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11001031500020230117800Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-03-06

Radicación interna: 1783 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Monica Alvarez Cortes Y Otros·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otros

Demandantes: Mónica Álvarez Cortés y otros Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01178-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01178-00 Demandantes: MÓNICA ÁLVAREZ CORTÉS Y OTROS Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTROS Temas: Auto que resuelve solicitudes AUTO La Sala decide las solicitudes formuladas por la parte actora consistentes en interponer recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto de 4 de julio de 2023; solicitar amparo de pobreza y retirar la impugnación radicada contra la sentencia de 11 de mayo de 2023. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Del trámite de la acción de tutela 1.1.1. El 3 de marzo de 2023, la señora Mónica Álvarez Cortes, actuando en su nombre y el de sus hijos, Andrés Leonardo Pimentel Álvarez y Juan Sebastián Pimentel Álvarez, presentó acción de tutela con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados dentro de un proceso ejecutivo1 y en la mora judicial dentro del trámite de unos procesos penales y disciplinarios. 1.1.2.

El 11 de mayo de 2023 se profirió sentencia en la que se adoptaron distintas decisiones, de declaración de improcedencia o de negar el amparo, según cada una de las pretensiones de la actora. 1.1.3. En escrito de 12 de mayo de 2023, la actora solicitó que se anulara todo lo actuado, por cuanto no se vinculó a la Superintendencia de Industria y Comercio.

Lo anterior le fue resuelto de manera desfavorable con auto de 8 de junio de 2023; en la misma providencia se dispuso que el expediente entrara de nuevo al despacho para resolver sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia. 1 Que se identificó con el No. 25175-40-03-001-2018-00298-00 (2018-00298). Demandantes: Mónica Álvarez Cortés y otros Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01178-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.4.

Con documento de 13 de junio de 2023, la accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó la solicitud de nulidad e insistió en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. El 26 de junio de 2023, la señora Álvarez Cortés solicitó que, de ser necesario para tramitar la apelación, se le concediera amparo de pobreza y, el 30 de junio de 2023, consideró que, en la remisión ordenada al ICBF, debían incluirse los demás memoriales aportados luego de la sentencia. 1.1.5.

Todas estas peticiones fueron resueltas en auto de 4 de julio de 2023, en el cual se le explicó a la actora que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, en el trámite de la acción de tutela no existe norma que consagre la segunda instancia respecto de autos, pero sí existe la figura de la impugnación en la que el juez de segundo grado puede verificar aspectos procesales y declarar nulidades, de ser el caso.

Igualmente, se negó el amparo de pobreza por cuanto este fue condicionado a la actora a que fuera necesario para tramitar el recurso de apelación y, finalmente, se explicó que en la remisión del ICBF se permite el acceso a la totalidad del expediente. 1.2. Solicitudes de la parte actora Mediante memorial de 5 de julio de 2023, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja contra la providencia de 4 de julio de 2023 y, para el efecto, afirmó que se ha negado el derecho a la segunda instancia. Posteriormente, en escrito de 10 de julio de 2023, manifestó que deseaba retirar el escrito de impugnación presentado contra la sentencia de 11 de mayo de 2023; no obstante, resaltó que «El retiro del memorial de impugnación en este momento procesal, no significa que RENUNCIE A MI DERECHO FUNDAMENTAL A LA DOBLE INSTANCIA, sino que existe nulidad en el trámite de la primera instancia». 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Marco jurídico que regula la procedencia de recursos en la acción de tutela En primer lugar, el Decreto Ley 2591 de 1991 regula el trámite de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y en su artículo 1º, al desarrollar el objeto de la acción, indica que la misma es preferente y sumaria.

En ese sentido, se establece un procedimiento eficaz, con términos perentorios cortos, en comparación con otros procesos, y en el cual se regulan concretamente los recursos que proceden contra las decisiones que allí se dicten. Así mismo, se consagró como únicos mecanismos para controvertir las decisiones admisibles en el trámite de la acción constitucional, la impugnación del fallo de primera Demandantes: Mónica Álvarez Cortés y otros Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01178-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia, la cual está regulada en el artículo 31 del mencionado decreto, así como el grado jurisdiccional de consulta, para los autos dictados en un incidente de desacato mediante los cuales se imponga una sanción, consagrado en el artículo 52 ibídem.

Por otra parte, se estableció un sistema de revisión de los fallos de tutela, el cual es realizado por la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo 33 ejusdem. Finalmente, en la acción de tutela existe una integración normativa prevista por el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, el cual dispone: “Artículo 2.2.3.1.1.3.

De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.

Cuando el juez considere necesario oír a aquel contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación.” Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho considera que no resulta admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional, sea posible aplicar por analogía todas las disposiciones del Código General del Proceso, sino que resultan ser aplicables únicamente aquellas que son compatibles con su naturaleza especial.

Ello tiene fundamento en que, como se expuso párrafos atrás, la acción de tutela es un mecanismo constitucional de carácter sumario y perentorio, por lo que de aplicarse todas las disposiciones del Código General del Proceso, se desnaturalizaría la acción de tutela y se le asimilaría a un proceso ordinario, pese a que la Constitución Política exige para ella un procedimiento simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los recursos regulados en el ordenamiento jurídico para otros medios de control, por lo que es claro que no son de recibo los recursos que no están expresamente previstos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año. En igual sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional al manifestar que al juez de tutela no le está permitido aplicar cualquier tipo de normas procesales, contempladas en las demás jurisdicciones, al trámite de la solicitud de amparo y, sobre la procedencia de recursos no contemplados en el estatuto procesal de la acción de tutela ha sostenido que dicho trámite es preferente y sumario, por lo que su regulación se encuentra desprovista de todas las formalidades propias de otros procedimientos2. 2 Ver al respecto el Auto del 1º de marzo de 2017 de la Sala Plena de la Corte Constitucional,.

M.P. Alejandro Linares Cantillo.”Conforme con lo expuesto en precedencia, la Sala Plena puede colegir que el procedimiento de tutela es especial, preferente y sumario, pues tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, no le es dable al juez constitucional, aplicar por analogía todas las normas del procedimiento civil, especialmente, lo relacionado con los recursos no previstos expresamente en las disposiciones que expresamente regulan la acción de tutela.

Por todo lo expuesto, la Corte declarará la improcedencia del recurso de reposición formulado por el peticionario.” Demandantes: Mónica Álvarez Cortés y otros Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01178-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Caso concreto En el presente proceso se tiene que la actora, radicó recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto de 4 de julio de 2023, en el que se negó un recurso de apelación contra la providencia de 8 de junio de 2023, por la cual se negó la nulidad procesal que, a juicio de la actora, se configuró en la falta de vinculación de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.2.1.

Al respecto, el despacho negará el recurso de reposición por cuanto la accionante no presenta algún argumento distinto a lo que ya fue resuelto en el proveído de 4 de julio de 2023, oportunidad en la que se le explicó que, en el trámite de la acción de tutela, la única vía para agotar la segunda instancia es la impugnación, ya para discutir temas de fondo o para que se revisen asuntos procesales.

En concordancia, se rechazará el recurso de queja, toda vez que si la señora Mónica Álvarez Cortés considera que en el trámite de la presente tutela se presentaron irregularidades en la integración del contradictorio y que, a partir de aquellas debe anularse lo actuado, entonces se trata de acusaciones que deben ser resueltas por el juez que conozca la impugnación, la cual no se ha podido surtir a causa de los distintos escritos presentados por la misma accionante. 2.2.2.

A su vez, sobre el amparo de pobreza que solicita la actora, bastará con insistir en que, a diferencia de los procesos ordinarios, la acción de tutela no requiere la representación de un abogado, por lo que no es necesario conceder lo requerido para que se continúe con el trámite de este proceso. 2.2.3. Finalmente, en cuanto a la manifestación relativa al retiro de la impugnación, se observa que, de accederse a esto, la consecuencia sería la finalización del proceso y la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que se surta la sede de revisión, toda vez que, en estricto sentido, la señora Álvarez Cortes estaría renunciando a la única vía de obtener una segunda instancia en el medio de tutela.

No obstante, este despacho no accederá a lo solicitado toda vez que en el mismo documento la actora afirmó que no desea renunciar a su derecho a una segunda instancia, en ese sentido, ante la contradicción de lo manifestado por la accionante, se preferirá la opción más garantista y, por lo tanto, se ordenará remitir el expediente para que se surta el trámite de la impugnación. Ya que contra la presente providencia no procede recurso alguno y que se han resuelto las manifestaciones de la actora, incluso aquellas reiterativas o abiertamente improcedentes, se prevendrá a la Secretaría para que tramite de manera inmediata la impugnación presentada por la actora, esto por cuanto cualquier solicitud adicional será materia de valoración por parte del ad quem de este proceso.

Demandantes: Mónica Álvarez Cortés y otros Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01178-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el recurso de reposición contra el auto de 4 de julio de 2023.

SEGUNDO: RECHAZAR la queja interpuesta contra el auto de 4 de julio de 2023.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría que tramite de manera inmediata la impugnación presentada por la actora, esto por cuanto cualquier solicitud adicional será materia de valoración por parte del ad quem de este proceso.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

QUINTO: Contra la presente providencia no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, la cual puede consultar con el número de radicado en el siguiente link: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx.