Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2024-00465-00 (5394-2024) Solicitante: Laureano David Acosta Romero Convocada: Administradora Colombiana de Pensiones1 Asunto: Admisibilidad de la solicitud de extensión de jurisprudencia Auto El despacho decide sobre la admisión de la solicitud de extensión de la jurisprudencia que trata el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, presentada por Laureano David Acosta Romero.
I. Antecedentes 1.1. De la solicitud presentada ante la autoridad administrativa 1. Laureano David Acosta Romero presentó con fundamento en el artículo 102 del CPACA solicitud de extensión de jurisprudencia ante Colpensiones, sin que conste fecha de esta petición3, con el fin de que les extendieran los efectos de la «sentencia de unificación» del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación en el proceso bajo radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112- 2009) y de la «[…] jurisprudencia sobre pensiones ratificada en el expediente 52001-23- 000-2012-001443-01 de fecha 28 de agosto de 2018 magistrado ponente Cesar Palomino Cortes, concordante con la sentencia de unificación de la Corte Constitucional 136 de 2022 y T-290 de la Corte Constitucional […]». 2.
De conformidad con lo indicado por el solicitante, la entidad convocada profirió la Resolución SUB-163921 del 24 de mayo de 2024 por medio de la cual se negó la extensión de la jurisprudencia y en consecuencia, la reliquidación de la pensión de vejez del solicitante; y la Resolución SUB-267000 del 21 de agosto de 2024 mediante la cual se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos por el solicitante. 1 En adelante Colpensiones. 2 En adelante CPACA. 3 Que se relata en el archivo bajo denominación «1_DemandaWeb_Demanda_extensionjurispruden(.docx)» del índice 3 de Samai.
Radicado: 11001-03-25-000-2024-00465-00 (5394-2024) Solicitante: Laureano David Acosta Romero 2 1.2. De la solicitud presentada ante esta Corporación 3. El 17 de septiembre de 2024 Laureano David Acosta Romero presentó, con fundamento en los artículos 102 y 269 del CPACA solicitud de extensión de jurisprudencia a esta Corporación, en los términos antes señalados.
II. Consideraciones 2.1. Examen de los requisitos de admisión de la solicitud de extensión de jurisprudencia 4. El artículo 102 del CPACA señaló que cuando la autoridad competente niegue de forma total o parcial la extensión de la jurisprudencia a quien se lo solicite, o guarde silencio sobre ella, el interesado «podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código». 5.
Los requisitos de admisibilidad de la solicitud de extensión están previstos en el artículo 269 del CPACA, en los siguientes términos: «Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros: Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.
Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2.
Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. Radicado: 11001-03-25-000-2024-00465-00 (5394-2024) Solicitante: Laureano David Acosta Romero 3 6.
Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada. De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes.
La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código. Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene». 6.
El artículo precitado permite evidenciar que para la admisión de la solicitud se deben acreditar los siguientes requisitos: 6.1. Que el interesado haya acudido a la autoridad competente y esta le haya negado de forma total o parcial la extensión de la jurisprudencia, o haya guardado silencio al respecto. 6.2. Que la solicitud de extensión de jurisprudencia se haya presentado ante el Consejo de Estado dentro de los 30 días siguientes a la negativa de la autoridad competente. 6.3.
Que el interesado actúe a través de apoderado judicial. 6.4. Que la solicitud sea razonada y sus fundamentos de hecho y derecho permitan evidenciar que el solicitante se encuentra en similar situación del demandante a quien se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. 6.5. Allegar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente. 6.6.
La manifestación bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestada con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende. 2.2. Del cómputo de los términos judiciales en el mecanismo de extensión de la jurisprudencia 7.
El referido mecanismo es un procedimiento especial, expedito y sui generis, cuya finalidad y trámite están diseñados únicamente para determinar si hay lugar a aplicar o no los efectos de una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en la que se hubiese reconocido un derecho subjetivo, en atención a la verificación Radicado: 11001-03-25-000-2024-00465-00 (5394-2024) Solicitante: Laureano David Acosta Romero 4 de criterios de identidad fáctica y jurídica entre lo pedido por el convocante y la situación del demandante en el fallo deprecado. 8.
Con el propósito de lo anterior, se deberán agotar dos etapas procesales: una, administrativa, en los términos del artículo 102 del CPACA; y, otra, judicial, cuando la Administración haya negado total o parcialmente la solicitud, o guardado silencio, según el artículo 269 ibidem. 9. El mencionado artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 establece, entre otras, como causal de rechazo de plano: «Artículo 269.
Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros: […] La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: […] 2. Se haya presentado extemporáneamente […]». 10. En tal sentido, se debe precisar que en el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, los términos judiciales deberán contabilizarse así: 10.1.
Radicada la solicitud, la autoridad competente deberá remitirla a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado4, con el fin de que esta emita su concepto previo en el plazo de 30 días que señala el artículo 614 del Código General del Proceso. 10.2. Vencido el plazo anterior, comenzarán a correr los 30 días de que trata el artículo 102 del CPACA, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, para que la entidad resuelva si hay lugar o no a extender los efectos de la sentencia de unificación invocada. 10.3.
Cumplido dicho período, si se niega total o parcialmente la petición o si la administración guarda silencio, el interesado deberá acudir ante el Consejo de Estado durante los 30 días siguientes, los cuales se contabilizarán dependiendo de los siguientes supuestos: 10.3.1. Desde el día siguiente al vencimiento de los 60 días5 a la presentación de la solicitud ante la autoridad competente, si no hubo pronunciamiento. 4 En adelante ANDJE. 5 Plazo que se refiere, en términos generales, a la sumatoria de los 30 días que tiene la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, cuestión que dispone el artículo 614 del CGP, para emitir concepto respecto de la solicitud de extensión de la jurisprudencia más los 30 días que prevén el artículo 102 de CPACA, para que la autoridad competente resuelva de fondo la referida petición. Radicado: 11001-03-25-000-2024-00465-00 (5394-2024) Solicitante: Laureano David Acosta Romero 5 10.3.2.
A partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que resolvió la solicitud, siempre y cuando se haya expedido y notificado dentro de los 60 días. 11. Aunado a lo anterior, cabe aclarar que el acto que da respuesta a la solicitud de extensión de jurisprudencia no es susceptible de recurso administrativo alguno, motivo por el cual el peticionario está obligado a acudir directamente ante esta Corporación dentro de los 30 días siguientes, de conformidad con el artículo 102 del CPACA, en los términos que se describieron con anterioridad6. 12.
Así las cosas, procede el despacho a verificar los requisitos de admisión: i) Que el interesado haya acudido a la autoridad competente y esta le haya negado de forma total o parcial la extensión de la jurisprudencia, o haya guardado silencio al respecto 13. Junto con la solicitud de extensión de jurisprudencia no se allegó la Resolución SUB-163921 del 24 de mayo de 2024, ni en su escrito se dispuso la fecha en la cual Laureano David Acosta Romero acudió ante Colpensiones para solicitar la extensión de la jurisprudencia contenida en la «sentencia de unificación» del 4 de agosto de 2010, proferida por la sección 2 de esta Corporación en el proceso bajo radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-2009) y de la «[…] jurisprudencia sobre pensiones ratificada en el expediente 52001-23-000-2012-001443-01 de fecha 28 de agosto de 2018 magistrado ponente Cesar Palomino Cortes, concordante con la sentencia de unificación de la Corte Constitucional 136 de 2022 y T-290 de la Corte Constitucional […]». 14.
En relación con lo anterior, el archivo denominado «7_DemandaWeb_Anexos_Actoadministrativode(.pdf)», radicado junto con la solicitud de extensión de jurisprudencia por la ventanilla virtual el 17 de septiembre de 2024, no se pudo acceder a este, pues solicita una contraseña que en ninguno de los anexos ni en el escrito de la solicitud se indicó al despacho. 15.
Frente a la petición de la cual no se tiene constancia de la fecha de presentación, Colpensiones profirió las resoluciones SUB-163921 del 24 de mayo de 2024 y SUB- 267000 del 21 de agosto de idéntica anualidad, que como se indicó en la precedencia, no se adjuntaron junto con la solicitud. ii) Que la solicitud de extensión de jurisprudencia se haya presentado ante el Consejo de Estado dentro de los 30 días siguientes a la negativa de la autoridad competente 6 Al respecto de los términos, auto del 13 de abril de 2023, proferido por el Consejo de Estado, Sección 2, Subsección A, C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas, bajo radicado 11001-03-25-000- 2022-00129-00 (0216-2022).
Radicado: 11001-03-25-000-2024-00465-00 (5394-2024) Solicitante: Laureano David Acosta Romero 6 16. Comoquiera que no se conoce la fecha en la cual el solicitante presentó la solicitud de extensión de jurisprudencia en sede administrativa, no se puede establecer si acudió dentro de la oportunidad legal ante esta Corporación. iii) Que el interesado actúe a través de apoderado judicial 17.
Junto con el escrito de solicitud de extensión de jurisprudencia se allegó poder conferido por Laureano David Acosta Romero al abogado José Alfonso Medina Ramírez, identificado con cédula de ciudadanía 84.094.470 de Riohacha y portador de la tarjeta profesional 200.371 del Consejo Superior de la Judicatura7. iv) Que la solicitud sea razonada y sus fundamentos de hecho y derecho permitan evidenciar que el solicitante se encuentra en similar situación del demandante a quien se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada 18.
Laureano David Acosta Romero pretende se le extiendan los efectos de la «sentencia de unificación» del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección 2 de esta Corporación en el proceso bajo radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112- 2009) y de la «[…] jurisprudencia sobre pensiones ratificada en el expediente 52001-23- 000-2012-001443-01 de fecha 28 de agosto de 2018 magistrado ponente Cesar Palomino Cortes, concordante con la sentencia de unificación de la Corte Constitucional 136 de 2022 y T-290 de la Corte Constitucional […]». 19.
Del memorial allegado a esta Corporación con la solicitud, se observa que no se realizó una comparación entre los fundamentos fácticos y jurídicos de las sentencias invocadas con la situación de Laureano David Acosta Romero. v) Allegar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente 20. Como se expuso con anterioridad, junto con la solicitud de extensión de jurisprudencia se allegó un archivo en el cual se presume se encuentra la actuación administrativa adelantada ante Colpensiones, por el nombre del archivo «7_DemandaWeb_Anexos_Actoadministrativode(.pdf)», y al relacionar éste con las pruebas que se indicaron en el acápite correspondiente de la solicitud, pero no se pudo acceder a este porque solicita una contraseña que no se indicó al despacho. 21.
De conformidad con lo expuesto, se observa que la solicitud presentada no cumple con los requisitos previstos en el CPACA y, en consecuencia, esta se inadmitirá para que Laureano David Acosta Romero subsane los siguientes yerros: 7 Que se relata en el archivo bajo denominación «3_DemandaWeb_Poder_poderalfonsoguajira(.docx)» del índice 3 de Samai.
Radicado: 11001-03-25-000-2024-00465-00 (5394-2024) Solicitante: Laureano David Acosta Romero 7 21.1. Se allegue la totalidad de la actuación adelantada ante Colpensiones8, sin ninguna contraseña o impedimento para el acceso a los documentos. En caso de que solo pueda accederse a las resoluciones emitidas por la entidad administrativa con contraseña, deberá informarse al despacho la contraseña correspondiente. 21.2.
Se realice un razonamiento en el cual se permita evidenciar que el solicitante se encuentra en una situación similar a la de los demandantes de las sentencias de unificación invocadas, a través de los fundamentos de hecho y derecho de los casos. 22. Aunado a lo anterior, se solicitará a Laureano David Acosta Romero que aclare al despacho el número de radicado del proceso judicial al que se refiere en el párrafo 2 de los hechos narrados en la solicitud, así «[…] la pensión fue reliquidada mediante sentencia judicial del 28 de julio de 2015 por el tribunal administrativo de la Guajira […]» en el entendido que una de las causales de rechazo de las que trata el artículo 269, en su artículo 1, es que el peticionario ya hubiera acudido ante la jurisdicción contencioso-administrativa con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que pretende con esta solicitud de extensión de jurisprudencia. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. Conceder el término de 10 días para que Laureano David Acosta Romero subsane la solicitud de extensión de jurisprudencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, so pena de rechazo en los términos del artículo 269 del CPACA. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Tercero. Dejar las anotaciones de rigor en la plataforma Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
MPFS 8 Esto es desde la presentación de la solicitud de extensión de la jurisprudencia, su radicación, los recursos que se hayan interpuesto, sus notificaciones y las resoluciones mediante las cuales se ha dado respuesta a la petición.