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11001031500020230677000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-11-07

Radicación interna: 10592 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzon·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06770-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés 2023 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-06770-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionados: Presidencia de la República y, otros Tema: Derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, en nombre propio, en contra de la Presidencia de la República, el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES El señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, en nombre propio, instauró acción de tutela, en aras de que se le amparen sus derechos fundamentales de petición e igualdad.

HECHOS Manifestó el señor Ericsson que el 12 de octubre de 2023 elevó ante la Presidencia de la República, el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Procuraduría General de la Nación petición, en aras de solicitar aprobación para el uso de firmas digitales en iniciativas legislativas y garantía de participación ciudadana; sin embargo, para la fecha de presentación de la tutela no se había recibido respuesta alguna. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06770-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRETENSIONES Solicita que se amparen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se le ordene a las accionadas dar respuesta a la petición elevada el 12 de octubre de 2023.

Adicionalmente, pidió que se le ordene a las accionadas “presentar alternativa tecnológica donde por medio de un software y hardware especializado se pueda consignar los datos personales y firma de las o los ciudadanos que quieran apoyar las iniciativas ciudadanas que se presenten, dando plenas garantías a la recolección de datos personales, revisión de las firmas, ponderación y estadística de estos datos personales”.

TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 8 de noviembre de 2023 se dispuso su admisión y se ordenó su notificación. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS La Presidencia de la República allegó informe donde señaló que mediante el Oficio OFI23-00196494 / GFPU 13150001 del 20 de octubre de 2023 remitió la petición del accionante al CNE y a la Registraduría Civil de la Nación, por ser los competentes para resolverla.

Por lo anterior, solicitó que se le desvincule de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la entidad competente sobre los trámites de iniciativas legislativas. La Procuraduría General de la Nación rindió informe donde expuso que, revisados los sistemas de información, correos electrónicos y plataformas institucionales, no evidencia la petición que alude el accionante.

Asimismo, dijo que desde el 18 de septiembre de 2023 se suspendió el buzón quejas@procuraduria.gov.co, tal y como se les informó a los ciudadanos en el 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06770-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co canal oficial de la entidad, por lo cual, “la forma de contacto con la entidad se surte a través de su sede electrónica, así: “Contáctenos: Sede Electrónica: Presente aquí sus peticiones, quejas, reclamos, solicitudes, denuncias y felicitaciones/agradecimientos (PQRSDF)”.

Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por inexistencia del derecho invocado, pues el accionante no acreditó probatoriamente la radicación ante esta entidad de la petición objeto de tutela. La Registraduría Nacional del Estado Civil presentó informe indicando que no fue allegada la petición referida por el accionante en la tutela, tal y como se evidencia en el certificado emitido por la Coordinación de Gestión de Correspondencia de la RNEC; sin embargo, una vez se tuvo conocimiento de la misma la Dirección de Censo Electoral procedió a remitir respuesta mediante el Oficio RDE-DCE-7017 del 14 de noviembre de 2023.

Así las cosas, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. El Consejo Nacional Electoral rindió informe donde solicitó que se niegue la acción de tutela, pues la entidad no vulnera ni amenaza los derechos fundamentales del accionante, toda vez que, no es el competente para implementar un software y hardware especializado, que pueda consignar los datos personales y firma de las o los ciudadanos que quieran apoyar las iniciativas ciudadanas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) el derecho de petición y II) el caso concreto. I) Derecho de petición En el artículo 23 de la Constitución Política se faculta a todas las personas, para 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06770-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido; asimismo, para que la decisión se materialice es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación, a través de una efectiva notificación de acuerdo a los estándares del CPACA.1 Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. Asimismo, en el evento en que la petición se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá remitirla al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.

De otra parte, es importante aclarar que no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares. En efecto, la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares.

Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado. II) Caso concreto El señor Ericsson Ernesto Mena Garzón solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición e igualdad, cuya vulneración atribuye a la Presidencia de la República, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Procuraduría General de la Nación, ante la falta de respuesta 1 Corte Constitucional, sentencia T 230 de 2020 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06770-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la petición elevada el 12 de octubre de 2023, mediante la cual: “(…) solicito respetuosamente que se realicen las gestiones necesarias para aprobar y establecer un mecanismo adecuado que permita la utilización de firmas digitales como medio válido para respaldar las iniciativas populares en el proceso de tramitación legislativa, conforme a las disposiciones legales y tecnológicas vigentes (…)” No es demás precisar que, el accionante señaló que el 12 de octubre de 2023 elevó petición ante la Presidencia de la República, el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Procuraduría General de la Nación; no obstante, en el soporte de radicación se aprecia que esta solo se envió al correo electrónico contacto@presidencia.gov.co, medio de atención de la Presidencia. Aclarado lo anterior, se tiene que de las pruebas aportadas al expediente, observa la Sala que la Presidencia de la República mediante los oficios OFI23- 00196494 / GFPU 13150001, OFI23-00196507 / GFPU 13150001 y OFI23- 00196512 / GFPU 13150001 del 20 de octubre de 2023 dio respuesta a la solicitud del accionante y remitió dicha petición a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral - CNE, tal y como lo establece el artículo 21 de la Ley 1755 de 20152, por ser las entidades legalmente facultadas para atender lo requerido.

De igual forma, se aprecia que la Registraduría Nacional del Estado Civil a través del Oficio RDE- DCE- 7017 del 14 de noviembre de 2023 dio respuesta a la petición del 12 de octubre del presente año, en los siguientes términos, en primer lugar, adujo que el artículo 14 de la Ley 1757 de 2015 derivó en el Consejo Nacional Electoral la potestad reglamentaria para establecer el procedimiento que debe seguirse para la verificación de los apoyos para los mecanismos de participación, de ahí que este, mediante la Resolución núm. 6245 del 22 de diciembre de 2015 estableció en el numeral 8.° del artículo 3.° que la anulación de los apoyos consignados en los formularios se efectuaría en “los casos de firmas de la misma mano y no manuscrita”; en segundo lugar, expuso que los requisitos de una firma están relacionados con la forma de identificar al firmante 2 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06770-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y determinar que el contenido cuenta con su aprobación. Y, por último, señaló que “la utilización efectiva de una firma digital para efectos de validez y carácter jurídico vinculante, está atado a que la misma sea generada y certificada por las autoridades acreditadas por el Organismo Nacional de Acreditación del país. En este sentido, contemplar la posibilidad de recolección de firmas digitales ciudadanas para apoyar mecanismos de participación, implica complejidades considerables, principalmente, relacionadas con la necesidad de que cada ciudadano, que desee brindar su apoyo, deberá contar con una firma digital generada y registrada ante una entidad autorizada para su acreditación”.

Por otro lado, observa la Sala que el Consejo Nacional Electoral no dio respuesta a la petición que le fue remitida por la Presidencia de la República el 20 de octubre de 2023. Ahora, si bien en el informe que rindió argumentó que no es el competente para implementar un software y hardware especializado, que pueda consignar los datos personales y firma de las o los ciudadanos que quieran apoyar las iniciativas ciudadanas, lo cierto es que no aportó copia de esta respuesta brindada al señor Ericsson.

En ese orden de ideas, evidencia la Subsección que, en el presente caso, en primer lugar, la petición del 12 de octubre de 2023 fue radicada única y exclusivamente ante la Presidencia de la República; en segundo lugar, el DAPRE el 20 del mismo mes y año remitió la solicitud a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral – CNE, por competencia; en tercer lugar, la Presidencia y la RNEC brindaron respuesta de fondo a la petición del accionante, dentro del término que consagra el artículo 14 de la ley 1755 de 2015; en cuarto lugar, el requerimiento en mención no fue presentado ante la Procuraduría General de la Nación y, por último, el Consejo Nacional Electoral no atendió la solicitud remitida por la Presidencia. Así las cosas, concluye la Sala que en el asunto el Consejo Nacional Electoral le vulnera el derecho de petición al señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, ya que no ha dado respuesta a la solicitud que la Presidencia de la República le remitió el 20 de octubre de 2023 a través del Oficio OFI23-00196507 / GFPU 13150001. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06770-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Negar el amparó invocado por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, respecto a la Presidencia de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Procuraduría General de la Nación, conforme a la parte considerativa del fallo.

Segundo Amparar el derecho fundamental de petición al señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, conforme a la parte considerativa del fallo. En consecuencia, se le ordena al Consejo Nacional Electoral, que, en el plazo máximo e improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, brinde respuesta de fondo a la petición que le remitió la Presidencia de la República mediante el Oficio OFI23-00196507 / GFPU 13150001 del 20 de octubre de 2023.

Tercero: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06770-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC