Micelio
11001032800020220020300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-08-23

Radicación interna: 287 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Rafael Oyola Ordosgoitia, Liliana Esther Bitar Castilla, Gustavo Bolivar Moreno

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: secretario e integrantes de la mesa directiva de la Comisión Tercera del Senado de la República periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00203-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00203-00 acumulado 11001-03-28-000-2022-00207-00 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandados: ACTO DE ELECCIÓN DEL SECRETARIO Y LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN TERCERA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA, PERIODO 2022-2023 AUTO QUE RECHAZA SÚPLICA En el presente caso, el señor Harold Eduardo Sua Montaña formuló, en nombre propio, las siguientes demandas de nulidad electoral: - En el proceso 2022-00203-00: contra el acto de elección del señor Rafael Oyola Ordosgoitia, como secretario de la Comisión Tercera del Senado de la República; - En el expediente 2022-00207-00: adicional a la designación antes referida, reprochó también la de los señores Gustavo Bolívar Moreno y Liliana Esther Bitar Castilla, en calidad presidente y vicepresidente de la Mesa Directiva, respectivamente, de la mencionada comisión. Las referidas demandas fueron admitidas mediante autos del 26 de septiembre de 2022.

Por medio de auto del 28 de noviembre de 2022 se dispuso la acumulación de los procesos señalados. De forma posterior, con auto del 16 de diciembre de 2022, la magistrada conductora del proceso se pronunció sobre las excepciones, fijó el litigo, decidió sobre las pruebas, ordenó adelantar el trámite de sentencia anticipada y otorgó el término para presentar alegatos de conclusión. Contra esa última decisión, el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio súplica, respecto de dos aspectos: i) en cuanto a la fijación del litigio, por cuanto consideró que no se incluyeron algunos aspectos de la demanda en el problema jurídico que se debe resolver y, ii) frente al decreto de las pruebas Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: secretario e integrantes de la mesa directiva de la Comisión Tercera del Senado de la República periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00203-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 puesto que, en su criterio, el despacho no se pronunció respecto de la prueba del enlace aportado: “https://www.youtube.com/watch?v=m93UUZd9TzQ”, que conduce a la reunión plenaria del 7 de agosto de 2022.

Sobre el particular, la magistrada sustanciadora resolvió el recurso de reposición respectivo, mediante providencia del 17 de febrero de 2023, en el sentido de no reponer la decisión. En lo que atañe al reparo frente a la prueba señalada, precisó que no es cierto que no se haya tenido en cuenta, toda vez que, en el auto de 16 de diciembre de 2022 se dispuso en el acápite 2.2.4.2 que serían incorporados todos los documentos que fueron allegados por las partes, lo cual también fue reflejado de forma expresa en el numeral 4 de la parte resolutiva de la providencia. De manera que, el video aportado, se entiende como una de las pruebas documentales decretadas e incorporadas.

Una vez resuelta la reposición, la Secretaría remitió el expediente de la referencia para proveer sobre la súplica que fue presentada por el demandante, en subsidio de la reposición. No obstante, advierte el despacho que, ninguna de las decisiones adoptadas en la providencia del 16 de diciembre de 2022, objeto del recurso formulado por el actor, son susceptibles de impugnarse mediante súplica.

En efecto, tal y como lo advirtió el despacho sustanciador: i) Contra la decisión de decretar pruebas solo procede el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011; lo propio sucede con la fijación del litigio. ii) Contra la decisión de no decretar o practicar pruebas pedidas oportunamente proceden los recursos de reposición y de súplica de conformidad con el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con los artículos 243.77 y 246.28 ídem; y iii) De acuerdo con el numeral 99 del artículo 243A de la ley 1437 de 2011, contra la decisión de decretar pruebas de oficio no procede recurso alguno. Como se precisó líneas atrás, el reparo del accionante en el recurso de reposición en subsidio súplica se concentraba en dos aspectos: i) la fijación del litigio y ii) el decreto de pruebas.

En la providencia del 16 de diciembre de 2022 no se negó el decreto o práctica de una prueba. Por el contrario, se decretaron todas las pruebas requeridas por la parte actora. Nótese que el demandante consideró en su recurso que el despacho sustanciador había dejado de pronunciarse respecto de una solicitud consistente en tener como prueba el enlace que dirige a la grabación de la Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: secretario e integrantes de la mesa directiva de la Comisión Tercera del Senado de la República periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00203-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 reunión de la sesión plenaria del 7 de agosto de 2022.

Sin embargo, aquella prueba sí fue tenida en cuenta, tanto así que el despacho sustanciador así lo advirtió en el recurso de reposición. De modo que, no hay una decisión denegatoria de una prueba requerida por el actor. De otro lado, el reparo que presenta el accionante en el memorial del 21 de febrero de 2023, relativo a que, el pronunciamiento de las pruebas debía realizarse antes de la determinación de dictar sentencia anticipada, tampoco es un asunto que sea susceptible de recurso de súplica, de conformidad con el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 del mismo ordenamiento.

Además, dicho argumento no fue expuesto ante el despacho sustanciador en el recurso que fue presentado por el actor el 12 de enero de 2023. En suma, todos los reparos que formuló el demandante se solventaron con el recurso de reposición que fue resuelto por la magistrada ponente mediante providencia del 17 de febrero de 2023. En tales condiciones, dado que el auto del 16 de diciembre de 2022 no contiene una decisión que sea susceptible de estudiarse por los demás integrantes de la Sala en los términos formulados por el actor, se rechazará por improcedente el referido recurso.

En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE Primero: Recházase por improcedente el recurso de súplica presentado por el demandante contra el auto del 16 de diciembre de 2022. Segundo: Por Secretaría, devuélvase el expediente al despacho de origen para continuar con el trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.