Micelio
15001233300020130061101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2017-09-06

Radicación interna: 3621-2017 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Ligia Sanchez Saavedra·Demandado: Nacion-Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 15001-23-33-000-2013-00611-01 Demandante: Ligia Sánchez Saavedra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001 23 33 000 2013 00611 01 (3621-2017) Demandante: Ligia Sánchez Saavedra Demandado: Fiscalía General de la Nación Tema: Nivelación Decreto 1251 de 2009.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Asunto Previo 1. Mediante auto del 27 de marzo de 20251, proferido por la conjuez de la Sección Segunda Clara Elisa Cifuentes Ortiz, se ordenó remitir el expediente de la referencia al despacho de origen para que asumiera su trámite, en razón a lo dispuesto en el artículo 116 del CPACA2. 2. Ahora, comoquiera que ninguno de los miembros de la Sala advierte causal de impedimento para conocer del presente asunto3, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de decisión No. 2, que negó las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. 3. La parte demandante solicitó la nulidad del Oficio SAF- OP 000129 de 28 de 1 Índice 48 de SAMAI. 2 «Artículo 116. Posesión y duración del cargo de conjuez. […] Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos […]» [Se resalta]. 3 Actualmente los miembros de la Sala no tienen un proceso pendiente o interés actual frente a aspectos relacionados con el reconocimiento de la bonificación por compensación del Decreto 610, ni prima especial del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, ni el reajuste del Decreto 1251 de 2009 objeto del presente proceso.

Radicado: 15001-23-33-000-2013-00611-01 Demandante: Ligia Sánchez Saavedra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 enero de 20134, mediante el cual la Fiscalía General de la Nación negó el reconocimiento y pago de la nivelación establecida en el Decreto 1251 de 2009. 4. A título de restablecimiento del derecho, peticionó:1) «reliquidar el salario cancelado a mi poderdante entre el 01 de enero de 2002 y la fecha teniendo en cuenta […] lo previsto en la Ley 4 de 1992, en los (sic) 3901 de 2008, 707 de 2009 y Decreto 1251 de 2009[…].»; 2) «[…] reliquidar las prestaciones sociales reconocidas a mi poderdante entre el 01 de enero de 2002 y la fecha […]»; 3) entre otras condenas.

Hechos que fundamentan la demanda. 5. La actora se desempeñó en el cargo de fiscal delegada ante los jueces penales municipales «desde el 1 de enero de 2002 y como fiscal delegada ante los jueces penales del circuito desde el 4 de febrero de 2008 hasta la fecha (sic)». 6. El actor solicitó el reajuste de la diferencia salarial al considerar que no fue aplicado en debida forma lo consignado en los artículos 2 y 3 del Decreto 1251 de 2009, el cual fue negado mediante el acto administrativo demandado el cual señaló «Es así como la Fiscalía General de la Nación, ha liquidado y pagado la asignación salarial y prestacional de sus servidores, con estricta sujeción a Io previsto en los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional para cada vigencia fiscal: todos y cada uno de los decretos en cuestión adicionalmente estipulan que “Ninguna autoridad podrá establecer modificar el régimen salarial prestacional estatuido por las normas del presente decreto en concordancia con Io establecido en el artículo 10 de la Ley 4 de 1992 que señala, todo régimen salarial prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creara derechos adquiridos».

Fundamentos de derecho. 7. Para el abogado de la parte actora, las decisiones sometidas a juicio vulneraron los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 122, 123 y 125 de la Constitución Política; Decretos 3901 de 2008, 1251 de 2009, y artículo 137 del CPACA. 8. Al desarrollar el concepto de violación, señaló que dentro de los derechos fundamentales consagrados en el artículo 53 está el de percibir los salarios y prestaciones sociales, de acuerdo con las regulaciones previamente establecidas por la ley, lo cual debe ser respetado y garantizado por las entidades públicas a las cuales se está vinculado. 4 Índice 45 expediente digital de SAMAI.

Radicado: 15001-23-33-000-2013-00611-01 Demandante: Ligia Sánchez Saavedra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Contestación de la demanda. 9. Dentro de la oportunidad de ley, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda5, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas.

Con tales fines, señaló que los factores que conforman los ingresos laborales anuales de los congresistas están estipulados en el Decreto 801 de 1992, los cuales corresponden a la asignación mensual, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de salud y la prima semestral, sin que se incluya el auxilio de cesantía pretendido por la accionante. 10.

En consecuencia, no son de recibo las pretensiones en el sentido de que se le reconozca y pague las diferencias prestacionales y salariales que se le adeudan en cumplimiento a Io establecido en el Decreto 1251 de 2009, pues se ha tomado para estos efectos los conceptos considerados como «ingresos totales anuales» de los magistrados de las Altas Cortes.

Sentencia de primera instancia. 11. Mediante sentencia proferida el 14 de junio de 20176, se negaron las súplicas de la demanda. Para arribar a esa decisión, el a quo, luego de referenciar el marco normativo, concluyó: «Con todo, ni del texto de la demanda, del acto administrativo demandado, de la contestación de la demanda, y de las pruebas solicitadas se puede establecer cuál de los conflictos corresponde la inconformidad expuesta por la parte actora, asunto que tampoco fue concretado en la fijación del litigio».

Por lo tanto, en virtud del artículo 42 del CGP que faculta al juez para «interpretar la demanda de manera que le permita decidir de fondo el asunto» el a quo afirmó que «el apoderado de la parte actora allega un pronunciamiento jurisprudencial del Consejo de Estado, del que afirma, se ajusta al caso que aquí se estudia, y en el cual se resuelve respecto a la reliquidación de salarios de un funcionario de la Fiscalía por no tenerse en cuenta el 30% de la prima especial de servicios en la liquidación de los demás haberes laborales, punto sobre el cual se limitará el presente pronunciamiento». «Al efecto, revisando la demanda encuentra la Sala que las pretensiones de restablecimiento fijan como marco temporal el periodo comprendido entre 1° de enero de 2002 y la fecha de presentación de la misma; no obstante, el sustento normativo y el concepto de violación del libelo se refieren al régimen salarial vigente a partir del año de 2009.

En ese orden, la Sala no abordará el estudio de años anteriores al citado, en procura de guardar la consonancia que se predica entre los hechos, pretensiones y concepto de violación […]». 5 Índice 45 expediente digital, ED_C01_12ContestacionDeLaDemanda de SAMAI. 6 Índice 45 expediente digital, ED_C01_50FalloNiegaPretensiones de SAMAI.

Radicado: 15001-23-33-000-2013-00611-01 Demandante: Ligia Sánchez Saavedra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 […] Dentro de este contexto, advierte el Tribunal que con la demanda se pretende la reliquidación salarial y prestacional de la demandante durante los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 de conformidad con el Decreto 1251 de 2009, en el entendido que el Decreto 3901 de 2008 fue derogado por el Decreto 707 del 2009». 12.

Así las cosas, concluyó que conforme a la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado se debe incluir la prima especial de servicios del 30% como factor salarial para los años 1994 a 2002 como consecuencia de la anulación de los decretos salariales de esos años, lo cual no se presenta para el 2003 en adelante. En consecuencia, la reliquidación de salarios con fundamento en ese factor salarial, para el año 2009 y siguientes no tiene vocación de prosperidad.

Recurso de apelación. 13. Inconforme con esa decisión, el apoderado de la parte actora la recurrió en apelación7. En su intervención, censuró que el tribunal de primera instancia negara las pretensiones de la demanda. 14. Señaló que «a las argumentaciones del Despacho hay que indicar, que no es nada clara la sentencia cuando hace alusión a que no hay precisión en el contenido y específicamente en lo pedido en la demanda; ya que claramente se consignó en la misma como en el escrito de agotamiento de la vía administrativa para acudir a la vía judicial, que se refería a la reliquidación salarial con fundamento en el Decreto 1251 de 2009 artículos 2 y 3». 15.

Conforme a la normatividad invocada la actora tiene derecho a la reliquidación solicitada, conforme al principio de favorabilidad. Trámite correspondiente a la segunda instancia. 16. Mediante autos del 31 de enero de 20188, se admitió el recurso de apelación y del 16 de septiembre de 20199 se ordenó correr traslado a las partes y al agente del ministerio público para que presentaran sus alegatos de conclusión. 17.

La parte demandada10 alegó de conclusión y reiteró que el acto administrativo demandado se expidió en estricto cumplimiento del Decreto 1251 de 2009, en tanto los ingresos de los congresistas están señalados taxativamente, y los elementos que integran la base para liquidar la prima especial de servicios de los magistrados de Altas Cortes son de aplicación restrictiva, sin que se encuentre incluido el auxilio de cesantías. 7 Índice 45 expediente digital, ED_C01_51RecursoApelacionDemandante de SAMAI. 8 Índice 45 expediente digital, ED_C02_04AutoAdmisorioAdmiteRecursoDeApelación de SAMAI. 9 Índice 45 expediente digital, ED_C02_ ED_C02_14AutoCorreTrasladoParaPresentarAlegatos de SAMAI. 10 Índice 45 expediente digital, ED_C02_15AlegatosFiscalíaGeneralDeLaNación de SAMAI.

Radicado: 15001-23-33-000-2013-00611-01 Demandante: Ligia Sánchez Saavedra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 18. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 19. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes: III.

CONSIDERACIONES Competencia. 20. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado. 21. De igual forma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso.

Sin hacer más desfavorable la situación del apelante único salvo que la modificación sea indispensable para reformar puntos relacionados íntimamente con ella. Problema jurídico 22. Le corresponde a la Sala establecer en primer lugar si el objeto de la demanda, contrario a lo considerado en la decisión apelada se encuentra debidamente determinado. 23.

Del expediente y concretamente el acta de la audiencia inicial, el litigio fue fijado12, en el sentido de si procedía la reliquidación de los salarios y prestaciones de la demandante en los términos del Decreto 1251 de 2009, lo que se encuentra acorde con las pretensiones de la demanda y su contestación, por lo que no le asiste razón al a quo, so pretexto de que existía una falta de claridad en estos para negar las pretensiones de la demanda con base en la inclusión de la prima especial de servicios del 30% como factor salarial. 11 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 12 Índice 45 expediente digital, ED_C01_28AudienciaInicial de SAMAI. «Debe este Tribunal determinar si procede la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales que devengó la demandante desde el 1° de enero de 2002 en los términos de la Ley 4 de1992 y los Decretos 3901 de 2008, 707 de 2009, 1251 de 2009, o, si por el contrario le asiste razón la entidad demandada al negar el derecho».

Radicado: 15001-23-33-000-2013-00611-01 Demandante: Ligia Sánchez Saavedra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 24. En consecuencia, la Sala deberá establecer ¿si la señora Ligia Sánchez Saavedra tiene derecho a la nivelación establecida en el Decreto 1251 de 2009 por haberse desempeñado como fiscal delegada ante los jueces penales municipales y de circuito, y en consecuencia se le reajuste la remuneración y prestaciones sociales, sobre el porcentaje que corresponda, teniendo en cuenta lo que por todo concepto perciba anualmente un magistrado de las Altas Cortes, o si por el contrario la entidad liquidó en debida forma tales emolumentos conforme a lo establecido en dicho precepto? 25.

Para resolver los problemas planteados se abordarán los siguientes aspectos: 1. La nivelación del Decreto 1251 de 2009 y el precedente jurisprudencial, y 2. Caso concreto. Nivelación del Decreto 1251 de 2009. 26. Conforme lo dispuesto por la Constitución Política, la función de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos corresponde al Gobierno Nacional a través de los lineamientos que de forma privativa el legislador dicte para el efecto; tal y como lo preceptúa el artículo 150 numeral 19 de la Constitución Política. 27.

El Congreso de la República expidió la Ley 4 de 199213, la cual en el artículo 15 estableció una prima especial de servicios, sin carácter salarial, para los magistrados de Alta Corte, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere, es decir, se equiparó el salario de los magistrados de las Altas Cortes al de los congresistas. 28.

Por otro lado, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1251 de 2009, en desarrollo de los criterios sentados por el anterior precepto, y reglamentó, entre otros, la remuneración que por todo concepto perciben los jueces del circuito y municipales en los siguientes términos: «ARTÍCULO 2°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez del Circuito, el Fiscal Delegado ante Juez del Circuito, el Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana y el Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana será igual al cuarenta y tres por ciento (43%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. 13 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política».

Radicado: 15001-23-33-000-2013-00611-01 Demandante: Ligia Sánchez Saavedra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

ARTÍCULO 3 °. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Municipal, el Fiscal Delegado ante Juez Municipal y Promiscuo, el Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía, el Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía y el Juez de Instrucción Penal Militar será igual al treinta y cuatro punto siete por ciento (34.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

A partir de 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al treinta y cuatro punto nueve por ciento (34.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes…» 29. Conforme lo anterior, se advierte que la remuneración de los jueces del circuito o municipales o fiscales delegados ante jueces municipales o del circuito dependerá directamente de lo percibido por un magistrado de Alta Corte y a su vez, lo percibido por éstos deberá atender a los ingresos laborales totales anuales percibidos permanentemente por los miembros del Congreso. 30.

Ahora, teniendo en cuenta que el Decreto 1251 de 2009 establece un porcentaje sobre lo que por todo concepto perciba anualmente un magistrado de las Altas Cortes, en sentencia del 4 de mayo de 200914, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, señaló «Al referirse, tanto la Ley 4ª de 1992 como el Decreto 10 de 1993 a ingresos laborales totales anuales, dicha expresión engloba todo aquello que en el año percibe en ejercicio de la relación laboral el congresista como tal, sin tener en cuenta si dicha partida es factor de salario o por el contrario corresponde a una prestación social. […] Se concluye en consecuencia que la suma recibida por los congresistas por concepto de ingresos laborales totales anuales, debe ser la misma que la recibida por los magistrados de las Altas Cortes y que éstos últimos, que es situación diferente, tienen entre sí, iguales remuneración, prestaciones sociales y derechos laborales». 31.

Igualmente, en la Sentencia dictada el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado15, indicó que «el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas.». 14 Radicación No. 250002325000200405209 02. 15Sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces – Sección Segunda del Consejo de Estado, Rad. 250002325000201000246-02, Demandante: Jorge Luis Quiroz Alemán. Conjuez Ponente Doctor Jorge Iván Acuña Arrieta.

Radicado: 15001-23-33-000-2013-00611-01 Demandante: Ligia Sánchez Saavedra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 32. Así las cosas, se puede concluir que para establecer lo que por todo concepto perciba anualmente un magistrado de las Altas Cortes, se debe tener en cuenta que éstos deben percibir lo mismo que devengan los congresistas incluyendo el auxilio de cesantías como parámetro para determinar la liquidación de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, beneficio que incide en el porcentaje que se estableció en los artículos 2 y 3 del Decreto 1251 de 2009 para los jueces del circuito y municipales y fiscales delegados ante estos funcionarios. 33.

Ahora, acreditado está en el expediente, que la actora se encuentra vinculada a la Fiscalía General de la Nación, en el cargo de fiscal delegada ante los jueces penales municipales del 03 de junio de 1994 al 21 de noviembre de 2010 y como fiscal delegada ante los jueces penales del circuito desde el 22 de noviembre de 2010 en adelante, sin que reporte retiro del servicio16. 34.

Que la entidad al calcular su remuneración conforme a lo que devengan los magistrados de las Altas Cortes según los porcentajes establecidos en el Decreto 1251 de 2009, no tuvo en cuenta las «cesantías» al liquidar la prima especial de servicios de dichos funcionarios17. 35. Es evidente que si al calcular los ingresos que por todo concepto salarial y prestacional devengan los magistrados de Alta Corte, se debe tener en cuenta que éstos deben percibir lo mismo que los congresistas, y la entidad excluyó el auxilio de cesantías como parámetro para determinar la liquidación de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, realmente no reconoció esa misma remuneración, lo cual incide directamente en la de los demás funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, pues conforme el Decreto 1251 de 2009, esta dependerá de lo que perciban tales 16 Índice 45 del expediente digital, ED_C01_32MemorialDemandadaRespondeRequerimiento de SAMAI. 17 ibidem.

Se certifica lo devengado por la actora desde el 2001 al 2014. Igualmente, se advierte que tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos de conclusión de primera instancia la entidad fue recurrente en señalar que «Frente este punto debo señalar que el acto administrativo demandado se expide en estricto cumplimiento del deber legal establecido en el Decreto1251 de 2009, y de la misma forma el pago de los porcentajes reconocidos dependiendo el cargo sobre el valor correspondiente al setenta porciento (70%) de Io que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. [ ] los factores que conforman la prima de servicios están definidos claramente por la normatividad legal vigente y que, la administración por Io tanto, no podrá darle una interpretación diferente el sentido de incluirle a la prima especial de servicios el auxilio de cesantía como Io solicita la recurrente».

Igualmente, se advierte que tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos de conclusión de primera instancia la entidad fue recurrente en señalar que «Frente este punto debo señalar que el acto administrativo demandado se expide en estricto cumplimiento del deber legal establecido en el Decreto1251 de 2009, y de la misma forma el pago de los porcentajes reconocidos dependiendo el cargo sobre el valor correspondiente al setenta porciento (70%) de Io que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. [ ] los factores que conforman la prima de servicios están definidos claramente por la normatividad legal vigente y que, la administración por Io tanto, no podrá darle una interpretación diferente el sentido de incluirle a la prima especial de servicios el auxilio de cesantía como Io solicita la recurrente».

Radicado: 15001-23-33-000-2013-00611-01 Demandante: Ligia Sánchez Saavedra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 magistrados, lo cual quiere decir que lo reconocido a la demandante como fiscal delegada antes jueces municipales y de circuito no estuvo bien liquidado. 36.

Ahora, se advierte que el Decreto 1251 de 2009 rigió a partir 1° de enero de 2009, por lo que los reajustes solicitados por la actora antes de dicho periodo no son procedentes. 37. En consecuencia, la demandante tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de las diferencias adeudadas de su remuneración y prestaciones sociales, para el año 2009 el 34.7% y para el 2010 el 34.9% como fiscal delegado ante juez municipal (hasta el 1 de noviembre de 2010) y el 43.2% como fiscal delegado ante juez de circuito para los años 2010 (a partir del 22 de noviembre del mismo año) y siguientes del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto percibe anualmente un magistrado de las Altas Cortes, teniendo en cuenta todos los ingresos laborales anuales de carácter permanente, los cuales deben percibir lo mismo que devengan los congresistas, incluyendo el auxilio de cesantías de dichos dignatarios como parámetro para determinar la liquidación de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992. 38.

En lo que tiene que ver con la prescripción trienal18, considera esta Sala que a la controversia le es aplicable la regla general, contemplada en el Decreto 3135 de 194819, como ya lo ha precisado de manera pacífica en anteriores oportunidades esta Corporación20. En consecuencia, se encuentra que la petición de reconocimiento de la nivelación se presentó el 13 de diciembre de 201221, en consecuencia, las diferencias salariales se vieron afectadas por el término prescriptivo, el cual operó a partir del 13 de diciembre de 2009.

Por otro lado, respecto de las diferencias de las cesantías causadas durante el lapso comprendido del 1 de enero de 2009 en adelante, tal como se expuso en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, este derecho no prescribe mientras la relación laboral esté vigente, como ocurre en el presente asunto22. 18 ARTÍCULO 187 del CPACA.

CONTENIDO DE LA SENTENCIA. (…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. 19 ARTÍCULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.19 20 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda- Sala de Conjueces- conjuez ponente: Néstor Raúl Correa Henao, sentencia nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024), referencia: 73001-23-33-000-2014-00194-02 número interno: 0793-2018.

Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda- Sala de Conjueces- conjuez ponente: Miguel Arcángel Villalobos Chavarro- sentencia del cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), referencia:250002342000201305755-02, número interno: 0971-2021. 21 Índice 45 expediente digital, ED_C01_01DemandaConPoderYAnexos de SAMAI. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016.

Radicación: 08001-23-31- 000-2011-00628-01 (0528-14) CE-SUJ2-004-16. MP: Luis Rafael Vergara. Radicado: 15001-23-33-000-2013-00611-01 Demandante: Ligia Sánchez Saavedra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 39. Igualmente. la Sala considera necesario hacer la precisión de que la entidad demandada tendrá que verificar que realizada la liquidación tendiente a efectuar el reajuste aquí ordenado, no se supere el tope legal que prevé el Decreto 1251 de 2009, y las demás normas emitidas anualmente durante los periodos reconocidos. 40.Ahora bien, la cotización a pensión está íntimamente relacionada con el restablecimiento del derecho, por lo que, al ordenar el reajuste de dicho emolumento, es deber de la entidad deducir de la condena el pago de los aportes que corresponden al empleado y para efectos pensionales aportar lo que corresponde al empleador, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible. 41.

Lo anterior, conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley 100 de 199323 es obligatorio realizar las respectivas cotizaciones al fondo de pensiones en el que hubiere estado afiliado la actora (a partir del 1 de enero de 2009 - fecha en que surte efectos fiscales el Decreto 1251 de 2009- y en adelante), no solo por la naturaleza parafiscal de las mismas sino por la sostenibilidad del sistema24. 42.

De conformidad con lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia, se declarará la nulidad del acto administrativo demandado, y a título de restablecimiento del derecho se dispondrá el reajuste de los salarios y prestaciones conforme a lo ya señalado y efectuar las cotizaciones a pensión y salud. 43.Las sumas cuyo reconocimiento se ordenará serán ajustadas de conformidad con la fórmula que se transcribe a continuación: R= Rh x Índice final Índice inicial 44.En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es la cantidad a pagar, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causó el derecho. 23 ARTÍCULO 17.

Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. 24 Ver sentencia del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sala de conjueces de la Sección Segunda- providencia del 4 de julio de 2024, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortíz, radicación: 25000-23-42-0002017-05349-02 (2828-2021). Radicado: 15001-23-33-000-2013-00611-01 Demandante: Ligia Sánchez Saavedra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 45.Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos.

Condena en costas. 46. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 47.

La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas a la parte vencida en el proceso. 48. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 49.

En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que las peticiones del recurso de apelación están siendo concedidas de manera parcial25, por manera que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido vencida en el proceso. En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. 50.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 25 Ya que se declara la prescripción parcial del ajuste solicitado. Radicado: 15001-23-33-000-2013-00611-01 Demandante: Ligia Sánchez Saavedra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 PRIMERO. REVOCAR la sentencia apelada proferida el 14 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá- Sala de decisión No. 2, y en su lugar se dispone:

SEGUNDO. DECLARAR la nulidad del Oficio SAF- OP 000129 de 28 de enero de 2013, mediante el cual la Fiscalía General de la Nación negó el reconocimiento y pago del reajuste solicitado por la actora.

TERCERO. DECLARAR probada la excepción de prescripción frente a los periodos reclamados anteriores al 13 de diciembre de 2009, con excepción de la obligación de la demandada de pagar las diferencias por concepto de cesantías y de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por las razones expuestas en el presente proveído.

CUARTO. A título de restablecimiento del derecho CONDÉNESE a la Nación- Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar a la señora Ligia Sánchez Saavedra el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de las diferencias adeudadas de su remuneración y prestaciones sociales, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1251 de 2009, para el año 2009 (a partir del 13 de diciembre) el 34.7% y para el 2010 el 34.9% como fiscal delegado ante juez municipal y el 43.2% como fiscal delegado ante juez de circuito para los años 2010 (desde el 22 de noviembre) y en adelante hasta cuando desempeñe dicho cargo, del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto percibe anualmente un magistrado de las Altas Cortes, teniendo en cuenta todos los ingresos laborales anuales de carácter permanente, los cuales deben percibir lo mismo que devengan los congresistas, incluyendo el auxilio de cesantías de dichos dignatarios como parámetro para determinar la liquidación de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992.

Igualmente, deberá reajustar y pagar las diferencias por concepto de cesantías a la actora a partir del 1 de enero de 2009 conforme a los porcentajes antes señalados. El reajuste aquí ordenado no debe sobrepasar el límite porcentual fijado que prevé el Decreto 1251 de 2009, y las demás normas emitidas anualmente durante los periodos reconocidos.

QUINTO. - ADICIONAR la sentencia impugnada en el sentido de ORDENAR realizar los descuentos de ley de los aportes de las diferencias no cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones conforme a la proporción que le corresponda al empleado y al empleador de acuerdo con los porcentajes de ley, los cuales deberán consignarse en el fondo de pensiones donde hubiere estado afilada (a partir del 1 de enero de 2009 y en adelante).

SEXTO- Las sumas cuyo reconocimiento se ordena serán ajustadas de conformidad con la fórmula que se transcribe a continuación: Radicado: 15001-23-33-000-2013-00611-01 Demandante: Ligia Sánchez Saavedra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 R= Rh x Índice final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es la cantidad a pagar, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causó el derecho.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos. SÉPTIMO.- Negar las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO. Sin condena en costas conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

NOVENO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.