Demandantes: Larry Mauro Guillermo Cotes Gómez y Kellys Johana Rodríguez Sarmiento Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar Radicado: 88001-23-33-000-2023-00010-02 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 88001-23-33-000-2023-00010-02 Demandantes: LARRY MAURO GUILLERMO COTES Y KELLYS JOHANA RODRÍGUEZ SARMIENTO Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR Tema: Revoca decisión de primera instancia – declara improcedente.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala conoce de los recursos de impugnación presentados por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar contra la sentencia del 5 de junio de 2023 dictada por la Sala de conjueces del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
En esta decisión se accedió a las pretensiones de la presente acción de cumplimiento. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Con escrito presentado en la ventanilla virtual, la señora Kellys Jhoana Rodríguez Sarmiento y el señor Larry Mauro Guillermo Cotes Gómez, interpusieron acción de cumplimiento contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. Esto, con el fin de reclamar el acatamiento del artículo 1.º del Acuerdo No. 574 de 19991 que establece que los integrantes del registro seccional de elegibles que deseen optar por despachos ubicados en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina deberán tener la calidad de residentes y hablar inglés. 2.
En consecuencia, los accionantes solicitan que se ordene al Consejo 1 Por medio del cual se dictan disposiciones acerca de la integración de las listas de elegibles para los cargos de empleados de carrera de los despachos judiciales ubicados en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Demandantes: Larry Mauro Guillermo Cotes Gómez y Kellys Johana Rodríguez Sarmiento Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar Radicado: 88001-23-33-000-2023-00010-02 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Seccional de la Judicatura de Bolívar que exija en la inscripción a todos los aspirantes que opten por los despachos judiciales ubicados en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina la certificación de la calidad de residente prevista en la precitada disposición legal y la evidencia que dominan el idioma inglés comúnmente hablado en la isla. 1.2.
Hechos probados y/o admitidos A continuación, se relacionan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 3. En el marco de la Convocatoria No. 4, reglada por el Acuerdo No. CSJBOA17-609, se adelantó el proceso de selección «para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Cartagena, Bolívar y San Andrés Isla», entre los que se encuentran el de oficial mayor o sustanciador de Tribunal y profesional universitario grado 122. 4.
Los actores señalan que, en el proceso de inscripción, durante la fase de opción de sedes de la Convocatoria No. 4, a los aspirantes que optan por cargos ubicados en el territorio insular, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar no les ha exigido que acrediten la calidad de residentes y el dominio del idioma «inglés comúnmente hablado en las islas – artículo 42, según la Ley 47 de 1993». 5.
En tal sentido, indicaron que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar en el marco de dicha convocatoria desconoce lo previsto en el artículo 1.º del Acuerdo No. 574 de 1999 para la provisión de cargos de «empleados» en el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Esto, porque en su criterio, aplicaron el reglamento que rige el proceso de selección en concurso de méritos para cargos de «funcionarios» en el que no se prevé como requisitos para ocupar un puesto en la jurisdicción de San Andrés, Providencia y Santa Catalina tener la calidad de residentes y el dominio del idioma inglés. 6.
Por lo anterior, mencionaron que la inobservancia del mandato señalado ha permitido que personas que no tienen el status de raizales o residentes en la isla opten por los cargos existentes en el archipiélago, generando con ello que, en una fase posterior, distinta a la referida en la disposición incumplida, la Oficina de Control de Circulación y Residencia quede obligada a otorgarles la residencia a algunos aspirantes que no cumplen con las exigencias legales para ser beneficiarios. 7.
Finalmente, señalaron que, mediante escrito del 6 de marzo de 2023, solicitaron al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar aplicar el artículo 1.º del Acuerdo 574 de 1999 en el marco de la convocatoria No. 4. Esto, con el fin de que se les exigiera en el momento de la inscripción a los aspirantes que opten por cargos 2 En este sentido ver el Acuerdo No. CSJBOA17-609 del 6 de octubre de 2017 anexo junto con la demanda presentada por los accionantes en ejercicio de la acción de cumplimiento.
Demandantes: Larry Mauro Guillermo Cotes Gómez y Kellys Johana Rodríguez Sarmiento Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar Radicado: 88001-23-33-000-2023-00010-02 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ubicados en el territorio insultar, la calidad de residentes y el dominio del idioma inglés comúnmente hablado en la isla. 8.
A su turno, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante oficio CSJBOOP23-411 del 15 de marzo de 2023, respondió la anterior petición. En aquella, le indicó a los accionantes que no es posible aplicar el Acuerdo No. 574 de 1999 porque no se encuentra vigente. 1.3. Trámite de primera instancia de la acción de cumplimiento 9.
Mediante auto del 4 de mayo de 2023, el conjuez ponente de primer grado3, admitió la demanda de cumplimiento. En consecuencia, ordenó notificar como accionada al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. También, dispuso que se ordenara comunicar de la presente demanda a la «Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura». 1.3.1.
Contestación del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar – Presidencia 10. En el término de traslado, la entidad demandada presentó contestación a la acción de cumplimiento en la que solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda. Esto, bajo los siguientes argumentos: 11. Indicó que el Acuerdo No. 574 de 1999 no se encuentra vigente.
Esto, porque de manera tácita fue modificado por los Acuerdos PSAA13-10001 del 7 de octubre de 20134 y PCSJA17-10643 del 14 de febrero de 20175. También puso de presente que en estos últimos se estableció que quienes aspiran a vincularse en el archipiélago deben acreditar la calidad de residentes y el dominio del idioma inglés al momento de posesionarse en el cargo para el que se postularon en las sedes 3 Los magistrados que conforman la Sala permanente del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante escrito del 23 de marzo de 2023, manifestaron encontrarse incursos en la causal de impedimento contemplada en el artículo 141 del Código General del Proceso, por asistirles un interés indirecto en las resultas del proceso.
Esto, porque en anteriores oportunidades se abstuvieron de proveer en propiedad los cargos de oficial mayor, sustanciador nominado y profesional universitario grado 12, respectivamente, habida cuenta que los aspirantes no acreditaron el cumplimiento de los requisitos que establece el Acuerdo No. 574 de 1999. La Sección Quinta de esta Corporación, mediante auto del 13 de abril de 2023 resolvió declarar fundado el impedimento formulado por los integrantes de la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
En consecuencia, ordenó la devolución del expediente al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para que realizara el sorteo y la designación de 3 conjueces principales. Así, el 2 de mayo de 2023, se llevó a cabo la diligencia la que resultaron seleccionados Fernando Jaime Correa Echeverri (ponente), Jacqueline Llanos Ruiz y Marleny Cuervo Smith. 4 Por medio del cual se dispone que las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura adelanten los procesos de selección, actos preparatorios, expidan las respectivas convocatorias, de conformidad con las directrices que se impartan para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios. 5 Por medio del cual se dispone que los Consejos Seccionales de la Judicatura adelanten los procesos de selección, actos preparatorios, expidan las respectivas convocatorias, de conformidad con las directrices que se impartan para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios.
Demandantes: Larry Mauro Guillermo Cotes Gómez y Kellys Johana Rodríguez Sarmiento Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar Radicado: 88001-23-33-000-2023-00010-02 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales de San Andrés y Santa Catalina y no al realizar la inscripción, como lo establecía el modificado acuerdo del año 1999. 12.
Por esto, la entidad sostiene que es improcedente la presente acción de cumplimiento, toda vez que uno de los presupuestos para la procedencia de este mecanismo es que el acto administrativo respecto del cual recae la solicitud de acatamiento se encuentre vigente. 13. Finalmente, indicó que, tratándose de carrera administrativa general, los requisitos del idioma inglés y la residencia necesarios para ocupar cargos de empleados en entidades públicas del Archipiélago también se deben acreditar solo hasta el momento de la posesión. Así, señaló que en la Resolución No. 4885 del 26 de mayo de 20236 se mencionó que no haber aportado la tarjeta de la Oficina de Circulación y Control de Residencia –en adelante OCCRE– no constituye una causal de exclusión de los aspirantes dentro del proceso de selección, pues no es un requisito para participar sino para la posesión del empleo. 1.3.2.
Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena 14. A su vez, la entidad vinculada rindió informe en el que señaló que se opone a las pretensiones de la demanda porque carecen de fundamentos jurídicos, por los siguientes motivos: 15. Indicó que el Acuerdo No. CSJBOA17-609 de 2017 es el marco normativo de la Convocatoria No. 4, razón por la que el Consejo Seccional no podía aplicar una regla que no se encuentra contenida y sea aceptada por los participantes en el concurso; más si se trata de una etapa regulada, como lo es la acreditación de los requisitos adicionales para ocupar los cargos de carrera con sede en las dependencias judiciales de San Andrés. 16.
Mencionó que los accionantes, tanto en el escrito de constitución de renuencia, como en la presente acción parten del supuesto de que el Acuerdo No. 574 de 1999 es el reglamento actual vigente. Sin embargo, el acto administrativo en mención hace parte de los fundamentos normativos expedidos dentro de otro concurso, como lo fue el convocado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo No. 160 de 1994, para conformar los registros de elegibles para la provisión en propiedad de cargos de empleados de carrera en las distintas corporaciones y despachos judiciales del país. 17.
Por lo anterior, reiteró que no es posible aplicar el Acuerdo No. 574 de 1999, en el entendido que no se encuentra vigente, pues de manera tácita se modificó con 6 Por la cual se decide la solicitud de exclusión de lista de elegibles, presentada por la Comisión de Personal de la Gobernación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, respecto de cinco (5) elegibles, en el proceso de selección No.1110 de 2019 en el marco de la convocatoria territorial 2019.
Demandantes: Larry Mauro Guillermo Cotes Gómez y Kellys Johana Rodríguez Sarmiento Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar Radicado: 88001-23-33-000-2023-00010-02 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la expedición de los Acuerdos de 2013 y 2017 antes mencionados, por medio de los cuales se establecieron las reglas para los concursos de méritos proveer los cargos de carrera en tribunales, juzgados y centros de servicios de la Seccional Bolívar. 1.5.
Fallo impugnado 18. En sentencia del 5 de junio de 2023, la Sala de conjueces del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina resolvió:
PRIMERO: Declarar el incumplimiento del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, respecto de las disposiciones normativas contenidas en el Acuerdo 574 de 1999 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordénese al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar a incluir dentro de los formatos de opción de sedes que tenga diseñados para optar por cargos de empleos vacantes en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el ítem o espacio pertinente para adjuntar allí los correspondientes certificados que conforme a las motivaciones expuestas, acreditan que al aspirante a dicha sede cumple con los requisitos establecidos en el Decreto-Ley 2762 de 1991 y la Ley 47 de 1993, a fin de poder conformarse las correspondientes listas de elegibles con quienes acrediten estos requisitos.
Esta orden deberá ser cumplida a partir de la ejecutoria de la presente providencia. 19. Como fundamento de su decisión, la autoridad judicial de primer grado explicó que el Acuerdo 574 de 1999 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura es un acto administrativo de carácter general. Esto, en la medida que fue proferido en aras de complementar lo que había sido dispuesto en el Acuerdo 481 de 19997, regulatorio de lo previsto en el artículo 165 de la Ley 270 de 19968. 20.
También, señaló que el Acuerdo 574 de 1999 reglamentó la forma en que debía integrarse las listas de elegibles para los cargos de empleados de carrera de los despachos judiciales ubicados en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Por esto, estableció que aquel también tiene el 7 Por el cual se reglamenta la opción de sedes y despachos, dentro de los concursos de méritos para empleados de carrera de los Tribunales y Juzgados. 8 Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 165.
Registro de elegibles. La Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura conformará con quienes hayan superado las etapas anteriores, el correspondiente Registro de Elegibles para cargos de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, teniendo en cuenta las diferentes categorías de empleos y los siguientes principios: La inscripción en el registro se hará en orden descendente, de conformidad con los puntajes que para cada etapa del proceso de selección determine el reglamento.
La inscripción individual en el registro tendrá una vigencia de cuatro años. Durante los meses de enero y febrero de cada año, cualquier interesado podrá actualizar su inscripción con los datos que estime necesarios y con éstos se reclasificará el registro, si a ello hubiere lugar. Cuando se trate de cargos de funcionarios, o de empleados de las corporaciones judiciales nacionales el concurso y la incorporación al registro se hará por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; en los demás casos dicha función corresponde a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Parágrafo. En cada caso de conformidad con el reglamento, los aspirantes, en cualquier momento podrán manifestar las sedes territoriales de su interés. Demandantes: Larry Mauro Guillermo Cotes Gómez y Kellys Johana Rodríguez Sarmiento Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar Radicado: 88001-23-33-000-2023-00010-02 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co carácter de «especial» en tanto que establece unas condiciones que son únicas dentro del universo de normas que regulan y reglamentan los procesos de selección por concurso de méritos en la Rama Judicial para la provisión de cargos de empleados, en razón a la existencia de unos requisitos determinados por la Constitución y la ley que deben cumplirse para el desempeño de cargos públicos en el departamento insular. 21.
Luego, consideró que no es cierto que el Acuerdo 574 de 1999 haya dispuesto que su aplicación se circunscribía únicamente al proceso de selección que en virtud de la convocatoria que por el Acuerdo No. 160 de 1994 había realizado el Consejo Superior de la Judicatura en ese entonces –anterior a la Ley 270 de 1996–. 22. También, señaló que el Acuerdo 574 de 1999 nunca estableció una vigencia condicionada al término de la convocatoria del Acuerdo No. 160 de 1994.
Por el contrario, en su artículo 3º dispuso que el mismo regía a partir de su publicación sin limitación alguna de su vigencia. Por lo tanto, y a la luz de lo dispuesto en el artículo 91 del CPACA, su aplicación es obligatoria mientras no concurra alguna de las causales previstas en dicha norma que no permitan su ejecutoriedad. 23.
Posterior a ello, mencionó que los Acuerdos de 2013 y 2017 señalados por la parte demandada si bien reiteran como regla especial para la conformación de las listas de elegibles por quienes aspiren a cargos de empleos vacantes en la Isla de San Andrés, que deben acreditar el cumplimiento de los requisitos especiales ya mencionados, no regulan íntegramente la materia a que se refiere el Acuerdo 574 de 1999. 24.
Además de lo anterior, refirió que tales acuerdos son de inferior categoría a la norma de carácter especial y reglamentario que tiene el Acuerdo 574 de 1999 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Esto, porque los primeros fueron expedidos por el Consejo Seccional de la Judicatura y no tienen la fuerza para derogar un acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, por ser este último de superior categoría. 25.
Por consiguiente, consideró que de conformidad con el Acuerdo 574 de 1994, es imperativo que al momento en que un aspirante quiera inscribirse para optar por alguno de los cargos de empleo vacantes en alguno de los despachos judiciales del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina junto con el formato de opción de sedes, allegue la respectiva certificación expedida por la Oficina de Control de Circulación y Residencia –OCCRE–, en la que conste su calidad de residente y acredite el dominio del idioma inglés, del cual conforme a lo dispuesto en los artículos 42 y 45 de la Ley 47 de 1993 debe ser el inglés comúnmente hablado en las islas, el cual ha de ser certificado por la autoridad departamental a través de su Secretaria de Educación – Oficina de Etnoeducación. 26.
Por los motivos aquí expuestos, el juez de cumplimiento del primer grado declaró el incumplimiento del Consejo Seccional de la Judicatura, respecto de las Demandantes: Larry Mauro Guillermo Cotes Gómez y Kellys Johana Rodríguez Sarmiento Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar Radicado: 88001-23-33-000-2023-00010-02 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disposiciones contenidas en el artículo 1º del Acuerdo 574 de 1999 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 27.
Finalmente, el juez de primera instancia consideró que no existía otro mecanismo de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma cuya desatención se ha demostrado y de su ejecución, no se deriva la materialización de gastos a cargo de la administración. 1.6. Escritos de impugnación 1.6.1. Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar 28.
La entidad demandada impugnó el fallo del a quo en el que reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la demanda. 29. También, insistió en que sí ha dado cumplimiento a cabalidad a la normatividad vigente en la materia; y que no es procedente esta acción toda vez que el Acuerdo 574 de 1999 de manera tacita fue modificado con la expedición de los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura No. PSAA13-10001 de 2013 y PCSJA17-10643 de 2017 por medio de los cuales se convocó a concurso de méritos para proveer los cargos de carrera en tribunales, juzgados y centros de servicios de la Seccional Bolívar –convocatorias 3 y 4–; y sus reglamentarios proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, esto es, los Acuerdos No. 195 de 2013 y CSJBOA17-609 de 2017. 30.
En este sentido, consideró que los Acuerdos de 2013 y 2017 sí regularon el mismo asunto señalado en el acto administrativo objeto de la solicitud de cumplimiento. Esto, porque en ellos se establece la exigencia y verificación del requisito de la Ley 47 de 1993, en cuanto a los aspirantes a cargos de empleados en los despachos ubicados en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Además, ambas disposiciones, son posteriores y de carácter general, en los que se indicó que las exigencias del idioma y la residencia serían verificadas para efectos de tomar la respectiva posesión ante el nominador. 31. Además de lo anterior, indicó que el Consejo Superior de la Judicatura le ratificó a esa entidad, mediante oficio del 25 de abril de 2023, la no vigencia del Acuerdo 574 de 1999.
En dicha oportunidad, le indicó que la verificación del cumplimiento de lo exigido en la Ley 47 de 1993 es un requisito a efectos de surtirse la posesión, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo CSJBOA17-609 de 2017 –norma reguladora de la convocatoria No. 4–. 32. Finalmente, señaló que siendo el Acuerdo de 2017 antes señalado, el marco normativo de la convocatoria No. 4, el Consejo Seccional no podía aplicar una regla que no se encuentra allí contenida; en especial si se trata de una etapa regulada, como lo es la acreditación de los requisitos adicionales para ocupar los cargos de carrera con sede en las dependencias judiciales de San Andrés. Demandantes: Larry Mauro Guillermo Cotes Gómez y Kellys Johana Rodríguez Sarmiento Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar Radicado: 88001-23-33-000-2023-00010-02 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2.
Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena 33. A su turno, el Consejo Superior de la Judicatura a través de su Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena impugnó la decisión de primer grado, y solicitó su revocatoria bajo los siguientes argumentos: 34. La Sala de conjueces olvidó y sacó del contexto el momento en el cual se expidió el Acuerdo 574 de 1999, ya que para aquella época no se establecía en un solo acto administrativo, como ahora, todo el andamiaje del concurso convocado, sino que se hacía en distintas normas que se complementaban. 35.
Así, con el Acuerdo 574 de 1999, el Consejo Superior de la Judicatura estableció las bases normativas para que, al interior de la Rama Judicial y finalizada la etapa clasificatoria de la convocatoria vigente en ese momento, se diera cumplimiento a lo establecido en el Decreto Ley 2762 de 1991 y en la Ley 47 de 1993, referente a los requisitos adicionales para ocupar los cargos en las dependencias judiciales en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 36.
También señaló que, en las convocatorias posteriores, se ha incluido la acreditación de los requisitos contemplados en el Decreto Ley 2762 de 1991 y la Ley 47 de 1992, para las personas que opten por cargos ubicados en San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Así ocurrió con la convocatoria No. 4 regida por los Acuerdos No. PSAA13-10001 DE 2013 y PCSJA17-10643 de 2017. 37.
Finalmente, indicó que la sentencia de primer grado no puede suplir o complementar lo que no se indicó en la norma que se exige su cumplimiento. Así, la orden impartida al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar de incluir dentro de los formatos de opción de sedes que tenga diseñados para optar por cargos de empleos vacantes en el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el ítem o espacio pertinente para adjuntar allí los correspondientes certificados que acreditan que el aspirante a dicha sede cumple con los requisitos establecidos en la Ley 47 de 1993, no puede imponer obligaciones o dar facultades que no están atribuidas en ninguna norma, como lo es la verificación de los requisitos que solo le corresponden al nominador.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 38. Esta Sección es competente para resolver los recursos de impugnación presentados por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Demandantes: Larry Mauro Guillermo Cotes Gómez y Kellys Johana Rodríguez Sarmiento Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar Radicado: 88001-23-33-000-2023-00010-02 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administración Judicial de Cartagena y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar contra la sentencia de 5 de junio de 2023, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1259, 15010 y 24311 de la Ley 1437 de 201112. Así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de «…las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2.2.
Generalidades sobre la acción de cumplimiento 39. La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad.
Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente13. 40. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 1997, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad «la renuencia» (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. 41.
Para que la demanda proceda, se requiere: (i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (artículo 1.º)14. 9 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20. 10 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. 11 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62. 12 Artículo 150.Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012.
Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. [..]. 13 En este sentido, en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 se estableció que la acción de cumplimiento es un mecanismo que tiene el particular para hacer efectiva la aplicación de un derecho o la aplicación el cumplimiento de una ley o un acto administrativo; y que en caso de prosperar, la sentencia debe ordenar a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.
Al efecto, ver: Gaceta 77 de la Asamblea Nacional Constituyente. 14Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. Sobre el particular esta Sección ha dicho: «La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia» (Negrita fuera de texto) Demandantes: Larry Mauro Guillermo Cotes Gómez y Kellys Johana Rodríguez Sarmiento Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar Radicado: 88001-23-33-000-2023-00010-02 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello (artículos 5.º y 6.º).
(iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad o el particular accionado frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «(…) cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable (…)» caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda (artículo 8.º).
(iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (v) Pretender la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la tutela (artículo 9.º).
(vi) El acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración (artículo 9.º). 2.3. El cumplimiento del requisito de procedibilidad de renuencia 42. La procedibilidad de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste15 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. 43.
Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que «…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»16. 44. Sobre este tema, esta Sección17 ha dicho que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 17 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01.
Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia. Demandantes: Larry Mauro Guillermo Cotes Gómez y Kellys Johana Rodríguez Sarmiento Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar Radicado: 88001-23-33-000-2023-00010-02 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.
Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos18.
(Negrillas fuera de texto). 45. En efecto, el inciso 2. ° del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. 46.
Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. 47.
En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»19. 48. En el caso concreto, como se mencionó en los antecedentes de esta providencia, se encuentra acreditado que el 6 de marzo de 2023, la señora Kellys Johana Rodríguez Sarmiento y el señor Larry Mauro Cotes remitieron una petición al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. 49.
En el escrito en cita, los accionantes indicaron que en el marco de la Convocatoria No. 4 en la fase de opción de sede, a los aspirantes que optan por 18 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU- 2003-00724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla 19 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, rad.
ACU-25000-23-25-000-2002-2256-01 y del 17 de marzo de 2011, rad. 25000-23-24-000-2011- 00019-00/01. Demandantes: Larry Mauro Guillermo Cotes Gómez y Kellys Johana Rodríguez Sarmiento Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar Radicado: 88001-23-33-000-2023-00010-02 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cargos ubicados en el territorio insultar no se les ha exigido que acredite, la calidad de residentes y el dominio del idioma inglés comúnmente hablado en la Isla, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo 574 de 1999. 50.
Por lo anterior, los peticionarios le solicitaron al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, el cumplimiento de la disposición en cita, así: Con el fin de agotar el requisito de procedibilidad con fines de constitución en renuencia para la posterior interposición de la acción pública de cumplimiento de que trata el artículo 87 de la Constitución Nacional, para lo cual solicitamos la aplicación del siguiente mandato: I. ACTO ADMINISTRATIVO INCUMPLIDO ACUERDO No. 574 de 1999 “Por medio del cual se dictan disposiciones acerca de la integración de las listas de elegibles para los cargos de empleados de carrera de los despachos judiciales ubicados en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”.
ARTÍCULO PRIMERO. - Los integrantes del Registro Seccional de Elegibles conformado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar que deseen optar, en las oportunidades previstas en la convocatoria a concurso y en el Acuerdo No. 481 de 1999, reglamentario del artículo 165 de la Ley 270 de 1996, por los despachos ubicados en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, deberán acreditar, de conformidad con lo establecido en el Decreto-Ley 2762 de 1991 y la Ley 47 de 1993, los siguientes requisitos adicionales: 1.- Tener la calidad de Residente 2.- Hablar inglés Al efecto, con el formato de opción de sedes, en las oportunidades previstas en la ley y los reglamentos, deberán allegar certificación expedida por la Oficina de Control de Circulación y Residencia –OCCRE–, donde conste la calidad de Residente y acreditar el dominio del idioma inglés. 51.
Además, se encuentra acreditado que el Consejo Seccional de la Judicatura, en oficio del 15 de marzo de 2023, emitió una respuesta en el que luego de hacer alusión a los acuerdos expedidos al interior de la Convocatoria No. 4 de la Rama Judicial, señaló: El Consejo Seccional administra la carrera judicial en los Distritos Judiciales de Cartagena, Bolívar y San Andrés, y para el efecto, una de las principales funciones, es llevar a cabo los procesos de selección seccional para proveer en propiedad los cargos de empleados, tarea que se cumple conforme a las directrices impartidas por el Consejo Superior de la Judicatura, y dentro de los parámetros establecidos en el marco normativo de cada convocatoria.
En lo que tiene que ver, con la regla de la exigencia de la acreditación de la tarjeta de residencia y el idioma inglés, esta ha evolucionado en el tiempo, encontrándose vigente, la estipulada en los Acuerdos No. PCSJA17-11643 de 2017 y CSJBOA17- 609 de 2017, en el que textualmente se estableció que le corresponde al Demandantes: Larry Mauro Guillermo Cotes Gómez y Kellys Johana Rodríguez Sarmiento Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar Radicado: 88001-23-33-000-2023-00010-02 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nominador la verificación del cumplimiento de los requisitos generales para ocupar cargos en las sedes judiciales de San Andrés y Santa Catalina.
Así las cosas, se da respuesta de fondo, y se concluye que no es posible aplicar el Acuerdo No. 574 de 1999, en el entendido que no se encuentra vigente, pues de manera tácita se modificó con la expedición de los Acuerdos No. PSAA13-1001 de 2013 y PCSJA17-11643 de 2017, replicados en los Acuerdos No. 195 de 2013 y CSJBOA17-609 de 2017, por los cuales se convocaron a concurso abierto para proveer los cargos de carrera en tribunales, juzgados y centros de servicios de la Seccional Bolívar, conteniendo estas las normas a aplicar durante la convocatoria. 52.
Así las cosas, no hay duda de que previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, la parte actora agotó en debida forma el requisito de la renuencia sobre el artículo 1.º del Acuerdo 574 de 1999. Esto, porque le brindó una oportunidad al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar para que cumpliera en su sentir, sus deberes legales que se desprenden de la disposición antes mencionada.
Sin embargo, la entidad demandada se relegó de dar cumplimiento a aquellas, en tanto que considera no es la norma vigente para aplicar dentro de la convocatoria No. 4. 53. En este punto, es importante reiterar que la renuencia se entiende como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dio respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, resulta contraria al querer del peticionario20, tal como ocurre en el sub judice como quedó evidenciado en líneas anteriores. 54.
Así las cosas, la Sala procede a revisar si en el caso concreto, se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento respecto del artículo 1.º del Acuerdo 574 de 1999 invocado por los accionantes. 2.4. La procedencia de la acción de cumplimiento 55. La señora Kellys Johana Rodríguez y el señor Larry Mauro Guillermo Cotes Gómez solicitan que se le ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar atender lo dispuesto en el artículo 1.º del Acuerdo 574 de 1999.
En consecuencia, pide que esta corporación ordene que en el marco de la convocatoria No. 4 en la fase de opción de sede, a los aspirantes que optan por cargos ubicados en San Andrés, Providencia y Santa Catalina se les exija que acrediten la calidad de residentes y el dominio del idioma inglés comúnmente hablado en la isla. 56. En primera instancia, los miembros de la Sala de conjueces declararon el incumplimiento de la disposición aludida.
Sin embargo, desde ya la Sala advierte que revocará esta decisión porque no se acredita el requisito de procedencia relativo a la subsidiariedad, como se pasa a explicar. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 8 de octubre de 2014. Rad. 76001-23-33-000-2014-00304-01. Demandantes: Larry Mauro Guillermo Cotes Gómez y Kellys Johana Rodríguez Sarmiento Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar Radicado: 88001-23-33-000-2023-00010-02 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.1.
Análisis del cumplimiento del requisito de la subsidiariedad 57. Según el artículo 9.º de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que, de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante. 58.
En virtud de lo anterior, esta Sección en reiterada jurisprudencia ha establecido que cuando existe otro mecanismo judicial, es improcedente la acción de cumplimiento. Al respecto, ha señalado: La razón de ser de esta causal de improcedencia es garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propio para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones.
No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello, la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio21. 59.
De conformidad con lo expuesto, la Sala estudiará el requisito de procedencia de subsidiariedad en el caso concreto. 60. Al efecto, se evidencia que el fin de los accionantes es que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar de cumplimiento al artículo 1º del Acuerdo 574 de 199922, que expresamente señala que los integrantes del Registro Seccional de Elegibles conformado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar que deseen optar por los despachos ubicados en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina deberán acreditar la calidad de residente y el dominio del idioma inglés comúnmente hablado en la isla en el momento de optar por el cargo. 61.
En efecto, esta Sala evidencia que los accionantes pretenden por este mecanismo judicial que se ordene la aplicación de un Acuerdo en particular dentro de una convocatoria, esto es, la No. 4. Esto, a efectos de que quienes aspiren a los cargos de los despachos judiciales en el territorio insular acrediten desde el momento en que optan por participar los requisitos antes señalados; y no al 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias del 24 de mayo de 2012. Rad. 05001-23-31-000-2010-02067-01; del 23 de agosto de 2012. Rad. 25000-23- 31-000-2012-00425-01; y del 21 de junio de 2012. Rad. 05001-23-31-000-2006-01095-01. 22 Por medio del cual se dictan disposiciones acerca de la integración de las listas de elegibles para los cargos de empleados de carrera de los despachos judiciales ubicados en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Demandantes: Larry Mauro Guillermo Cotes Gómez y Kellys Johana Rodríguez Sarmiento Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar Radicado: 88001-23-33-000-2023-00010-02 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co momento de la posesión de su cargo, como en efecto lo prevé la convocatoria No. 4, antes señalada. 62.
En otras palabras, esta Sección considera que la finalidad de los accionantes a través de este mecanismo constitucional es controvertir la convocatoria No. 4 y la regla que establece que los requisitos de idioma y residencia para quienes aspiran a optar por un cargo en un despacho judicial en las islas se deben acreditar en la posesión; y no al momento de inscribirse en el concurso como lo señala el artículo 1.º del Acuerdo 574 de 1999. 63.
En consecuencia, lo que persiguen los accionantes con la presentación de este mecanismo constitucional es cuestionar la legalidad de la convocatoria No. 4 y sus normas bases, por ser contrarias a lo dispuesto en el mencionado artículo del Acuerdo 574 de 1999. 64. En este punto, es importante precisar que al juez de cumplimiento le está vedado realizar un estudio sobre la legalidad de una disposición normativa en el marco de un concurso público; pues aquel análisis le corresponde al juez contencioso dentro de un proceso de nulidad simple previsto en el artículo 137 del CPACA23, en el que los accionantes pueden cuestionar las reglas establecidas en la convocatoria No. 4 antes mencionada. 65.
Así las cosas, la Sala considera que ordenar el acatamiento del acuerdo en cuestión implicaría realizar interpretaciones, análisis y declaraciones que escapan de la competencia y órbita de conocimiento de este juez constitucional 66. Como fue expuesto, en este caso es procedente la acción de nulidad simple prevista en el artículo 137 del CPACA, para controvertir por la vía ordinaria la disposición de la convocatoria que afirman los actores que contravienen el artículo 1.º del Acuerdo 574 de 1999.
Es en ese escenario en el que se debe discutir si efectivamente el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar desconoció las reglas previstas de residencia y dominio del idioma inglés para efectos de ocupar cargos en el territorio insular; y eventualmente, si así lo consideran los accionantes solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos demandados. 23 ARTÍCULO 137.
NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.
Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. Demandantes: Larry Mauro Guillermo Cotes Gómez y Kellys Johana Rodríguez Sarmiento Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar Radicado: 88001-23-33-000-2023-00010-02 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 67.
Finalmente, es preciso señalar que el artículo 9º. de la Ley 393 de 1997 estableció que la acción de cumplimiento no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma, como en efecto ocurre en el caso concreto; salvo que, de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante, lo cual no fue alegado en el escrito de demanda. 68.
Lo anterior sumado a que, a este expediente, los accionantes tampoco aportaron elemento alguno a partir del cual se pueda establecer que está en indefensión, que padece un perjuicio irremediable o que carece totalmente de recursos para su subsistencia, que impliquen que este juez intervenga de alguna medida. 2.5. Conclusión 69. De conformidad con lo expuesto, esta Sala revocará la sentencia del 5 de junio de 2023 de la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que accedió a las pretensiones de la demanda.
En su lugar, se declarará improcedente este mecanismo, teniendo en cuenta que el señor Larry Mauro Guillermo Cotes y la señora Kellys Johana Rodríguez Sarmiento cuentan con otro medio de defensa para proponer el debate planteado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 5 de junio de 2023, dictada por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento por no superar el requisito de la subsidiaridad.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Demandantes: Larry Mauro Guillermo Cotes Gómez y Kellys Johana Rodríguez Sarmiento Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar Radicado: 88001-23-33-000-2023-00010-02 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Ausente con permiso PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.