Micelio
68001233300020210011001Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-05-11

Radicación interna: 27679 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Raul Alfonso Cardozo Ordoñez·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

Radicado: 68001-23-33-000-2021-00110-01 (27679) Demandante: Raúl Alfonso Cardozo Ordóñez FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2021-00110-01(27679) Demandante: RAÚL ALFONSO CARDOZO ORDÓÑEZ Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN Temas: Sanción por no informar.

Liquidación oficial de revisión. Cuantificación de la información. Principio de favorabilidad en materia sancionatoria. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 24 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Se declara la nulidad parcial de los actos acusados, Liquidación Oficial de Revisión No. 042412019000039 de fecha 29 de agosto de 2019 y Resolución No. 042362020000013 del 13 de octubre de 2020, únicamente en lo que respecta al monto de la sanción por no enviar información de que trata el art. 651 del E.T., impuesta al contribuyente RAÚL ALFONSO CARDOZO ORDÓÑEZ, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se declara que la sanción por no enviar información de que trata el art. 651 del E.T., impuesta al contribuyente RAÚL ALFONSO CARDOZO ORDÓÑEZ en la Liquidación Oficial de Revisión No. 042412019000039 de fecha 29 de agosto de 2019 y Resolución No. 042362020000013 del 13 de octubre de 2020 asciende a la suma de dieciocho millones ochenta y seis mil setecientos cincuenta pesos ($18’086.750), determinación que modifica la casilla 100 SANCIONES y la casilla 101 TOTAL SALDO A PAGAR, en los términos señalados en la parte considerativa de este proveído, surtiendo plenos efectos legales frente a la declaración de renta del año gravable 2015, conforme lo señalado en las consideraciones de esta sentencia.

TERCERO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: SIN CONDENA en costas de primera instancia, conforme lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. […]”

ANTECEDENTES El 21 de junio de 2016, el señor Raúl Alfonso Cardozo Ordóñez presentó la declaración de renta del año gravable 2015, frente a la cual la DIAN inició investigación, profirió auto de inspección tributaria y emitió requerimiento ordinario de información para que se justificara el renglón de ingresos declarados. Previa expedición del requerimiento especial, la DIAN emitió liquidación oficial de revisión que modificó la declaración de renta del señor Cardozo Ordóñez para adicionar ingresos Radicado: 68001-23-33-000-2021-00110-01 (27679) Demandante: Raúl Alfonso Cardozo Ordóñez FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e imponer las sanciones por inexactitud del 100% y por no suministrar información. El contribuyente presentó recurso de reconsideración que fue decidido desfavorablemente por la DIAN.

DEMANDA Raúl Alfonso Cardozo Ordóñez, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formularon las siguientes pretensiones1: “PRIMERA. Se demanda la nulidad de los siguientes actos administrativos, cuya cuantía es de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL PESOS ($ 568.876.000) que corresponden al monto del impuesto y sanción liquidada: LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No. 042412019000039 de fecha 29 de agosto de 2019, por medio de la cual la DIAN modifica la Liquidación Privada de Renta del año 2015 de mi representado.

Igualmente se pide la nulidad de la RESOLUCIÓN No. 042362020000013 DEL 13 DE OCTUBRE DE 2020, notificada vía MAIL el 27 de octubre de 2020, por medio de la cual se decide el recurso de reconsideración, confirmando la decisión proferida en la liquidación oficial de revisión aquí demandada. SEGUNDA. Se restablezca el derecho de mi representada, en el sentido de que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada, se determine que la declaración privada correspondiente al impuesto de renta del año 2015 del señor RAÚL ALFONSO CARDOZO ORDÓÑEZ, ha quedado en firme y no debe cancelar ninguno de los valores que fueron adicionados y liquidados en la liquidación oficial de revisión, por concepto de impuesto, que modificó la declaración de renta del año 2015.

TERCERA. Se condene a la entidad demandada al pago de las costas del proceso. CUARTA. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos demandados, se determine que el señor RAÚL ALFONSO CARDOZO ORDÓÑEZ no está obligado a cancelar la sanción de inexactitud impuesta por la suma de $119.372.000, la cual se liquidó por parte de la DIAN, teniendo en cuenta que la condena se hace con base en la inclusión de nuevos ingresos en la liquidación oficial, cuya nulidad se ha declarado.

Igualmente, que no está obligado a cancelar la sanción por no enviar información por valor de $ 330.132.000. QUINTA. Subsidiariamente, y en gracia de discusión, si, no obstante los argumentos dados, el Honorable Tribunal no declara la nulidad total de los actos demandados, solicitamos la nulidad parcial de la liquidación oficial de revisión, en cuanto hace relación a la SANCIÓN POR INEXACTITUD que se ha aplicado, por cuanto los valores que estamos defendiendo como no constitutivos de ingreso, son procedentes, son absolutamente reales y auténticos y no son falsos ni desfigurados, por cuanto efectivamente existen los pasivos y el problema es documental mas no de veracidad.” La parte demandante indicó como normas violadas, las siguientes: Artículos 26, 29, 83 y 95 numeral 9 de la Constitución Política.

Artículos 107, 617, 618, 683, 684-1, 742, 743, 744 y 745 del Estatuto Tributario (ET). Artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1 Índice 002 Samai. Radicado: 68001-23-33-000-2021-00110-01 (27679) Demandante: Raúl Alfonso Cardozo Ordóñez FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El concepto de la violación se sintetiza así2: 1.

Falsa motivación. La DIAN no realizó una valoración adecuada de los medios de prueba aportados que desvirtúan la glosa planteada por omisión de ingresos y que dan cuenta de que se trató de pasivos originados en préstamos cuyos acreedores son personas de alto grado de confianza del contribuyente. Por esta razón, no se suscribieron documentos de fecha cierta, pero se adjuntaron pruebas supletorias que no fueron desacreditadas con rigurosidad.

De ahí que se hayan desatendido las previsiones de los artículos 742, 743, 744, 745 y 771 del ET. En consecuencia, no es cierto que la suma en discusión ($361.735.000) tenga la naturaleza de un ingreso derivado del ejercicio de las actividades económicas del señor Raúl Alfonso Cardozo Ordóñez. Para el reconocimiento del pasivo, tampoco tenía que demostrar que los acreedores hayan declarado los créditos en sus respectivos denuncios de renta. 2.

Improcedencia de la sanción por inexactitud. Como la DIAN no tuvo fundamento para incrementar ingresos como gravables, tampoco es posible que impusiera la sanción por inexactitud. 3. Indebida tasación de la sanción por no suministrar información Para el cálculo de la sanción ($330.131.926), la DIAN incluyó doblemente valores de un mismo renglón, porque partió de la cifra del movimiento de la cuenta corriente reportada por el Banco de Bogotá -$3.301.319.266- que comparó con los ingresos declarados - $2.015.485.000- que hacen parte del movimiento de dicha cuenta y requirió justificación de la diferencia de las cifras -$1.285.834.266-, pero al establecer la base de la sanción, sumó los tres valores y aplicó la tarifa del 5%.

Por lo anterior, desconoció el principio del non bis in ídem. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda de la siguiente manera3: 1. No hubo falsa motivación. El demandante no soportó debidamente los pasivos con documentos de fecha cierta e incumplió la carga de la prueba supletoria que le implicaba demostrar que los acreedores reconocieron el crédito en sus denuncios de renta, sin que dicha labor pueda ser trasladada a la administración. Es por ello que la adición de ingresos y la sanción por inexactitud sí eran procedentes. 2.

La sanción por no suministrar información se impuso de manera correcta. El señor Raúl Alfonso Cardozo Ordoñez no presentó, dentro de la oportunidad concedida, la información y los soportes de los ingresos reportados en los movimientos de la cuenta corriente, la conciliación de los ingresos declarados y la diferencia entre los primeros y los segundos.

Los valores indicados en el requerimiento ordinario por dichos conceptos se sumaron para obtener la base de la sanción a la que se le aplicó la tarifa del 5%, como lo autoriza el artículo 651, literal a), del ET, de modo que los actos no adolecen de vicio alguno. 2 Índice 002 Samai del Tribunal. 3 Índice 011 Samai del Tribunal.

Radicado: 68001-23-33-000-2021-00110-01 (27679) Demandante: Raúl Alfonso Cardozo Ordóñez FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo siguiente4: 1. Los actos demandados no adolecen de falsa motivación. Es procedente la adición de ingresos porque el demandante no desvirtuó la diferencia establecida entre los ingresos declarados y los movimientos reportados por la entidad bancaria en la que el actor es titular de una cuenta corriente.

El demandante no logró demostrar que la diferencia tuviera origen en operaciones de endeudamiento -pasivos-, porque no aportó documentos de fecha cierta, ni pruebas supletorias, toda vez que los pagarés que allegó con el recurso de reconsideración no cumplen los requisitos legales y en el curso del procedimiento administrativo no atendió el requerimiento de información para justificar el desfase en los ingresos.

Por tanto, procede la adición de ingresos por $361.735.000 y el mayor impuesto a cargo de $119.372.000. Consecuentemente, sí se incurrió en el hecho sancionable de inexactitud previsto en el artículo 647 del ET. 2. La sanción por no suministrar información fue indebidamente tasada. La DIAN desconoció los principios de equidad, razonabilidad y proporcionalidad al calcular la sanción del artículo 651 del ET, porque la base correcta solo debía comprender la suma de $1.285.835.266, que corresponde a la diferencia entre los ingresos declarados -$2.015.485.000- y el movimiento de la cuenta corriente - $3.301.319.266-.

Sin embargo, como en el procedimiento de determinación oficial se demostró que de la cifra cuestionada –($1.285.835.266), $924.099.266 correspondían a pasivos, el saldo por justificar fue de $361.735.000 (que corresponde a la suma adicionada como ingreso. Ese saldo es la base para aplicar la sanción del 5%. En consecuencia, el Tribunal liquidó la sanción en $18.086.7505, con lo cual declaró la nulidad parcial de los actos demandados, únicamente para variar el monto de la sanción por no suministrar información. 3.

Sin costas procesales. No se condena en costas porque no fueron demostradas. RECURSO DE APELACIÓN La DIAN apeló la sentencia de primera instancia para lo cual expuso lo siguiente6: El Tribunal varió indebidamente la sanción por no suministrar información. El valor atribuible a la información solicitada y no aportada fue correctamente establecido en los actos administrativos en $6.602.638.532.

El Tribunal analizó indebidamente la sentencia de unificación de 3 de septiembre de 20207, porque la DIAN obró al amparo del principio de legalidad y calculó la base con la sumatoria de todos los datos requeridos que no fueron aportados, como lo dispone el artículo 651 del ET. Además, no analizó correctamente la conducta evasiva del contribuyente, 4 Índice 020 Samai del Tribunal. 5 El Tribunal hizo el siguiente cálculo: $361.735.00 x 5% = $18.086.750. 6 Índice 023 Samai del Tribunal. 7 Sentencia de 3 de septiembre de 2020, expediente 24264, 2020CE-SUJ4-002, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicado: 68001-23-33-000-2021-00110-01 (27679) Demandante: Raúl Alfonso Cardozo Ordóñez FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que le impedía obtener reducciones de la sanción. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA No hubo oposición al recurso de apelación por parte de la demandante, durante la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 4° del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

El Ministerio Público guardó silencio durante la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 6° del mismo código, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la DIAN, la Sala decide si la base para liquidar la sanción por no suministrar información impuesta al señor Raúl Alfonso Cardozo Ordóñez fue debidamente establecida por la DIAN o si, por el contrario, ameritaba ser disminuida como lo concluyó la sentencia de primera instancia. La Sala modifica el ordinal segundo de la sentencia apelada, de acuerdo a las siguientes consideraciones: Dentro de las amplias facultades con que cuenta la administración tributaria para adelantar la verificación del cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes, se prevé la de emitir requerimientos de información, siempre que los datos resulten necesarios para verificar la situación impositiva.

Puntualmente el artículo 686 del ET señala que las personas contribuyentes y no contribuyentes deben atender los requerimientos con las pruebas que hayan sido solicitadas en el curso de las investigaciones. Cuando el deber de informar es incumplido porque no se entregaron los documentos, se entregaron de manera tardía o con errores, es procedente la imposición de la sanción de que trata el artículo 651 del ET, en la liquidación oficial que s e emita en el procedimiento de determinación en el que se solicitó la información8.

En cada caso habrá de analizarse el comportamiento de los contribuyentes en aras de establecer si dentro de las oportunidades legalmente establecidas subsanaron la infracción que afecta el desarrollo de las funciones de la administración tributaria. Caso concreto En el caso bajo estudio, en el curso de la investigación desplegada por la DIAN para la revisión de la declaración de renta del señor Raúl Alonso Cardozo Ordoñez del año gravable 2015, se expidió requerimiento ordinario de 17 de septiembre de 2018, en el que se solicitó al actor entregar la siguiente información, dentro de un plazo de 15 días:  “Conciliación entre los ingresos declarados por $2.015.485.000 indicando concepto, nombre y NIT de quien recibió el ingreso y el movimiento crédito de la cuenta No. 157322124 del Banco de Bogotá por $3.301.319.266.  Indicar a qué conceptos corresponde la diferencia que se presenta entre los ingresos declarados y el movimiento crédito de la cuenta corriente No. 157322124 del Banco de Bogotá en cuantía de $1.285.834.266, informando el origen de las 8 Como lo habilitan los artículos 637 y 638 del ET.

Radicado: 68001-23-33-000-2021-00110-01 (27679) Demandante: Raúl Alfonso Cardozo Ordóñez FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consignaciones con sus respectivos documentos soportes”9. La información requerida tenía por objeto corroborar la cifra declarada por el actor en el renglón de ingresos al advertirse una inexactitud entre este valor ($2.015.485.000) y el correspondiente al movimiento de la cuenta corriente reportado por la entidad financiera ($3.301.319.266), que arrojó una diferencia de $1.285.834.266, objeto de investigación. Transcurrido el término concedido, el contribuyente no entregó la información y con ello incurrió en el hecho sancionable.

En el requerimiento especial de 21 de diciembre de 2018 se propuso adicionar ingresos e imponer sanción por inexactitud y sanción por no suministrar información, que se calculó, así: Información Valor Ingresos $2.015.485.000 Movimiento crédito cuenta corriente bancaria $3.301.319.266 Diferencia entre ingresos y movimiento de cuenta corriente $1.285.834.266 Total valor información $6.602.638.532 Tarifa 5% Sanción $330.131.926 Como el demandante no atendió el acto previo, la DIAN emitió la liquidación oficial de revisión de 29 de agosto de 2019 en la que mantuvo la adición de ingresos y las sanciones por inexactitud y por no suministrar información en los términos propuestos en el requerimiento especial.

La liquidación oficial fue confirmada por resolución de 13 de octubre de 2020 que decidió el recurso de reconsideración. El Tribunal determinó que la sanción por no informar había sido mal calculada porque la DIAN no consideró el valor real de los datos solicitados, que estaba limitado a la diferencia entre el monto de ingresos declarado y el de los movimientos de la cuenta corriente, esto es, $1.285.834.266.

No obstante, como de dicha cifra se pudo demostrar que $924.099.266 no correspondían a ingresos sino a créditos que le fueron desembolsados al contribuyente, es decir, pasivos, la cifra por soportar era de $361.735.000 y, por ende, ésta era la base correcta para calcular la sanción por no suministrar información, que tras aplicar la tarifa del 5%, la estableció en $18.086.750.

Como se observa, el Tribunal no tuvo en cuenta que el hecho sancionable de no suministrar información se concretó cuando, una vez transcurrido el plazo concedido en el requerimiento ordinario, el demandante no aportó la información pedida (artículo 651 del ET). Por tanto, la base para calcular la sanción corresponde a los datos solicitados y no entregados, sin que el resultado del procedimiento de determinación oficial, que culminó con un mayor impuesto derivado de la adición de los ingresos no soportados de $361.735.000, tenga incidencia en la cuantificación de la sanción analizada, porque se trata de dos consecuencias jurídicas diferentes: una es la infracción del artículo 651 del ET y la otra, la inexactitud de la declaración. De la revisión del expediente, se advierte que la DIAN partió de una incongruencia entre lo declarado y lo reportado en el movimiento de la cuenta corriente de $1.285.834.266 y que, tras haber realizado cruces de información y visitas a terceros, concluyó que la cifra no justificada era de $361.735.000, porque se verificó que efectivamente $924.099.266 no tuvieron calidad de ingresos sino de pasivos.

No obstante, en lo que atañe al incumplimiento del deber de informar, el demandante no regularizó la conducta para ser beneficiario de una disminución de la sanción, en los términos del artículo 651 del ET. 9 Folio 2, cuaderno de antecedentes. Archivo 011.1. del expediente digital del Tribunal. Radicado: 68001-23-33-000-2021-00110-01 (27679) Demandante: Raúl Alfonso Cardozo Ordóñez FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ende, la base de la multa y el porcentaje de ésta no se vieron afectados.

La Sala advierte que, tal como lo sustentó la DIAN, el Tribunal interpretó erróneamente la regla 2 fijada en la sentencia de unificación SUJ-4-002 del 3 de septiembre de 2020, al considerar como base de la sanción, la diferencia entre lo declarado por el demandante y lo liquidado por la administración, sin atender a las reglas especiales que rigen la sanción por no suministrar información. Lo anterior, porque en dicha providencia esta Sección indicó lo siguiente10: “Por ello, las sanciones impuestas en liquidaciones oficiales deben guardar coherencia con el proceso de determinación, al corresponder al tributo en discusión, periodo, bases de cuantificación y monto del gravamen cuando afecten la base de imposición, sin que pierdan independencia, pues se originan en hechos sancionables diferentes de los que motivan la determinación oficial de los tributos.

Por las anteriores razones, la Sala establece las siguientes reglas de unificación: 1.- Las sanciones aplicadas en procesos de determinación requieren, además del cumplimiento de los supuestos normativos previstos para su imposición, de la expedición de una liquidación oficial. 2.- Las sanciones establecidas en procesos de determinación deben coincidir con el tributo, periodo, bases de cuantificación y monto del gravamen, cuando afecten la base de imposición” (Se destaca).

Es del caso advertir que la regla 2 de interpretación que fue unificada, cuando se refiere a que debe coincidir la sanción que se impone en el curso de un proceso de determinación con la cuantificación del monto del gravamen, tiene aplicación e incidencia en los procesos donde las sanciones dependen directamente de la conclusión del procedimiento de determinación oficial, porque los hechos que les dan origen dependen de las glosas planteadas, como la inexactitud o la disminución de pérdidas fiscales, toda vez que si el ajuste desaparece o se reduce, también se afecta la base para el cálculo de la respectiva sanción. Lo anterior no es el caso de la sanción del artículo 651 del ET, porque ésta se consolida al momento del cumplimiento del plazo para suministrar la información cuyo valor es estimable a partir de la solicitud de ésta y que posteriormente sirve de para base para fijar la sanción. Esta base no cambia por las actuaciones posteriores que propendan por regularizar la conducta infractora, pues tales actuaciones se tienen en cuenta para disminuir el porcentaje de la sanción, no para variar la base de la multa, que se mantiene inalterada, incluso cuando la sanción sea impuesta mediante liquidación oficial.

Por ende, no era posible disminuir la sanción por no enviar información con base en las diferencias entre lo declarado y lo liquidado oficialmente por la DIAN, porque ello no tiene incidencia con la infracción del 651 del ET que se debía estimar según sus reglas, esto es, con el monto estimado de la información no suministrada -base- a la que se le aplicar la tarifa correspondiente -%-, según las reglas vigentes al tiempo de los hechos.

Sin embargo, esta Sala tampoco puede avalar la postura de la DIAN porque en los actos acusados sobreestimó el monto de la información cuando sumó el valor declarado en el renglón de ingresos ($2.015.485.000), el del movimiento de la cuenta corriente ($3.301.319.266) y la diferencia entre los dos ($1.285.834.266), a pesar de que en realidad todos los datos pedidos pretendían determinar el origen del desfase entre 10 Sentencia del 3 de septiembre de 2020, expediente 24264, 2020CE-SUJ4-002, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicado: 68001-23-33-000-2021-00110-01 (27679) Demandante: Raúl Alfonso Cardozo Ordóñez FALLO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los ingresos declarados y los del movimiento de la cuenta corriente del actor. En efecto, en el requerimiento ordinario, la DIAN solicitó tres ítems, pero que se subsumen entre sí, dado que dentro del movimiento de la cuenta corriente ya estaba incluido el valor de los ingresos declarados, como lo indicó el demandante y la administración no rebatió. Y si bien para la confrontación al detalle se solicitó la conciliación del fiscal del renglón, ello tenía por finalidad obtener el soporte de $1.285.834.266.

Además, está demostrado que desde la visita que practicó la DIAN al demandante el 24 de mayo de 2018, la administración ya contaba con las copias de los extractos de la cuenta corriente y el certificado de los desembolsos hechos por el Banco de Bogotá, como se evidencia en el acta respectiva11 y con ello estaban detallados los movimientos que por cada mes del año tuvo el actor en su cuenta bancaria.

De manera que el valor de la información, así fuera replicada en tres conceptos, solo era cuantificable en $1.285.834.266, por tratarse de la unidad plena del tema objeto de investigación: la diferencia entre los ingresos declarados y los movimientos de la cuenta corriente. Este tipo de análisis sobre el tema objeto de información para establecer la base en que debe calcularse la sanción por no informar, ya ha sido hecho por la Sección cuando en oportunidad anterior sostuvo lo siguiente12: “(…) la Sala detalla que la autoridad desarrolló de forma fraccionada la investigación administrativa respecto del IVA de la actora por los seis períodos gravables del 2013, esto es, mediante seis expedientes administrativos diferentes, pese a que, de conformidad con el artículo 695 del ET pudo optar por llevar a cabo la fiscalización de forma conjunta o concentrada.

Tal fraccionamiento de la actuación administrativa propició que, en una misma fecha, se requiriera a la contribuyente información relativa a cada bimestre investigado dentro del respectivo expediente administrativo, y al propio tiempo se le exigiera alguna información materialmente idéntica en los seis requerimientos ordinarios de información, siendo que la documentación exigida propendía por verificar exactamente los mismos renglones para todos los períodos revisados, esto es, había unidad plena en el tema objeto de investigación, aun cuando se exigiera de forma independiente.

(…) En ese contexto fáctico, a efectos sancionatorios, la Sala observa que la omisión en el envío de la información requerida por cada bimestre, que según se observa en este caso particular corresponde material y sustancialmente al mismo tipo de información, constituye un único hecho infractor, solo que se encuentra fraccionado en el mismo número de expedientes administrativos asociados a los bimestres revisados”.

Es por lo anterior que la base de la sanción por no suministrar información solo comprende $1.285.834.266. Consecuentemente, al aplicar a dicha base el porcentaje del 5%, que no es objeto de controversia entre las partes, la sanción se estima así: Información Valor Diferencia entre ingresos y movimiento de cuenta corriente $1.285.834.266 Tarifa 5% Sanción por no suministrar información $64.291.713 No obstante, la Sala advierte que la sanción así establecida debe disminuirse por efecto de la modificación que el legislador introdujo al artículo 651 del ET, mediante la Ley 2277 11 Visible en los folios 26 a 41 del expediente administrativo.

Archivo 011.1. del expediente digital del Tribunal. 12 Sentencia del 18 de agosto de 2022, expediente 25171, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 68001-23-33-000-2021-00110-01 (27679) Demandante: Raúl Alfonso Cardozo Ordóñez FALLO 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2022, que en su artículo 80 redujo el porcentaje de la sanción por no suministrar información del 5% al 1%, lo que debe ser aplicado en el presente asunto para hacer efectivo el principio de favorabilidad en materia sancionatoria.

Lo anterior, porque es un imperativo constitucional, como ha concluido la Sala en otras ocasiones13: “[C]onforme lo ha expresado la Sala14, que si bien en el proceso la DIAN es único apelante, se advierte que «el principio de favorabilidad cuando es aplicable en materia sancionatoria administrativa constituye un imperativo constitucional y, por ende, bien puede ser aplicado a solicitud de parte, o de oficio por la autoridad juzgadora competente».

Así, dado que el artículo 80 de la Ley 2277 de 2022 redujo el porcentaje de la sanción por enviar la información con errores al 0,7%, procede, de conformidad con el principio de favorabilidad en materia punitiva (artículo 29 de la Constitución), reducir la multa que fue impuesta en el acto demandado; y sobre esta calcular el cumplimiento del pago de la sanción reducida”.

En consecuencia, la sanción definitiva es la siguiente: Información Valor Diferencia entre ingresos y movimiento de cuenta corriente $1.285.834.266 Tarifa 1% Sanción por no suministrar información $12.858.300 De manera que la apelación de la DIAN sí tiene procedencia parcial, al evidenciarse que la sanción calculada por el Tribunal en $18.086.750 no atendió a las reglas previstas en el artículo 651 del ET, porque el monto correcto a cargo del demandante es $64.291.713, que, por virtud de la aplicación del principio constitucional de favorabilidad en materia sancionatoria, se reduce a $12.858.300.

Por tanto, hay lugar a modificar el restablecimiento del derecho dispuesto en el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia para fijar en $12.858.300 la sanción por no informar a cargo del demandante. En lo demás, se confirma la sentencia apelada. 2. Condena en costas. No se condena en costas en esta instancia, que incluyen las agencias en derecho (artículo 361 del CGP), pues de acuerdo con los artículos 188 del CPACA y 365 numeral 8 del CGP, no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia apelada, que queda así:

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se declara que la sanción por no enviar información a cargo del señor Raúl Alfonso Cardozo Ordoñez asciende a 13 Sentencia del 25 de mayo de 2023, expediente 27205, C.P. Wilson Ramos Girón, reiterada en sentencia del 14 de septiembre de 2023, expediente 27596 y en sentencia de 3 de agosto de 2023, exp. 27353, ambas con ponencia de la consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 14 Sentencia del 25 de abril de 2018, Exp. 21906, CP: Milton Chaves García, que reiteró el concepto del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, del 16 de octubre de 2002, Rad. 1454.

Sentencia del 21 de febrero de 2019, Exp. 22182, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 68001-23-33-000-2021-00110-01 (27679) Demandante: Raúl Alfonso Cardozo Ordóñez FALLO 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co $12.858.300, de acuerdo con lo considerado en la presente providencia. Lo anterior, sin perjuicio de la deuda por el mayor impuesto y la sanción por inexactitud liquidada a su cargo en los actos administrativos, que se mantiene incólume. 2.

En lo demás, se CONFIRMA la sentencia de primera instancia. 3. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN