Demandante: Yhon Francy Zambrano Charry Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2025-02306-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02306-01 Demandante: YHON FRANCY ZAMBRANO CHARRY Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.
Revoca el fallo que niega para en su lugar declarar la improcedencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 4 de junio de 2025, por la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B negó la solicitud de amparo y la solicitud de desvinculación presentada por el Ministerio de Educación Nacional y la fiduciaria La Fiduprevisora S.A. I.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Mediante escrito remitido el 15 de abril de 20251, el señor Yhon Francy Zambrano Charry, a través de apoderado judicial, promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 3 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 73001-33-33-002- 2022-00228-00/01. 1 Tutela en Línea con número 2768978.
Demandante: Yhon Francy Zambrano Charry Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2025-02306-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones En consecuencia, la parte actora pretende: … 2. Que como consecuencia de la anterior de cisión se profiera una orden judicial con destino al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, en donde se revoque la sentencia de segunda instancia y se emita una nueva sentencia bajo los parámetros de justicia que establezca la Corte Constitucional como garante de los derechos fundamentales de las personas.
Máximo Tribunal de lo Contencioso-Administrativo en su rol de Juez Constitucional. 3. Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA revocar el numeral segundo de la sentencia de segunda instancia, para n condenar en costas al accionante YHON FRANCY ZAMBRANO CHARRY. La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3.
Hechos La parte actora sostuvo que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de cuestionar la legalidad del acto ficto negativo configurado respecto de la petición presentada el 6 de febrero de 2020, con la que solicitaba el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías, en los términos de las leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019.
Expuso que dicho proceso se identificó con el radicado 73001-33-33-002-2022- 00228-00/01 y que en primera instancia conoció el Juzgado Segundo del Circuito Judicial de Ibagué, el cual, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2023, accedió a las súplicas de la demanda. Indicó que, contra de esta decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación y que el Tribunal Administrativo del Tolima, con sentencia del 3 de octubre de 2024, revocó lo resuelto al considerar que, si bien era cierto se acreditó la mora en el pago alegada, en los términos de la sentencia de unificación 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado, Sección Segunda, «como el FOMAG pagó $340.138, lo que cubre 5 días de penalidad, esta Sala considera que el día de sanción que falta debió ser reclamado ante el Departamento del Tolima», ente que no fue vinculado al proceso.
Señaló que en dicha providencia también se le condenó en costas y se dispuso que debían liquidarse por el juzgado de origen, así: Demandante: Yhon Francy Zambrano Charry Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2025-02306-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora, las cuales se deberán liquidar por el juzgado de origen.
Las agencias en derecho a favor de la parte demandada y a cargo de la parte actora corresponden a la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por cada instancia al momento de la ejecutoria de esta providencia. 1.4. Sustento de la petición La parte actora sostuvo que se vulneraron sus derechos fundamentales porque con la providencia demandada se incurrió en un defecto sustantivo, pues se desconoció que el artículo 57 de la Ley 1955 de 20192, que dispuso que «todas las sanciones por mora causadas hasta el 31 de diciembre de 2019, serán a cargo de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, las cuales deben ser financiadas a través del Ministerio de Hacienda con la emisión de Títulos de Tesorería, las causadas a esa fecha, serán de cargo de las entidades territoriales».
Agregó que también se aplicó en indebida forma el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que dispone que «solo habrá lugar a la condena en costas cuando en el expediente se pruebe de manera objetiva su causación, por lo que, en ausencia de su comprobación, no resultarían procedentes». 1.5.
Trámite en primera instancia Mediante auto del 23 de abril de 2025 se inadmitió la demanda constitucional para que se allegara el poder que acreditara la representación del señor Yhon Francy Zambrano Charry. Atendido dicho requerimiento, a través de proveído del 9 de mayo de la misma anualidad se admitió la acción de tutela. Por consiguiente, se dispuso la notificación del Tribunal Administrativo del Tolima.
A su vez, se vinculó en calidad de terceros con interés al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué; a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y al departamento del Tolima. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Gobernación del Tolima 2 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.
“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. Demandante: Yhon Francy Zambrano Charry Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2025-02306-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La mencionada entidad territorial solicitó que se declarara improcedente la tutela por no superar los requisitos de procedibilidad en tratándose de decisiones judiciales; además, afirmó que comparte las consideraciones contenidas en la decisión cuestionada. 1.6.2.
Ministerio de Educación Nacional Esta entidad solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela, toda vez que carece de relevancia constitucional al no evidenciarse vulneración de derecho fundamental alguno. Pidió que se le desvinculara del asunto pues el juez natural es el llamado a desplegar las actuaciones que pudieran resultar contrarias al ordenamiento jurídico. 1.6.3.
La Fiduprevisora S.A. Esta entidad solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela y se le desvinculara del asunto por carecer de legitimación en la causa por pasiva, ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, la cual se le atribuyó al tribunal demandado. 1.6.4. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, si bien allegaron el enlace virtual de consulta del proceso contencioso-administrativo, guardaron silencio frente a la solicitud de amparo. 1.7.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 4 de junio de 2025, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B negó la solicitud de amparo y la solicitud de desvinculación presentada por el Ministerio de Educación Nacional y la Previsora La Fiduprevisora S.A. Indicó que, de los argumentos expuestos por el tribunal demandado en su providencia, se podía observar que el demandante no agotó la reclamación administrativa ante el departamento del Tolima de forma autónoma, en los términos del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, con el fin de lograr el reconocimiento y pago de la sanción moratoria configurada en su favor.
Expuso que, por el contrario, solo lo hizo ante el Fomag, pese a que era necesario para el fin perseguido, en razón a que «la Secretaría de Educación del Tolima [fue la que] incumplió con la obligación legal de emitir el acto de reconocimiento de la prestación dentro del término establecido, superándolo por Demandante: Yhon Francy Zambrano Charry Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2025-02306-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 al menos un día».
Además, de que tampoco fue vinculado al proceso contencioso-administrativo. Precisó que, sin desconocer que el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 dispone que el pago de las sanciones causadas a diciembre de 2019 le corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo cierto era que tal circunstancia no le aplicaba a la situación del demandante, toda vez que el tribunal demandado encontró que la sanción por mora advertida era atribuible al departamento del Tolima y no al Fomag.
Agregó que el tribunal demandado acudió a un criterio objetivo para condenar al demandante en costas con fundamento en los artículos 365 del Código General del Proceso y 188 de la Ley 1437 de 2011, tesis actualmente vigente en algunas secciones de esta corporación [citó sentencia proferida el 9 de abril de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, expediente 25000-23-36-000-2020-00334-01 (70517)].
Advirtió que hay otras secciones de la corporación, como la Sala que hoy decide, cuya tesis en asuntos ordinarios es resolver acerca de la condena en costas desde un juicio subjetivo valorativo, tal como se señaló en sentencia del 10 de julio de 2024 [citó Expediente: 50001-23-33-000-2019-00438-01 (0280- 2023)]. Manifestó que, sin perjuicio de la tesis adoptada por esta Sala de decisión en asuntos contencioso-administrativos, era evidente que al interior del Consejo de Estado no existía una postura uniforme acerca de la imposición de costas en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021; situación frente a la cual, la solicitud de tutela no es el mecanismo idóneo para unificar una posición al respecto.
Refirió que el razonamiento efectuado por el tribunal demandado estuvo sustentado en la normativa vigente, cuya interpretación no ha sido pacífica en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, por lo que debía respetarse la interpretación jurídica del juez natural. Concluyó que no se configuró el defecto sustantivo pues lo que existía era una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que «aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia».
Demandante: Yhon Francy Zambrano Charry Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2025-02306-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.8. Impugnación Mediante memorial radicado electrónicamente el 17 de julio de 2025, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, decisión que fue notificada el 14 del mismo mes y año. Indicó que el a quo se escudó en el cumplimiento del presupuesto de la inmediatez para no resolver de fondo el asunto, lo que le generó un agravio pues se desconoció la “relativización del principio de inmediatez”, pese a que su reclamación es legítima y temporal.
Adujo que, por el contrario, sí acreditó tal requisito. Añadió que lo pretendido es que no se le condene en costas y agencias en derecho y, para el efecto, citó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, norma que remite a los artículos 361 a 365 del Código General del Proceso. Señaló que las agencias en derecho deben ser ordenadas de manera objetiva y la que se le impuso no tiene esta característica, ni se sustentó, por lo que el juez no atendió a la buena fe ni esta se desvirtuó. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la decisión de primera instancia en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19913, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia conforme a lo planteado por la parte impugnante. Por tanto, se analizará si de acuerdo con los argumentos expuestos en la impugnación del fallo, debe revocarse la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado, para en su lugar acceder a la protección invocada por la parte actora que considera que con la providencia del 3 de octubre de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima se incurrió en un defecto 3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política Demandante: Yhon Francy Zambrano Charry Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2025-02306-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 sustantivo.
De encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia adjetiva, se analizará si con la decisión demandada se incurre en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la entidad demandante. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: …si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.5 Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo – procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el 4 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 5 Ibídem. Demandante: Yhon Francy Zambrano Charry Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2025-02306-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 fondo del asunto –procedencia adjetiva–.6 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.
Caso concreto La parte accionante cuestionó la sentencia proferida el 3 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 73001-33-33-002- 2022-00228-00/01, pues a su juicio se configuró un defecto sustantivo porque desconoció lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 20197 y aplicó 6 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 7 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.
“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.
ARTÍCULO
57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. … PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Demandante: Yhon Francy Zambrano Charry Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2025-02306-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 indebidamente el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el 47 de la Ley 2080 de 2021, relativo a la condena en costas.
El a quo negó la solicitud de tutela al considerar que no se configuró dicho vicio puesto que lo señalado en la primera norma no le era aplicable al demandante, pues el tribunal acusado encontró que la sanción por mora advertida era atribuible al departamento del Tolima y no al Fomag. Para ello, en el fallo impugnado se señaló que el tribunal demandado precisó que el demandante no agotó la reclamación administrativa ante el departamento del Tolima de forma autónoma, en los términos del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
A su vez, el juez constitucional de primera instancia descartó el defecto en mención en cuanto a la imposición de las costas interior del Consejo de Estado no existe una postura uniforme acerca de la imposición de costas en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021; por lo que la acción de tutela no era mecanismo idóneo para unificar posturas.
No obstante, la parte actora impugnó tal decisión pues consideró que el a quo incurrió en una omisión pues se escudó en el cumplimiento del presupuesto de la inmediatez para no resolver de fondo el asunto, lo que le generó un agravio pues se desconoció la “relativización del principio de inmediatez”. Además, insistió en el reproche acerca de las costas procesales que le impuso el tribunal demandado.
Para resolver, se considera lo siguiente: En atención a los argumentos expuestos por la parte impugnante, en cuanto al presunto desconocimiento del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, no es cierto que en la sentencia de primera instancia no se resolviera el asunto de fondo y que se resolviera bajo el requisito de la inmediatez. Por el contrario, el a quo abordó el asunto de manera concreta, sin siquiera Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. (Texto original de la Ley 1955 de 2019)
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.
El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención. Demandante: Yhon Francy Zambrano Charry Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2025-02306-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 analizar si en el presente asunto se acreditaban o no los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En lo particular, se observa que, el fallo de tutela impugnado debe revocarse en relación con el reproche frente al presunto desconocimiento del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y a las costas procesales impuestas por el tribunal acusado, pues el asunto carece del presupuesto de la relevancia constitucional, porque los argumentos planteados por la parte impugnante se dirigen a reabrir el debate que ya fue zanjado por el juez natural, en cuanto a la reclamación ante la autoridad administrativa y, a cuestionar un asunto netamente económico, en relación con el segundo objeto de reproche.
En relación con el aludido requisito, se observa que, la Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 2022 señaló: …la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales… Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
Dicho presupuesto general de la acción de tutela “…supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel…”8. De igual manera, se precisa el aludido requisito tiene tres finalidades, a saber: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional9 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad10;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales11 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces12. 8 Sentencia SU 573 de 2019. 9 “Sentencia C-590 de 2005.” 10 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 11 “Sentencia C-590 de 2005.” 12 “Sentencia T-102 de 2006.” Demandante: Yhon Francy Zambrano Charry Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2025-02306-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Por tanto, este juez constitucional no puede atribuirse las facultades del funcionario judicial de instancia, lo cual está prohibido, en tanto que implicaría un menoscabo de los principios de autonomía judicial y de juez natural.
En efecto, esta sala de decisión planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta corporación, que en concreto se refieren entre otros a que no se trate de asuntos de orden económico en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental.
Lo anterior, porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios o naturales de la causa, pues la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia. Por consiguiente, no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos constitucionales, sino que es necesario que la afectación o transgresión logre: i) cumplir con la carga de argumentativa derivada de una providencia judicial en abierta contradicción de los mandatos constitucionales y, ii) que implique la intervención del juez constitucional.
En ese orden, para el caso concreto no es evidente la tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo decidido por el tribunal demandado que amerite la intervención en sede constitucional. Por consiguiente, se revocará el fallo impugnado que negó el amparo para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el presupuesto de la relevancia constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revócase la sentencia del 4 de junio de 2025, por la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B negó la solicitud de amparo, para en su lugar declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir el presupuesto de la relevancia constitucional.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los terceros en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandante: Yhon Francy Zambrano Charry Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2025-02306-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de esta al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx