respecto a unas afirmaciones hechas en una red social18. 5.3.- Asimismo, es menester acotar que el mensaje objeto de controversia se publicó el 4 de diciembre del año anterior y su corrección fue pedida por el tutelante 17 La legitimación en la causa se refiere, de una parte, a la titularidad del derecho o interés que fundamenta las pretensiones (legitimación por activa) y, de otra, al sujeto frente a quien se dirigen las reclamaciones (legitimación por pasiva).

Si el demandante carece de legitimación, no puede obtener satisfacción de sus pretensiones, pues no es acreedor del derecho invocado. De igual manera, si el demandado no está legitimado, no puede ser obligado a cumplir una prestación que corresponde a otra persona. En materia de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción debe ser promovida por el titular del derecho vulnerado, aunque también puede ser ejercida por su representante legal, su apoderado judicial, su agente oficioso, el defensor del pueblo o el personero municipal. 18 La acción de tutela, regulada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo preferente y sumario destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por una autoridad pública o un particular en los casos previstos por la ley.

Su carácter subsidiario implica que solo procede cuando no existe otro medio de defensa judicial eficaz para garantizar la protección del derecho afectado. Sin embargo, excepcionalmente, es admisible cuando el mecanismo ordinario no es idóneo o no ofrece una solución integral, así como en presencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la tutela opera de manera transitoria. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00608-00 Accionante: Germán Vargas Lleras Accionado: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia el 10 de diciembre siguiente; la referida solicitud fue rechazada por la Presidencia de la República mediante oficio del 23 de enero de 2025, mientras que este trámite iusfundamental se presentó el 5 de febrero hogaño. Esto significa que entre la publicación de las afirmaciones cuestionadas y la interposición de la tutela trascurrieron alrededor de 2 meses, lo que denota la urgencia de esta protección y su formulación en un plazo razonable. 5.4.- En atención a lo anterior, se evidencia que esta solicitud de amparo cumple los requisitos de procedibilidad y se continuará con el estudio del derecho a la libertad de expresión en el marco del poder-deber que recae en el primer mandatario de la Nación. 6.- El ejercicio del derecho a la libertad de expresión de los servidores públicos con énfasis en el poder–deber de comunicación de los altos funcionarios del Estado En atención a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política19 la Corte Constitucional ha reconocido que la libertad de expresión es un derecho complejo que integra garantías diferenciadas, entre las cuales se destacan la libertad de opinión, que comprende la facultad de difundir pensamientos, ideas y mensajes por el medio que se elija, y la libertad de información, destinada a recibir y transmitir noticias de manera veraz e imparcial sobre hechos de diversa índole20.

Si bien los servidores públicos, al igual que cualquier ciudadano, son titulares de este derecho, su función en el Estado les impone cargas especiales. La norma superior, a través del mandato en su artículo 2º21, asigna a las autoridades la obligación de proteger los derechos fundamentales de todas las personas, lo que restringe particularmente la autonomía de quienes ejercen funciones públicas.

En consecuencia, la jurisprudencia ha establecido que, al actuar en el desempeño de 19 “Artículo 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social.

Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura”. 20 Corte Constitucional, sentencia T-446 de 2020. 21 “Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00608-00 Accionante: Germán Vargas Lleras Accionado: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia sus funciones, estos sujetos disponen de una autonomía limitada y deben orientar sus manifestaciones hacia la defensa de los derechos fundamentales22.

En cuanto a las redes sociales, por su naturaleza, se debe considerar que son canales de amplia difusión capaces de alcanzar a un número indeterminado de personas, lo que las equipara a los medios de comunicación masiva. En este contexto, la Corte ha subrayado que el uso de estas plataformas por parte de funcionarios públicos, en especial los que ostentan altos cargos, genera una responsabilidad mayor, dado el impacto inmediato de sus declaraciones en la formación de la opinión pública y en los comportamientos de la sociedad23.

En la sentencia T-446 de 2020 el alto tribunal constitucional determinó que las declaraciones de altos funcionarios trascienden el mero ejercicio de la libertad de expresión y constituyen, en realidad, el ejercicio de un poder-deber de comunicación permanente con la ciudadanía24. Este mandato comunicativo es una garantía indispensable para el funcionamiento de un sistema democrático, en el que los actos y omisiones de los representantes públicos deben ser objeto de un examen riguroso.

Asimismo, respecto a la función comunicativa de los servidores públicos se ha precisado que, por su condición, sus manifestaciones deben: “(…) precaver con mayor ahínco posibles desmanes que en ejercicio de este poder- deber puedan cometer, pues han sido revestidos de sus facultades para garantizar el respeto de los derechos fundamentales de las personas y la materialización de los principios constitucionales.

Por lo mismo, los posibles abusos o extralimitaciones que un servidor público en el ejercicio de la facultad de expresar su opinión o de presentar información pueda cometer, deben ser analizado de forma más estricta que si lo llevara a cabo cualquier otra persona”25. La jurisprudencia identifica dos escenarios en el ejercicio de comunicación de los funcionarios: “(i) aquellas manifestaciones que pretenden trasmitir información objetiva a los ciudadanos sobre asuntos de interés general; y (ii) aquellas otras en las que, más allá de la transmisión objetiva de información, se expresan cuestiones acerca de la política oficial, defienden su gestión, responden a sus críticos, o expresan su opinión sobre algún asunto, casos estos últimos en los cuales caben apreciaciones subjetivas formuladas a partir de criterios personales”26. 22 Corte Constitucional, sentencia T-446 de 2020. 23 Ibidem. 24 Corte Constitucional, sentencias T-1191 de 2004, T-1062 de 2005, T-1037 de 2008, T-263 de 2010 y T-627 de 2012, entre otras. 25 Corte Constitucional, sentencia T-263 de 2010. 26 Corte Constitucional, sentencias T-263 de 2010 y T-466 de 2016. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00608-00 Accionante: Germán Vargas Lleras Accionado: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Así, si el pronunciamiento se refiere a información que se presenta como auténtica debe someterse a una carga altísima de veracidad, mientras que, si se pretende trasmitir un criterio personal sobre alguna materia, la carga de objetividad se reduce, pero requiere un “mínimo de justificación fáctica real y de criterios de razonabilidad”27.

En definitiva, al asumir sus cargos, los servidores públicos se comprometen a cumplir y defender la Constitución Política y las leyes, lo que implica adoptar una conducta que prevenga cualquier abuso y garantice la protección de los derechos de la ciudadanía. En ese sentido, en el ejercicio de la libertad de expresión, especialmente en el contexto del poder-deber de comunicación, los altos funcionarios deben ceñirse a parámetros estrictos de objetividad, fundamentar sus opiniones en hechos comprobados, actuar con prudencia y respetar de manera integral los derechos de los ciudadanos28.

Adicionalmente, se debe acotar que el derecho a expresarse libremente usualmente colisiona con las prerrogativas a la honra y al buen nombre, las que se estudiaran en el siguiente acápite. 7.- Los derechos a la honra y al buen nombre El derecho al buen nombre está consagrado en el artículo 1529 de la norma normarum y se ha entendido que corresponde a la imagen que las personas tienen de los demás miembros de la comunidad y, además, implica que no se deben presentar expresiones oprobiosas, denigrantes o falsas, que generen detrimento del buen crédito o la pérdida de respeto.

Esta prerrogativa se vulnera cuando se afecta la reputación de alguien como consecuencia de expresiones ofensivas o injuriosas30. Por su parte, la honra está regulada en el artículo 2131 de la Constitución Política. Esta se ha definido como la estimación o deferencia con que cada persona debe ser tenida por los demás agentes de la colectividad en razón a su dignidad 27 Corte Constitucional, sentencia T-1191 de 2004. 28 Corte Constitucional, sentencia T-446 de 2020. 29 “Artículo 15.

Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”. 30 Corte Constitucional, SU-420 de 2019. 31 “Artículo 21.

Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección”. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00608-00 Accionante: Germán Vargas Lleras Accionado: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia humana32, de tal forma que se consagra como el “derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad”.

En consecuencia, será conculcada solamente cuando se difunden opiniones que producen un daño moral tangible a su titular33, bajo la aclaración de que: “(…) no todo concepto o expresión mortificante para el amor propio puede ser considerada como imputación deshonrosa, puesto que para ser visualizadas como tales, las afirmaciones que se expresen deben tener la virtualidad de ‘generar un daño en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una polémica pública, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho”34. 8.- El estudio del caso concreto Para estudiar el caso específico, se hará referencia a cada una de las frases contenidas en la publicación realizada el 4 de diciembre de 2024 por el accionado a través de su cuenta personal en la red social “X.com”, que en criterio de la parte actora conculcaron los derechos cuya protección se busca en este escenario iusfundamental y se revisará si estas tuvieron las consecuencias y la dimensión que el accionante les endilga. 8.1.- Sobre la primera afirmación “¿Cepeda reemplazará a Lorduy, el obligado por Vargas Lleras a delinquir contra el presidente de la República, Lorduy el que quitó por decreto por él orgullosamente leído, el fuero constitucional al presidente y olvidó, o nunca leyó, que un presidente no puede ser investigado por autoridades administrativas como reza la convención americana de derechos humanos y la misma constiución?”.

En punto de lo anterior, se advierte, tal y como se aclara en la contestación allegada por la apoderada del accionado, que el contexto de la frase se enmarca en la discusión sobre si las autoridades administrativas pueden investigar al presidente de la República. No obstante, no se puede desconocer que el texto usa expresamente el verbo “delinquir” el cual, según la Real Academia de la Lengua, 32 Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2015. 33 Corte Constitucional, SU-420 de 2019. 34 Corte Constitucional, sentencia C-452 de 2016. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00608-00 Accionante: Germán Vargas Lleras Accionado: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia significa “cometer delito”35 y, la palabra “delito”, a su vez, se define como la “acción u omisión voluntaria o imprudente castigada por las leyes penales”36.

En tal medida y al margen del contexto, no es acertado ignorar el sentido literal de la afirmación sub judice, pues así fue difundida y en esta se asegura que Germán Vargas Lleras presionó o conminó a un tercero para incurrir en una conducta castigada o prohibida por las normas penales. En efecto, la publicación realizada en el marco del poder–deber de comunicación, informó a la comunidad sobre la comisión de una acción censurada por el derecho punitivo en la que tuvo injerencia el peticionario y, al tener una connotación de tal gravedad, existía una obligación de veracidad y verificación. Ahora bien, al revisar el expediente de esta tutela, no se observa prueba alguna de que Germán Vargas Lleras esté inmerso en un proceso penal y, mucho menos, que exista una condena penal ejecutoriada por cualquier delito en la que este sea autor, determinador o cómplice y que permita establecer un sustento de lo dicho, ergo, no se observa que el emisor haya cumplido con la carga mínima de análisis o investigación. A su vez, resulta menester destacar que con la frase objeto de análisis se vulneraron los derechos al buen nombre y a la honra, pues la acusación de haber obligado a un tercero a delinquir conlleva el menoscabo del buen crédito que tiene el afectado a nivel social, así como un daño evidente y objetivo a su moral.

Adicionalmente, se considera que como esta discusión se suscitó entre dos figuras públicas con amplio reconocimiento, existe una relación simétrica de poder, sin embargo, ello no significa que las personas con tal reconocimiento, por esa sola condición, deban soportar los agravios o imputaciones por parte de sus contradictores políticos, máxime cuando el daño reputacional y moral es tangible, como sucede en esta oportunidad.

En virtud de lo expuesto, la Sala encuentra fundamento para acceder a la solicitud de amparo en relación con la afirmación objeto de este apartado. 35 https://dle.rae.es/delinquir?m=form. 36 https://dle.rae.es/delito?m=form. 17 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00608-00 Accionante: Germán Vargas Lleras Accionado: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 8.2.- Sobre la segunda afirmación “¿Cepeda aceptará la renuncia de Lorduy, o dejará que un Prada, perseguidor político del actual presidente, presida el llamado arbitro electoral, hoy convertido en juez inconstitucional del presidente por designio de Uribe y Vargas Lleras?”.

En esta frase se observa que, otra vez en el contexto de la posibilidad que tiene el Consejo Nacional Electoral de investigar ciertos hechos relacionados con la campaña presidencial, el primer mandatario cuestionó las facultades del órgano aludido y agregó, aparentemente, que por designio de Germán Vargas Lleras el CNE es el juez inconstitucional de su campaña. Claramente, en relación con esta aseveración, por demás confusa, también existe una omisión en cuanto al deber de comprobación, pues en el expediente no se halla prueba alguna, así sea sumaria, que permita estimar que tal hecho es verdad o, al menos, que tiene algún fundamento concreto.

No obstante, esta Sala considera que no está demostrada la afectación a la imagen social o moral del tutelante, toda vez que, aunque pueda tratarse de información errada, incorrecta o carente de sustento, la frase transcrita parece más una opinión que desconoce la forma de elección de los miembros del CNE y las funciones que este tribunal ejerce por mandato de la ley, pero no implica un detrimento a la reputación del involucrado, sumado a que, por la paridad política que existe entre ambos, la afirmación en comento se puede considerar como una acusación que el afectado tiene el deber de soportar, ya que haría parte de un debate político/jurídico que, por sí misma y así como está redactada, no hace que tenga repercusiones en el campo penal o en otros similares.

Por lo precedente, sobre esta manifestación, no se dictará ninguna medida de protección. 8.3.- Sobre la tercera afirmación “Algunos jueces hoy esperan ser árbitros de la cámara de comercio y recibir grandes fortunas, si el camino que abrieron al quitarle el fuero presidencial al primer presidente de izquierda, se concreta; un Vargas Lleras lo trata de garantizar y pagar los favores desde la presidencia de la corte arbitral de la cámara de comercio.

Que triste que el comercio no se subordine a la justicia y ocurra lo contrario”. 18 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00608-00 Accionante: Germán Vargas Lleras Accionado: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Al estudiar el sentido del acápite transcrito, se advierte que el emisor intenta asegurar que Germán Vargas Lleras tiene la capacidad de influir en las investigaciones que adelantan los magistrados del CNE, así como en la designación de árbitros en las cámaras de comercio, y que, con este último hecho, “pagaría favores”.

Como en el caso anterior, no se remitió ningún medio acreditativo que respalde la veracidad de la frase aludida, es decir, que demuestre, prima facie, que el tutelante influyó en la investigación del CNE sobre la campaña presidencial y que, además, influya para que los partícipes de la investigación contra el presidente sean designados árbitros en las cámaras de comercio; entonces, debe analizarse si esta manifestación tiene la entidad suficiente para trasgredir los derechos cuya protección se persigue.

Pues bien, encuentra esta colegiatura que la aseveración bajo estudio está revestida de una alta gravedad, por cuanto el hecho que le endilgan al accionante, que se refiere al uso de su influencia para manipular la conducta de servidores públicos, podría tener implicaciones de carácter penal y disciplinario, si se cumplen ciertas condiciones o presupuestos accesorios.

Adicionalmente, afecta la imagen del convocante, en la medida en que la publicación menoscaba la percepción que la comunidad pueda tener sobre el peticionario y también lo afecta moralmente. Es más, si se analizan detenidamente la primera afirmación y esta tercera, aquellas contienen el mismo mensaje: insisten en que el accionante influye ilícitamente en las decisiones del CNE, resaltan que aquel tiene esa capacidad y que, además, está dispuesto a retribuir a los miembros del CNE con prebendas si sus intereses se satisfacen o si sus pedidos encuentran eco en el órgano antes nombrado.

Por consiguiente, se concluye que, si bien la relación de las partes no es asimétrica por el amplio reconocimiento que ostentan, ello no implica que deban soportar que se los asocie con conductas que tienen una vasta sanción social y pueden llegar a tener repercusiones en el ámbito jurídico penal y sancionatorio. Así las cosas, se accederá a la solicitud de amparo respecto a la afirmación en comento. 19 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00608-00 Accionante: Germán Vargas Lleras Accionado: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 9.- Las órdenes constitucionales Cunado se encuentran conculcadas las garantías al buen nombre y a la honra, como en este caso, la retractación o corrección del emisor deberá realizarse por la misma vía en que ocurrió la afectación y de manera pública, aunado a que el emisor deberá reconocer que incurrió en un error o falsedad37.

En atención a lo expuesto, esta Sala dispondrá el amparo de los derechos alegados y ordenará al presidente de la República, Gustavo Francisco Petro Urrego, a retractarse y presentar excusas públicas al accionante por las dos manifestaciones contenidas en su publicación del 4 de diciembre de 2024, en la red social “X.com”, que resultan nugatorias de las prerrogativas aludidas.

Con el fin de acreditar el cumplimiento de la orden, la corrección emitida deberá publicarse y permanecer, por el término de tres (3) meses ––en tanto es el plazo en que aproximadamente perduró el mensaje que se controvierte–– en la cuenta personal de la red social “X.com” del primer mandatario “@petrogustavo” y en las redes sociales de la Presidencia de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, para garantizar su publicidad.

De esta forma, al hacerse la corrección en los medios referidos se proporciona la difusión necesaria de las aclaraciones y se restablecen los derechos afectados, en atención a que fue ese el medio que usó el accionado para publicar las afirmaciones censuradas. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre del interesado, conformidad con las razones ut supra. 37 Corte Constitucional, sentencia T-242 de 2022. 20 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00608-00 Accionante: Germán Vargas Lleras Accionado: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia SEGUNDO: ORDENAR al señor presidente de la República, Gustavo Francisco Petro Urrego, que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, se retracte y presente excusas públicas al accionante por las dos manifestaciones contenidas en su publicación del 4 de diciembre de 2024, en la red social “X.com”, que resultan nugatorias de las prerrogativas al buen nombre y a la honra.

Para el cumplimiento de la orden, el pronunciamiento emitido deberá publicarse y permanecer, por el término de tres (3) meses en la cuenta personal de la red social “X.com” del primer mandatario “@petrogustavo” y en las redes sociales de la Presidencia de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado