Radicado: 11001-03-15-000-2024-01965-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2024-01965-00 Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- Providencia objeto de revisión: PROVIDENCIA DE 22 DE SEPTIEMBRE DE 2022, PROFERIDA POR LA SECCION SEGUNDA, SUBSECCIÓN B DEL CONSEJO DE ESTADO.
Asunto: Recurso extraordinario de revisión – Ley 797 de 2003. SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN 1. La Sala Cuarta Especial de Decisión del Consejo de Estado procede a resolver la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) contra la sentencia del 22 de septiembre de 2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección B de esta corporación1.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 2. El 2 de agosto de 2013, la señora María Dolores Grueso Morales ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP con el fin de que se anulara la Resolución 041201 del 23 de marzo de 2011. En este acto 1 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2013-04519-01. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01965-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo, la autoridad recurrente negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del causante Luciano Grueso Arboleda2. 3.
La señora María Dolores Grueso Morales indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: - Sostuvo que CAJANAL le reconoció al señor Luciano Grueso Arboleda, su padre, una pensión vitalicia de jubilación mediante la Resolución 7306 del 6 de diciembre de 1969. - Indicó que, el señor Luciano Grueso Arboleda falleció el 3 de enero de 2001 cuando ella tenía 59 años.
Agregó que, debido a varios padecimientos médicos sufridos desde 1980, dependía económicamente de él. - Mencionó que, a raíz del fallecimiento de su padre, el 1° de febrero de 2003 solicitó valoración médica ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, quien le dictaminó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 51.83% con fecha de estructuración del 3 octubre de 2001. - Por lo anterior, le solicitó a la extinta CAJANAL el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Y, mediante Resolución 041201 del 23 de marzo de 2011, la UGPP despachó desfavorablemente la petición aduciendo que la fecha de la estructuración de la invalidez fue posterior a la del fallecimiento del causante, lo que permitía inferir que no dependía económicamente de él al momento del deceso. 1.2. Sentencia de primera instancia 4.
La Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el 8 de febrero de 2018. En la parte resolutiva de la providencia, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° PAP 041201 del 23 de marzo de 2011 a través de la cual la extinta CAJANAL resolvió negar el reconocimiento de la sustitución pensional reclamada por la parte demandante, conforme a lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a reconocer, liquidar y pagar a la señora María Dolores Grueso Morales […] la sustitución de la pensión causada por su difunto padre, esto es, en el 100% de la mesada pensional que disfrutaba el causante, con los reajustes previstos en la ley. […] 2 Padre de la señora María Dolores Grueso Morales. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01965-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción formulada por la entidad demandada, respecto a las mesadas pensionales que se hubieren causado con anterioridad al 2 de agosto de 2010, dadas las consideraciones hechas al respecto en la parte motiva. 5.
Para arribar a la anterior decisión, el tribunal consideró que aun cuando en el Dictamen 41671094 del 1° de febrero de 2003, confirmado en sede de reposición mediante Acta 10105 del 24 de abril de 2007, la Junta Regional de Invalidez de Cundinamarca determinó que la señora María Dolores Grueso Morales padecía de una pérdida de capacidad laboral del 51,83% con fecha de estructuración el 3 de octubre de 2001; es decir, con posterioridad a la fecha de fallecimiento de su padre, se probó que el estado de invalidez se presentó con antelación a este acontecimiento. 6.
Además, acreditó que la demandante reunía los requisitos para ser acreedora de la pensión debido a que se probó su parentesco y dependencia económica con el causante. Aspectos que se sustentaron en las diferentes pruebas practicadas al interior del proceso. 7. Finalmente, adujo que era imperativo que la parte demandante interpusiera la demanda dentro de los tres años siguientes a la radicación de la solicitud de la prestación; esto es, el 5 de mayo de 2012.
Sin embargo, como el medio de control fue ejercido el 2 de agosto de 2013, esa era la fecha para considerar la interrupción del término de prescripción. 8. Por lo tanto, consideró que operó el fenómeno de la prescripción trienal en relación con las mesadas causadas con anterioridad al 2 de agosto de 2010. 1.3. Recurso de apelación 9.
Inconformes con la decisión, los extremos procesales interpusieron recurso de apelación en los términos que se señalan a continuación. 10. La señora María Dolores Grueso Morales solicitó que se revocara el numeral tercero de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se tuviera en cuenta para efectos de la prescripción, la fecha de radicación de la solicitud de pensión y se le reconocieran todas las mesadas desde el 5 de mayo de 2006. 11.
De otro lado, la UGPP solicitó que se revocará la decisión de primer grado en su integridad. Ello, por cuanto la señora Grueso Morales no reunía los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en la medida que la invalidez se estructuró con posterioridad a la fecha del fallecimiento del pensionado. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01965-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.
La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión 12. La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado resolvió, mediante la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2022, lo siguiente: Primero. CONFIRMAR la sentencia del 8 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia. 13.
Para fundamentar su decisión, consideró que, las pruebas practicadas al interior del expediente, particularmente, la historia clínica de la señora María Dolores Grueso Morales, permitían evidenciar que la invalidez se presentó mucho antes del fallecimiento de su padre. 14. Para el efecto, expuso que desde el año 1985 ya presentaba problemas relacionados con una lumbalgia crónica, nuevamente referenciada en el año 1988 y otras enfermedades como hipertensión arterial, peritonitis secundaria, etc.
Por lo mismo, consideró que los múltiples problemas de salud ocasionaron la invalidez de la señora Grueso Morales, al punto que le era imposible proveerse un sustento por sí misma o sostenerse económicamente y garantizar su mínimo vital. 15. Así las cosas, expuso que la demandante tenía derecho al reconocimiento del 100% de la pensión de sobrevivientes de conformidad con el artículo 147 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el fin primordial de la prestación consiste en salvaguardar al núcleo familiar que dependía económicamente del causante y, de esta manera, continúen atendiendo sus necesidades. 16.
Finalmente, descartó los argumentos planteados por la demandante en su recurso de apelación. Esto, pues consideró que tenía hasta el 5 de mayo de 2012 para interrumpir la prescripción trienal, situación que no ocurrió, pues como la demanda sucedió hasta el 2 de agosto de 2013 ya no había lugar a las mesadas ocasionadas con anterioridad al 2 de agosto de 2010.
II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 2.1. La demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión 17. La UGPP presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2022 por la Sección Segunda, Subsección B de esta colegiatura. Para fundamentar este mecanismo, invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según las cuales, el reconocimiento de la pensión se obtuvo con violación al debido proceso y la cuantía excede lo debido de acuerdo con la ley aplicable. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01965-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Pretensiones del recurso extraordinario de revisión 18. La parte accionante presentó las siguientes pretensiones: Por configurarse las causales previstas en los literales a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la Ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual procede la acción de revisión de pensiones: se persigue con el ejercicio de la presente acción que el Honorable Consejo de Estado disponga:
PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2022, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “ B”, que confirmó la sentencia de primera instancia de 8 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda-Subsección “A”, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurado por la señora MARIA DOLORES GRUESO MORALES contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en proceso con radicación No.25000234200020130451900.
SEGUNDO: Declarar que la pensión de sobrevivientes que se ordenó reconocer y pagar en el 100%, con ocasión al fallecimiento del señor LUCIANO GRUESO ARBOLEDA, a favor de la señora MARIA DOLORES GRUESO MORALES, no está acorde con el ordenamiento jurídico colombiano, pues la pérdida de capacidad laboral se estructuró el 3 de octubre de 2001, con posterioridad a la fecha de fallecimiento del causante ocurrido el 2 de marzo de 2001.
TERCERO: Declarar que la orden judicial aquí deprecada constituye una decisión irregular en tanto ordena el pago de las mesadas pensionales causadas con ocasión del fallecimiento del señor LUCIANO GRUESO ARBOLEDA desde el 2 de agosto de 2010, a la señora MARIA DOLORES GRUESO MORALES. CUARTA: Declarar que la señora MARIA DOLORES GRUESO MORALES, en su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por señor LUCIANO GRUESO ARBOLEDA (Q.E.P.D), debe efectuar la devolución de las sumas pagadas en virtud del reconocimiento pensional, debidamente indexadas, sin perjuicio de los intereses de mora que se causen desde la fecha de exigibilidad de la obligación hasta la fecha de pago total, liquidados a la tasa legal vigente aplicable. [Sic a toda la cita] 19.
A su modo de ver, la postura de la Sección Segunda, Subsección B de la corporación resulta errada porque en este caso no se reúnen los supuestos para la sustitución pensional, pues la estructuración de la invalidez de la señora Grueso Morales ocurrió con posterioridad a la fecha de fallecimiento del causante. Esto, si se tiene en cuenta que el dictamen de invalidez es del 3 octubre de 2001, mientras que el deceso de su padre tuvo lugar el 2 de marzo de 2001. 20.
Fundamentó su dicho en lo dispuesto en los artículos 38 y 47 de la Ley 100 de 1993, este último modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y la sentencia T-187 de 2016. De conformidad con las normas y la jurisprudencia en cita, la invalidez debe estructurarse antes de la fecha del fallecimiento del causante, situación que no ocurrió en el caso concreto. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01965-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.
Indicó que, ordenar un reconocimiento pensional a quien no tiene derecho, implica comprometer recursos del Estado que deben ser destinados para el pago de otras pensiones. Ello, a su juicio, implicaría desconocer los principios que rigen la actuación administrativa y judicial como, por ejemplo, la defensa del interés general, la moralidad administrativa y la igualdad. 22.
Expuso que la prestación social fue adquirida con violación al debido proceso, en la medida que las autoridades judiciales ordenaron el pago de una pensión a la cual la beneficiaria no tenía derecho por no cumplir con los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico, situación que configura la causal señalada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 23.
De otro lado, consideró que con el pago ordenado se está beneficiando a una persona que no tiene derecho a recibir tal remuneración, lo que constituye el pago de lo no debido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2313 del Código Civil3 que, a su turno, se enmarca en la causal indicada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 24.
Esta situación, a su juicio, no puede mantenerse incólume, comoquiera que está afectando la destinación de recursos públicos. En esos términos, solicitó que se declare procedente la acción de revisión instaurada y, en consecuencia, se revoque la sentencia del 22 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. 2.3.
Trámite del recurso extraordinario de revisión 25. En providencia del 9 de mayo de 2024, el despacho sustanciador admitió la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión. Adicionalmente, se reconoció personería jurídica a la apoderada de la autoridad accionante, y se ordenó notificar al Ministerio Público y a la señora María Dolores Grueso Morales. 26.
De otro lado, se requirió a la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado para que remitieran copia íntegra digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 25000-23-42-000-2013-04519- 00/01. 3 «ARTICULO 2313. <PAGO DE LO NO DEBIDO>.
Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado. Sin embargo, cuando una persona, a consecuencia de un error suyo, ha pagado una deuda ajena, no tendrá derecho de repetición contra el que, a consecuencia del pago, ha suprimido o cancelado un título necesario para el cobro de su crédito, pero podrá intentar contra el deudor las acciones del acreedor». 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01965-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27.
Realizadas las notificaciones y trámites correspondientes, en auto del 13 de junio de 2024 se tuvo como pruebas los documentos allegados por la entidad actora con el escrito de la demanda, con el valor que la ley les asigna. Además, se resolvió desfavorablemente la solicitud de préstamo del expediente del proceso ordinario, comoquiera que el mismo fue ordenado en providencia del 9 de mayo de 2024. 2.4.
Contestación al recurso extraordinario de revisión 2.4.1. Ministerio Público 28. La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se declarara infundado el recurso extraordinario de revisión. Como sustento, expuso que no se configuran las causales a) y b) de la Ley 797 de 2003, en la medida que la señora Grueso Morales sí reunía los requisitos para la pensión de sobrevivientes (parentesco, fecha de estructuración de la incapacidad y dependencia económica), además, el reconocimiento pensional se ajustó a lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, respectivamente. 29.
Por lo anterior, solicitó que se dejara incólume la sentencia objeto de reproche. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 30. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en los siguientes términos: i) la competencia de la Sala; ii) la procedencia y término para interponer el recurso extraordinario de revisión; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del recurso extraordinario de revisión; v) las causales de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; vi) la pensión de sobrevivientes y vii) el caso concreto. 3.1.
Competencia de la Sala 31. Esta Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 22 de septiembre de 2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del CPACA4, en concordancia con el ordinal 1 del artículo 125 ibidem, el numeral 2 del artículo 111 ibidem y el ordinal 1° del artículo 29 del Acuerdo n.º 080 de 20194, contentivo del reglamento de esta Corporación. 4 «De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión.» 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01965-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.
Procedencia y término para interponer el recurso extraordinario de revisión 32. Sobre el término para interponer el recurso extraordinario de revisión el artículo 251 del CPACA dispone: […] Artículo 251. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia […] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. […]. 33.
En el caso sub examine, la sentencia recurrida fue proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado el 22 de septiembre de 2022. Como el presente recurso extraordinario de revisión fue interpuesto el 22 de abril de 20245 es oportuno por haber sido presentado dentro de los cinco (5) años indicados en el artículo 251 del CPACA. 3.3.
Problema jurídico 34. El problema jurídico que la Sala debe resolver en el presente caso consiste en determinar si se configuran o no las causales de revisión establecidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Esto es, si el reconocimiento de la pensión a favor de la señora María Dolores Grueso Morales se obtuvo con violación al debido proceso y la cuantía excede lo debido de acuerdo con la ley aplicable. 3.4.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del recurso extraordinario de revisión 35. El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades. La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia real y material como valor fundante del Estado de Derecho6. 36.
Lo anterior no implica el desconocimiento de los principios de cosa juzgada y presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales, sino que, excepcionalmente, en ciertas circunstancias y por las razones señaladas específicamente en la ley, es viable revisar las sentencias en aras de restablecer el imperio de la justicia y mantener el orden jurídico y social.
Es precisamente en 5 Cfr. Índice Samai núm. 2. 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-520 de 2009 M.P., C-418 de 1994 y C-247 de 1997. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01965-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co atención a lo anterior que el recurso de revisión se determinó como un medio extraordinario de impugnación. 37.
En el mismo orden de ideas, el recurso se encuentra sujeto al estricto, riguroso y ajustado cumplimiento de las causales que expresamente ha previsto el legislador, sin que sea dable ampliarlas mediante interpretación analógica, con lo cual se busca evitar que el mismo se convierta en una tercera instancia y se utilice para remediar equivocaciones en que hubiera podido incurrir alguna de las partes o para controvertir juicios de valor del fallador7.
Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado lo siguiente: […] El recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más. […] En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada […]8 38.
En efecto, el artículo 250 del CPACA enumera las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, las cuales, por lo demás, dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley, eran los únicos que permitían la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario que se analiza. 39.
En suma, la interposición del recurso extraordinario de revisión constituye el inicio de un nuevo proceso para cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario. Este solo resulta procedente en determinadas y especiales circunstancias taxativamente señaladas en la ley, imposibilitando alegar o acudir a otras, en virtud de la excepcionalidad de este mecanismo judicial, que altera la inmutabilidad de las sentencias. 3.5.
Causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 40. La Ley 797 de 2003 establece en el artículo 20 que las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del erario o de fondos de naturaleza pública pueden ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias.
El fin de la 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia proferida el 27 de abril de 2004, C.P. María Inés Ortiz Barbosa Rev. 194, identificada con núm. único de radicación 1100103150001998016401. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia proferida el 12 de agosto de 2014, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, identificada con núm. único de radicación 11001031500020130211000. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01965-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co norma, es dotar «a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales […]»9 41.
En consecuencia, el legislador dispuso la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública cuando: a) el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso o b) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. 42.
En lo que respecta al literal a), la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que es necesario que la parte recurrente brinde elementos en relación con las conductas que estima como vulneradoras del derecho fundamental al debido proceso: […] para que se configure esta causal de revisión, la demandante debe probar que la pensión o prestación periódica fue expedida con violación del debido proceso, es decir, por alguna de las razones o núcleos fundamentales que componen este derecho, sin que sea dable proponer, bajo esta causal, argumentos de derecho sustancial.
La prueba de la violación del debido proceso es carga de quien la invoca, hecho que debe estar suficientemente acreditado en el expediente, pues solo así podría quebrarse la cosa juzgada de la sentencia recurrida y dar paso al restablecimiento de la justicia material como fin legítimo de esta acción especial de revisión10. 43. En este punto, conviene recordar que se ha entendido que el derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, comprende al menos tres elementos: i) El derecho al juez natural o funcionario competente; ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in idem11. 44.
Así, de acuerdo con la posición pacífica del Consejo de Estado, para probar la configuración de la referida causal se ha considerado que, por regla general, no 9 Consejo de Estado, Sala Cuatro Especial de Decisión, sentencia de 5 de diciembre de 2017, radicado 11001-03-15-000-2017-01529-00 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de mayo de 2024, número único de radicación 11001-03-25-000-2018-01432-00. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, providencia del 5 de febrero de 2019.
Radicación número: 11001-03-15-000-2018- 01884-00. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01965-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es posible alegar los fundamentos propios del litigio o la controversia suscitada en el marco del medio de control que derivó en la providencia recurrida.
Por el contrario, es necesario exponer las razones por las cuales la sentencia desconoció el derecho fundamental al debido proceso, con el alcance que tiene a propósito de actuaciones judiciales. 45. De otro lado, tratándose de la causal estipulada en el literal b) del artículo 20 ibidem, la jurisprudencia ha entendido que la misma resulta procedente cuando la sentencia reconoce una prestación por un monto que no corresponde a lo legal o convencionalmente viable12. 46.
En ese orden, «la revisión se encamina a verificar si existe o no un exceso en la cuantía decretada mediante sentencia judicial»13. Esto, teniendo en cuenta que se parte del presupuesto de que el beneficiario acredita los requisitos previstos en la ley para ser acreedor de la pensión. 47. De ahí que el examen de la referencia no es una instancia para examinar la procedencia de la prestación económica; los derechos que le asisten a la beneficiaria o las discusiones propias de la instancia ordinaria.
A contrario sensu, la causal fue prevista como una herramienta para que las autoridades soliciten la corrección de una sentencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada, cuando ha reconocido una cuantía que supera los márgenes dispuestos por el ordenamiento jurídico. 3.6. De la pensión de sobrevivientes 48. Ahora bien, previo a descender al caso concreto, conviene recordar que la pensión de sobrevivientes fue prevista por la Ley 100 de 1993 como aquel instrumento «dirigido a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación»14. 49.
Con tal finalidad, la ley se encargó de delimitar quiénes serían los beneficiarios de la aludida prestación. Así, el artículo 47 ibidem dispone que, además del cónyuge o compañero permanente, tendrán derecho los hijos inválidos siempre que dependieran económicamente del causante: 12Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 24 de abril de 2024, radicado: 11001-03-25-000-2018-00460-00 (1831-2018). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 2 de mayo de 2024, número único de radicación 11001-03-25-000-2013-00904-00. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 12 de julio de 2018, radicado: 52001-23-33-000-2014-00041-01(1355-15). 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01965-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; 50. Lo anterior, imprime la necesidad de acudir al artículo 38 del referido cuerpo normativo, a efectos de determinar quiénes se entienden como inválidos:
ARTÍCULO
38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. 51. Valga señalar que el elemento probatorio por excelencia a efectos de determinar la pérdida de capacidad laboral es el dictamen que sobre el particular emite la Junta Regional de Calificación de Invalidez, según el caso concreto.
No obstante lo anterior, la jurisprudencia ha admitido que la autoridad judicial se sirva de otros insumos que le permitan arribar a la verdad procesal: Si bien en principio la determinación de la invalidez depende del dictamen que se expida por las autoridades habilitadas conforme a la Ley 100 de 1993, en ciertas hipótesis excepcionales, con miras a salvaguardar derechos fundamentales y dada la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, cabe exigir tener en cuenta otros medios probatorios idóneos distintos, siempre que contengan la información necesaria y suficiente para acreditar tal estado.
Lo anterior, sobre todo cuando de por medio se halla un sujeto de especial protección constitucional. De esta manera, y así lo avalado la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, no puede dejarse de lado y restarse valor a los dictámenes expedido por una entidad oficial como el Instituto Nacional de Medicina Legal o una sentencia judicial que declare la interdicción de una persona, pues ellas constituyen pruebas de la incapacidad e invalidez de una persona, especialmente cuando tiene problemas congénitos15. 52.
En consecuencia, los hijos inválidos del causante que pretenden el reconocimiento de la prestación social deberán, entonces, acreditar: i) el parentesco de consanguinidad, ii) la condición de inválido –con las precisiones ya anotadas– y iii) la dependencia económica. 15 Corte Constitucional, sentencia T-080 de 2021. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01965-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.7.
Caso concreto 53. La Sala procede a estudiar si, en el presente caso, se estructuran los presupuestos que la ley y que el Consejo de Estado ha establecido, a través de los criterios judiciales citados en el acápite anterior, para la configuración de las causales de revisión establecidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3.7.1.
De la violación al debido proceso – literal a) artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 54. De acuerdo con lo expuesto, la UGPP señala que la decisión fue proferida con grave violación al debido proceso. Como fundamento de su alegación, aduce que la autoridad judicial ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes a la cual no se tiene derecho, pues no se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para el otorgamiento de la referida pensión. 55.
Indicó que el señor Luciano Grueso Arboleda falleció el 3 de enero de 2001 y la estructuración de la invalidez de la señora María Dolores Grueso Morales ocurrió el 3 de octubre de 2001, es decir, en fecha posterior al deceso. En este punto, expuso los requisitos dispuestos por la ley para la procedencia de la pensión de sobrevivientes y trajo a colación la sentencia T-187 de 2016 proferida por la Corte Constitucional para señalar que la invalidez debe estructurarse antes. 56.
Pues bien, encuentra esta Sala Especial de Decisión que la discusión se centra en establecer si la invalidez de la señora María Dolores Grueso Morales se produjo antes o después del fallecimiento de su padre, el señor Luciano Grueso Arboleda. Sin embargo, no se advierte que de tal controversia se pueda predicar alguna vulneración a la garantía constitucional al debido proceso, en los términos que fueron expuestos en precedencia. 57.
La Sala advierte que, lejos de que la autoridad recurrente expusiera argumentos encaminados a demostrar que la controversia fue fallada con falta de competencia del juez o en contra las normas propias del procedimiento y las garantías de audiencia y defensa, lo que realmente pretende es desvirtuar la concurrencia de los requisitos para la obtención de la pensión de sobrevivientes de la señora Grueso Morales.
Específicamente, porque su condición de invalidez se estructuró en una fecha posterior al fallecimiento del causante. 58. En otras palabras, la UGPP busca, a través del presente instrumento extraordinario, que se determine la fecha en la que la señora Grueso Morales adquirió la condición que le permite ser beneficiaria de una prestación económica, aun cuando se exponen argumentos de instancia que ya fueron objeto de pronunciamiento por las autoridades judiciales competentes y que no reúnen la 14 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01965-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co connotación para configurar la causal de revisión en estudio. 59.
Por ende, la Sala considera que la causal invocada no se configura porque los argumentos de la entidad recurrente están encaminados a contradecir la valoración realizada por los jueces de instancia sobre la fecha de configuración de la invalidez de la señora Grueso Morales y no a demostrar que se presentó una de las hipótesis que dan lugar a la violación del derecho al debido proceso.
En últimas, lo discutido es la aptitud legal que tenía la demandante del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho al momento de reconocimiento de la prestación económica, situación que debía estudiarse bajo la causal 7 del artículo 250 del CPACA16, no obstante, no fue invocado en el recurso. 60. Ahora, aún si, en gracia de discusión, se admitiera lo contrario; esto es, que los fundamentos fácticos y jurídicos del presente mecanismo tienen la virtualidad de configurar la causal dispuesta en el literal a) de la disposición en estudio, se encuentra que la Sección Segunda, Subsección B de la colegiatura expuso que, de conformidad con la jurisprudencia, quien pretende el reconocimiento de la sustitución pensional en condición de hijo inválido del causante debe acreditar los requisitos dispuestos en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 199317.
En concreto: i) el parentesco de consanguinidad con el fallecido, ii) la condición de inválido y iii) la dependencia económica. 61. Frente al segundo requisito, esto es, la condición de inválido, expuso que la exigencia es relativa en la medida que su determinación deberá seguirse de los elementos probatorios que resulten practicados.
Así, indicó que puede suceder que la fecha de estructuración de tal situación puede variar de la consignada en el dictamen médico cuando, por ejemplo, de la historia clínica se puede demostrar que la enfermedad tuvo origen en el proceso, tal y como lo estableció el alto tribunal constitucional en la sentencia T-187 de 2016. 62. Justamente, siguiendo tal criterio, advirtió que en la historia clínica de la señora Grueso Morales había antecedentes de su enfermedad desde el año 1988, además de otros padecimientos como hipertensión arterial u otros que le ocasionaron cirugías por histerectomía etc.
Por ello, expuso que no se podían desconocer los múltiples problemas de salud que ocasionaron la invalidez. 16«7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida». 17 ARTÍCULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. «[…] Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 […]». 15 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01965-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 63.
Además, analizó las declaraciones de los testigos que fueron arrimadas al proceso (Luz Elena Oliveros Olaya, Martha Patricia Salas Cárdenas, Magdalena González Rodríguez y Martha María González Rodríguez) y, con ello, encontró demostrado que la señora Grueso Morales sí dependía económicamente de su padre. 64. En relación con estas pruebas, indicó que las declaraciones, en su totalidad, fueron uniformes y consistentes en señalar que la demandante presentaba serias complicaciones de salud, mucho antes del fallecimiento de su padre y que, aunque en la década de los 80 trabajó en labores relacionadas con el cuidado de niños, sus condiciones de salud le impidieron seguir adelantando estas actividades. 65.
En otras palabras, el juez de la causa aplicó el régimen dispuesto por la ley para la pensión de sobrevivientes, con el alcance que la jurisprudencia ha dado a la estructuración de la invalidez del dependiente económico del causante, como fue visto en precedencia. Conviene destacar lo señalado en Sentencia T-187 de 2016 por la Corte Constitucional: […] La fecha de estructuración de la invalidez del hijo mayor de edad o hermano del cotizante o pensionado, debe ser anterior a su fallecimiento […] si la estructuración de la invalidez es posterior al deceso, significa que la persona, o bien no dependía, o bien podía no depender de su familiar, al estar en edad y en capacidad de trabajar.
Ahora bien, hay casos que no se ubican con claridad en uno de los dos lados. Esto ocurre cuando la fecha de estructuración consignada en el dictamen médico es posterior al fallecimiento del familiar del solicitante, pero en su historia clínica se observa que su enfermedad tuvo origen antes de tal suceso. Frente a un caso como ese, las entidades pensionales y los jueces de la república deben ofrecerle un tratamiento diferencial al interesado por tratarse de una persona en condición de invalidez, valorando todo el acervo probatorio y constatando la situación material de desprotección, sin limitarse a aquella consignada en el dictamen médico. [Énfasis propio]. 66.
Por lo tanto, contrario a lo que alega la parte accionante, el juez de la causa adoptó la decisión luego de efectuar una valoración integral del acervo probatorio contenido en el expediente ordinario, de donde se logra extraer válidamente que la señora María Dolores Grueso Morales presentó, desde mucho antes a la muerte de su padre, problemas de salud que le impedían trabajar y de esta manera garantizarse su mínimo vital. 67.
Tampoco se puede desconocer, que obra al interior del expediente el concepto de medicina forense del 13 de diciembre de 2012, realizado por el doctor Máximo Alberto Duque Piedrahita, en el que se expone que los problemas de salud de la señora Grueso Morales empezaron desde temprana edad y que, para ese momento, la enfermedad estaba en una etapa avanzada. 16 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01965-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 68.
Así las cosas, no encuentra esta Sala Especial de Decisión que la sentencia recurrida se hubiera proferido en vulneración al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política y en los términos que la jurisprudencia de esta colegiatura le ha dado desarrollo, a propósito de la acción de revisión de que trata el presente asunto.
Esto, pues no se advierte que se hubiera afectado el núcleo esencial de la garantía constitucional en las tres dimensiones definidas por la jurisprudencia; a saber, la competencia del juez, las normas propias del procedimiento, ni las garantías de audiencia y defensa. 69. Como se explicó en líneas previas, la decisión fue producto de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y complementado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el asunto.
Luego, la señora María Dolores Grueso Morales acreditó los requisitos que le eran exigibles para la pensión de sobrevivientes y, por lo tanto, el recurso no está llamado a prosperar respecto de la causal invocada. 3.7.2. La cuantía excede lo debido de acuerdo con la ley aplicable - literal b) artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 70.
En sentir de la parte recurrente, la sentencia del 22 de septiembre de 2022 impuso a su cargo el pago de una mesada pensional a favor de una persona que no tiene derecho a recibir tal remuneración, lo que constituye el pago de lo no debido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2313 del Código Civil18. 71. Concretamente, la UGPP alega que la señora María Dolores Grueso Morales no puede apropiarse de las sumas que le están depositando, en el entendido que no tiene derecho a tales dineros.
Sobre la materia, invocó las sentencias T-1117 y T-1223 de 2003 e iteró que no se le puede pagar una mesada pensional en contravía de lo dispuesto por la ley. 72. Así pues, para esta Sala Especial los argumentos con los cuales la autoridad recurrente sustenta la causal bajo estudio se asimilan a los elevados en relación con los fundamentos del literal a) del artículo 20 ibidem.
En últimas, el reproche está dirigido a atacar la decisión favorable a los intereses de la señora Grueso Morales porque, en sentir de la UGPP, no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en la medida que no concurren los tres requisitos que dispone el ordenamiento jurídico para su concesión. 73. Lo anterior obliga a iterar las consideraciones realizadas en el acápite anterior.
La señora Grueso Morales acreditó los requisitos para gozar de la 18 «ARTICULO 2313. <PAGO DE LO NO DEBIDO>. Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado. Sin embargo, cuando una persona, a consecuencia de un error suyo, ha pagado una deuda ajena, no tendrá derecho de repetición contra el que, a consecuencia del pago, ha suprimido o cancelado un título necesario para el cobro de su crédito, pero podrá intentar contra el deudor las acciones del acreedor». 17 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01965-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pensión de sobrevivientes, lo que es suficiente para descartar de plano los argumentos elevados por la UGPP relacionados con el pago de lo no debido. 74.
Finalmente, como fue visto, la causal fue establecida para verificar si la prestación fue reconocida por un monto que no corresponde a lo legal o convencionalmente viable. En ese sentido, esta no es la instancia, ni oportunidad, para reabrir el debate legal sobre la procedencia de la pensión, pues el legislador previó la causal para examinar si la suma reconocida en la sentencia que puso fin a la controversia incurrió en error al momento de fijar las sumas dinerarias, por ello, tampoco está llamada a prosperar. 3.8.
Condena en costas 75. De conformidad con lo señalado en el artículo 255 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, una vez se declare infundado el recurso extraordinario de revisión, corresponde al juez condenar en costas al recurrente. 76. Sin embargo, dicho precepto no puede ser interpretado de manera aislada de las demás disposiciones que integran el cuerpo normativo y que regulan la forma en que los jueces de lo contencioso administrativo han de pronunciarse sobre este aspecto.
En efecto, la aplicación del artículo 255 del CPACA resultaría inane si no se acude a lo señalado en el artículo 188 ibídem, que contiene la remisión expresa a las normas del Código General del Proceso en las que se establecen los elementos que forman parte de las costas procesales, la manera en que ha de tasarse la condena a imponer por esos conceptos y otros aspectos relevantes sobre la materia. 77.
En el asunto bajo examen, el recurso extraordinario de revisión promovido se dirige contra una sentencia proferida en segunda instancia dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se solicitó la anulación de la Resolución 041201 del 23 de marzo de 2011, que negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Por tanto, debe darse aplicación a la regla general contemplada en el artículo 255 del CPACA, dado que el recurso fue declarado infundado. 78. El artículo 366, ordinal 4, del Código General del Proceso dispone que «[p]ara la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas». 79. Así las cosas, no se procederá a condenar al pago de las agencias en derecho, toda vez que la señora María Dolores Grueso Morales no acudió al 18 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01965-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso para contestar la demanda. 80.
En cuanto a las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y perjuicios, no serán reconocidos, toda vez que no fueron demostrados en el trámite, conforme lo establecido en los artículos 188 y 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el 361 del Código General del Proceso. 4. Cuestión final 81.
Mediante memorial allegado al despacho el 5 de mayo de 2024, la abogada Lucía Arbeláez de Tobón presentó renuncia al poder que le fue conferido por la autoridad recurrente para actuar en el presente trámite. La misma será aceptada porque la profesional del derecho aportó la comunicación19 previa a la entidad poderdante que exige el artículo 76 del Código General del Proceso20.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2022 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. En esta providencia se puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 25000-23-42-000-2013-04519-01.
SEGUNDO: ABSTENERSE DE CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante, de acuerdo con lo indicado en la presente providencia.
TERCERO: ACEPTAR la renuncia presentada por la abogada Lucía Arbeláez de Tobón para actuar como apoderada de la UGPP.
CUARTO: ARCHIVAR el expediente del recurso extraordinario de revisión, cumplido lo anterior y previas las anotaciones pertinentes en el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 19 Cfr. Índice 22 Samai. Véase: correo electrónico del 12 de julio de 2024. 20 ARTÍCULO
76. TERMINACIÓN DEL PODER. […] La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. 19 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01965-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
PEDRO PABLO VANEGAS GIL Consejero de Estado JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Consejero de Estado Con aclaración de voto GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera de Estado ALBERTO MONTAÑA PLATA Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sala Cuarta Especial de Decisión en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.