Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de octubre de 2022 Radicación: 20001-23-31-000-2009-00071-01 (44.040) Demandante: Tomasa Isabel Blanco Castilla y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa (Decreto 1/84) Temas: Niega aclaración y corrige sentencia. Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración y corrección de la Sentencia de 2 de abril de 2020, presentada por la parte demandante.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión ANTECEDENTES 1. Mediante Sentencia de 2 de abril de 20201, esta Subsección resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia de 20 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar, que accedió a las pretensiones de la demanda. 2.
En la parte resolutiva de la Sentencia de 2 de abril de 2020 se confirmó la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación por los daños padecidos por los demandantes con la privación de la libertad de que fue objeto Tomasa Isabel Blanco Castilla y modificó lo concerniente a los perjuicios, en este último aspecto dispuso (se trascribe): “SEGUNDO: Modifíquese el ordinal “TERCERO” de la Sentencia de 24 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar, el cual quedará así: “TERCERO: Condenar a la Fiscalía General de la Nación a reparar el daño causado, en los siguientes términos: Lucro cesante: La Fiscalía General de la Nación pagará a la señora Tomasa Isabel Blanco Castilla, la suma de $33.606.238,81, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Perjuicios morales: La Fiscalía General de la Nación pagará a los demandantes las siguientes sumas: Perjuicio Nombre Parentesco Monto Moral Tomasa Isabel Blanco Castilla 90 SMLMV Juan Camilo Melgarejo Blanco Hijo 45 SMLMV Marcela Carolina Melgarejo Blanco Hija 45 SMLMV Juan Daniel Melgarejo Blanco Hijo 45 SMLMV Isaac Enrique Melgarejo Zuleta Cónyuge 45 SMLMV Isabel Castilla de Blanco Madre 50 SMLMV Aureliano Blanco Redondo Padre 50 SMLMV Fanny Beatriz Olivella de Bermúdez Hermana 25 SMLMV 1 Notificada por edicto el 4 de diciembre de 2020.
Radicación: 20001-23-31-000-2009-00071-01 (44040) Demandante: Tomasa Isabel Blanco Castilla y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa (Decreto 1/84) ______________________________________________________________________________________ 2 de 3 Omar José Blanco Castilla Hermano 25 SMLMV Aureliano Blanco Pérez Hermano 25 SMLMV José del Cármen Quintero Castilla Hermano 25 SMLMV ORDENAR que el Fiscal General de la Nación, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual pida perdón a Yenniffer Buriticá Guzmán por los daños antijurídicos que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en las condiciones indicadas en esta providencia.”” 3.
El 11 de diciembre de 20202, mediante mensaje de datos, la parte actora presentó solicitud de aclaración y corrección de la sentencia. Solicitó que se aclarara que los salarios mínimos legales mensuales a los cuales se condenó a pagar en favor de los demandantes por concepto de perjuicios morales fueron los vigentes a la fecha de expedición de la sentencia de segunda instancia. De otra parte, puso de presente que la orden de pedir perdón se dio a una persona que no era parte dentro del presente asunto, por ello, solicitó que el acto de perdón se ordenara a la señora Tomasa Isabel Blanco Castilla, víctima directa en este proceso. 2.
CONSIDERACIONES 4. Si bien, en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del CPC- el ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al presente proceso). 5.
De conformidad con el artículo 309 del CPC, son susceptibles de aclaración “los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” y, la vigencia de los salarios de una condena no son tales. Por el contrario, es claro que las sentencias solo son ejecutables una vez quedan en firme, esto es, “tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”3.
Como es en ese momento que se puede hacer efectiva la sentencia, es claro que la condena en salarios mínimos legales mensuales vigentes, se refiere a los vigentes al momento de dicha ejecutoria. 6. Además, en este caso, por virtud de la solicitud de aclaración y corrección, solo se produce la firmeza con la ejecutoria de esta providencia. En consecuencia, se negará por improcedente la solicitud de aclaración. 7.
A propósito de la corrección de providencias, esta Corporación ha señalado que: “(…) el artículo 310 ibidem consagra la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos en que se haya incurrido en cualquier providencia, 2 Índice de 23 de Samai. 3 Código de Procedimiento Civil. Artículo 331. “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta.” Radicación: 20001-23-31-000-2009-00071-01 (44040) Demandante: Tomasa Isabel Blanco Castilla y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa (Decreto 1/84) ______________________________________________________________________________________ 3 de 3 por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Y dispone que tal corrección también procede en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”4. 8.
Al respecto, encuentra la Sala que, efectivamente, en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, se presentó un error en el nombre de Tomasa Isabel Blanco Castilla, toda vez que se indicó que fue ella quien padeció la privación injusta de la libertad y no Yenniffer Buriticá Guzmán. 9. En consecuencia, procede la Sala a subsanar dicho error, conforme con las facultades dispuestas en el artículo 310 del CPC, habida cuenta de que corresponde a uno de los supuestos previstos por la norma, esto es, el cambio o alteración de palabras.
Además, por tratarse de un asunto contenido en la parte resolutiva de la providencia. 3. DECISIÓN La Sala, como consecuencia de lo anteriormente expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la Sentencia de 2 de abril de 2020, presentada por el apoderado de la parte demandante, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: CORREGIR el numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia de 2 de abril de 2020, en consecuencia, DISPONER que el inciso final del ordinal “TERCERO” de la Sentencia de 24 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar, quedará así: “ORDENAR que el Fiscal General de la Nación, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual pida perdón a Tomasa Isabel Blanco Castilla por los daños antijurídicos que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en las condiciones indicadas en esta providencia.”
TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Auto del 4 de junio de 2009, número interno de radicación 31.968.