www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-03992-00 Accionante: Isaías Castillo Orjuela Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A y otro Tema: Tutela contra providencia judicial Decisión: Negar el amparo porque no se demostraron los defectos alegados SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela presentada por el señor Isaías Castillo Orjuela quien actúa por conducto de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, favorabilidad, debido proceso, trabajo e igualdad, supuestamente ocurrida con la expedición de las sentencias del 18 de julio de 2025 y 23 de febrero de 2026, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-026-2024-00183-00 [01].
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. Del escrito de tutela1 y del expediente, se colige que el señor Isaías Castillo Orjuela2, laboró en la Imprenta Nacional de Colombia entre el 26 de marzo de 1991 y el 28 de febrero de 1994. Posteriormente, se vinculó como servidor público civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional- Comando General de las Fuerzas Militares el 18 de noviembre de 1999, cargo en el que permaneció por más de veinticuatro años. 3.
El 5 de enero de 2024, el actor solicitó al Ministerio de Defensa el reconocimiento de la pensión de jubilación por tiempo discontinuo prevista en el artículo 99 del Decreto Ley 1214 de 19903. Mediante Oficio núm. 1 Presentado el 25 de mayo de 2026. 2 Nacido el 30 de marzo de 1965. 3 Decreto 1214 de 1990 (junio 8) (Derogado parcialmente por el Art. 114 del Decreto 1792 de 2000) “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”.
Artículo 99. Pensión de Jubilación por TIEMPO DISCONTINUO. El empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que sirva veinte (20) años discontinuos al Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional o a otras entidades oficiales, y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es varón, o cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 102 de este Estatuto.
No quedan sujetas a esta regla las personas que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen excepción y que la ley determine expresamente. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03992-00 Accionante: Isaías Castillo Orjuela www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 0124000632302/MDN-COGFM-JEMCO-SEMAI-DIPEC de 22 de enero de 2024, la entidad negó la prestación al considerar que su vinculación al Ministerio ocurrió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 4.
En consecuencia, el accionante instauró una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo citado, al estimar que cumplía los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en el artículo 99 del Decreto Ley 1214 de 1990, pues acreditaba más de veinte años discontinuos de servicios al Estado y una edad de más de cincuenta y cinco años. 5.
El Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá, mediante sentencia de 18 de julio de 20254, negó las pretensiones de la demanda. Consideró que el régimen especial contenido en el Decreto Ley 1214 de 1990 únicamente ampara a quienes adquirieron la condición de personal civil del Ministerio de Defensa antes del 1.º de abril de 1994, circunstancia que expuso, no concurría en el caso del demandante. 6.
Inconforme con esa determinación, el actor interpuso un recurso de apelación que fue de conocimiento de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca5, autoridad judicial que mediante sentencia de 23 de febrero de 2026, confirmó íntegramente la decisión de primera instancia, al concluir que el actor ingresó como personal civil del Ministerio de Defensa el 18 de noviembre de 1999 y, por tanto, se encontraba regido por el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993. 2.2.
Fundamento jurídico 7. El accionante estimó vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo, a la favorabilidad laboral, al debido proceso y a la igualdad, al considerar que las autoridades judiciales accionadas negaron indebidamente la aplicación del artículo 99 del Decreto Ley 1214 de 1990, pese a que acreditó más de veinte años de servicios discontinuos al Estado, supera la edad exigida por dicha disposición y ha laborado durante más de veinticuatro años como personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 8.
Como primer cargo, alegó la configuración de un defecto sustantivo, por cuanto las sentencias de 18 de julio de 2025 y 23 de febrero de 2026 interpretaron de manera irrazonable el artículo 99 del Decreto Ley 1214 de 1990 y adicionaron, en Parágrafo 1. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que el 1o. de enero de 1972, hubiere cumplido dieciocho (18) años discontinuos de servicios en el Ministerio de Defensa, en la Policía Nacional o en otras entidades oficiales, tendrá derecho a la pensión de jubilación de que trata el presente artículo, al cumplir veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad.
Parágrafo 2. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se hubiere retirado del servicio antes del 1o. de enero de 1972 con veinte (20) años de labor discontinua, tendrá derecho cuando cumpla cincuenta (50) años de edad, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones rijan en el momento del reconocimiento. 4 Índice 18 del aplicativo SAMAI, exp. 11001-33-35-026-2024-00183-00. 5 El Tribunal precisó que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 mantiene la vigencia del régimen especial previsto en el Decreto Ley 1214 de 1990 únicamente respecto del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional vinculado con anterioridad al 1.º de abril de 1994, criterio respaldado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
Con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, constató que el actor ingresó al Comando General de las Fuerzas Militares el 18 de noviembre de 1999, razón por la cual concluyó que no estaba cobijado por el régimen pensional especial invocado y que su situación debía regirse por el Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993.
Finalmente, descartó la aplicación del principio de favorabilidad al considerar que no existía conflicto normativo ni pluralidad de interpretaciones posibles sobre la norma aplicable. En consecuencia, confirmó la legalidad del acto administrativo que negó el reconocimiento de la pensión por tiempo discontinuo prevista en el artículo 99 del Decreto Ley 1214 de 1990.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03992-00 Accionante: Isaías Castillo Orjuela www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 su criterio, un requisito no previsto por el legislador, consistente en exigir que la vinculación anterior al 1.º de abril de 1994 hubiera ocurrido específicamente como personal civil del Ministerio de Defensa. 9.
Sostuvo que dicho defecto sustantivo se materializó al privar de efecto útil la expresión “otras entidades oficiales” contenida en la disposición invocada, pues desde su apreciación, la normativa invocada permite computar para efectos pensionales el tiempo servido en entidades estatales distintas al Ministerio de Defensa o a la Policía Nacional, incluido el laborado en la Imprenta Nacional de Colombia. 10.
Como segundo reproche, denunció una violación directa de la Constitución, específicamente del artículo 53 Superior, al estimar que el Tribunal descartó la aplicación del principio de favorabilidad pese a que el artículo 99 del Decreto Ley 1214 de 1990 admitía, en su sentir, más de una interpretación razonable, circunstancia que imponía acoger aquella más favorable al trabajador. 11.
Igualmente, adujo un desconocimiento del precedente constitucional, pues consideró que las autoridades judiciales accionadas se apartaron de la jurisprudencia relativa al efecto útil de las normas, a la prohibición de incorporar exigencias no previstas por el legislador y al deber de aplicar la interpretación más favorable al trabajador cuando concurran varias lecturas plausibles de una misma disposición. 12.
Por último, planteó la existencia de un defecto fáctico, al sostener que las providencias cuestionadas no otorgaron la relevancia debida a las pruebas relacionadas con su trayectoria laboral y pensional anterior al 1.º de abril de 1994, particularmente las cotizaciones registradas desde 1981 y el tiempo laborado en la Imprenta Nacional de Colombia, elementos que, en su criterio, permitían concluir que cumplía los requisitos para acceder a la pensión contemplada en el artículo 99 del Decreto Ley 1214 de 1990. 2.3.
Pretensiones 13. Con fundamento en lo anterior, solicitó lo siguiente: «1. AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social (art. 48 C.P.), al trabajo (art. 25 C.P.), a la favorabilidad laboral (art. 53 C.P.), al debido proceso (art. 29 C.P.) y a la igualdad (art. 13 C.P.) del señor ISAÍAS CASTILLO ORJUELA.
2. DEJAR SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de febrero de 2026 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección A, radicado No. 11001-33-35-026-2024 00183-01. 3. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del fallo de tutela, profiera nueva sentencia en la que: (i) aplique el principio de efecto útil de la norma respecto a la expresión "otras entidades oficiales" del artículo 99 del Decreto Ley 1214 de 1990;
(ii) aplique el principio de favorabilidad laboral del artículo 53 de la Constitución; y (iii) valore el tiempo acreditado por el accionante en la Imprenta Nacional y en el Ministerio de Defensa como tiempo discontinuo computable bajo el artículo 99, reconociendo la pensión de jubilación solicitada. 4. SUBSIDIARIAMENTE, de no prosperar las pretensiones anteriores, se ORDENE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir nueva sentencia en la que motive explícitamente: (i) por qué la expresión "otras entidades oficiales" del artículo 99 no tiene efecto jurídico en el caso concreto; y (ii) por qué no existe ninguna Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03992-00 Accionante: Isaías Castillo Orjuela www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 interpretación posible de la norma que active el mandato de favorabilidad del artículo 53 constitucional.» (Sic en toda la cita) 2.4.
Intervenciones 14. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 1 de junio de 20266 a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y al Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá como accionados y a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Comando General de las Fuerzas Militares como terceros interesados en el resultado del proceso.
Asimismo7, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia. 2.4.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Subsección “A”8 solicitó negar el amparo solicitado. Indicó que la sentencia cuestionada se fundamentó en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en la Sentencia C-665 de 1996 y en la jurisprudencia consolidada del Consejo de Estado sobre el régimen especial del Decreto Ley 1214 de 1990. 15.
Afirmó que el accionante ingresó como personal civil del Ministerio de Defensa el 18 de noviembre de 1999, circunstancia que excluía la aplicación del régimen especial. Adicionalmente, sostuvo que no se configuraron los defectos alegados respecto de las providencias reprochadas. 2.4.2. El Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá9 señaló que las decisiones adoptadas se encontraban debidamente sustentadas en la normativa y jurisprudencia pertinentes, fueron notificadas en forma legal y respetaron las garantías del debido proceso.
Por ello, solicitó desestimar el amparo constitucional. 2.4.3. El Ministerio de Defensa Nacional - Comando General de las Fuerzas Militares sostuvo que el actor ingresó a la institución mediante Resolución núm. 1- 022 de 17 de noviembre de 1999 y acta de posesión núm.1546 de 18 de noviembre de ese mismo año. 16. Adujo que, conforme a los artículos 15110 y 279 de la Ley 100 de 1993 y a la jurisprudencia constitucional, el personal civil vinculado con posterioridad al 1.º de abril de 1994 se encuentra sometido al Sistema General de Seguridad Social.
En consecuencia, sostuvo que no resulta procedente reconocer al actor la pensión prevista en el artículo 99 del Decreto Ley 1214 de 1990. 2.4.4 No se rindieron más informes. 6 Índice 4 del aplicativo SAMAI 7 El abogado de la parte actora presentó posteriormente el poder para actuar en sede constitucional. Índice 15 del aplicativo SAMAI. 8 Índice 13 del aplicativo SAMAI 9 Índice 12 del aplicativo SAMAI 10 Ley 100 de 1993.
Artículo 151. Vigencia del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de abril de 1994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma.
Parágrafo. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrara a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03992-00 Accionante: Isaías Castillo Orjuela www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 III.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 17. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el acuerdo 080 de 201911 y demás normas concordantes. 3.2. Cuestión previa 3.2.1. De la providencia objeto de estudio en sede constitucional 18.
En consideración a que la providencia del 23 de febrero de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Subsección “A” al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-026- 2024-00183-00 [01] fue la que puso fin al proceso, será la única objeto de análisis en la presente acción. 3.2.2.
De los defectos objeto de estudio en sede constitucional 19. Antes de evaluar la posibilidad de realizar el análisis de fondo de la controversia, la Sala considera necesario delimitar los reproches formulados por el accionante, quien atribuyó a las providencias cuestionadas los defectos: sustantivo, fáctico, por violación directa de la Constitución y por desconocimiento del precedente constitucional. 20.
Ahora bien, de la lectura integral de la demanda de tutela esta Subsección advierte que tales censuras convergen en una misma inconformidad: la interpretación que realizó el Tribunal del artículo 99 del Decreto Ley 1214 de 1990. 21. En ese entendido, el núcleo del debate planteado por el accionante consiste en determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en una interpretación jurídicamente inadmisible al concluir que el régimen pensional previsto en dicha disposición solo ampara al personal civil del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional vinculado antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.
Según el actor, esa interpretación adicionó un requisito no previsto por el legislador y vació de contenido la expresión “otras entidades oficiales”. 22. Ahora bien, el cargo por desconocimiento del precedente constitucional no posee autonomía suficiente para ser examinado de manera independiente, toda vez que, a pesar de que el accionante invocó las sentencias T-1031 de 200112, T-462 de 200313, C-590 de 200514, SU-448 de 201115 y T-012 de 202216, se limitó a extraer de ellas consideraciones generales sobre interpretación normativa, favorabilidad laboral y defecto sustantivo, sin identificar la ratio decidendi aplicable específicamente a su asunto ni acreditar la existencia de supuestos fácticos análogos o demostrar un apartamiento injustificado de una regla jurisprudencial específica. 11 Reglamento interno del Consejo de Estado. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-1031 de 2001, MP Eduardo Montealegre Lynett 13 Corte Constitucional, Sentencia T-462 de 2003, MP Eduardo Montealegre Lynett 14 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, MP Jaime Córdoba Triviño 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-448 de 2011, MP Mauricio González Cuervo 16 Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 2022, MP Alberto Rojas Ríos Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03992-00 Accionante: Isaías Castillo Orjuela www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 23.
Adicionalmente, ninguna de las providencias citadas constituye un precedente específico sobre la interpretación del artículo 99 del Decreto Ley 1214 de 1990 o sobre la situación particular planteada por el accionante. De hecho, este reconoció expresamente que dicho supuesto no ha sido resuelto de manera puntual por la jurisprudencia constitucional ni por la del Consejo de Estado.
En consecuencia, los argumentos planteados bajo esta causal serán analizados, en lo pertinente, dentro del estudio del presunto defecto sustantivo. 24. Aunado a lo anterior, tampoco procede un estudio autónomo de la alegada violación directa de la Constitución, toda vez que la invocada vulneración del artículo 53 constitucional se sustentó exclusivamente en la tesis de que el Tribunal descartó indebidamente la aplicación del principio de favorabilidad.
Por tanto, la viabilidad de ese reproche depende de establecer previamente si la interpretación acogida por el juez natural fue arbitraria o constitucionalmente inadmisible, cuestión que corresponde al ámbito del defecto sustantivo. 25. Por otro lado, el defecto fáctico tampoco se encuentra bien estructurado, teniendo en cuenta que es evidente que las providencias cuestionadas sí identificaron y valoraron las circunstancias que el actor afirma pretermitidas, entre ellas sus cotizaciones al sistema pensional, el tiempo laborado en la Imprenta Nacional de Colombia y la fecha de vinculación al Ministerio de Defensa.
Así las cosas, lo que se evidencia es que la discrepancia del accionante no recae sobre la valoración probatoria efectuada por los jueces de instancia, sino sobre las consecuencias jurídicas que estos derivaron de tales hechos acreditados, por lo que no será objeto de análisis. 26. En tales condiciones, y en atención a los principios de celeridad, economía procesal y concentración del debate constitucional, la Sala limitará su examen al presunto defecto sustantivo, dado que es en ese marco donde se encuentran adecuados los cuestionamientos formulados respecto de la favorabilidad laboral, la alegada incorporación de requisitos no previstos en la ley y las consideraciones jurisprudenciales citadas por el accionante. 3.3.
Problema jurídico 27. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar, previa verificación del cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales, si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, con ocasión de su providencia del 23 de febrero de 2026 que confirmó la sentencia del 18 de julio de 2025, a través de la cual el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá negó a las pretensiones de la demanda promovida por el accionante contra la Nación Ministerio de Defensa Nacional al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-026-2024-00183-00 [01], incurrió en un defecto sustantivo, y si con ello presuntamente vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Isaías Castillo Orjuela. 3.4.
Procedencia de la acción de tutela 28. La acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, así como por los Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03992-00 Accionante: Isaías Castillo Orjuela www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Decretos 306 de 1992 y 1382 de 2000, compilados en el Decreto 1069 de 2015, protege los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados, actuando de manera residual o subsidiaria en ausencia de otros medios judiciales, salvo cuando se requiera utilizar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 29.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 30.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de estos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. 31.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 32.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.4.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.4.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados. 3.4.1.2.
Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03992-00 Accionante: Isaías Castillo Orjuela www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 3.4.1.3.
Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues, no habían transcurrido más de 6 meses desde que se profirió la decisión cuestionada en sede de tutela, lo cual ocurrió el 23 de febrero de 2026 y la presentación de la acción de tutela realizada el 25 de mayo de la presente anualidad. 3.4.1.4.
El asunto sometido a consideración de la Sala reviste relevancia constitucional, en la medida en que se orienta a establecer la posible vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, favorabilidad, debido proceso, trabajo e igualdad de la parte actora, derivada de un presunto defecto sustantivo en la providencia del 23 de febrero de 2026, el cual se encuentra razonadamente planteado. 33.
Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.5. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 34. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos: «Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes.
En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»17. 35. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: «El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.
En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador. (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.
(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para 17 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03992-00 Accionante: Isaías Castillo Orjuela www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho». «Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»18. 36.
Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoció las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes. 3.5.1.
Análisis de la presunta configuración del defecto sustantivo en el caso concreto 37. La Sala recuerda de entrada que el defecto sustantivo solo se presenta cuando la autoridad judicial fundamenta su decisión en una disposición inaplicable al caso, prescinde del mandato normativo que gobierna la controversia o adopta una interpretación manifiestamente arbitraria, irrazonable o incompatible con la Constitución y la ley.
En ese entendido, la acción de tutela no constituye un mecanismo para sustituir los criterios hermenéuticos del juez natural cuando estos se encuentran razonablemente sustentados en el ordenamiento jurídico. 38. En el presente asunto, el accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca adicionó un requisito inexistente al artículo 99 del Decreto Ley 1214 de 1990, al exigir que la vinculación anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hubiera ocurrido específicamente como personal civil del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional.
En el sentir de la parte actora, dicha interpretación despojó de contenido la expresión “otras entidades oficiales” prevista en la referida disposición. 39. Ahora bien, una vez analizada la providencia, la Sala no comparte ese planteamiento, toda vez que advierte que la decisión no obedeció a una creación judicial arbitraria de requisitos ni a una aplicación caprichosa del ordenamiento, sino a una interpretación sistemática del régimen pensional especial previsto para el personal civil del sector defensa, construida a partir del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y de la jurisprudencia constitucional y de lo contencioso-administrativo relevante sobre la materia. 40.
En ese entendido, el Tribunal partió de la regla contenida en el artículo 279 de 18 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03992-00 Accionante: Isaías Castillo Orjuela www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 la Ley 100 de 1993, según la cual el régimen especial regulado por el Decreto Ley 1214 de 1990 no cobija a quienes se vincularon con posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.
A partir de ese razonamiento, el ad quem acudió a la Sentencia C-665 de 1996, en la que la Corte Constitucional precisó que la excepción legal fue concebida para proteger la situación de quienes ya se encontraban vinculados bajo ese régimen especial antes de la reforma introducida por la Ley 100 de 1993. 41. Asimismo, la autoridad judicial respaldó su decisión en el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 22 de febrero de 2011 y en la sentencia proferida el 5 de octubre de 2023 por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, providencias que coinciden en que el régimen pensional previsto en el Decreto Ley 1214 de 1990 ampara al personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional vinculado en esa calidad con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social. 42.
Por consiguiente, la conclusión según la cual el accionante no era beneficiario del régimen especial no surgió de una lectura aislada del artículo 99 del Decreto Ley 1214 de 1990, sino de una interpretación integral del sistema normativo aplicable y de los criterios jurisprudenciales que regulan la transición entre el régimen especial y el sistema general de pensiones. 43.
Adicionalmente, de conformidad con el plenario, se encontró probado que el actor ingresó al Ministerio de Defensa Nacional el 18 de noviembre de 1999, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, precisamente sobre ese hecho edificó el Tribunal su razonamiento para concluir que su situación jurídica19 no se encontraba cobijada por la excepción consagrada en el artículo 279 de dicha ley. 44.
Tampoco puede afirmarse, como lo expone el accionante, que la interpretación cuestionada haya vaciado de contenido la expresión “otras entidades oficiales”, pues lo que analizó el Tribunal fue que esa expresión regula la posibilidad de acumular tiempos oficiales para efectos del cómputo exigido por la prestación, mientras que la determinación de las personas cobijadas por el régimen especial deriva de las reglas de excepción y transición previstas por el legislador.
Se trata, sin duda, de una interpretación jurídicamente posible, aunque distinta de la defendida por el accionante. 45. Adicionalmente, esta Subsección observa que el propio actor intentó distinguir la Sentencia C-665 de 1996 bajo el argumento de que dicho pronunciamiento no resolvió expresamente la situación de quienes estuvieron vinculados a entidades 19 Providencia del 23 de febrero de 2026. - “De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el régimen pensional previsto en el Decreto1214 de 1990 ampara al personal civil que haya estado vinculado en esa calidad con antelación a la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, esto es, el 1º de abril de 1994, por lo que, para el presente caso, al advertirse que el demandante se vinculó a la demandada el 18 de noviembre de 1999, no tiene derecho a que se les reconozca la pensión de jubilación por tiempo discontinuo contemplada en el artículo 99 de dicho decreto” Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03992-00 Accionante: Isaías Castillo Orjuela www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 oficiales distintas20 al Ministerio de Defensa antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
No obstante, esa circunstancia no desvirtúa la razonabilidad del criterio adoptado por el Tribunal. 46. En consecuencia, aunque la referida sentencia no analizó el supuesto fáctico específico invocado por el accionante, sí estableció el criterio general para comprender el alcance de la excepción prevista en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, diferenciando entre quienes ya pertenecían al régimen especial y quienes ingresaron con posterioridad al nuevo sistema pensional.
Por tanto, nada impedía que el Tribunal acudiera a esa regla interpretativa para resolver la controversia sometida a su consideración. 47. Aunado a lo anterior, la propia argumentación del accionante conduce a una conclusión contraria a la que persigue. En ese entendido, si como él mismo reconoce, la jurisprudencia constitucional no ha resuelto de manera específica el caso de quienes laboraron previamente en otras entidades oficiales y posteriormente ingresaron al Ministerio de Defensa, no puede sostenerse que existiera una única interpretación constitucionalmente obligatoria ni que el Tribunal estuviera compelido a acoger la tesis propuesta en la demanda de tutela. 48.
Por otra parte, tampoco prospera el reproche relacionado con el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución, pues la autoridad judicial, lejos de ignorar dicho postulado, explicó expresamente que no advertía un conflicto normativo ni una duda interpretativa que hiciera necesaria su aplicación21. En consecuencia, no se evidencia ausencia de motivación ni desconocimiento de un mandato constitucional, sino una discrepancia del accionante frente a la conclusión alcanzada por el juez natural. 49.
En este contexto, la controversia planteada revela una diferencia de criterio respecto de la interpretación del artículo 99 del Decreto Ley 1214 de 1990, mas no la existencia de una decisión arbitraria, caprichosa o abiertamente contraria al ordenamiento jurídico. La acción de tutela no puede utilizarse para reabrir debates hermenéuticos ya resueltos por la jurisdicción competente ni para imponer una interpretación que el accionante considere más favorable. 50.
Por todo lo expuesto, la Sala concluye que las providencias cuestionadas, en particular, la decisión del 23 de febrero de 2026, se sustentaron en una interpretación 20 Ibidem- “La anterior interpretación no constituye desconocimiento a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en la norma especial, ya que, como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia C-665 de 1996, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 diferencia dos situaciones, por un lado, el personal vinculado al Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y la Justicia Penal Militar antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, y, por otro lado, el personal de las mismas instituciones que se vinculó a partir de la vigencia de la citada ley ” 21 Providencia del 23 de febrero de 2026 -“ Finalmente, para la Sala, en el presente caso, al contrario de lo sostenido en el recurso de alzada, no hay lugar a acudir al principio de favorabilidad, por cuanto no existe un conflicto de normas aplicables o varias interpretaciones posibles de la misma norma, y lo que ocurre es que el Decreto 1214 de 1990 resulta aplicable al personal civil vinculado al Ministerio de Defensa y la Policía Nacional antes del 1º de abril de 1994, y el vinculado con posterioridad, como le pasa al demandante, le rige el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993” Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03992-00 Accionante: Isaías Castillo Orjuela www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 razonable, motivada y respaldada por referentes normativos y jurisprudenciales identificables.
En consecuencia, no se acredita la configuración del defecto sustantivo invocado y, por ende, no existe fundamento constitucional que justifique dejar sin efectos las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas. 51. Así las cosas, lo que se observa es que la decisión cuestionada se ajustó al ordenamiento jurídico y no se configuró vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados en esta sede constitucional. 52.
En consecuencia, la Sala procederá a negar el amparo constitucional reclamado por la parte accionante por no configurarse el defecto alegado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Isaías Castillo Orjuela, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá, por conducto de apoderado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.