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11001031500020210422700Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2021-07-06

Radicación interna: 6151 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Juan Bautista Cumbe Trujillo·Demandado: Providencia Del 4 De Febrero De 2021, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsección

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 18 ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Radicación: 11001 03 15 000 2021 04227 00 Demandante: Juan Bautista Cumbe Trujillo Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP1 AUTO QUE RESUELVE DE SÚPLICA La Sala Especial de Decisión resuelve el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante2 en contra de la providencia dictada el 18 de junio de 20243, mediante la que el Consejero Ponente de la Sala 18 Especial de Decisión, rechazó el recurso extraordinario de revisión. I.

ANTECEDENTES 1.1. Trámite procesal 1. Juan Bautista Cumbe Trujillo, actuando en nombre propio, radicó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 4 de febrero de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección B, que confirmó la decisión dictada el 10 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Huila, que le negó la reliquidación de la pensión de vejez. 2.

Por auto del 8 de septiembre de 20214, el Consejero Ponente inadmitió el recurso extraordinario de revisión para que en el término cinco (5) días siguientes a su notificación, se subsanaran los defectos, cumpliendo los siguientes requisitos: (i) informar el lugar y dirección, así como el canal digital donde el actor recibiría las notificaciones personales;

(ii) acreditar el envío por medio electrónico de la copia de la demanda, de sus anexos, de la adición y de la subsanación, a la entidad demandada, al Ministerio Publico y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; (iii) aportar copia de la providencia recurrida junto con la constancia de notificación y ejecutoria; e (iv) integrar en un solo escrito el recurso, la adición y el escrito de subsanación. 3.

La parte actora interpuso el recurso de reposición5 en contra de la anterior providencia, el cual fue resuelto de manera desfavorable por auto del 4 de diciembre de 20236. 4. En providencia del 18 de junio de 20247 y, una vez vencido el término concedido para subsanar, sin que la parte interesada se hubiere pronunciado sobre las falencias advertidas en la inadmisión, se rechazó de la demanda, con fundamento en el artículo 253 del CPACA. 1 En adelante UGPP 2 Índice 00027 SAMAI 3 Índice 00023 SAMAI 4 Índice 00006 SAMAI 5 Índice 00010 SAMAI 6 Índice 00017 SAMAI 7 Índice 00023 SAMAI Radicado: 110011-03-15-000-2021-04227-00 Demandante: Juan Bautista Cumbe Trujillo Demandado: UGPP 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Recurso de súplica 5. Juan Bautista Cumbe Trujillo, inconforme con la anterior decisión interpuso el recurso de súplica con fundamento en los siguientes argumentos8: “(…) Mas ocurre, Señor consejero, y ciertamente que preocupa tal determinación, que de mi parte como impugnante SI CUMPLI, en el término legal, con dicha exigencia. Es decir, subsané “los yerros” indicados en la citada providencia. En efecto, evidentemente que a la “NOTIFICACION No. 145748” remitida el 12 de Diciembre de 2023, a través del correo cegral02@notificacionesrj.gov.co, acatando lo dispuesto en el auto del 4 de ese mismo mes y año, procedí, y en sana interpretación de los lineamientos del artículo 205 de la mentada Ley, a cumplir a cabalidad, con la subsanación del escrito contentivo del Recurso extraordinario, como se ordenara en auto del 8 de septiembre de 2021.

En ese orden de ideas, a la hora de las 14:36 del 11 de enero de 2024, fecha de reanudación de las labores judiciales, esto es, encontrándome en término hábil, a través de mi correo electrónico y utilizando exactamente el mismo canal digital, es decir el correo cegral02@notificacionesrj.gov.co, remití a su Despacho con el anuncio de “ENVIO RECURSO REVISION SUBSANADO” el escrito integrado de subsanación del recurso, con todas las formalidades y anexos exigidos, constante aun de 42 folios.

Y bien tuve la precaución, posterior a esa remisión, de verificar mi correo electrónico a efectos de advertir que ese documento enviado no fuera rechazado, rebotado o devuelto por alguna circunstancia electrónica. Mas ninguna anormalidad se presentó, por lo que confiado que a través de dicho medio ese escrito había llegado realmente a su Destino, me dispuse a esperar lo que al respecto se decidiera por su despacho.

En demostración de lo afirmado le anexo al presente: 1.- La página en la que se describe el envío del escrito subsanado (1 Folio), como hecho real. 2.- Copia del escrito de SUBSANACION DEL RECURSO DE REVISION, que se remitió ese 11 de Enero de 2024, a las 14:36 horas, constante de 42 folios.” II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 6.

La Sala Especial de Decisión es competente para resolver el recurso de súplica, con excepción del Despacho que profirió el auto recurrido, en este caso, el que rechazó el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 125 numeral 2º literal c)9, 243 numeral 1º y 246 literal d)10 del CPACA. 2.2. Oportunidad 7.

Se advierte que el auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión fue notificado el 26 de junio de 202411, y el recurso de súplica se interpuso el 2 de julio del mismo año12, es decir, dentro de la oportunidad prevista en la ley. 8 Índice 00027 SAMAI 9 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; 10 ARTÍCULO 246.

SÚPLICA. (…) d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel; 11 Índice 00026 SAMAI 12 Índice 00027 SAMAI Radicado: 110011-03-15-000-2021-04227-00 Demandante: Juan Bautista Cumbe Trujillo Demandado: UGPP 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Caso concreto 8. El Consejero Ponente, en providencia del 18 de junio de 202413, rechazó la demanda, al constatar que una vez vencido el término otorgado en la providencia que lo inadmitió, la parte demandante no radicó memorial alguno para subsanar las falencias advertidas. 9. Dice el demandante que el 11 de enero de 2024 en el correo electrónico cegral02@notificacionesrj.gov.co, radicó memorial para subsanar la demanda y, en consecuencia, cumplió con los requisitos exigidos por el Despacho ponente. 10.

El auto que inadmitió el recurso extraordinario de revisión, fue notificado por intermedio de la Secretaría de la Corporación al demandante, así14: 11. En la oportunidad legal, el demandante dirigió recurso de reposición al correo indicado, esto es al secgeneral@consejodeestado.gov.co, como se evidencia a continuación: 12.

De lo anterior se deduce que el recurrente estaba al tanto del canal oficial establecido por la Corporación para la recepción de memoriales. Resulta incomprensible que, a pesar de utilizar el correo electrónico para presentar recursos y memoriales de impulso, no lo haya empleado para subsanar la demanda. 13 Índice 00023 SAMAI 14 Índice 00009 SAMAI Radicado: 110011-03-15-000-2021-04227-00 Demandante: Juan Bautista Cumbe Trujillo Demandado: UGPP 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.

La providencia de 4 de diciembre de 2023, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición15, fue notificada por la Secretaría de la Corporación, así: 14. En la última notificación se le informa que de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA23-12068 del 16/05/2023, la radicación de correspondencia con destino al proceso de la referencia, debía remitirse a la ventanilla de atención virtual; sin embargo, el recurrente plantea que el memorial mediante el cual subsanó la demanda, fue dirigido al correo secgral02@notificacionesrj.gov.co. 15.

Se advierte que desde la primera notificación surtida en el presente trámite el 13 de septiembre de 2021, se le informó al demandante que el correo electrónico secgral02@notificacionesrj.gov.co era de uso exclusivo para el envío de notificaciones y, “por lo tanto los correos enviados a esas bandejas no serán procesados y, por ende, serán eliminados de los archivos temporales de los servidores que se encuentran a cargo de la oficina de informática del Consejo Superior de la Judicatura”.

Por lo tanto, el correo al cual se remitió la subsanación de la demanda nunca estuvo habilitado para tal fin. 16. Adicionalmente, cuando se notificó el recurso de reposición, se le indicó al demandante expresamente que debía dirigir los memoriales a la ventanilla virtual y se le informó el link mediante el cual podía acceder a ella, razón por la cual la remisión a un correo electrónico no habilitado para el efecto, carecía de valor.

Por lo tanto, dicho memorial no aparece registrado en el aplicativo web SAMAI. 17. Reiteradamente, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que16, así como las autoridades judiciales tienen el deber de remitir las notificaciones y las comunicaciones a los correos electrónicos reportados por los sujetos procesales, estos últimos también tienen la carga de radicar sus memoriales a través de los correos electrónicos oficiales habilitados para su recepción, en consecuencia, la omisión de dar respuesta a los memoriales radicados en despachos judiciales o corres diferentes a los oficialmente 15 Índice 00020 SAMAI 16 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, Bogotá DC, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023), Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ, Expediente: 11001-03-15-000-2023- 01252-00.

CONSEJO DE ESTADO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 19. Bogotá DC, siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022), Magistrado Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Expediente 11001-03-15-000-2021-04065-00. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, Bogotá DC, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022), Magistrado Ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA, Expediente 11001-03-15-000-2022-00191-00.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, Bogotá DC, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022), Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ, Expediente: 25000-23-15-000-2022-00966-00. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), Magistrado Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, Radicación núm.: 08001 23 33 000 2017 01047 01.

Radicado: 110011-03-15-000-2021-04227-00 Demandante: Juan Bautista Cumbe Trujillo Demandado: UGPP 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co habilitados, no genera vulneración al debido proceso, por cuanto es una carga procesal de la parte respectiva, lo que implica que se trata de un memorial no presentado en debida forma. 18.

Acorde con lo expuesto, el memorial de subsanación radicado por el demandante en un correo electrónico no habilitado para el efecto, se entiende no presentado; es decir que resulta procedente confirmar la providencia del 18 de junio de 2024, mediante la cual se rechazó el recurso. Por lo expuesto, la Sala Especial de Decisión, III.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 18 de junio de 2024, mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Consejero Ponente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado Salvamento de voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»