Micelio
25000234200020130426302Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-02-04

Radicación interna: 0487-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jacqueline Rubio Barrera·Demandado: Director General Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares - Cremil

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2013-04263-02 (0487-2022) Demandante: Jacqueline Rubio Barrera Demandados: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares1 Temas: Procedencia de las solicitudes de adición, aclaración y corrección de la sentencia __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala las solicitudes de adición o corrección de la sentencia proferida por esta Subsección el 23 de octubre de 2025. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Jacqueline Rubio Barrera presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad parcial de las resoluciones 7359 del 19 de noviembre de 2012 y 827 del 11 de marzo de 2013, proferidas por Cremil por medio de las cuales se le reconoció una asignación de retiro, sin incluir en la base de liquidación la prima especial de servicio del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998, y se negó la reliquidación pedida por la demandante en el sentido de incluir las citadas partidas, respectivamente. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la reliquidación de: a) la asignación de retiro de acuerdo con el salario 1 En adelante Cremil 2 En lo que sigue CPACA 2 Radicado: 25000-23-42-000-2013-04263-02 (0487-2022) Demandante: Jacqueline Rubio Barrera efectivamente devengado como magistrada del Tribunal Superior Militar, esto es con inclusión de lo percibido por concepto de prima especial de servicio y por bonificación por compensación; y b) la doceava parte de la prima de navidad de acuerdo con la asignación realmente percibida en los términos indicados en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004; ii) el pago de las diferencias surgidas entre lo pagado y lo que en derecho corresponde por concepto de «factores salariales» que deben liquidarse de acuerdo con el salario básico más la prima especial de servicio y la bonificación por compensación desde el 19 de noviembre de 2012 hasta la fecha en que se cumpla la sentencia; iii) la indexación del valor de la condena; y iv) los intereses moratorios que se causen. 1.2.

Las sentencias de primera y segunda instancia 3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en sentencia proferida el 29 de noviembre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En esa providencia se dispuso lo siguiente: «PRIMERO. Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones números 7359 de 19 de noviembre de 2012 y la 827 de 11 de marzo de 2013, proferidas por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. Condenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reconocer y pagar a favor de la señora Jacqueline Rubio Barrera, retroactivamente, a partir del 11 de enero de 2013 hasta la fecha, la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió recibir en la mesada de la asignación de retiro en los términos del Decreto 4433 de 2004 y teniendo en cuenta para su liquidación, la inclusión de la bonificación por compensación y la prima especial de servicios conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO. Condenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reconocer, reajustar y pagar a favor de la señora Jacqueline Rubio Barrera, la asignación de retiro en los términos del Decreto 4433 de 2004, teniendo en cuenta para su liquidación la inclusión de la bonificación por compensación y la prima especial de servicios, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. La entidad demandada queda facultada para descontar del monto total a pagar, las sumas correspondientes a los aportes por los factores salariales cuya inclusión se ordena en la presente providencia, y respecto de los cuales no se efectuó la deducción legal.

CUARTO. niéguense las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO. Sin condena en costas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. […]» [sic]. 4. Por medio de providencia del 31 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca adicionó la sentencia de primera instancia en el siguiente sentido: «Adicionar la parte resolutiva de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2019, por las 3 Radicado: 25000-23-42-000-2013-04263-02 (0487-2022) Demandante: Jacqueline Rubio Barrera razones expuestas en la parte motiva, la cual para todos los efectos procesales quedará así:

SEGUNDO: Condenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reconocer y pagar a favor de la señora Jacqueline Rubio Barrera, retroactivamente, a partir del 11 de enero de 2013 hasta la fecha, la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió recibir en la mesada de la asignación de retiro en los términos del Decreto 4433 de 2004 y teniendo en cuenta para su liquidación, la inclusión de la bonificación por compensación y la prima especial de servicios, sumas que se reliquidarán teniendo como base el monto real del salario básico que percibía la demandante en su condición de Magistrada del Tribunal Superior Militar, al momento del retiro, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO. Condenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reconocer, reajustar y pagar a favor de la señora Jacqueline Rubio Barrera, la asignación de retiro en los términos del Decreto 4433 de 2004, teniendo en cuenta para su liquidación la inclusión de la bonificación por compensación y la prima especial de servicios, sumas que se reliquidarán teniendo como base el monto real del salario básico que percibía la parte actora en su condición de Magistrada del Tribunal Superior Militar, al momento del retiro, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Precisa la Sala, que la reliquidación de las sumas aquí reconocidas NO puede superar los topes que establece la ley en la materia.

La entidad demandada queda facultada para descontar del monto total a pagar, las sumas correspondientes a los aportes por los factores salariales cuya inclusión se ordena en la presente providencia, y respecto de los cuales no se efectuó la deducción legal. […] En todo lo demás, la sentencia no sufre modificación alguna» [sic]. 5.

Por su parte, en la sentencia de segunda instancia del 23 de octubre de 2025 proferida por esta Subsección se decidió lo siguiente: «Primero. Adicionar el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia del 29 de noviembre de 2019, en el sentido de indicar que Cremil podrá recobrar los aportes deficitarios que se llegaren a causar con la inclusión de la bonificación por compensación en la liquidación de la asignación de retiro.

El ordinal quedará del siguiente modo:

SEGUNDO. Condenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reconocer y pagar a favor de Jacqueline Rubio Barrera, retroactivamente, a partir del 11 de enero de 2013 hasta la fecha, la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió recibir por concepto de la asignación de retiro en los términos del Decreto 4433 de 2004, teniendo en cuenta para su liquidación la inclusión de la prima especial de servicios y la bonificación por compensación. Cremil podrá recobrar los aportes deficitarios que se llegaren a causar con ocasión de la inclusión de la bonificación por compensación en la base de liquidación de la asignación de retiro.

Segundo. Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada 29 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala 4 Radicado: 25000-23-42-000-2013-04263-02 (0487-2022) Demandante: Jacqueline Rubio Barrera Transitoria, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda». 1.3.

Las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia 1.3.1. La parte demandante 6. Jacqueline Rubio Barrera presentó memorial visible en el índice 53 de Samai, en el que pidió que se aclarara la sentencia del 23 de noviembre de 2025 en el sentido de indicar que la reliquidación de la asignación de retiro se debe realizar de acuerdo con «el monto real del salario básico que percibía en su condición de Magistrada del Tribunal Superior Militar al momento del retiro» y que se adicionara para indicar que la decisión de confirmar el fallo de primer nivel también recaía sobre la providencia del 31 de marzo de 2020.

Como sustento de lo anterior expuso lo siguiente: 6.1. La parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia debió indicar que la reliquidación de la asignación de retiro tiene que realizarse con el salario realmente devengado por el desempeño del cargo de magistrada del Tribunal Superior Militar, tal como se precisó en la sentencia complementaria del 31 de marzo de 2020. 6.2.

Cremil apeló lo decidido en la sentencia del 29 de noviembre de 2019, pero no propuso disentimiento alguno en relación con las consideraciones y la adición realizada por medio de la providencia del 31 de marzo de 2020, razón por la que debe entenderse que la confirmación de la sentencia de primera instancia también recae sobre esa decisión, sin embargo ello no se indicó en el fallo de segunda instancia, lo cual puede generar confusiones en el cumplimiento de la orden. 1.3.2.

La parte demandada3 7. Por su parte, Cremil pidió la aclaración de la sentencia de segunda instancia por dos motivos: el primero porque, a su juicio, ni en las consideraciones ni en la parte resolutiva «se le permitió a Cremil recobrar los aportes deficitarios por concepto de la prima especial de servicios»; y el segundo porque «no se especificó qué salario se debe tomar como base para reliquidar la asignación de retiro» de la demandante. 2.

Consideraciones 2.1. En torno a la aclaración de las providencias 8. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable 3 Índice 54 de Samai. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2013-04263-02 (0487-2022) Demandante: Jacqueline Rubio Barrera por el juez que la dictó, quien, una vez profiere la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto resuelto, careciendo por tanto de la facultad de revocarla y reformarla, pues solo está revestido de la potestad para su aclaración, corrección o adición, según sea el caso, en los precisos términos de los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso4. 9.

De conformidad con el artículo 285 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, las sentencias son susceptibles de aclaración dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 10.

Dicho artículo, estableció el trámite de la aclaración de las sentencias, así: «Artículo 285. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

(…) La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.». 11. En relación con la aclaración de las providencias, el Consejo de Estado5 ha establecido lo siguiente: «Por regla general y para evitar la inseguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien, una vez la ha proferido, pierde competencia para volver sobre el asunto por él resuelto, de manera que no tiene la facultad para revocarla ni reformarla y sólo, por excepción, podrá aclararla, corregirla o adicionarla en los estrictos términos en que se regulan dichos supuestos por la ley procesal (…).

“Aclarar, según ha dicho en forma reiterada la jurisprudencia, en las voces del propio artículo 309 del C. de P. Civil significa explicar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén presentes en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, ‘…pero jamás puede implicar cambios de fondo en la providencia…’.6 4 En lo que sigue CGP. 5 «Sección Tercera, Sentencia 21 de mayo de 2008, Exp. 2005-00022-01.

C.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio». 6 «Sección Tercera, Sentencia de 4 de julio de 2002. Exp. 21.217. C.P. Dr. Alier E. Hernández Enríquez». 6 Radicado: 25000-23-42-000-2013-04263-02 (0487-2022) Demandante: Jacqueline Rubio Barrera “Para que sea procedente la aclaración es menester que en ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre7, razón por la cual, si la aclaración se da por solicitud de una de las partes, estará a su cargo la indicación de las frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda.

“Igual situación se presenta respecto de los autos, de conformidad con el inciso final del artículo 309 ibídem, según el cual la aclaración de auto procederá de oficio o a petición de parte dentro del término de su ejecutoría.» 12. Así, la aclaración de la sentencia se torna en un instrumento conferido a las partes y al juez, para dar claridad y explicación sobre conceptos o frases provenientes de una redacción que dificulta el entendimiento de la sentencia; conceptos de difícil comprensión que son relevantes en la decisión, pues integran la parte resolutiva de la sentencia o inciden en ella.

No obstante que la ley faculta al juez para el ejercicio de esa potestad, ello no significa que, al aclarar la decisión, pueda revocarla o reformarla. 2.2. En cuanto a la adición de las providencias 13. De conformidad con el artículo 287 del CGP, las sentencias son susceptibles de adición dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, cuando omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

Dicho artículo, señala: «Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal». 14.

De lo anterior, se tiene que la adición de la sentencia es la oportunidad en la cual el juez puede, de oficio o a petición de parte, constatar la ausencia de decisión o 7 «López Blanco Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Séptima Edición, 1997, pág. 608». 7 Radicado: 25000-23-42-000-2013-04263-02 (0487-2022) Demandante: Jacqueline Rubio Barrera resolución de uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso. 15.

En este orden de ideas, dicho instrumento procesal le permite al juez complementar omisiones en que pudo haber incurrido en el momento de dictarse una providencia judicial, es decir, se faculta al operador judicial para que, ante la verificación de la falta de pronunciamiento en relación con un determinado punto de la controversia, se realice a través de sentencia complementaria, en la cual se resuelvan los supuestos que no fueron objeto de análisis y por consiguiente de decisión. 16.

Lo anterior, no implica una nueva oportunidad para reabrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se complementa, pues de ser así, la solicitud deberá rechazarse por desnaturalizar el objeto de dicho instrumento procesal. 17. Esta Corporación8, al hacer alusión al tema relacionado con la adición de las providencias judiciales, dijo lo siguiente: «(…) La adición de la sentencia es un instrumento procesal que el legislador otorga a la autoridad judicial que la emite y a las partes interesadas en la causa dentro de la cual se profiere, para suplir las omisiones de contenido que se llegaren a presentar en cuanto a la decisión de cualquiera de los extremos debatidos en el proceso y de cualquier otro punto que debiera resolver (…) Conforme con la norma transcrita, hay lugar a adicionar la sentencia cuando en ésta se omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento, (…)». 18.

Ahora bien, la solicitud de adición no resulta incompatible con el principio de la inmutabilidad de la sentencia y, por consiguiente, en virtud de aquella, no es posible introducir ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata de proveer adicionalmente algo, no de tocar o reformar lo que ya ha sido resuelto. 2.3. Sobre la corrección de las providencias 19.

El artículo 286 del CGP señala lo siguiente: «Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 28 de agosto de 2014, radicado 25000-23-27- 000-2005-90122-01.

M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 8 Radicado: 25000-23-42-000-2013-04263-02 (0487-2022) Demandante: Jacqueline Rubio Barrera Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». [Se resalta]. 20.

De acuerdo con la norma transcrita, las sentencias son susceptibles de corrección, de oficio o a solicitud de parte, cuando se haya incurrido en error puramente aritmético y también en los casos en los que presenta omisión o cambio de palabras contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 21. Este instrumento procesal le permite a la autoridad judicial corregir imprecisiones, errores y omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, «sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se aclara, corrige o adiciona, pues de ser así, la solicitud deberá negarse por desnaturalizar el objeto de dichos instrumentos»9. 22.

En tal sentido, la solicitud de corrección de las providencias judiciales es improcedente cuando implica un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente10: «La competencia del juez se limita a la corrección del error aritmético o de palabras. La jurisprudencia constitucional ha entendido que este remedio procesal en el primer caso se caracteriza en que “el error aritmético es aquel que surge de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada.

En consecuencia, su corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen. En otras palabras, la facultad para corregir, en cualquier tiempo, los errores aritméticos cometidos en una providencia judicial, no constituye un expediente para que el juez pueda modificar otros aspectos - fácticos o jurídicos - que, finalmente, impliquen un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión”»11. 23.

Ahora bien, la «corrección» puede tramitarse en cualquier tiempo, pues lo cierto es que la norma solo limita la oportunidad para solicitar la «aclaración» y la «adición», frente a las cuales precisó que era durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial12. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 13 de mayo de 2021, radicado: 73001-23-33-000-2016-00330-01 (0335-2018) M.P. Gabriel Valbuena Hernández.

En igual sentido puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 13 de mayo de 2021, radicado 11001-03-15-000-2018-02842-01, M.P. Oswaldo Giraldo López; Sección Segunda, Subsección B, auto del 27 de febrero de 2020, radicado 08001-23-33-000-2014-00195-01 (0369- 2016), M.P. César Palomino Cortés; Sección Tercera, auto del 11 de octubre de 2021, radicado 15001-23-31-000-2007-00735-01 (45.538), M.P. Fredy Ibarra Martínez;

Sección Cuarta, auto del 12 de noviembre de 2020, radicado 25000-23-27-000-2009-00128-01 (23326), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E). 10 Corte Constitucional, auto 191 del 4 de abril de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 11 Sentencia T-875 de 2000. 12 Así lo disponen los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso. 9 Radicado: 25000-23-42-000-2013-04263-02 (0487-2022) Demandante: Jacqueline Rubio Barrera 2.2.

Caso en concreto 24. La parte demandante manifestó que la sentencia del 23 de octubre de 2025 debe ser aclarada en el sentido de indicar que la reliquidación de la asignación de retiro debe tener en cuenta «el monto real del salario básico que percibía en su condición de Magistrada del Tribunal Superior Militar al momento del retiro» y que debe adicionarse para señalar que también debe entenderse confirmada la sentencia complementaria del 31 de marzo de 2020. 25.

A su turno, la parte demandada solicitó la aclaración de la sentencia de segunda instancia porque consideró que en el citado fallo no se le permitió recobrar los aportes deficitarios generados por la inclusión de la prima especial de servicio en la base de liquidación de la asignación de retiro y no se señaló de manera precisa el salario que debe ser tomado como base para la mencionada reliquidación. Las solicitudes se resolverán del siguiente modo: 2.2.1.

Sobre las solicitudes de aclaración y adición de la parte demandante 26. A pesar de que Jacqueline Rubio Barrera sustentó su requerimiento en las figuras de la aclaración y adición de la sentencia, previstas en los artículos 285 y 287 del CGP, respectivamente, luego de estudiar el objeto del memorial presentado por la demandante la Sala advierte que lo que en realidad corresponde es corregir oficiosamente la sentencia de segunda instancia del 23 de octubre de 2025. 27.

Lo anterior obedece a que el fallo de primera instancia del 29 de noviembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue objeto de complementación a través de la providencia del 31 de marzo de 2020, en la que se ordenó adicionar los ordinales segundo y tercero en el sentido de señalar que la reliquidación de la asignación de retiro de Jacqueline Rubio Barrera debía tener en cuenta «el monto real del salario básico que percibía la demandante en su condición de Magistrada del Tribunal Superior Militar, al momento del retiro». 28.

La citada afirmación coincide con la postura plasmada en la sentencia de segunda instancia proferida por esta Subsección el 23 de octubre de 2025, en la que se indicó lo siguiente: «74. De acuerdo con lo explicado, para esta Subsección la asignación de retiro de los servidores públicos de la justicia penal militar sí debe calcularse de acuerdo con el salario realmente devengado y con inclusión de la prima especial de servicio del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998 percibida en su calidad de magistrada del Tribunal Superior Militar [sic].[se resalta]» 29.

A pesar de lo anterior, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de 10 Radicado: 25000-23-42-000-2013-04263-02 (0487-2022) Demandante: Jacqueline Rubio Barrera Cundinamarca en la sentencia complementaria del 31 de marzo de 2025 no fue citada o incluida en la parte resolutiva del fallo de segundo nivel.

Lo anterior no obedeció a una postura contraria, sino a una omisión involuntaria que debe ser objeto de corrección. 30. En tal sentido, para la Sala debe acudirse a la corrección y no a la aclaración o adición de la sentencia, pues el error cometido no obedece a «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda» o que se haya «[omitido] resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto de inconformidad».

Por el contrario, la inexactitud obedeció a un «error por omisión», en los términos señalados en el inciso final del artículo 286 del CGP, que debe ser corregido por influir en la parte resolutiva de la decisión. 31. De acuerdo con lo explicado, al corregir la sentencia de segunda instancia para indicar que la confirmación de la decisión de primer nivel también recae sobre la sentencia complementaria del 31 de marzo de 2020 se absuelven las dos inquietudes propuestas por la demandante relacionadas con el salario real devengado al momento del retiro y con la confirmación de la providencia que complementó el fallo de primera instancia, por lo que se negará lo pedido por la demandante, pero se procederá con la corrección en los términos explicados. 2.2.2.

Sobre la aclaración pedida por la parte demandada 32. Para la Sala, lo pretendido por Cremil no se adecúa a lo señalado en ninguna de las figuras previstas en los artículos 285, 286 o 287 del CGP, pues no es cierto que no se le haya dado la posibilidad de recobrar los aportes deficitarios relacionados con la inclusión de la prima especial de servicios en el ingreso base de liquidación ni que no se haya especificado «qué salario se debe tomar como base para reliquidar la asignación de retiro» de la demandante. 33.

En cuanto al primer reparo debe decirse que en el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia se dispuso: «la entidad demandada queda facultada para descontar del monto total a pagar, las sumas correspondientes a los aportes por los factores salariales cuya inclusión se ordena en la presente providencia y respecto de los cuales no se efectuó la deducción legal» [se resalta], factores que no son otros que la prima especial de servicios y la bonificación por compensación que son objeto de discusión en el presente litigio. 34.

Ahora, si bien es cierto que en esta instancia se ordenó la adición del ordinal segundo de la sentencia apelada en el sentido de facultar a Cremil para recobrar los aportes deficitarios por la inclusión de la bonificación por compensación en el ingreso base de liquidación de la demandante, ello obedeció al estudio adicional 11 Radicado: 25000-23-42-000-2013-04263-02 (0487-2022) Demandante: Jacqueline Rubio Barrera que debió realizarse en esta oportunidad sobre el citado factor y que no fue necesario respecto de la prima especial de servicios, tal como se explicó en la providencia. 35.

De ese modo, no se adicionó el fallo de primer nivel en el mismo sentido en relación con la prima especial de servicio porque ello ya se encontraba previsto en la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual se confirmó a través de la sentencia de segunda instancia, razón por la que debe entenderse que dicha facultad se le concedió desde el fallo de primer nivel y fue ratificada en esta instancia en atención al carácter de apelante único de Cremil y a que no fue objeto de reproche en el recurso de apelación. 36.

En cuanto al segundo argumento, la Sala considera que dicha solicitud carece de todo fundamento toda vez que es claro que cuando esta Subsección se refiere al «salario realmente devengado por la demandante y con inclusión de la prima especial de servicio del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998», hace alusión a los haberes que la misma entidad certificó y que fueron citados en el acápite de hechos probados, monto sobre el cual deberán atenderse las condiciones de liquidación indicadas en la parte considerativa de la sentencia, razón por la que la entidad deberá remitirse a las condiciones allí ampliamente explicadas. 37.

De acuerdo con lo señalado, se negará la solicitud de aclaración elevada por la parte demandada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

RESUELVE

Primero. Negar las solicitudes de adición y aclaración de la sentencia de segunda instancia del 23 de octubre de 2025 presentadas por las partes demandante y demandada, de acuerdo con lo explicado en la parte considerativa de esta decisión. Segundo. Corregir de oficio los ordinales segundo y tercero de la sentencia de segunda instancia del 23 de octubre de 2025 en el sentido de indicar que la confirmación de la sentencia de primera instancia también recae sobre la providencia complementaria del 31 de marzo de 2020.

La corrección es la siguiente: Primero. Adicionar el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia del 29 de noviembre de 2019, adicionado por medio de la sentencia complementaria del 31 de marzo de 2020, en el sentido de indicar que Cremil podrá recobrar los aportes deficitarios que se llegaren a causar con la inclusión de la bonificación por compensación 12 Radicado: 25000-23-42-000-2013-04263-02 (0487-2022) Demandante: Jacqueline Rubio Barrera en la liquidación de la asignación de retiro.

El ordinal quedará del siguiente modo:

SEGUNDO: Condenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reconocer y pagar a favor de la señora Jacqueline Rubio Barrera, retroactivamente, a partir del 11 de enero de 2013 hasta la fecha, la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió recibir en la mesada de la asignación de retiro en los términos del Decreto 4433 de 2004 y teniendo en cuenta para su liquidación, la inclusión de la bonificación por compensación y la prima especial de servicios, sumas que se reliquidarán teniendo como base el monto real del salario básico que percibía la demandante en su condición de Magistrada del Tribunal Superior Militar, al momento del retiro, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Cremil podrá recobrar los aportes deficitarios que se llegaren a causar con ocasión de la inclusión de la bonificación por compensación en la base de liquidación de la asignación de retiro.

Segundo. Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada 29 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, adicionada por medio de la providencia del 31 de marzo de 2020, en las que se accedió a las pretensiones de la demanda. Tercero. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.

Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MLBC