Micelio
11001032800020220032900Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-10-31

Radicación interna: 440 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Mario Jesus Gonzalez Gonzalez, Juan Carlos Escobar Ramirez·Demandado: Ministerio Del Interior

Demandantes: Mario Jesús González González y otro Rad: 11001-03-28-000-2022-00329-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD SIMPLE Radicación: 11001-03-28-000-2022-00329-00 Demandantes: MARIO JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ Y OTRO1 Demandado: RESOLUCIÓN 0108 DEL 26 DE ENERO DE 2022 DEL MINISTERIO DEL INTERIOR.

Tema: Inadmisión de la demanda de nulidad por falta de cumplimiento de requisitos formales AUTO INADMISORIO Se procede a analizar la admisibilidad de la demanda incoada contra la Resolución 0108 del 26 de enero de 2022, “Por la cual se modifica el artículo 6 de la resolución 1513 del 22 de septiembre de 2021 y se dictan otras disposiciones sobre la elección de Dignatarios y Directivos de los Organismos de Acción comunal”, expedida por el Ministerio del Interior, luego de que el trámite de nulidad electoral, inicialmente planteado, fuera reconducido por el Tribunal Administrativo de Santander, a través del medio de control de nulidad.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda de nulidad electoral originalmente propuesta 1. Los señores Mario Jesús González González y Juan Carlos Escobar Ramírez, formularon demanda de nulidad electoral2 contra el acto de designación de los integrantes de la Junta de Acción Comunal del Barrio La Cumbre del municipio de Floridablanca – Santander, contenido en el acta de la Asamblea General, del 24 de abril de 2022. 2.

Como motivos de ilegalidad propuestos contra el acto electoral de los demandados, los accionantes plantearon, principalmente, 2 cargos, a saber: • La imposibilidad de los demandantes para inscribir sus nombres en el marco del certamen de elección, a pesar de cumplir con los requisitos3. • La designación atacada se fundó en la Resolución 0108 del 26 de enero de 2022, expedida por el Ministerio del Interior, que a juicio de los demandantes era ilegal, pues mediante su adopción se habían revivido los términos de la Ley 743 de 2002, derogada por la Ley 2166 de 2022 que, en la actualidad, 1 Señor Juan Carlos Escobar Ramírez. 2 Medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. 3 Establecidos en la Ley 2166 de 2022, “Por la cual se deroga la Ley 743 de 2002, se desarrolla el Artículo 38 de la Constitución Política de Colombia en lo referente a los organismos de acción comunal y se establecen lineamientos para la formulación e implementación de la política pública de los organismos de acción comunal y de sus afiliados, y se dictan otras disposiciones”.

Demandantes: Mario Jesús González González y otro Rad: 11001-03-28-000-2022-00329-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 regulaba el procedimiento de elección de los integrantes de las juntas de acción comunal en el país. 1.2. Trámite procesal de la demanda de nulidad electoral 3.

La demanda de nulidad electoral fue radicada, originalmente, vía mensaje de datos el 10 de junio de 2022, en el Centro de Servicios Judiciales de Bucaramanga le fue asignada al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de esa ciudad. 4. Con auto del 15 de junio de 2022, el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer del asunto y resolvió remitirlo al Tribunal Administrativo de Santander4. 5.

Mediante providencia del 20 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander adoptó 2 decisiones, a saber: • Rechazó la demanda de nulidad electoral incoada contra la designación de los integrantes de la Junta de Acción Comunal del Barrio La Cumbre, al estimar que no se trataba de un acto pasible de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues la impugnación de este tipo de elecciones correspondía a los alcaldes municipales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1435 de la Ley 136 de 1994. • Precisó que, además de las irregularidades elevadas contra el acto de elección de los dignatarios de la Junta del Barrio La Cumbre, la demanda contenía argumentos de anulación dirigidos contra un acto administrativo de carácter general, esto es, la Resolución No. 0108 del 26 de enero de 2022.

En ese orden, el Tribunal Administrativo de Santander recondujo la demanda, aduciendo que estas censuras debían ser conocidas a través del medio de control de nulidad –artículo 137 de la Ley 1437 de 2011– y, por consiguiente, debía ser remitida al Consejo de Estado, por tratarse de un acto de contenido electoral, expedido por una autoridad del orden nacional – Ministerio del Interior–. 6.

La anterior decisión, no fue objeto de recursos ordinarios, por lo que se encuentra en firme. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 7. A la luz de lo establecido en el numeral 1º6 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en 4 Lo anterior, de conformidad con el artículo 152, numeral 7, literal c) de la Ley 1437 de 2022. 5 “Corresponde a los alcaldes de los municipios clasificados en categoría primera y especial, el otorgamiento, suspensión y cancelación de la personería jurídica, así como la aprobación, revisión y control de las actuaciones de las juntas de acción comunal, junta de vivienda comunitaria y asociaciones comunales de juntas domiciliadas en la municipalidad, de conformidad con las orientaciones impartidas al respecto, por el Ministerio del Interior.” 6 “Artículo 149.

Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden”.

Demandantes: Mario Jesús González González y otro Rad: 11001-03-28-000-2022-00329-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 única instancia el proceso de la referencia por tratarse de una demanda de nulidad simple propuesta contra un acto administrativo general de contenido electoral. 8.

De igual manera, la magistrada ponente es competente para resolver sobre la admisión de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125.37 y 171 de la citada ley. 2.2. Requisitos de admisión de las demandas de nulidad 9. Teniendo en cuenta la reconducción del proceso ordenada por el Tribunal Administrativo de Santander, se advierte que, a la demanda presentada por los señores Mario Jesús González González y Juan Carlos Escobar Ramírez, corresponde darle el trámite de nulidad, según las voces del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. 10.

Dicho ello, esta Judicatura asume el estudio de admisibilidad de la demanda incoada contra la Resolución 0108 del 26 de enero de 2022, “Por la cual se modifica el artículo 6 de la Resolución 1513 del 22 de septiembre de 2021 y se dictan otras disposiciones sobre la elección de Dignatarios y Directivos de los Organismos de Acción Comunal”, anticipando de entrada que será inadmitida. 2.3.

Consideraciones para la inadmisión: incumplimiento de los artículos 162 y 166 de la Ley 1437 de 2011 11. El artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contempla las exigencias mínimas que deben ser observadas por quienes acuden a la Jurisdicción en busca, entre otros propósitos, de la anulación de las decisiones administrativas que son adoptadas por las autoridades públicas. 12.

Dentro de los presupuestos establecidos en esa norma, se erigen los siguientes: “ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.

Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.

En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8.

El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.

De no 7 “Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” Demandantes: Mario Jesús González González y otro Rad: 11001-03-28-000-2022-00329-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” 13. De acuerdo con lo reproducido, el escrito inicial deberá contener la designación de las partes, pretensiones, explicar el concepto de la violación, petición de pruebas, dirección para recibir las notificaciones personales y demás requisitos, así como, un apartado en el que se especifiquen las declaraciones que el demandante pretende sean pronunciadas por los jueces, como objeto del proceso que dispone de la virtud de demarcar, en principio, el alcance de las decisiones que puedan ser tomadas por la Judicatura8. 14.

En la actualidad, la demanda incoada por los accionantes no cumple con estos presupuestos, pues, en su interior, dispone de la estructura de una demanda de nulidad electoral, en la que, indistintamente, se postulan argumentos contra el acto electoral de los integrantes de la Junta de Acción Comunal del Barrio La Cumbre, con pretensiones dirigidas contra la Resolución 0108 del 26 de enero de 2022, que imponen inadmitirla. 15.

En ese sentido, la parte actora tendrá la obligación de adaptar su demanda al contenido propio de los escritos que dan lugar a los procesos de nulidad, observando para ello las previsiones contenidas en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 y por, sobre todo, explicando, de manera clara y diáfana, el concepto de violación, a través del cual pretenden desvirtuar la legalidad del acto administrativo acusado, esto es, de la Resolución No. 0108 del 26 de enero de 2022, detallando: • Las causales de anulación propuestas contra la Resolución 0108 del 26 de enero de 2022, a la luz de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 137 de la Ley 1437 de 20119. • Las normas que consideran han sido vulneradas por el acto administrativo acusado. • Los motivos que soportan la vulneración. • Las direcciones de notificación de la autoridad demandada, que en este caso es el Ministerio del Interior. 16.

De igual manera, en el escrito de subsanación se deberá observar las disposiciones del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, en materia de anexos que deben acompañarla10. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-162 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 9 “Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.” 10 “ARTÍCULO 166.

ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.

Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales.1. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho. 2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho. 3.

El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la Demandantes: Mario Jesús González González y otro Rad: 11001-03-28-000-2022-00329-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 17. De igual manera, se observa que la parte demandante en su escrito de demanda no allegó copia del acto acusado ni la constancia de su comunicación y/o publicación, por lo que se deberá aportar copia de la Resolución 0108 del 26 de enero de 2022 “Por la cual se modifica el artículo 6 de la Resolución 1513 del 22 de septiembre de 2021 y se dictan otras disposiciones sobre la elección de Dignatarios y Directivos de los Organismos de Acción Comunal”, expedida por el Ministerio de Interior con la constancia mencionada. 2.4.

Conclusiones 21. Por lo anterior, bajo las condiciones analizadas y conforme con lo dispuesto en el artículo 17011 de la Ley 1437 de 2011, se inadmitirá la demanda y se otorgará a los demandantes, señores Mario Jesús González González y Juan Carlos Escobar Ramírez, un término de diez (10) días para que la corrijan, so pena de rechazo. 22.

Específicamente, los demandantes deberán: • Adaptar su escrito inicial al contenido propio de una demanda de nulidad electoral, siguiendo para ello los postulados establecidos en el artículo 137, 162 de la Ley 1437 de 2011, teniendo claro que el acto demandado es la Resolución 0108 del 26 de enero de 2022, proferida por el Ministerio del Interior y precisando claramente el concepto de violación que se esgrime en contra del acto demandado. • La demanda se acompañará de los anexos establecidos en el artículo 166 de la Ley 1437 de 2011. • Aportar copia de la Resolución 0108 del 26 de enero de 2022 “Por la cual se modifica el artículo 6 de la Resolución 1513 del 22 de septiembre de 2021 y se dictan otras disposiciones sobre la elección de Dignatarios y Directivos de los Organismos de Acción Comunal”, expedida por el Ministerio de Interior, con la constancia de su comunicación y/o publicación. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO. INADMITIR la demanda presentada, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, por los señores Mario Jesús González González y Juan Carlos Escobar Ramírez, contra Resolución 0108 del 26 de enero de 2022 “Por la cual se modifica el artículo 6 de la resolución 1513 del 22 de septiembre de 2021 y se dictan otras disposiciones sobre la elección de Dignatarios y Directivos de los Organismos de Acción comunal”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título. 4.

La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley. 5.

Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público.” 11 “Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.” Demandantes: Mario Jesús González González y otro Rad: 11001-03-28-000-2022-00329-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 SEGUNDO. CONCEDER diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, para efecto de que se corrija la demanda en la forma expresada en precedencia. Si no lo hiciere en dicho término, la misma será rechazada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.