CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 20001-23-33-000-2016-00122-01 Nº interno: 0175-2019 Actor: CALIXTO JOSE CARRILLO FRAGOZO Demandado: HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA E.S.E. TEMA: CONTRATO REALIDAD Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió parcialmente las súplicas de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones Calixto José Carrillo Fragozo, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, con el fin que se declare la nulidad del oficio 4 de agosto de 2015, por medio del cual la entidad demandada negó el reconocimiento de la relación laboral.
Como consecuencia de lo anterior, se declare la existencia de la relación laboral entre el Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E y el señor Calixto José Carrillo Fragozo, desde el 4 de enero de 2005 hasta el 22 de noviembre de 2012, y que se tenga probado que el retiró del servicio del actor fue unilateralmente, violando la ley y sin justa causa. 2 Número interno: 0175- 2019 Demandante: Calixto Eduardo Carrillo Fragrozo Demandada: HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA E.S.E. Como consecuencia se condene a la Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E. a pagar todas y cada una de las prestaciones sociales, entre ellas primas: cesantías, intereses de las cesantías, prima de navidad, prima de servicios, compensación por vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, reembolso de los valores pagados al fondo de pensiones y a la EPS, bonificación especial de recreación, prima profesional, prima de antigüedad.
Que se condene al Hospital demandado extra y ultra petita de acuerdo a lo demostrado en el proceso. 1.2. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (fl. 135 – 155), en síntesis, son los siguientes: El señor Calixto José Carrillo Fragozo, venía laborando en el Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E, desde el 4 de enero de 2005 hasta el 22 de noviembre de 2012, desempeñando funciones de médico general, vinculado laboralmente a través de contrato de prestación de servicios, cumpliendo con una jornada de trabajo de ocho (8) horas diarias y percibiendo un salario de $2.178.796.
Que en virtud de las disposiciones adoptadas por la gerencia del Hospital, se asoció a las Cooperativas de Trabajo Asociado que tenía contrato con este. Manifestó que el Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E, celebró varios contratos de prestación de servicios con las Cooperativas de Trabajo Asociado y EAT, mediante los cuales en la práctica dichas cooperativas, sólo se limitaron a servir de intermediarias, direccionando el trabajo, propios del Hospital Eduardo Arredondo Daza ESE.
Afirma que el demandante siempre estuvo subordinado al Gerente y al Subdirector Científico del Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E, quien fijaba los tunos, imponía el reglamento interno de la IPS, determinaba los protocolos, configurando una relación subordinada. Advierte, no obstante que la vinculación del demandante con el Hospital, se materializó a través de varios contratos sucesivos de prestación de servicios 3 Número interno: 0175- 2019 Demandante: Calixto Eduardo Carrillo Fragrozo Demandada: HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA E.S.E. celebrados en el Hospital y las Cooperativas Coopsalud, Coopreser, Cootrasalud, Cootraesalud, lo cierto es que, en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política, lo que existió fue una real vinculación de hecho, entre las partes la cual si bien no estuvo emparada por una relación legal y reglamentaria, si produjo efectos jurídicos, por cuanto el actor aplicó su talento, conocimiento y fuerza de trabajo, a favor del Hospital, y ese pagó un sueldo, el cual quiso disfrazar de compensación, entregándolo a las cooperativas mencionadas.
Señaló que el Hospital no pagó los aportes a salud, pensión y riesgos profesionales, en la proporción de Ley, a los cuales en principio estaba obligado por cuanto era la entidad patronal, viéndose en la obligación de pagarlo en su totalidad de sus ingresos. 1.3. Normas violadas y Concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 25 y 53 de la Constitución;
Art. 32 ley 80 de 1993, Art 138 CPACA, Decretos 1856 de 1974, ley 10 de 1990, 2400 de 1968 y 1950 de 1978, artículos 3, 4 y 70 de la Ley 79 de 1988, artículos 84 del CCA. Señaló que el acto administrativo demandado, está viciado por violación directa a la Constitución Política y a la Ley, por cuanto es contrario al artículo 53 de la Carta, el cual establece que en materia laboral prima la realidad sobre las formalidades, y al artículo 25 ibídem, que establece la obligación de las autoridades públicas de proteger el trabajo en todas las modalidades. 2.
Contestación de la demanda El apoderado de la entidad contestó la demanda en escrito visible a folios 192 a 210 del expediente, en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó nieguen dicha petición, por cuanto se encuentra ajustado a la Ley. Además, se observa que el demandante prestó sus servicios como médico en el Hospital, pero como socio de una cooperativa escogida de forma voluntaria, ya que el hospital por la necesidad de personal se ve obligado a contratar con una empresa avalada legalmente por ley y que este en capacidad de brindar un personal idóneo que preste sus servicios de salud. 4 Número interno: 0175- 2019 Demandante: Calixto Eduardo Carrillo Fragrozo Demandada: HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA E.S.E. Señaló que no existe relación entre el demandante y demandado, es meramente de contratación de prestación de servicios entre su socio o empleador y el hospital, el cual fue debidamente reconocido y aceptado por el durante la ejecución de cada contrato e inclusive al momento de firmarlos de una manera libre y espontánea, y no se vislumbra por ningún lado una relación laboral de contrato de trabajo, como se pretende hacer ver por la parte accionante.
Tampoco una relación legal y reglamentaria. Indicó que, no se configuraron los elementos que generan una relación laboral, pues no se encuentra demostrado que el Hospital haya ejercido subordinación laboral frente al demandante, ya que contaba con total autonomía para el cumplimiento de sus obligaciones, y en el caso en que hubieran impartido instrucciones para desarrollar las actividades contratadas es totalmente valido que a las personas que prestan servicios de salud en el área asistencial así como en el sector educación se establezcan algunas directrices, incluso horarios, independientemente del tipo de vinculación. Propuso las siguientes excepciones: solución de continuidad que genera prescripción parcial extintiva laboral de derechos y acciones, falta del elemento de subordinación y consecuencia inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido; un contratista profesional de la salud no puede legal ni jurisprudencialmente constituirse en trabajador oficial, en razón a que la naturaleza de sus servicios no son de los de construcción, sostenimiento ni mantenimiento de obra; buena fe por parte de la ESE; motivos de inconformidad por vicios de fondo, el demandante no tiene en cuenta que el Hospital Eduardo Arredondo deja de utilizar a las cooperativas cuando la exigencia y norma colombiana así lo determina, además que el demandante es socio de las cooperativas. 3.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cesar a través de la sentencia del 19 de julio de 20181, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto se declaró la existencia de la relación laboral entre el demandante y Hospital Eduardo Arredondo Daza ESE, duró la intermediación de las Cooperativas de Trabajo Asociado, esto es, desde el 4 de enero de 2005 hasta el 22 de noviembre de 2012; ordenando el 1 Fls 272 a 285 5 Número interno: 0175- 2019 Demandante: Calixto Eduardo Carrillo Fragrozo Demandada: HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA E.S.E. reconocimiento y pago de la totalidad de prestaciones sociales que se reconocen a los empleados del hospital que desempeñaban similar labor, tomando como base para la liquidación los honorarios pactados, en relación con la vinculación mediante las Cooperativas de Trabajo Asociado.
Reconoció que el tiempo laborado se computará para efectos pensionales, y ordenó a la demandada a que haga el traslado al respectivo Fondo de pensiones de la suma faltante por concepto de aportes a pensión en el porcentaje que le correspondía como empleador, debiendo tener en cuenta el ingreso base de cotización pensional del demandante, y si existe diferencia entre los aportes que aquel realizó como contratista y los que se debieron efectuar, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
Sin condena en costas. Señaló que de acuerdo a lo probado en el plenario, se encuentra que en el presente asunto se configuró una verdadera relación laboral entre el demandante y la ESE Hospital Eduardo Arredondo Daza, a pesar de haber sido ocultada bajo la figura del contrato de prestación de servicios con las Cooperativas de Trabajo Asociado COOPRESER, COOPTRASALUD Y COOPSALUD; puesto que las funciones realizadas no fueron de carácter transitorio o esporádico, sino que por el contrario, se trató de una relación prolongada en el tiempo, en la que laboró en calidad de Médico General, lo que denota la permanencia y la necesidad de las labores que fueron desempeñadas por el actor en la institución, igualmente se observa que funcionalmente fungió ejecutando las mismas funciones en favor del ente demandado, quien fue el que en últimas se benefició de los servicios prestados por el demandante.
Respecto de la imparcialidad solicitada por la demandada de las declaraciones de los testigos, indicó el Tribunal que el hecho de haber sido compañeras de trabajo, no son motivos de sospechar de la credibilidad, por el contrario coinciden con la prueba testimonial en cuanto horarios y jornadas laboral, cooperativa de trabajo, forma como se cancelaba la compensación, lugar donde se prestaba el servicios. 4.
Recurso de apelación La parte demandada solicita se revoque la sentencia de primera instancia, manifiesta que la inconformidad radica en que, no basta con aportar copias de algunos contratos, no aporta prueba de los turnos realizados en todo el tiempo que el actor afirma y mucho menos indica fechas exactas de los mismos. De igual 6 Número interno: 0175- 2019 Demandante: Calixto Eduardo Carrillo Fragrozo Demandada: HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA E.S.E. forma, la prestación del servido realizado por el demandante no eran permanentes sino ocasionales o temporales, para los cuales, la ley 80 de 1993, previo la figura del contrato de prestación de servicios2.
En relación con las pruebas testimoniales rendidas en el proceso, afirma el apoderado de la entidad que el Tribunal no realizó pronunciamiento alguno sobre los testigos sospechosos, considera que las declaraciones están afectadas por su imparcialidad e interés indirecto en la resulta del proceso, de conformidad con la ley 1564 de 2012.
Indica que es imposible que un testigo pueda afirmar con tanta certeza sobre los hechos, pues ellos fueron objeto de rotaciones a diferentes sedes y servicios, en razón a que la prestación del servicio no les permite tener esos privilegios y máxime cuando el médico también trabajaba en otras entidades de salud, no tenía exclusividad con el hospital, este proceso carece de otras pruebas que permitan confrontar los requisitos esenciales para la existencia de la relación laboral.
De igual forma, considera que se presenta el fenómeno de la solución de continuidad o interrupción del vínculo contractual dentro del caso que nos ocupa, por cuando existe la interrupción entre un contrato de prestación de servicios y otro durante mucho más de quince días, ya que podrían trascurrir meses para que el señor firmara con el hospital o con su cooperativa, y tal como se denota en las copias de los contratos aportados por el mismo demandante, esto arroja las consecuencias procesales de ley.
En cuanto a la falta de subordinación como elemento esencial, establece que los contratos que firmó el actor con la finalidad de cumplirse a cabalidad acciones como médico dentro del hospital a través de las cooperativas, no pueden tomarse como prueba de subordinación, puesto que su objeto era el suministro de personal, en los cargos previamente establecidos, entre los cuales debió figurar el de médico.
Sin embargo, solo se relaciona el cargo y el número de profesionales requeridos de manera abstracta, sin detallar nombres y apellidos, por lo tanto no puede tener certeza el Tribunal del Cesar, la relación existente entre el demandante y las cooperativas, ya que debió aportar el acto cooperativo de trabajo asociado suscrito con COOPSALUD, COOPRESER, COOTRASALUD y COOTRAESALUD.
Para terminar, aduce que no se puede hacer referencia a reparación de daño en este tipo de procesos de carácter laboral, en este medio de control se deben reconocer a 2 Fls 288 a 332 7 Número interno: 0175- 2019 Demandante: Calixto Eduardo Carrillo Fragrozo Demandada: HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA E.S.E. título de derechos adquiridos cuando se pruebe que no los percibió y que se configuro un contrato realidad, cuando se habla de reparación de daño nos dirigimos a una falla médica o de servicio médico, en el presente caso no existe la más mínima prueba que incline este fallo a favor del demandante, el acervo probatorio es muy escaso y no alcanza a probar los tres elementos constitutivos de una contrato laboral. 5.- Alegatos de conclusión Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2019, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto sobre el asunto3..-Parte Demandada Allegó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la defensa solicitando se nieguen las pretensiones, por cuanto no se demostró la existencia de la subordinación laboral, así como tampoco que la entidad haya impuesto un horario, llamados de atención u órdenes impartidas4..- Parte demandante La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda, en cuanto se confirme la sentencia que accedió a las pretensiones por cuanto se demostró con plenitud probatoria que prestó sus servicios personales a la ESE, y era deber de la entidad desvirtuar la presunción de la ley 50 de 1993, referente a que probada la prestación del servicio, la carga probatoria se invierte quedando en cabeza del Hospital Eduardo Arredondo Daza, fundamentando los alegatos, en jurisprudencia de la Corporación5.
El Agente del Ministerio Público, vencido el término para presentar alegatos de conclusión en el curso de la segunda instancia, guardó silencio6. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 3 Fl 358 4 Fls 363/369 – 370/382 5 Fls 383 a 390 6 Fl 355. 8 Número interno: 0175- 2019 Demandante: Calixto Eduardo Carrillo Fragrozo Demandada: HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA E.S.E. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2.
Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, presentado por la parte demandante, corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar que accedió a las súplicas de la demanda, al considerar que se configuraron los elementos de la relación laboral entre el señor Calixto José Carrillo Fragozo con el Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E. La Sala deberá precisar si del estudio de los elementos se configura una relación de carácter laboral.
Además, examinará la autonomía e independencia en la ejecución de la labor de médico y estudiará lo relacionado con las Empresas Asociativas de Trabajo y Cooperativas de Trabajo Asociado, su régimen legal. Por último, se decidirá el caso en concreto. 2.- Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad. Como preámbulo se recuerda que el artículo 49 de la Constitución Política prevé que la atención a la salud y saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado, corresponde a éste [Estado]:organizar, dirigir y reglamentar estos servicios [la salud y saneamiento ambiental].
También establecer las políticas para la prestación de servicio de salud por entidades privadas, y ejercer su control y vigilancia. Los servicios de salud de organizarán en forma descentralizada por niveles de atención. De conformidad con los artículos 194, 195 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1876 de 1994, 2.5.3.8.4.1.1 y 2.5.3.8.4.1.2 Decreto 780 de 2016, el artículo 38-2 literal d, de la Ley 489 de 1998; los servicios de salud que son prestados en forma directa 7 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 9 Número interno: 0175- 2019 Demandante: Calixto Eduardo Carrillo Fragrozo Demandada: HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA E.S.E. por la Nación o por las entidades territoriales, se hace a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en la ley; son parte integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud, y de la estructura y organización de la administración pública.
A la luz del artículo 2º del Decreto 1876 de 1994 y 2.5.3.8.4.1, del Decreto 780 de 2016, las Empresas Sociales del Estado tienen por objeto, la prestación de servicios de salud, entendido como un servicio público a cargo del Estado. Asimismo, la legislación prevé: Las entidades que presten servicios de salud, se clasifican atendiendo el grado de complejidad del servicio, en primer8, segundo9 y tercer nivel. [Decreto 1760 de 1990, 2.5.3.3.2 Decreto 780 de 2016] Las Empresas Sociales del Estado, en su organización comprenden tres áreas, a saber: «CAPITULO II.
DE LA ORGANIZACION DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO Artículo 5º. Organización. Sin perjuicio de la autonomía otorgada por la Constitución Política y la ley a las Corporaciones Administrativas para crear o establecer las Empresas Sociales del Estado, estas se organizarán a partir de una estructura básica que incluya tres áreas, así: a) Dirección. Conformada por la Junta Directiva y el Gerente y tiene a su cargo mantener la unidad de objetivos e intereses de la organización en torno a la Misión y Objetivos institucionales; identificar las necesidades esenciales y las expectativas de los usuarios, determinar los mercados a atender, definir la 8 Artículo 2.5.3.3.4Administración entidades de primer nivel.
Las entidades clasificadas como de primer nivel, podrán ser administradas por los departamentos en virtud del principio de subsidiariedad conforme a las normas vigentes. Artículo 2.5.3.3.7Administración entidades de segundo y tercer nivel. Las entidades clasificadas como de segundo y tercer nivel podrán ser administradas por los municipios con base en el principio de complementariedad conforme a las normas vigentes. 9 Artículo 8° Las entidades se clasificarán como de segundo nivel si cumplen como mínimo con los siguientes criterios: a) Frecuencia de los problemas de salud que justifiquen los servicios ofrecidos por la entidad; b) Cobertura y atención a poblaciones de uno o varios municipios o comunas que cuenten con atención hospitalaria de primer nivel; c) Atención por personal profesional especializado, responsable de la prestación de los servicios; d) Tecnología de mediana complejidad que requiere profesional especializado para su manejo, en la consulta externa, hospitalización, urgencias y en los servicios de diagnóstico y tratamiento de patologías de mediana severidad; e) Amplia base poblacional que cubra uno o varios entes territoriales según sus necesidades de atención; f) Existencia de planes de desarrollo socioeconómicos en el área, para convertirse en polo de desarrollo de regiones mayores en el país. 10 Número interno: 0175- 2019 Demandante: Calixto Eduardo Carrillo Fragrozo Demandada: HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA E.S.E. estrategia del servicio, asignar recursos, adoptar y adaptar normas de eficiencia y calidad controlando su aplicación en la gestión institucional, sin perjuicio de las demás funciones de dirección que exija el normal desenvolvimiento de la entidad; b) Atención al usuario.
Es el conjunto de unidades orgánico-funcionales encargadas de todo el proceso de producción y prestación de Servicios de Salud con sus respectivos procedimientos y actividades, incluyendo la atención administrativa demandada por el usuario. Comprende la definición de políticas institucionales de atención, el tipo de recursos necesarios para el efecto, las formas y características de la atención, y la dirección y prestación del servicio; c) De logística.
Comprende las Unidades Funcionales encargadas de ejecutar, en coordinación con las demás áreas, los procesos de planeación, adquisición, manejo, utilización, optimización y control de los recursos humanos, financieros, físicos y de información necesarios para alcanzar y desarrollar los objetivos de la organización y, realizar el mantenimiento de la planta física y su dotación. Parágrafo.
A partir de la estructura básica, las Empresas Sociales del Estado definirán su estructura organizacional de acuerdo con las necesidades y requerimientos de los servicios que ofrezca cada una de ellas.» [artículos 5 del Decreto 1876 de 1994; 2.5.3.8.4.2.1 Decreto 780 de 2016] «Todas» las instituciones que ofrezcan servicios de salud están obligadas a prestar atención inicial de urgencia independientemente de la capacidad socioeconómica de los solicitantes de este servicio. [artículos 2 del Decreto 412 de 1992, y 2.5.3.2.2 del Decreto 780 de 2016] Las personas que se vinculan como servidores, a una Empresa Social del Estado tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales. [artículos 17 Decreto 1876 de 1994, 674 Decreto-Ley 1298 de 1994, 2.5.3.8.4.3.3.
Decreto 780 de 2016] El Decreto-Ley 785 de 2005, por medio del cual establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004, entre los empleos estipula: Nivel Directivo Director de Hospital Gerente empresa social del Estado Nivel profesional -Médico General -Médico Especialista -Odontólogo -Odontólogo especialista -Profesional especializado área de salud -profesional universitario área de salud -enfermero especializado -enfermero -profesional especializado -profesional universitario 11 Número interno: 0175- 2019 Demandante: Calixto Eduardo Carrillo Fragrozo Demandada: HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA E.S.E. Nivel técnico -Técnico Administrativo -Técnico Área Salud -Técnico Operativo Nivel asistencial -Auxiliar Administrativo -Auxiliar Área Salud El numeral 4.5. del artículo 4ºibídem estipula que el nivel asistencial comprende los empleos «cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución.» 4.- Del contrato de prestación de servicios y principio de prevalencia la realidad sobre las formalidades.
La Corte Constitucional ha enseñado, que los contratos de la administración pública no constituyen por sí mismos una finalidad sino que representan un medio para «“ la adquisición de bienes y servicios tendientes a lograr los fines del Estado en forma legal, armónica y eficaz ”» La Ley 80 de 1993-Estatuto contentivo de reglas y principios que rigen los contratos estatales, establece: «ARTICULO
32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: … 3.
Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales o jurídicas cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
Estos contratos no generan en ningún caso relación laboral ni prestaciones sociales. Los contratos a que se refiere este ordinal, se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Parágrafo 1. A los contratos de consultoría, de prestación de servicios o de asesoría de cualquier clase, deberá anexarse certificación expedida por el jefe de la entidad, acerca de la inexistencia de personal de planta para desarrollar las actividades que se pretendan contratar.» 12 Número interno: 0175- 2019 Demandante: Calixto Eduardo Carrillo Fragrozo Demandada: HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA E.S.E. Ahora bien, el artículo 7º del Decreto-Ley 1950 de 1973, dispuso expresamente que « (…), en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto.
La función pública…» Asimismo, el artículo 17 de la Ley 790 de 200210, prohibió «…celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos»; y la Ley 734 de 2002, en el artículo 48, tipificó como falta gravísima «Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales».
A su vez, la legislación colombiana, mediante la Ley 1610 de 201311, y Decretos 1376 de 2014, y 1083 de 201512, ordenó a las Empresas sociales del Estado, adelantar estudios que determinen los requerimientos y necesidades de empleos, adoptar plantas de empleos permanente y acuerdos de formalización laboral. Mediante sentencia C-154 de 1997, la Corte Constitucional, declaró la exequibilidad de apartes demandados del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y sentó límites que caracterizan al contrato de prestación de servicios, a saber: El contrato de prestación de servicios se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados.
Por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.
La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.[de prestación de servicios]. 10 Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República. 11 en su artículo 13 12 artículo 2.2.1.2.7 y ss 13 Número interno: 0175- 2019 Demandante: Calixto Eduardo Carrillo Fragrozo Demandada: HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA E.S.E. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.
La Corte Constitucional, en la sentencia SU448-16 consideró que «el contrato de prestación de servicios surge como tal sí garantiza la autonomía e independencia del contratista y adicionalmente cuando la planta de personal no es suficiente para cumplir los fines propios de la entidad; salvo cuando se requiera de conocimientos especializados.
De ahí que sin éstas características el contrato de prestación de servicios pierde su esencia y deja de ser (…)». En la sentencia T-388-20, adujo, que el contrato de prestación de servicios, no puede suscribirse para desempeñar funciones de carácter permanente de la administración, se desnaturaliza cuando no se cumple con el objetivo de que tenga un límite temporal definitivo, sino que se prolonga por varios años, contrariando así las normas que indican que el contrato se debe desarrollar por el término estrictamente necesario o, en su defecto, crearse los empleos que suplan la necesidad permanente del cargo.
El Consejo de Estado, ha señalado que: El contrato de prestación de servicios se debe restringir a «aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional; porque, si contrata por prestación de servicios, personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja dicha relación contractual»13 En la sentencia CE-SUJ2-005-16, adujo que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, y que el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales14.
La Corte Suprema de Justicia, ha enseñado: 13 Radicación número: 47001-23-33-000-2012-00016-01(3160-13), sentencia del 19 de enero de 2015 14 sentencia del 25 de agosto de 2016 radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16 14 Número interno: 0175- 2019 Demandante: Calixto Eduardo Carrillo Fragrozo Demandada: HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA E.S.E. «…el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación del trabajador respecto del empleador, que se ha definido como un poder de sujeción jurídica y material entre dos personas y que en el ámbito de una relación laboral se concreta en «la aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato de trabajo y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente (CSJ SL, 1 jul. 1994, rad. 6258). …el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante.
Esta característica, en principio, debe eximir a quien presta los servicios especializados de recibir órdenes para el desarrollo de las actividades contratadas. Sin embargo, la Corte también ha señalado que en este tipo de contratación no están prohibidas las instrucciones o directrices en la ejecución del servicio, pues «naturalmente al beneficiario de éstos le asiste el derecho de exigir el cumplimiento cabal de la obligación a cargo del prestador» (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 40121).
De modo que es totalmente factible que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones. Sin embargo, dichas acciones no pueden en modo alguno desbordar su finalidad al punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo (CSJ SL2885-2019)… En ese sentido, la Corporación ha precisado que corresponde analizar las particularidades fácticas de cada caso a fin de establecer si están acreditados los elementos configurativos de la subordinación, y para ello es esencial el análisis de la naturaleza de la labor y el conjunto de circunstancias en que esta se desarrolla (CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 35201 y CSJ SL2885-2019)…»15 [negrilla fuera del texto] De los anteriores elementos se advierte que el contrato de prestación de servicios, se encuentra previsto en la legislación, cuyo propósito se limita a labores ocasionales, accidentales y que exijan conocimientos especializados e independencia y autonomía técnica y científica del contratado, factible que se presente coordinación entre las partes contratantes; empero, se desvirtúa cuando la contratación por ese medio implica realización de labores de carácter permanente o misionales de la entidad contratante, en sus instalaciones y dependencias, se prolonga en el tiempo, y la coordinación, se convierte en subordinación, por tanto, en estos casos la entidad debe ampliar su planta de personal a las necesidades del servicio. 5.- De la intermediación 5.1.- Empresas de Servicios temporales 15 Referencia,SL3126-2021 Radicación n.° 68162 Acta 18; 19 de mayo de 2021 15 Número interno: 0175- 2019 Demandante: Calixto Eduardo Carrillo Fragrozo Demandada: HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA E.S.E. En el ordenamiento jurídico, por efecto de normas, entre estas, el artículo 77 de la Ley 50 de 1990; la empresa de servicios temporales, como persona jurídica contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador.
La intermediación laboral, ha sido entendida por el artículo 1º del Decreto 2025 de 201116 como, el envío de trabajadores en misión para prestar servicios a empresas o instituciones, usuarias. La Corte Constitucional, en relación a las empresas de Servicios Temporales y su régimen jurídico, ha precisado: «[…]3.2.1. El marco jurídico de las empresas de servicios temporales está contenido en la Ley 50 de 1990,[81] que regula la relación de estas con la empresa usuaria y el régimen laboral de los trabajadores a ellas vinculados, a fin de proteger las partes de la relación laboral.[82] … 3.2.7.
En esta línea se ha sostenido que cuando el usuario obtiene del trabajador sus servicios de manera permanente, la figura del “usuario” se puede tornar ficticia, toda vez que se genera “una contratación fraudulenta, por recaer en casos distintos para los cuales se permite la vinculación de trabajadores en misión por los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998, o también cuando se presenta desconocimiento en el plazo máximo permitido en estos preceptos, caso en el cuál sólo se puede catalogar a la empresa de servicios temporales como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad en los términos del artículo 35-2 del C.S.T., lo que determina necesariamente que el usuario sea ficticio y por ende deba tenerse como verdadero empleador”[93] (subrayado y resaltado propio). … 3.2.9.
De conformidad con lo expuesto en precedencia, esta Sala concluye que: (i).Las Empresas de Servicios Temporales, por regla general, ostentan la condición de empleador respecto a los trabajadores en misión. (ii).Los trabajadores en misión únicamente pueden prestar sus servicios en las Empresas Usuarias por un periodo de 6 meses, prorrogable por un máximo de 6 meses más. (iii).Sus funciones se pueden contratar (a) cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6º del Código Sustantivo del Trabajo[97];
(b) cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad; y, (c) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios. 16 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1233 de 2008 y el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010.Artículo 1°.
Para los efectos de los incisos 1° y 3° del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, cuando se hace mención a intermediación laboral, se entenderá como el envío de trabajadores en misión para prestar servicios a empresas o instituciones. 16 Número interno: 0175- 2019 Demandante: Calixto Eduardo Carrillo Fragrozo Demandada: HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA E.S.E. (iv) Cuando la Empresa Usuaria requiera los servicios que presta un trabajador en misión, de manera permanente, debe acudir a otra modalidad de contratación en procura del respeto de los derechos laborales y prestacionales.
(v).El incumplimiento del límite temporal puede implicar el desconocimiento de estos derechos; y, (vi).Ante este escenario se ha reconocido por parte de la Corte Constitucional[98], la Corte Suprema de Justicia [99]y el Consejo de Estado[100], que a la Empresa Usuaria le pueden asistir deberes laborales frente al trabajador.[…]»17 La Corte Suprema de Justicia, sobre el tópico ha considerado que: « […] La vinculación de trabajadores en misión tiene como objetivo la prestación de servicios transitorios a la empresa usuaria por razones excepcionales, conforme las previsiones establecidas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, pero cuando ello no ocurre, el usuario para (sic) ser el verdadero empleador y la empresa de servicios temporales una mera intermediaria, quien además responde solidariamente.
Al efecto se trae a colación la sentencia CSJ SL271-2019, cuyo texto dice lo siguiente:… […] Igualmente, la jurisprudencia de esta Sala ha sido constante en el sentido de declarar a la empresa beneficiaria como verdadera empleadora en aquellos casos en los que la vinculación del personal a través de las EST se hace para realizar o cumplir necesidades o funciones permanentes de la entidad usuaria y no para desarrollar aquellas de que trata el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.
Sobre el particular se citan apartes de la sentencia SL467-2019, los que literalmente dicen lo que sigue: "Pues bien, en lo que concierne a este punto, la Corte debe recordar que las empresas de servicios temporales no pueden ser instrumentalizadas para cubrir necesidades permanentes de la usuaria o sustituir personal permanente, sino para cumplir las actividades excepcionales y temporales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, que pueden o no ser del giro habitual de sus negocios. [ ] En torno al punto, la doctrina más extendida ha estipulado que “si bien [las empresas de servicios temporales] se ubican dentro de los mecanismos de flexibilidad organizativa, no pueden considerarse estrictamente como una manifestación de la descentralización porque en principio no pueden cubrir necesidades permanentes de la empresa, no pueden sustituir personal permanente.
La empresa usuaria o cliente no descentraliza actividades, sino que, al contrario, contrata con una empresa de trabajo temporal el suministro de personal temporal para actividades excepcionales o para un incremento excepcional de su actividad ordinaria”. … La empresa de servicios temporales puede ser utilizada para cumplir las actividades excepcionales y temporales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, sean o no del giro habitual de sus negocios, pero no para cubrir necesidades permanentes de la empresa usuaria o sustituir personal permanente. […]»18 5.2.- Cooperativas de trabajo asociado 17 Corte Constitucional. providencia T-284-19 18 Radicación: 74413 providencia: Sl3933-2019, 18 de septiembre de 2019. 17 Número interno: 0175- 2019 Demandante: Calixto Eduardo Carrillo Fragrozo Demandada: HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA E.S.E. Ley 79 de 198819 y el Decreto 468 de 1990, fijan el marco jurídico de las cooperativas, y la define como, persona jurídica, empresa asociativa sin ánimo de lucro, en la cual los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.
Todos los asociados tienen derecho a recibir una compensación por el trabajo aportado, además de participar en la distribución equitativa de los excedentes que obtenga la Cooperativa. Sólo en casos excepcionales y en forma transitoria u ocasional se les permite contratar trabajadores no asociados. Pueden ser asociados, personas naturales y personas jurídicas.
También prevé las clases de cooperativas y del régimen laboral de los asociados y de trabajados no asociados contratados ocasionalmente. El artículo 7 de la Ley 1233 de 2008, previó que las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado; no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión. El numeral 3 del artículo en comento, dispuso: «3.
Cuando se comprueben prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante y las cooperativas o las precooperativas de trabajo asociado, serán solidariamente responsables por las obligaciones que se causen a favor del trabajador asociado y las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado quedarán incursas en las causales de disolución y liquidación previstas en la ley, sin perjuicio del debido proceso, y les será cancelada la personería jurídica.» 19 «Del régimen de trabajo.
Artículo 58. Los asociados de las cooperativas podrán prestar a éstas, en las etapas iniciales de su funcionamiento, o en períodos de grave crisis económica, servicios personales a modo de colaboración solidaria o con carácter gratuito o convencionalmente retribuido. En estos casos el ofrecimiento del asociado deberá constar por escrito, especificándose el tiempo y la excepcionalidad del servicio.
El ofrecimiento del trabajo solidario es revocable por el asociado en cualquier momento. Artículo 59. En las cooperativas de trabajo asociado en que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán al procedimiento arbitral previsto en el Título XXXIII del Código de Procedimiento Civil o a la justicia laboral ordinaria.
En ambos casos, se deberá tener en cuenta las normas estatutarias, como fuente de derecho. Las compensaciones por el trabajo aportado y el retorno de los excedentes previstos en el artículo 54 numeral 3º. de la presente Ley, se hará teniendo en cuenta la función del trabajo, la especialidad, el rendimiento y la cantidad de trabajo aportado.
Sólo en forma excepcional y debidamente justificada, las cooperativas de trabajo no asociado podrán vincular trabajadores ocasionales o permanentes no asociados; en tales casos, estas relaciones, se rigen por las normas de la legislación laboral vigente. En las cooperativas que no sean de trabajo asociado, el régimen laboral ordinario se aplicará totalmente a los trabajadores dependientes y a los trabajadores que a la vez sean asociados.» 18 Número interno: 0175- 2019 Demandante: Calixto Eduardo Carrillo Fragrozo Demandada: HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA E.S.E. En relación con esta clase de organizaciones, la Corte Constitucional20 al analizar la exequibilidad del artículo 59 de la Ley 79 de 1988, expresó que: «Las cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos. Dado que los socios son los mismos trabajadores, éstos pueden pactar las reglas que han de gobernar las relaciones laborales, al margen del código que regula esa materia.
Todos los asociados tienen derecho a recibir una compensación por el trabajo aportado, además de participar en la distribución equitativa de los excedentes que obtenga la Cooperativa. Sólo en casos excepcionales y en forma transitoria u ocasional se les permite contratar trabajadores no asociados, quienes se regirán por la legislación laboral vigente.» La misma Alta Corporación en la sentencia T-442 de 13 de julio 201721, señaló: «[…] si durante la ejecución del contrato de trabajo asociado, la cooperativa de trabajo asociado infringe la prohibición consistente en que estas organizaciones solidarias no pueden actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de sus asociados para suministrar mano de obra a terceros beneficiarios, o admitir que respecto de sus asociados se susciten relaciones de subordinación, se debe dar aplicación la legislación laboral, y no la legislación civil o comercial porque bajo estas hipótesis confluyen elementos esenciales que dan lugar a la existencia de un contrato de trabajo simulado por el contrato cooperativo[…] »22.
El Consejo de Estado, en la sentencia del 25 de noviembre de 2021, enseñó: «[…]Así las cosas, se concluye que se defrauda la finalidad con la que se creó este tipo de asociaciones cuando, a través del funcionamiento de una cooperativa de trabajo asociado, se encubre el desarrollo de relaciones de labor dependiente, es decir, cuando el cooperado presta sus servicios con el propósito de atender funciones propias de un tercero beneficiario bajo los tres elementos del contrato de trabajo, cuales son: (i) prestación de un trabajo o una labor en forma personal, (ii) subordinación y (iii) contraprestación por la función desarrollada[…].»23 El artículo 2º del Decreto 002025 de 2011, previó que «a partir de la entrada en vigencia del artículo 63 de la Ley 1429 de 201024, las instituciones o empresas 20 C-211 de 2000. 21 M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 22 Ver, entre otras, las sentencias: T-286 de 2003, T-445 de 2006, T-504 y 962 de 2008, T-484 de 2013 y T-531 de 2015. 23 Radicado 66001-23-33-000-2017-00317-01(2118-20) 24 Por la cual se expide la Ley de Formalización y Generación de Empleo.
Artículo 63.Contratación de personal a través de cooperativas de trabajo asociado. El personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes.
Sin perjuicio de los derechos mínimos irrenunciables previstos en el artículo tercero de la Ley 1233 de 2008, las Precooperativas y Cooperativas de Trabajo Asociado, cuando en casos excepcionales previstos por la ley tengan trabajadores, retribuirán a estos y a los trabajadores asociados por las labores realizadas, de conformidad con lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo.
El Ministerio de la Protección Social a través de las Direcciones Territoriales, impondrá multas hasta de cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a las instituciones públicas y/o empresas privadas que no cumplan con las 19 Número interno: 0175- 2019 Demandante: Calixto Eduardo Carrillo Fragrozo Demandada: HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA E.S.E. públicas y/o privadas no podrán contratar procesos o actividades misionales permanentes con Cooperativas o Precooperativas de Trabajo Asociado.» 6.- Lineamientos jurisprudenciales para efectos del restablecimiento del derecho en el contrato realidad.
En relación al restablecimiento del derecho derivado de la demostración de la existencia de una relación laboral, la jurisprudencia de ésta Corporación ha sostenido que la consecuencia es el «reconocimiento de la indemnización equivalente a las prestaciones sociales que no se cancelaron»25 al demandante y pese a que a que se pruebe la relación laboral, no implica que persona obtenga la condición de empleado público.
La sentencia de unificación SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, del Consejo de Estado, sentó las siguientes reglas: «[…]Pese a hallarse probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), destaca la Sala que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, ya que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior… El fundamento según el cual el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a, la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, pero sí el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas. … disposiciones descritas.
Serán objeto de disolución y liquidación las Precooperativas y Cooperativas que incurran en falta al incumplir lo establecido en la presente ley. El Servidor Público que contrate con Cooperativas de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral para el desarrollo de actividades misionales permanentes incurrirá en falta grave. Parágrafo transitorio.Esta disposición entrará en vigencia a partir del primero (1°) de julio de 2013.
Artículo 65.Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y promulgación y deroga o modifica las disposiciones que le sean contrarias. Parágrafo 1°. Los beneficios de progresividad de que tratan el artículo 5° y 7° de la presente ley tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre del año dos mil catorce (2014).
Parágrafo 2°. Registro Comité Paritario de Salud Ocupacional. Suprímase el literal f) del artículo 21 del Decreto-ley 1295 de 1994. Parágrafo 3°. Derogatorias del Código Sustantivo del Trabajo. Deróguese las siguientes disposiciones y artículos del Código Sustantivo del Trabajo: 72, 74, 75, 90, 91, 92, 93, 116, 117, 118, 120, 121, 122, 123, 124 y 125.
Parágrafo 4°. En lo que hace a los artículos 5° y 7° de la presente ley, el Gobierno Nacional reglamentará su implementación dentro de los dos (2) meses siguientes a la publicación de la presente ley. Diario Oficial. Año CXLV. N. 47937. 29, Diciembre, 2010. Pag. 189. 25 Ver sentencia del 21 de junio de 2018, con ponencia del Suscrito ponente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 08001-23-31-000-2011-00413-01 (1608-14), interpuesta por la señora Zunilda Mercedes Domínguez Moreno en contra de la E.S.E. Hospital Local de Malambo. 20 Número interno: 0175- 2019 Demandante: Calixto Eduardo Carrillo Fragrozo Demandada: HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA E.S.E. "Bajo tal entendimiento, no podría ordenarse que la situación del contratista volviera al estado de cosas propio de un empleado público porque jamás ha ostentado dicha condición, en cambio, la Sala ha reconocido que una vez acreditados los elementos propios de la relación laboral, surge el derecho al" reconocimiento y pago, como reparación del daño, de los mismos emolumentos que perciben los servidores públicos de la entidad en la cual prestaron los servicios bajo la apariencia de un contrato de prestación·de servicios, siendo la sentencia constitutiva de dicho derecho. … «i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de·nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.
De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el…- contratista corresponderá a. los honorarios pactados.» La misma sentencia de unificación también advirtió, que en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno 21 Número interno: 0175- 2019 Demandante: Calixto Eduardo Carrillo Fragrozo Demandada: HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA E.S.E. de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores. En la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, proferida en el radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) SUJ-025-CE-S2-2021, y su aclaratoria de 11 de noviembre de 2021, en materia de: «Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud», entre las reglas jurisprudenciales sentadas, fijó la siguiente: «(ir) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.».
Precisó que el término de 30 días hábiles, «no debe entenderse como ‘una camisa de fuerza’, que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino un marco de referencia para la Administración, el contratista y el Juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para éste último, que en cada caso concreto habrá que sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado»26 El Consejo de Estado, el 11 de noviembre de 2021, en providencia aclaratoria de la sentencia de unificación del 9 de septiembre del mismo año, precisó: (vi) Ahora bien, cuando una entidad celebra de manera continuada o sucesiva contratos de prestación de servicios con una misma persona natural, bajo las mismas condiciones de subordinación o dependencia, y la celebración de esos contratos se da dentro del término de treinta (30) días hábiles, señalados en la segunda regla, debe concluirse, tal como se indicó en la sentencia de unificación, que el contrato precedente y el (o los) sucedáneo forman parte de «( ) una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente ( )», pero, solamente, para concluir que esos contratos configuran una única relación laboral, para efectos de prescripción de los derechos laborales, salariales y prestacionales.
(vii) A contrario sensu, esta sentencia no se refiere a los auténticos contratos de prestación de servicios que se celebran conforme a los estrictos términos 26 Radicación 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-2016) 22 Número interno: 0175- 2019 Demandante: Calixto Eduardo Carrillo Fragrozo Demandada: HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA E.S.E. señalados en el artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, y en donde no se configuran los elementos del artículo 23 precitado.
Dicho en otras palabras, para efectos laborales, no sería dable hablar de solución de continuidad entre uno y otro contrato, por no tratarse de relaciones laborales encubiertas. […]»27 Asimismo, la jurisprudencia de esta Corporación, en el contexto del contrato realidad ha sentado las siguientes premisas: No es procedente la devolución de los aportes efectuados a salud y pensión, por cuanto «esos recursos del sistema integral de seguridad social son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del contratista, motivo por el cual no es posible que se entreguen directamente al interesado, razón suficiente para no disponer el reembolso por los mencionados conceptos.»28 La sanción moratoria, por no consignación oportuna del auxilio, en esto casos no aplica por cuanto, la obligación surge, a partir de la ejecutoria de la sentencia que declara la existencia de un contrato realidad.
La misma consideración se opera respecto a la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo29. Los impuestos y retención en la fuente, son el resultado de una carga impositiva del Estado, derivada de la Constitución y la Ley, ante el advenimiento del hecho generador. La jurisprudencia ha enseñado que: «no hay lugar a ordenar la devolución de los descuentos realizados al actor por concepto de retención en la fuente, pues si bien es cierto se desnaturalizó la vinculación de origen contractual, también lo es que la declaración de la existencia de dicha relación no implica per se la devolución de sumas de dinero que se generaron en virtud de la celebración contractual, pues la finalidad del restablecimiento del derecho es el reconocimiento de emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir con la relación laboral oculta más no la devolución de sumas pagadas con ocasión de la celebración del contrato.»30 27 ibídem 28 Radicación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021. número: 66001-23-33-000-2017-00518-01(5609-19) del 13 de agosto de 2021 29 Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00639-01(1548-15), del 18 de noviembre de 2021. 30 68001-23-31-000-2009-00636-01(1230-14) 13 de mayo de 2015 23 Número interno: 0175- 2019 Demandante: Calixto Eduardo Carrillo Fragrozo Demandada: HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA E.S.E. Asimismo, teniendo en cuenta que al tenor del artículo 115 de Ley 100 de 1993, en términos generales, define por bono pensional como aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones.
Por tanto, en criterio de esta Sala le resulta aplicable lo anotado en los ítems anteriores. 7.- Hechos probados - Caso concreto - El demandante Calixto José Carrillo Fragozo suscribió un acto cooperativo de trabajo asociado con la Cooperativa de Trabajo Asociado Prestación de Servicios Integrales – COOPRESER el 16 de julio de 200831, con el objeto de desempeñar de manera independiente y autogestionaria las labores asignadas para ejecutar el proceso convenido como Médico General en las instalaciones del Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E., en cumplimiento del contrato de prestación de servicios suscritos entre el Hospital y COOPRESER, labor que se desarrollaría con los medios e instrumentos tecnológicos de su propiedad o suministrados por COOPRESER, con una compensación de $1.637.757, pagaderos mensualmente, más sus compensaciones especiales y su correspondiente vinculación a protección social. - El señor Calixto José Carrillo Fragozo y la Cooperativa de Trabajo Asociado Prestación de Servicios Integrales-COOPRESER-, suscribieron adhesión al acto cooperativo de trabajo asociado el 1 de abril de 2010, referenciado anteriormente, con la finalidad de acogerse a lo establecido en la legislación cooperativa, los estatutos, el acuerdo cooperativo y el régimen de trabajo asociado y de compensaciones de la cooperativa de trabajo asociado y comprometerse a ejecutar de manera independiente y autogestionaria, las labores asignadas de conformidad con sus aptitudes, habilidades, capacidades como Médico en el área de Consulta Externa32. -Obran a folios 57 a 109, los desprendibles de pago que le efectuaron las Cooperativas COOPSALUD, COOPRESER y COOPTRASALUD, al señor Calixto José Carrillo Fragozo, del año 2006 al año 2011. 31 Fls 110 -113 32 Fls. 130 -132 24 Número interno: 0175- 2019 Demandante: Calixto Eduardo Carrillo Fragrozo Demandada: HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA E.S.E. - Que el señor Calixto José Carrillo Fragozo y el Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E, se celebraron una serie de contratos de prestación de servicios, los cuales se ejecutaron entre el 23 noviembre de 2011 y el 20 de noviembre de 2012, cuyos objetos eran la "prestación de servicios profesionales de medicina general para garantizar los procesos asistenciales en salud del centro CDV en la E. S.E Hospital Eduardo Arredondo Daza de la Zona Urbana y Rural del municipio de Valledupar'' (fls.20-55).
Contrato Plazo de ejecución Objeto Folios SF-478 23 de noviembre de 2011 - 2 meses Prestación de servicios profesionales como médico con el fin de garantizar los procesos en salud en el centro de salud CDV del HEAD ESE del municipio de Valledupar. 20 - 25 Adición SF-478 1 mes Ibídem 26 – 27 093 23 de febrero de 2012 - 3 meses Prestación de servicios profesionales como médico con el fin de garantizar los procesos asistenciales en salud en el centro de salud CDV del HEAD ESE del municipio de Valledupar. 34 - 39 Cto Adicional No 001 al Contrato No SF 093 1 mes Ibídem 41 - 42 SF - 589 22 de junio de 2012 3 meses Prestación de servicios profesionales como médico con el fin de garantizar los procesos asistenciales en salud en el centro de salud CDV del HEAD ESE del municipio de Valledupar 45 - 50 SF 1454 20 de septiembre de 2012 - 2 meses Prestación de servicios profesionales de medicina general para garantizar los procesos asistenciales en salud del centro CDV en la ESE Hospital Eduardo Arredondo Daza de la zona urbana y rural del municipio de Valledupar 51 - 56 - Obran a folios 118 a 129, reporte de semanas cotizadas en pensiones por el demandante desde enero de 2006 hasta diciembre de 2010 y procesos asistenciales en salud para todos los centros hospitalarios y servicios, adscritos al Hospital Eduardo Arredondo Daza ESE. - Certificado de paz y salvo expedido por la Cooperativa de Trabajo Asociado de Prestación de Servicios Integrales "COOPRESER", a favor del trabajador CALIXTO JOSÉ CARRILLO FRAGOZO (fl. 133). 25 Número interno: 0175- 2019 Demandante: Calixto Eduardo Carrillo Fragrozo Demandada: HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA E.S.E. -Certificado de pago de aportes al régimen contributivo al sistema general de seguridad social en salud a la EPS COOMEVA, entre el año 2009 al 2010 (fl. 134).
Testimonio en audiencia de pruebas, fl. 242: María Leticia Amaris Consuegra: Manifestó la declarante que es Auxiliar de enfermería y trabajó en el Hospital por el término de 12 años. Señaló que conoce al señor Calixto Carrillo desde el 2005, quien ingresó al Hospital Eduardo Arredondo sede B, como médico en la jornada de la tarde, él estuvo vinculado desde enero de 2005 a noviembre de 2012, recuerda la señora porque al año siguiente salió pensionada.
Indicó que las órdenes impartidas eran iguales para todos y los Coordinadores del Hospital daban las instrucciones, entre los encargados de ese cargo recuerda a Mayra Daza, Laudi Prado, entre otros. Las instrucciones consistían dentro del consultorio, el horario, papelería, medicamentos, si convocaban a reuniones con la citación y su función principal que desarrollaba, era médico de consulta externa de primer nivel con un horario de lunes a sábado, de 1:00 pm a 7:00 de la noche.
En relación con la forma de vinculación entre el demandante y el Hospital, manifestó que no tiene conocimiento. Agregó que las instalaciones eran propiedad del Hospital Eduardo Arredondo Daza. Señaló que en la planta existía médico general del consultorio 1 al 11, con las mismas funciones. A la pregunta quien cancelaba la seguridad social, señaló que el Hospital lo pagaba.
Manifestó que trabajó de forma ininterrumpida y continúa, de lunes a sábado, sometido a turnos y la asignación en esa época de $1.600.000. No les daban vacaciones, los días festivos y dominicales no trabajaba. Para terminar señaló, que no tiene conocimiento exacto del motivo por el cual fue desvinculado, en esa época se realizó un paro.
Los turnos eran impuestos, en esa jornada y los asignaba el jefe inmediato, que era la Coordinadora. Si debía ausentarse, pagaba su turno a un médico. Lamia Patricia Pumarejo Muñoz: Manifestó que es Médica General y labora con el Hospital actualmente, desde 16 años está vinculada a la entidad. Señaló que el doctor Carrillo Fragozo ingresó desde el 2005 en enero y salió en noviembre de 2012.
A la pregunta en qué sede trabajaba el demandante, manifestó que en la Sede B del Hospital en consulta externa, donde los elementos en muchas ocasiones eran entregados por el Hospital y como médico llevaba el fonendoscopio. Recibía instrucciones por parte del Hospital, a través de terceros los contrataban, cumplían el horario que indicaban.
Atendían un sin número de pacientes, pacientes adultos y otros programas de control y desarrollo, mujeres embarazadas. Horario de jornada de la tarde desde la 1pm a 7pm, de lunes a sábado. En la planta de personal existían empleados similares, señaló que no le fueron pagadas prestaciones sociales. Al interrogatorio de quien cancelaba la seguridad social, trabajaban con intermediarios y ellos mismos descontaban esos pagos.
Manifestó que estuvieron vinculados por un año directamente con el Hospital, porque se presentaron problemas. El servicio prestado fue permanentemente e ininterrumpido. Nos limitamos simplemente a prestar el servicio, nunca en las instalaciones de la cooperativa siempre fue en el Hospital. Quienes dirigían al interior del Hospital Arredondo Daza la subdirección científica, que en ese cargo pasaron varias personas Dr. Guillermo Rendón, Dr. Edgardo Díaz, Alexander Díaz.
Eran personas nombradas dentro de la panta de personal del Hospital. Si debía ausentarse de las instalaciones debía acercarse a la Cooperativa, informar la situación se podía descontar o buscar directamente el reemplazo. Para arribar a la solución del problema jurídico planteado, partiendo del marco teórico previamente expuesto, lo primero que debemos determinar es si efectivamente existió la relación entre las partes y trató de ocultar una verdadera relación laboral.
Para ello, la parte demandante tendrá que demostrar en el debate probatorio la concurrencia de los elementos sustanciales de la relación laboral como 26 Número interno: 0175- 2019 Demandante: Calixto Eduardo Carrillo Fragrozo Demandada: HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA E.S.E. son: la prestación personal del servicio, la remuneración como contraprestación o pago por los servicios prestados y la subordinación, este último se constituye como el elemento esencial de la relación laboral.
Respecto de la prestación personal el servicio, se encuentra acreditado que él actor se vinculó con las Cooperativas de Trabajo Asociado para prestar los servicios profesionales de manera personal al Hospital Eduardo Arredondo Daza como Médico, tal como lo señala el acto cooperativo de trabajo asociado, por más de 7 años. En relación con la remuneración económica, está acreditada de acuerdo a los comprobantes de pago emitidos por las mismas cooperativas y a lo manifestado por los testigos, se observa que percibió una compensación ordinaria, en virtud de los servicios prestados como médico general en el Hospital Eduardo Arredondo Daza ESE.
En este orden de ideas, se encuentra demostrada la remuneración como elemento de la relación laboral. Frente al elemento esencial de la relación laboral, es decir, la subordinación, las pruebas que se recaudaron con el propósito de su acreditación fueron fundamentadas con los testimonios de las señoras María Leticia Amaris Consuegra y Lamia Patricia Pumarejo Muñoz, quienes también laboraron en el Hospital Eduardo Arredondo Daza ESE, los contratos con las cooperativas de intermediación y los desprendibles de pagos del periodo laborado; declararon que el actor cumplía con sus funciones de médico general, con el horario en la jornada de la tarde y siempre estaba bajo la subordinación de la coordinadora y Subdirector Científico, por lo que es claro que se desvanece la figura de la coordinación y por ende se desvirtúa la autonomía e independencia con la que se presta el servicio.
Además, las funciones desempeñadas eran propias de la entidad, y no eran meramente temporales, teniendo en cuenta que laboró desde el 2005 al 2012. Así las cosas, conforme se logró probar, el señor Carrillo Fragozo demostró que en la ejecución de su labor como Profesional en la salud prestó sus funciones al Hospital entre el 4 de enero de 2005 al 22 de noviembre de 2012, a través de las Cooperativas de Trabajo Asociado, se configuraron los elementos propios de una relación laboral, a saber, prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. Sumado a lo anterior, se tiene que no existió ningún tipo de interrupción considerable en la prestación del servicio, lo que denota la permanencia 27 Número interno: 0175- 2019 Demandante: Calixto Eduardo Carrillo Fragrozo Demandada: HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA E.S.E. y la necesidad de las labores que fueron desempeñadas por la accionante en la institución. En este orden, desvirtuadas tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio, como la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, y probados los elementos de la relación laboral en el sub examine, esto es, la prestación personal del servicio de manera permanente, la remuneración y la subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad, concluye la Sala que la entidad demandada utilizó equívocamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, por lo que se configura en este caso el contrato realidad en aplicación de los principios constitucionales consagrados en los artículos 13 y 53, en tanto el demandante atendió funciones inherentes al servicio público a cargo de la ESE de manera subordinada, en las mismas condiciones que los demás empleados públicos de sus mismas calidades al interior de la Entidad.
En cuanto al recurso de apelación en relación con los testimonios, valga aclarar que el Tribunal si se pronunció en relación a la tacha de los mismos, pues considera el recurrente que no hay imparcialidad en la declaración de conformidad con la Ley 1654 de 2012; para la Sala y aplicando las reglas de la sana critica, encuentra que los testigos hicieron sus declaraciones de forma convincente, clara en su exposición, información importante y con conocimiento de causa, teniendo en cuenta que fueron compañeros de trabajo.
Ahora bien, no encuentra demostrado que las mencionadas testigos tuvieran interés directo en las resultas del proceso, pues la señora María Leticia Amaris Consuegra se encuentra pensionada desde el 2012 y Lamia Patricia Pumarejo Muñoz, trabaja para la institución pero no se precisó que hubiese presentado demanda; por las anteriores razones, la tacha por sospechas de los testimonios rendidos, no tiene vocación de prosperidad, razón por la cual la decisión que en primera instancia amerita ser confirmada.
De igual forma, la entidad demanda manifiesta que en este tipo de procesos de carácter laboral no se debe aplicar el término “reparación del daño”, de acuerdo a la sentencia de unificación del 2016 con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo, indicó que: “(…) 3.4.1 Restablecimiento del derecho. Sobre este aspecto, es del caso precisar que existen criterios jurisprudenciales discordantes entre las salas de decisión que integran esta sección segunda, particularmente, en lo que concierne a si el pago de las prestaciones que se reconocen como 28 Número interno: 0175- 2019 Demandante: Calixto Eduardo Carrillo Fragrozo Demandada: HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA E.S.E. consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho o como reparación integral del daño. A manera de ejemplo, se tiene: i) Que en sentencia· de unificación de 19 de febrero de 2009, expediente 73001233 l00020000344901 (307405), la sección segunda, con ponencia de la doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, optó por el criterio atinente a la reparación integral del daño, que consiste en el pago de las prestaciones sociales ordinarias (liquidadas con base en los honorarios pactados contractualmente) y la indemnización integral de los perjuicios sufridos, al estimar: "La tesis que actualmente maneja esta Corporación al momento de indemnizar este tipo de controversias, se limita a condenar al pago de las prestaciones sociales ordinarias que devenga un empleado público en similar situación, pero liquidadas conforme se pactó en el contrato de prestación de servicios.
Dicho argumento es justificado, en que como quien pretende demostrar el contrato realidad, no ostenta la calidad legal de empleado público, carece del derecho al pago de todas las prestaciones sociales a las que tendría derecho un servidor en estas condiciones, tal como se desprende de la siguiente providencia: "La condena al pago de prestaciones sociales en favor de la parte actora, en igualdad de condiciones a un educador oficial.
En la sentencia de nov. 30/00 se expresó que no es de recibo porque, como ya se dijo, el régimen prestacional tiene unos destinatarios que son los empleados públicos y trabajadores oficiales, calidad que en verdad la Parte demandante no tenía en el lapso discutido. Agregó, que no obstante, en aras de preservar la equidad hasta donde es posible, la Jurisdicción ha accedido a reconocer a título de INDEMNIZACION, el equivalente a las prestaciones sociales que perciben los docentes oficiales (de la respectiva Entidad Contratante), tomando el valor de lo pactado en el contrato de prestación de servicios, como base para la liquidación de la indemnización, tal como se expresó claramente en la Sentencia de marzo 18/98 del Exp.
No. ·11722-1198/98, dela Sección 2ª de esta Corporación, con ponencia del Dr. Flavio Rodríguez. (…) Frente a este aspecto, la Sala se apartó de la conclusión a que se llegó en la sentencia de 18 de marzo de 1999 en principio, tal posición, por cuanto consideró que la lesión que sufre el servidor irregularmente contratado puede ser resarcida a través del restablecimiento del derecho, término que implica restituir la situación, devolverla al estado existente con anterioridad a la lesión inferida.
Ello tiene cabida a través de la declaración judicial de la existencia de la relación laboral de orden legal y reglamentario, con todo aquello que le sea inherente. Por lo anterior, los derechos que desde ese fallo se vienen reconociendo, se ordenan no a título de Indemnización, como otrora se había venido haciendo, 29 Número interno: 0175- 2019 Demandante: Calixto Eduardo Carrillo Fragrozo Demandada: HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA E.S.E. sino como el pago del conjunto de prestaciones generadas con ocasión de la prestación del servicio (…)” Por lo anterior, tiene razón el apoderado pues de acuerdo al análisis de la jurisprudencia, se ha manifestado que se reconoce como el pago del conjunto de prestaciones generadas con ocasión de la prestación del servicio.
Ahora bien, desde la finalización del último contrato, es decir, el 22 de noviembre de 2012 y la reclamación administrativa del 14 de julio de 2015 no trascurrieron tres años, que permita a la Sala inferir que operó el fenómeno de la prescripción y no se observa interrupciones para declarar la solución de continuidad alegada por la entidad, la Sala considera que tiene claridad en los extremos temporales y los periodos, puesto que obran los recibos de pagos efectuados por las cooperativas con fechas de mes a mes durante el tiempo laborado, los testimonios y los contratos suscritos con el Hospital Eduardo Arredondo Daza, donde se encuentra probado.
Además, se observa que la prestación del servicio fue de manera ininterrumpida y permanente. En los anteriores términos, la sentencia deberá ser confirmada atendiendo la precisión relativa a que a título de reconocimiento no se hace referencia “reparación del daño” sino como se dejó plasmado en el acápite precedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIMAR la sentencia de fecha 19 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar por medio de la cual, accedió a las súplicas de la demanda presentada por el señor Calixto Carrillo Fragozo contra el Hospital Eduardo Arredondo Daza ESE.
SEGUNDO. - Reconocer personería jurídica al doctor Andrés Felipe Maestre Labrada, abogado en ejercicio, portador de la tarjea profesional No. 200.061 del C.S. de la J., actuando en calidad de apoderado judicial de la del Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E, de acuerdo al memorial en el folio 375/379. 30 Número interno: 0175- 2019 Demandante: Calixto Eduardo Carrillo Fragrozo Demandada: HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA E.S.E. Acepta la renuncia del doctor Andrés Felipe Maestre Labrada, portador de la tarjeta profesional 200.061 del C.S. de la J., quien actuaba como apoderado judicial del Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E., de acuerdo al memorial allegado a SAMAI en el índice 18.
Reconocer personería jurídica al doctor Carlos Iván Gil Martínez, abogado en ejercicio, portador de la tarjea profesional No. 180.285 del C.S. de la J., actuando en calidad de apoderado judicial de la del Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E, de acuerdo al memorial allegado a SAMAI en el índice 19. TERCERO.- Por la Secretaría de la Sección Segunda devuélvase el proceso al Tribunal de origen y déjense las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER