Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIUNO ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2021-11497-00 Demandante: OSCAR ALEXANDER BOTERO AGUDELO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO Tema: Auto que resuelve solicitudes de aclaración y adición de sentencia La Sala Veintiuno Especial de Decisión del Consejo de Estado resuelve las solicitudes de aclaración y adición que el apoderado del señor Oscar Alexander Botero Agudelo presentó contra la sentencia de 1.º de marzo de 2023.
En el fallo de única instancia se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión propuesto y se condenó al recurrente en costas, por agencias en derecho. I.
ANTECEDENTES 1. El señor Oscar Alexander Botero Agudelo presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 18 de noviembre de 2020 de la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación1. El recurrente invocó la causal 5.ª del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), por cuanto consideró que la decisión objeto del medio excepcional de impugnación era nula porque desconoció la garantía al debido proceso, por falta de congruencia entre lo pedido y lo fallado. 2.
El Ministerio de Educación Nacional se opuso a la demanda extraordinaria de revisión. Señaló que la parte actora buscó reabrir el debate jurídico y probatorio debidamente zanjado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, finalidad para la cual no fue previsto este medio de impugnación, y solicitó condenar en costas al recurrente. 3.
En sentencia de 1.º de marzo de 2023, la Sala Veintiuno Especial de la Sala Plena del Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. En la decisión se recordó que este medio de impugnación no es una instancia adicional del proceso ordinario en la que la parte inconforme pueda debatir y/o cuestionar el criterio del juzgador, toda vez que al juez de la revisión 1 La providencia judicial fue dictada en segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el señor Oscar Alexander Botero Agudelo adelantó contra la Nación– Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Caldas – Secretaría de Educación. La decisión negó la pretensión de nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de los intereses de mora por el pago tardío del retroactivo a causa de la homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del departamento de Caldas, radicación n.º 17001-23-33-000-2017-00113-01, MP.
Gabriel Valbuena Hernández. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-11497-00 Demandante: Oscar Alexander Botero Agudelo Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 le está vedado pronunciarse sobre eventuales errores in judicando, escenario que realmente es el que propuso el recurrente: se concluyó que el fallo de 18 de noviembre de 2020 no está viciado de nulidad por desconocimiento del principio de congruencia procesal.
Finalmente, esta Sala fijó el valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente (SMMLV) a la fecha de ejecutoria de la sentencia de única instancia, por agencias en derecho en favor del Ministerio de Educación Nacional y a cargo del recurrente, con fundamento en lo preceptuado en los artículos 255 del CPACA [modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021], 361, 365 y 366 del Código General del Proceso (CGP) y el Acuerdo n.º PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
La decisión fue notificada a los sujetos procesales el 17 de marzo de la presente anualidad2. 4. El 22 de marzo de 2023, el apoderado del recurrente pidió que «… se adicione y/o aclare la sentencia solicitada, y en consecuencia no se condene en costas a mi asistido, pues tal como se expuso anteriormente no se observaron dentro del proceso actuaciones de mala fe».
Concretamente, manifestó que no existe justificación para imponerla. A partir de pronunciamientos de esta corporación3 sobre «el artículo 188 del CPACA»4 y los artículos 365 y 366 del CGP, alegó que las costas no son automáticas porque debe estar acreditado el obrar temerario de la parte, y se requiere del sustento por parte del operador jurídico.
En los términos del escrito: … para condenar en costas en el proceso administrativo, no basta entonces que la parte sea vencida, por el contrario, se requiere una valoración por parte del Juez de la conducta observada por ella en el proceso, y en el presente caso, tanto el demandante como su apoderado no realizaron conductas tendientes a dilatar el proceso, ni actuaron de mala fe, así como tampoco se tiene probado dentro del expediente, los gastos y/o agencias en derecho en que pudo haber incurrido la parte demandada y menos, que los mismos estuvieren acreditados en el proceso; razones por la cuales no habría lugar a la imposición de la suma económica aquí discutida (subraya del recurrente)5. 2 Índice 69 de SAMAI. 3 En el escrito del recurso se transcribieron apartes en donde se hizo mención a las siguientes decisiones: «… (C. Estado.
Sentencia 25 de mayo de 2006 Subsección B, C.P. JESUS MARIA LEMOS, Radicación 25000-23-25- 000-2001-04955-01(2427-2004) Ddo. Secretaria de Educación de Bogotá), y en vigencia de la Ley 1437 de 2011 [h]a reiterado (C. Estado-Sección Primera, C.P. GUILLERMO VARGAS AYALA) ║ Corte Constitucional e la sentencia T-342/2008 ║Radicado No. 7600123330002012004001 (21873) de 05 de abril de 2018, Consejero ponente, Dr. Jorge Octavio Ramírez, Sección Cuarta ║ Consejo de Estado en fallo de tutela con Radicado No. 11001-03-15- 000-2017-01451-01, Consejera Ponente, SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ: ║ Sentencia del 20 de agosto de 2015, No. Interno 2219-2014, Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez: ║ fallo de tutela […] Consejo de Estado en su Sección Segunda, Subsección “A”, dentro del radicado 11001 03 15 000 2019 04525 01, Consejero Ponente GABRIEL VALBUENA HÉRNANDEZ ║ sentencia de Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente radicado número: 76001-23-33-000-2013-00668-01(1909-17) del 24 de enero de 2019 » [se trascribe tal cual se indicó en las solicitudes de adición y aclaración de la sentencia incluso con posibles errores]. 4 El artículo fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 con el siguiente inciso «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 5 Índice 70 de SAMAI.
Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-11497-00 Demandante: Oscar Alexander Botero Agudelo Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 II CONSIDERACIONES 2.1. Normativa aplicable Los artículos 290 y 291 del CPACA se refieren de manera expresa al trámite y procedencia de la aclaración y adición de las sentencias de contenido electoral.
Por tanto, para los demás asuntos se debe acudir a la remisión normativa del artículo 306 ejusdem en el que se señala que en los aspectos no regulados en esa ley se seguirá «… en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones…» lo establecido en el Código de Procedimiento Civil (CPC), hoy CGP. Para ello, resulta necesario recordar en qué casos proceden estas solicitudes, de conformidad con lo señalado en la normativa procesal aplicable, esto es, el CGP.
En efecto, los artículos 285 y 287 del CGP dicen lo siguiente: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. […] Artículo 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
(Subraya de la Sala). Al atender lo transcrito puede advertirse que estas solicitudes proceden: (i) la aclaración, cuando la providencia contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y estos deben estar en la parte resolutiva e influir en Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-11497-00 Demandante: Oscar Alexander Botero Agudelo Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ella, y (ii) la adición, en el evento que se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis u otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
Asimismo, se observa que para solicitar la aclaración o adición de las providencias judiciales, a petición de parte, la oportunidad está determinada por el término de ejecutoria de las decisiones al que se refiere el artículo 302 del CGP6, esto es, dentro de los 3 días siguientes a la notificación. En todo caso, se deben tener en cuenta las previsiones sobre la notificación por medios electrónicos que establece el artículo 205 del CPACA (modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021), cuando se trata de una sentencia dictada por esta jurisdicción. 2.2.
Oportunidad En el caso concreto, para la notificación de la sentencia de única instancia de 1.º de marzo de 2023, la Secretaría General de la corporación envío mensajes a los correos electrónicos de los sujetos procesales el día 17 siguiente7. El término de que trata el artículo 205 de del CPACA8 transcurrió entre los días 21 y 22 de marzo de este año9.
El escrito contentivo de las solicitudes de aclaración y adición lo envió el actor al buzón digital de la Secretaría General el 22 de marzo de 2023; por tanto, la presentación de las peticiones resulta oportuna, de conformidad con los artículos 285, 287 y 302 del CGP. 2.3. De las solicitudes de aclaración y adición Como se señaló en los antecedentes, el recurrente sustentó las solicitudes en que, según el artículo 188 del CPACA y el CGP, la condena es improcedente por cuanto no está probado el obrar temerario o de mala fe dentro del proceso.
No obstante, la Sala precisa que las costas impuestas en la sentencia de 1.º de marzo de 2023 no se fundamentaron en el artículo 188, sino en el artículo 255 6 «Artículo 302: Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. ║No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.║Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». 7 En este sentido se puede confrontar el auto de 29 de noviembre de 2022 de la Sala Plena del Consejo de Estado en donde se fijó la siguiente regla de unificación «… [l]a notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA», radicado n.º 68001-23-33-000- 2013-00735-02, MP.
Stella Jeannette Carvajal Basto. 8 «Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: […] 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación […]». 9 Los días 18, 19 y 20 de marzo de 2023 fueron inhábiles por cuanto correspondieron a sábado, domingo y lunes festivo, respectivamente.
Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-11497-00 Demandante: Oscar Alexander Botero Agudelo Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, de acuerdo con el cual «… si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente», norma que rige de forma especial el trámite de los recursos extraordinarios de revisión. Así las cosas, como el recurso se declaró infundado y el extremo pasivo participó activamente en el proceso, la Sala Veintiuno Especial de Decisión consideró razonable la imposición de las agencias en derecho.
En efecto, la decisión de 1º de marzo de 2023 explicó que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos procesales, así como por las agencias en derecho, y que solo había lugar a su imposición en la medida de su causación y comprobación. En el caso concreto, se concluyó que no procedía la condena en costas por concepto de expensas y gastos procesales porque no apareció demostrada su causación. No obstante, la Sala estimó que la gestión del Ministerio de Educación Nacional en el proceso resultó suficiente para fijar agencias en derecho a su favor, a título compensatorio, dado el tiempo, vigilancia y diligencia que implicó el hecho de contestar la demanda, sumado a la naturaleza del asunto y lo que duró el proceso.
Es así como en la parte resolutiva de la decisión se dispuso: [ ]
SEGUNDO: Condenar en costas, por el componente de agencias en derecho, al señor Oscar Alexander Botero Agudelo y en favor del Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con lo expuesto en esta sentencia.
TERCERO: Fijar como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta decisión, la cual deberá incluirse en la liquidación de costas a cargo del recurrente.
CUARTO: En firme esta providencia, el expediente deberá regresar al despacho del magistrado ponente para la aprobación de las costas liquidadas por la Secretaría General del Consejo de Estado. En este punto, la Sala no observa que la parte resolutiva de la decisión contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y que ameriten su aclaración ni se alegó tal circunstancia. Tampoco que se dejara de resolver algún extremo de la litis; por el contrario, como se señaló, el artículo 255 del CPACA exige que en la sentencia el juez se pronuncie respecto a la condena en costas, la cual además para el caso particular fue solicitada por el Ministerio de Educación Nacional en el escrito de oposición y la Sala encontró demostradas las agencias en derecho, no por el obrar temerario o de mala fe como señaló el recurrente, sino en las gestiones realizadas en el proceso dado el carácter compensatorio de dicho concepto10. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia de 6 de agosto de 2019 en donde se precisó que «… la función de las agencias en derecho es la de otorgar a la parte vencedora una razonable compensación económica por la gestión procesal que realizó …», radicación n.º 15001-33-33-007-2017-00036- 01, revisión eventual, MP.
Rocío Araújo Oñate. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-11497-00 Demandante: Oscar Alexander Botero Agudelo Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 De acuerdo con lo anterior, las solicitudes tienen por finalidad controvertir lo decidido por esta Sala Especial de Decisión. En este punto, se debe precisar que la adición y la aclaración de providencias no están previstas para revocar ni modificar la decisión del mismo juez que la dictó, como lo pretende el actor, habida cuenta de que una vez se profiere la providencia judicial, la Sala pierde la competencia respecto del asunto que resolvió. Por tanto, la argumentación que el recurrente expuso obedece a una lectura errada de la sentencia que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión porque la condena en costas no tuvo como fundamento el 188 del CPACA, sino el 255 ejusdem, y la discusión propuesta es un asunto que no se puede abordar por medio de los instrumentos procesales que se estudian por cuanto dicha finalidad desborda sus límites, artículos 285 y 287 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiuno Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
PRIMERO. Denegar las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia proferida por la Sala Veintiuno Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 1.º de marzo de 2023.
SEGUNDO. Por Secretaría General de la corporación realizar las anotaciones correspondientes en el SAMAI. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrado WILSON RAMOS GIRÓN Magistrado JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081