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11001032500020200007500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2020-01-17

Radicación interna: 76 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Maria Ruth Rojas Barreto

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción especial de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2020-00075-00 (0076-2020) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Demandado: María Ruth Rojas Barreto Tema: Causales de revisión de los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Sentencia de única instancia __________________________________________________________________ Asunto La Sala decide la acción de revisión interpuesta por la UGPP contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio de la cual se confirmó parcialmente el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Laureano Flórez. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. En ejercicio de la acción prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 la UGPP solicitó la revisión de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33- 1 En lo que sigue UGPP. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00075-00 (0076-2020) Demandante: UGPP 31-015-2012-00059-00 (01), que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá el 18 de enero de 2013, por medio del cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Laureano Flórez contra la Ugpp y se ordenó incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicio para la reliquidación de su pensión. 2.

Como consecuencia de lo anterior solicitó: i) la revocatoria de las sentencias proferidas en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) la declaratoria de que María Ruth Rojas Barreto en calidad de beneficiaria de la prestación reconocida a Laureano Flórez no es acreedora de un derecho adquirido amparable en la legislación Colombiana; iii) la orden de reliquidación y pago de la pensión reconocida conforme a las reglas de las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, entre otras proferidas por la Corte Constitucional, de conformidad con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Laureano Flórez nació el 6 de junio de 1939 y prestó sus servicios en el Ministerio de Justicia de Bogotá desde el 8 de mayo de 1961 hasta el 3 de julio de 1963 y del 16 de agosto de 1964 al 24 de marzo de 1972 y, en el Instituto Penitenciario y Carcelario Inpec, desde el 4 de diciembre de 1974 hasta el 30 de diciembre de 1995.

El último cargo que desempeñó fue el de instructor 4085-08. 3.2. Mediante la Resolución 008328 del 8 de agosto de 1995 Cajanal le reconoció una pensión de vejez, efectiva a partir del 6 de junio de 1994 en una cuantía de $163.168.69 condicionada al retiro. 3.3. Con la Resolución 20747 del 29 de octubre de 1997 la pensión fue reliquidada en una cuantía de $225.785.25 a partir del 1 de enero de 1996. 3.4.

En virtud de la Resolución PAP 27519 del 29 de noviembre de 2010, Cajanal negó una solicitud de reliquidación de la pensión reconocida con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. 3.5. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, Laureano Flórez presentó demanda contra Cajanal con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que le negaron la reliquidación de su pensión. Este asunto correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de 2 En lo sucesivo CPACA. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00075-00 (0076-2020) Demandante: UGPP Bogotá, el que por medio de la sentencia del 18 de enero de 20133 accedió a las pretensiones, para lo cual resolvió: « PRIMERO: Declarar de oficio la prescripción de las mesadas anteriores al 19 de mayo de 2005, conforme lo señalado con anterioridad.

SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. PAP 027519 del 29 de noviembre de 2010 proferida por CAJANAL, mediante la cual se negó una reliquidación pensional de conformidad con lo explicado en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social- EICE- en Liquidación (Decreto No. 2196 del 12 de junio del 2009, suprime la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE, ordena su liquidación y designa un liquidador, por ello las obligaciones que se desprendan de las providencias proferidas dentro de los procesos que se adelantan contra esta entidad, estarán a cargo de este último) a lo siguiente: a. Reliquidar el valor de la mesada de la pensión de jubilación reconocida al señor LAUREANO FLÓREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 2.926.358 de Bogotá, sobre el 75% del promedio mensual de los factores de salario por él percibidos durante el último año de servicio teniendo en cuenta los siguientes factores: asignación básica, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y alimentación, descontando los correspondientes aportes al sistema de seguridad social pensional, en la proporción correspondiente al empleado, si no se hubieran hecho y con los reajustes de ley, desde el 1 de enero de 1996 (fecha de retiro) pero con efectos fiscales a partir del 19 de mayo de 2005, por prescripción trienal. b. Pagar la diferencia de las mesadas entre la liquidación anulada y la ordenada en el literal anterior, mas lo correspondiente a la indexación, en cumplimiento a lo señalado en el artículo 178 del C.C.A. La indexación mencionada, se efectuará con la aplicación de los índices de inflación certificados por el DANE, teniendo en cuenta para el efecto la fórmula ya explicada en la parte considerativa.

(…) » (sic) 3.6. Inconforme con lo decidido, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2014, que confirmó parcialmente la providencia recurrida, así: « PRIMERO: Confirmar parcialmente la sentencia proferida el 18 de enero de 2013, por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ADICIONAR el numeral cuarto de la sentencia recurrida, el cual quedará así: 3 Índice 25 de Samai, archivo denominado CD # 3, archivo de video CP_0810104316954.wmv 4 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00075-00 (0076-2020) Demandante: UGPP CUARTO: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL hoy U.G.P.P. que reliquide la pensión de jubilación reconocida a LAUREANO FLÓREZ, quien se idientifica con cédula de ciudadanía No. 2.926.358 de Bogotá, en la cuantía del 75% del salario devengado en el último año de servicio (1 de enero al 30 de diciembre de 1995) teniendo en cuenta además de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, también el auxilio de alimentación, y las doceavas partes de las primas de servicios, navidad y vacaciones.

Se pagará la diferencia debidamente indexada de conformidad con el artículo 178 del C.C.A., con efectos fiscales a partir del 19 de mayo de 2005, por prescripción trienal, sin perjuicio de los descuentos para pensión en la proporción legal que corresponda al demandante, por los nuevos factores objeto de reliquidación y que no se hubiere realizado el aporte en su momento (…)» 3.7.

Mediante la Resolución RDP 042193 del 14 de octubre de 2015, la Ugpp dio cumplimiento al fallo y reliquidó la pensión de Laureano Flórez en cuantía de $269.957 efectiva a partir del 1 de enero de 1996 con efectos fiscales a partir del 19 de mayo de 2005. 3.8. Laureano Flórez falleció el 19 de agosto de 2019 y en Resolución RDP 034693 del 19 de noviembre de 2019 la Ugpp reconoció la «pensión de sobrevivientes» a favor de María Ruth Rojas Barreto en calidad de beneficiaria de la prestación reconocida al causante. 1.1.3.

La sentencia objeto de revisión 4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2014 confirmó parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá, que accedió a las súplicas de la demanda. 5. Para tal efecto, se pronunció en estos términos4: 5.1.

El causante, Laureano Flórez fue beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, en tanto para 29 de enero de 1985 tenía más de 15 años de servicio en el Ministerio de Justicia. 5.2. Por ser beneficiario del régimen de transición tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación al haber cumplido 20 años de servicio, 55 años de edad y, el monto debió liquidarse sobre el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio según lo previsto en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. 4 Índice 30 de Samai, archivo denominado ExpedienteDigital2013-292, páginas 310 a 330. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00075-00 (0076-2020) Demandante: UGPP 5.3.

El acto demandado está afectado de nulidad por cuanto negó el reconocimiento de la mesada pensional de Laureano Flórez con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, pues omitió incluir además de la asignación básica y la bonificación por servicio, el auxilio de alimentación y las primas de servicios, vacaciones y navidad. 5.4.

Según la sentencia del 4 de agosto de 2010 el «sueldo de vacaciones» no pudo tenerse en cuenta para liquidar la prestación porque no constituyó factor salarial, tampoco fue posible incluir la bonificación por recreación porque era una prestación que tenía como fin contribuir en el desarrollo de la recreación y no remunerar directamente la prestación del servicio. 5.5.

La sentencia de primera instancia debió ser confirmada pero adicionada para indicar que las primas de servicios, navidad y vacaciones debieron ser reconocidas en una doceava. 1.2. La causal de revisión invocada 6. La entidad recurrente invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 20035, para lo cual expuso los siguientes argumentos6: 6.1.

La orden judicial se obtuvo con vulneración al debido proceso porque no era procedente disponer de la reliquidación de la pensión del causante en los términos ordenados sino conforme a las disposiciones de los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993. 6.2. El causante era acreedor del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que le asistió el derecho a que se le aplique la Ley 33 de 1985 con las condiciones de edad, tiempo y monto, pero en cuanto al ingreso base de liquidación le era aplicable el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario de los 10 últimos años con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. 6.3.

La cuantía del derecho reconocido excedió lo debido de acuerdo con la ley al haberse accedido a la reliquidación de una pensión de jubilación en contravía de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU 427 de 2016 entre otras. 1.3 Contestación a la acción especial de revisión 6 Índice 9 de Samai, expediente digital, archivo denominado D110010325000202000075001 EXPEDIENTEDIGITALCdo1Demanda202098102542, páginas 4 a 23. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00075-00 (0076-2020) Demandante: UGPP 7.

María Ruth Rojas Barreto se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de revisión con los siguientes argumentos7: 7.1. La sentencia de segunda instancia objeto de revisión fue proferida con fundamento en la posición que se encontraba vigente en el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, por lo que no puede considerarse que existió fraude a la ley o abuso del derecho. 7.2.

No está acreditado que hubiera actuado con temeridad o mala fe o que se generara un incremento justificado de la mesada pensional. 7.3. Es un sujeto de especial protección constitucional en atención a su avanzada edad y a que padece de la enfermedad de «carcinoma ductual in situ», por lo que el Estado debe proteger su derecho fundamental a una vida digna y garantizar su mínimo vital. 1.4 El Ministerio Público 8.

En esta oportunidad no se pronunció. 2. Consideraciones 2.1. Competencia 9. Esta corporación es competente para conocer de la acción especial de revisión en virtud de lo dispuesto en los artículos 20, inciso 1, de la Ley 797 de 2003 y 249, inciso 2, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, que estableció: «Artículo 249.

Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia». 10. Además, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 20199, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda es competente para conocer de la acción especial de revisión. 2.2.

Oportunidad 7 Índice 21 de Samai. 8 En lo que sigue CPACA. 9 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 7 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00075-00 (0076-2020) Demandante: UGPP 11. De conformidad con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia de la Corte Constitucional SU-114 de 2018, en el caso de las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o en las situaciones contrarias a la ley por fraude o abuso del derecho, la UGPP tiene legitimación para interponer este medio extraordinario en un término de «cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial». 12.

En el sub judice, la sentencia cuya revisión se pretende quedó ejecutoriada el 15 de enero de 201510 por lo tanto, la acción de revisión que se interpuso el 18 de diciembre de 201911 fue oportuna. 2.3 Los problemas jurídicos 13. Se circunscriben a establecer lo siguiente: i) ¿si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E se expidió con vulneración del debido proceso y en consecuencia está inmersa en la causal de revisión establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003? y ii) ¿si la cuantía del derecho reconocido excedió lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a la reliquidación de una pensión de jubilación en contravía de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto se configuran los supuestos del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003? 2.4 Marco normativo 2.4.1.

Sobre la acción especial de revisión 14. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 200312 las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del erario o de fondos de naturaleza pública pueden ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias. 15.

En tal sentido, el legislador dispuso la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas cuando i) el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso, o ii) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. 10 Índice 39 de Samai, archivo denominado 11001333101520120005900 T1.pdf página 168. 11 Índice 9 de Samai, expediente digital, archivo denominado D110010325000202000075001 EXPEDIENTEDIGITALCdo1Demanda202098102542, página 23. 12 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». 8 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00075-00 (0076-2020) Demandante: UGPP 16.

Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación, en torno a la causal de revisión del literal a) de la norma analizada, ha señalado que esta se configura cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», la Sala precisa que es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen13. 17.

Ahora bien, esta corporación ha precisado que, si bien la Ley 797 de 2003 indica que la acción especial de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, regulado por la Ley 1437 de 2011, «lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan». En tal sentido, se han definido los siguientes14: «i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición el gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley». 13 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. 14 Entre otros, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 3 de junio de 2021, radicado 11001 03 25 000 2018 01681 00 (5733-2018), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; y del 8 de octubre de 2020, radicado 11001-03-25-000-2017-00530-00 (2462-2017), M.P. William Hernández Gómez. 9 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00075-00 (0076-2020) Demandante: UGPP 18.

Lo anterior guarda armonía con la finalidad de la norma, esto es, que «las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, [tengan] una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales»15. 19. Como corolario, debe decirse que el objeto de la norma analizada «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario»16. 2.4.2.

En torno a la liquidación de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 20. La Ley 33 de 1985 reguló el régimen pensional de los «empleados oficiales», es decir, empleados públicos y trabajadores oficiales. Al efecto, señaló que quienes acumularan 20 años de servicios y contaran con 55 años de edad, podrían acceder a la pensión de jubilación equivalente al 75 % del promedio percibido el último año de servicio. 21.

En relación con la base de liquidación, el artículo 3 de la citada ley (modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985) dispuso que estaría constituida por los siguientes factores: «asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio».

Agregó que, en todo caso «las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes». 22. Ahora bien, la norma aludida previó un régimen de transición, en los siguientes términos «Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. 15 Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia del 5 de diciembre de 2017, radicado 11001-03-15-000-2017-01529-00 (REV), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 11001-03-25-000-2014-00845-00(2743-13), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, entre otras. 10 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00075-00 (0076-2020) Demandante: UGPP En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. (…)

PARÁGRAFO 2 º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley» (se resalta). 23. De lo anterior se advierte que los empleados públicos o trabajadores oficiales que para el 13 de febrero de 1985 tuvieran 15 años de servicios prestados de manera continua o no, podrían regirse, en cuanto a la edad de jubilación, por las normas que estaban vigentes antes de ese momento; empero, en caso de no completarlos, tendrían que acumular los 20 años de servicio y contar con 55 años de edad para acceder a la pensión. 24.

En línea con lo dicho, la norma anterior a la Ley 33 de 1985 era el Decreto Ley 3135 de 1968; sin embargo, el artículo 25 de la Ley 33 del 1985 lo derogó. En consecuencia, esta corporación ha acudido a las disposiciones contenidas en la Ley 6a de 194517, que permitía el acceso a la prestación con 50 años de edad, así como a las del derogado Decreto 3135, con fundamento en que «(a) pesar de que la Ley 33 de 1985 no señaló nada en cuanto a la liquidación, (…) en este aspecto se debe aplicar también el régimen anterior, porque resulta más favorable al demandante»18; este último exigía 55 años de edad «si es varón, o 50 si es mujer»19. 25.

Con posterioridad, en sentencia del 6 de agosto de 202020, esta corporación21 señaló que si el servidor era de orden nacional se aplicará el Decreto Ley 3135 de 1968 y si era de orden territorial se acudiría a la Ley 6 de 1945, ello en cuanto a la edad de jubilación. Así se indicó: 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de agosto de 2008, radicado 25000-23-25-000-2002-12846-01 (0640-08), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 3 de junio de 2010, radicación: 25000-23-25-000-2001-2014-01 (1183-07), demandante: Jaime Severo Torres Morales 19 Artículo 27. 20 Expediente 47001-23-33-000-2015-00314-01 (3049-2017). 21 En igual sentido puede verse: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2022, expediente 11001-03-25-000-2019-00699-00 (5398-2019), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 11 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00075-00 (0076-2020) Demandante: UGPP «Ahora bien, en principio la Ley 6ª de 194522 se aplicó para efectos de las prestaciones sociales de los empleados de los sectores público nacional y privado, así como a los servidores públicos del nivel territorial (…).

(…) El mencionado Decreto 3135 de 1968 fue derogado por la Ley 33 de 1985, por la cual se dictaron disposiciones respecto de las cajas de previsión y las prestaciones para el sector público, que estableció como exigencia para acceder a la pensión ordinaria de jubilación que el empleado oficial hubiera servido 20 años continuos o discontinuos y tuviera 55 años de edad.

Sin embargo, en el artículo 1º (parágrafo 2º) de la aludida Ley 33 consagró un régimen de transición consistente en que los empleados oficiales que a la fecha de su entrada en vigor (13 de febrero de 1985) «[…] hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley» (se destaca), que para el caso de los servidores públicos del orden nacional era el Decreto 3135 de 1968, y frente a los del orden territorial, la Ley 6ª de 1945» (se resalta). 26.

Ahora bien, se advierte que ni la Ley 6.ª de 1945 ni el Decreto 3135 de 1968 previeron los factores a tenerse en cuenta para efectos de determinar la base de liquidación de la pensión de jubilación, por esto, la jurisprudencia de la corporación acudió a lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma posterior y de carácter general, que enuncia los factores salariales que deberán incluirse al momento de liquidar las pensiones.

Así se señaló entre otras, en las sentencias del 19 de noviembre de 200923 y del 16 de diciembre de 200924, en las que se indicó lo siguiente: «(…) El artículo 1º, parágrafo 2, ibidem, estableció un régimen de transición consistente en que los empleados que llevaran un tiempo de servicio de 15 años a la fecha de expedición de la ley, podían pensionarse con los requisitos del régimen anterior de pensiones contenido en la Ley 6 de 1945 (…).

Encontrándose demostrado que el régimen pensional aplicable al actor es el contemplado en la Ley 6 de 1945, para efectos de determinar la base de liquidación de la pensión de jubilación se acudirá a lo preceptuado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma posterior de carácter general que determina los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar la cesantía y la pensión de jubilación (…) Las normas transcritas señalan unos factores que deben ser entendidos como principio general, pues no pueden tomarse como una relación taxativa de factores, que de hacerlo así, se correrá el riesgo de que quedaren por fuera otros que por su naturaleza se pueden 22 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo». 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de noviembre de 2009, radicación: 25000-23-25-000-2004-01634-01 (1028-07), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 16 de diciembre de 2009, radicación: 250002325000200200474 01(1754-06). 12 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00075-00 (0076-2020) Demandante: UGPP tomar para poder establecer la base de liquidación (…).

Es del caso aclarar que por encontrase el actor dentro del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 la liquidación de la pensión debe realizarse conforme a lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978, por ser la norma anterior aplicable pues aplicar dos normas legales diferentes para efectos del reconocimiento y liquidación de una misma pensión, como lo hizo el A quo, implicaría la violación del principio de “inescindibilidad de la ley” que prohíbe la aplicación parcial de las normas legales (…)» (se subraya). 27.

El anterior antecedente evidencia que en relación con el IBL de las pensiones reconocidas por virtud de los regímenes de transición, la jurisprudencia del Consejo de Estado fue pacífica en considerar que se debían «garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral», y que, en consecuencia, «la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios»25. 2.4.3.

Efectos de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado 28. La Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201826 fijó la siguiente regla jurisprudencial sobre el ingreso base de liquidación (IBL) en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para los beneficiarios de la Ley 33 de 1985: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 29.

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es que «una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma». 30.

En efecto, a juicio de la sala plena, el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y otorgó efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de estos para sus afiliados y que estaban próximos a adquirir el derecho pensional «[t]ales 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicado 25000-23-25- 000-2006-07509-01, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 26 Expediente 4403-2013, con ponencia del magistrado César Palomino Cortés. 13 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00075-00 (0076-2020) Demandante: UGPP elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión».

Esto señaló la Sala: «87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables (…)». 31.

Además, la corporación estableció dos subreglas: la primera se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «(…) - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…)». 32. La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». Esta subregla se sustentó en los siguientes 14 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00075-00 (0076-2020) Demandante: UGPP argumentos: «99.

La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…)». 33.

De acuerdo con la regla y subreglas del precedente analizado, el ingreso base de liquidación (IBL) para quienes son beneficiarios de la transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 34.

Así las cosas, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como instrumento de garantía de expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse al momento de su entrada en vigencia, solo protegió de la norma anterior los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, y tasa de retorno; pues, el IBL en sus componentes periodo y factores, son definidos a partir de las disposiciones de aquella normativa y sus reglamentos. 35.

Las reglas señaladas en esta decisión se constituyen en un precedente vinculante y obligatorio27 en la resolución de «(…) todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables» tal y como se dispuso en la decisión. 2.5 Caso concreto 27 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: «(…) sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…)». 15 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00075-00 (0076-2020) Demandante: UGPP 36.

En consideración a los supuestos en que se funda la acción especial de revisión, la Sala advierte lo siguiente: 37. En relación con la causal de revisión establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», la Sala reitera que es necesario que se exponga la vulneración a este derecho en relación con los núcleos esenciales que lo componen. 38.

Así se indicó en la sentencia proferida el 5 de febrero de 2019 por la Sala 22 Especial de Decisión según la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental aludido comprende los siguientes tres elementos: «i) (e)l derecho al juez natural o funcionario competente; ii) (e)l derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) (l)as garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem». 39.

En tal sentido, se advierte que los argumentos del recurrente se dirigen a cuestionar el porcentaje del IBL reconocido y los factores tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación del causante, sin hacer manifestación alguna en relación con la vulneración de los elementos que componen el derecho fundamental al debido proceso; por lo tanto, el examen del recurso se debe realizar en el marco de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 40.

En relación con la causal de revisión establecida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es cuando «la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», la Sala encuentra que para el momento en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E profirió la decisión objeto de revisión, el criterio que acogía el Consejo de Estado en relación con el IBL de las pensiones reconocidas en aplicación del régimen de transición de las leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, era el expuesto en la sentencia del 4 de agosto de 201028, antes referida, según la cual, la expresión «monto», contenida en el artículo 36 ibidem, comprendía «aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé». 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 4 de agosto de 2010, radicado 25000 23 25 000 2006 07509 01 (0112-09). 16 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00075-00 (0076-2020) Demandante: UGPP 41.

Al respecto, el ente de previsión recurrente sostuvo que la Corte Constitucional de tiempo atrás ha fijado reglas según las cuales el IBL no hace parte del régimen de transición. En efecto, dicha regla fue decantada por la Corte Constitucional a partir del año 2013 con la sentencia C-258 de manera específica para el caso de las pensiones de los congresistas y altos dignatarios del Estado. 42.

Empero, si bien el Consejo de Estado y la Corte Constitucional realizaron interpretaciones diferentes del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en punto del IBL aplicable a las personas beneficiarias del régimen de transición allí previsto, la Sala considera que la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, no fue caprichosa y por el contrario respetó los derroteros jurisprudenciales que para la época había trazado el Consejo de Estado como máximo tribunal de lo Contencioso- administrativo y órgano de cierre de la jurisdicción. 43.

Lo anterior es así, toda vez que fundamentó su decisión en la referida sentencia del 4 de agosto de 2010 que señaló que «cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho», en especial, cuando ello resulta más favorable para el beneficiario de la prestación; de manera que fue respetuosa de la tesis jurisprudencial que había decantado la Sección Segunda del Consejo de Estado para la época. 44.

En efecto, el criterio del Consejo de Estado sólo se modificó con la expedición de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, por lo que es claro que para la época en que se expidió la sentencia recurrida (9 de diciembre de 2014), la posición era que las pensiones de los servidores públicos debían liquidarse teniendo en cuenta todos los factores constitutivos de salario, bajo la consideración de que la aplicación del régimen de transición debía respetar el principio de la inescindibilidad de la norma. 45.

Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó la providencia que ordenó que la pensión de jubilación reconocida a Laureano Flórez se reliquidara con la inclusión de todos los factores salariales legalmente devengados por él. En relación con lo anterior, se advierte que el tribunal siguió la línea jurisprudencial fijada en la aludida sentencia del 4 de agosto de 2010, que en lo particular dispuso: «De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente 17 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00075-00 (0076-2020) Demandante: UGPP enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.

(…) Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio.

Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando» (negrillas del original). 46. En virtud de lo anterior, se encuentra que en el expediente obra certificación expedida el 21 de junio de 200729 por el coordinador del Grupo de Tesorería del Ministerio del Interior y de Justicia, según la cual consta que Laureano Flórez devengó en su último año de servicio (1 de enero a 31 de diciembre de 1995) los siguientes factores: sueldo, sobre sueldo, bonificación por servicios, alimentación, bonificación especial de recreación y las primas de antigüedad, servicios y navidad. 47.

Así entonces, contrario a lo alegado por la recurrente, el juez de conocimiento aplicó el criterio jurisprudencial adecuado y desarrollado por el Consejo de Estado, máximo órgano de lo contencioso-administrativo, luego de considerar la obligatoriedad del precedente vertical y la sujeción al superior funcional, preceptos allí contenidos que se acompasaban en mayor medida con los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formas, inescindibilidad normativa y favorabilidad en materia de derechos laborales.

Por lo tanto, no se advierte una actuación caprichosa, arbitraria o contraria a derecho, por el contrario, se encuentra razonablemente sustentada y fundamentada. 48. Ahora bien, la Sala encuentra acreditado que: 48.1. Laureano Flórez nació el 6 de junio de 193930, prestó sus servicios en el Ministerio de Justicia desde el 8 de mayo de 1961 hasta el 3 de julio de 196331 y del 16 de agosto de 1964 al 24 de marzo de 197232 y, en el Instituto Penitenciario y carcelario desde el 4 de diciembre de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1995, el 29 Índice 39 de Samai, archivo denominado 11001333101520120005900 T1.pdf página 17. 30 Índice 39 de Samai, archivo denominado 11001333101520120005900 T2.pdf página 44. 31 Índice 39 de Samai, archivo denominado 11001333101520120005900 T2.pdf página 10. 32 Índice 39 de Samai, archivo denominado 11001333101520120005900 T2.pdf página 42. 18 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00075-00 (0076-2020) Demandante: UGPP último cargo desempeñado fue el de instructor 4085-0833. 48.2.

Mediante la Resolución 008328 del 8 de agosto de 1995 Cajanal le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $163.168.69 efectiva a partir del 6 de junio de 199434. 48.3. Con la Resolución 20747 del 29 de octubre de 1997 la pensión fue reliquidada «de conformidad con la ley 100 de 1993» en una cuantía de $225.785.25 efectiva a partir del 1 de enero de 1996 condicionada al retiro del servicio35. 48.4.

En virtud de la Resolución PAP 027519 del 29 de noviembre de 2010, Cajanal negó la solicitud de reliquidación de la pensión reconocida a Laureano Flórez36. 48.5. Mediante la Resolución RDP 042193 del 14 de octubre de 2015, la Ugpp dio cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y reliquidó la pensión en cuantía de $269.957 efectiva a partir del 1 de enero de 1996 con efectos fiscales a partir del 19 de mayo de 2005 por prescripción trienal37. 48.6.

Laureano Flórez falleció el 19 de agosto de 201938 y en Resolución RDP 034693 del 19 de noviembre de 2019 la Ugpp le sustituyó la prestación a él reconocida a favor de María Ruth Rojas Barreto en calidad de beneficiaria39. 49. Examinado lo anterior, se tiene que la reliquidación de la prestación efectuada resultó con una diferencia de $44.172 a la reconocida inicialmente al causante. 50.

Adicionalmente, se encuentra acreditado que laboró al servicio del entonces Ministerio de Justicia y en el Instituto Penitenciario y Carcelario por más de 20 años. 51. Asimismo, se observa que el acto administrativo que dio cumplimiento a la sentencia ordenó descontar, de las mesadas atrasadas a que tenía derecho el 33 Índice 39 de Samai, archivo denominado 11001333101520120005900 T2 pdf página 69. 34 Índice 39 de Samai, archivo denominado 11001333101520120005900 T2.pdf página 54. 35 Índice 39 de Samai, archivo denominado 11001333101520120005900 T2.pdf página 83 a 84. 36 Índice 39 de Samai, archivo denominado 11001333101520120005900 T2.pdf página 172 a 174 37 Índice 9 de Samai, expediente digital, archivo denominado D110010325000202000075001 EXPEDIENTEDIGITALCdo1Demanda202098102542, páginas 243 a 249. 38 Índice 9 de Samai, expediente digital, archivo denominado D110010325000202000075001 EXPEDIENTEDIGITALCdo1Demanda202098102542, página 357 registro civil de defunción. 39 A pesar de que no se encontró el documento correspondiente en el expediente, este hecho fue corroborado por la parte demandada en la contestación de la acción de revisión en el numeral «Décimo Cuarto» por lo que se tendrá por cierto -Índice 9 de Samai, expediente digital, archivo denominado D110010325000202000075001 EXPEDIENTEDIGITALCdo1Demanda202098102542, página 4 y Índice 21 de Samai, archivo denominado 21_110010325000202000075001 RECIBEMEMORIAL20220527125134 página 6. 19 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00075-00 (0076-2020) Demandante: UGPP entonces demandado, la suma de $181.687 por concepto de «aportes para pensión de factores de salario no efectuados». 52.

Así las cosas, la reliquidación efectuada en virtud del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sobre la pensión de jubilación reconocida en su momento a Laureano Flórez, no evidenció un incremento desproporcionado o que no guardara relación con su trayectoria laboral. Por lo que la Sala concluye que la situación en estudio no es de aquellas que puedan ser consideradas como un abuso del derecho o fraude a la ley. 53.

En consecuencia, la liquidación de su pensión no excedió lo debido de acuerdo con la ley, pues se demostró que i) fue beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985; ii) completó más de 20 años de servicios; y iii) durante el último año percibió los factores respecto de los cuales el tribunal ordenó la reliquidación de la pensión. 54.

Finalmente, valga precisar que en la sentencia del 28 de agosto de 2018 la Sala Plena del Consejo de Estado precisó que las referidas reglas de unificación serían obligatorias para los casos en discusión en sede administrativa y judicial, por lo que resultan inmodificables aquellas decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada, en garantía del principio de seguridad jurídica, pues «(n)o puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada». 55.

Bajo tal panorama, la Sala concluye que la sentencia del 9 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E no incurrió en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) de la Ley 797 de 2003 y por lo tanto se declarará infundada la acción de revisión interpuesta por la UGPP. 2.6 Costas 56.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, no se dispondrá sobre la condena en costas por la naturaleza del asunto y porque no se advierte que el recurso se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal. 3. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que no se acreditó la 20 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00075-00 (0076-2020) Demandante: UGPP configuración de la causal invocada, esto es, la del literal b) del artículo 20 de la ley 797 de 2003.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar infundada la acción especial de revisión que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) presentó contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el 9 de diciembre de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Segundo. No condenar en costas.

Tercero. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ACCR