Micelio
11001031500020220113801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-05-25

Radicación interna: 4595 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Luz Marina Mira Ruiz·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01138-01 Accionante: LUZ MARINA MIRA RUÍZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inexistencia de defecto fáctico porque la decisión cuestionada fue dictada en ejercicio de la autonomía judicial y constituye una decisión razonable / SUBSIDIARIEDAD – La actora contaba con la posibilidad de solicitar la adición de la sentencia y no lo hizo.

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 22 de marzo de 2022, mediante la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 15 de febrero de 2022, Luz Marina Mira Ruíz, mediante apoderado judicial, presentó demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia de 30 de noviembre de 2021, proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-33-33-005-2013-00059-01.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01138-01 Accionante: Luz Marina Mira Ruiz Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (impugnación) 2 La parte tutelante elevó las siguientes pretensiones (trascripción literal con posibles errores incluidos): “PRIMERO. Sírvase Honorables Consejeros tutelar el derecho fundamental al debido proceso por configurarse una vía de hecho, por no resolverse ni analizarse la situación de prepensionada de la demandante, por indebida valoración de la prueba documental del Departamento Administrativo de la Función Pública.

SEGUNDO: Se declare sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y en consecuencia se dicte sentencia que corresponde conforme lo expuesto en el presente escrito y las pretensiones formuladas en la respectiva demanda. 2. Hechos relevantes El 18 de febrero de 2013, Luz Marina Mira Ruíz instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el municipio de Jamundí – Valle del Cauca, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales el ente territorial suprimió el cargo de secretaria código 440 grado 4 y retiró a la señora Mira Ruíz; a título de restablecimiento del derecho, se pidió que ordenara su reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.

El 10 de mayo de 2017, el Juzgado Quinto Administrativo de Santiago de Cali profirió sentencia de primera instancia, en la cual accedió a las pretensiones, tras concluir que los actos administrativos demandados se expidieron de forma irregular porque el estudio técnico en el que se fundó la restructuración administrativa y consecuente modificación de la planta de empleos del ente territorial no cumplió con los requisitos normativos previstos en el artículo 97 del Decreto 1227 de 2005.

El municipio de Jamundí apeló la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, a través de la sentencia de 30 de noviembre de 2021, la revocó; en su lugar, negó las pretensiones, al considerar que los estudios técnicos sí se ajustaban a los presupuestos del artículo 46 de la Ley 909 de 2004 y a los artículos 96 y 97 del Decreto 1227 de 2005.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01138-01 Accionante: Luz Marina Mira Ruiz Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (impugnación) 3 3. Fundamentos de la demanda La parte tutelante sostuvo que se incurrió en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente, porque el tribunal accionado no valoró el concepto técnico del Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), mediante el cual se determinó que los estudios técnicos del municipio de Jamundí no cumplían con los requisitos legales, pese a que fue una prueba decretada y practicada en el proceso ordinario; tampoco tuvo en cuenta que en otros precedentes se han valorado los conceptos del DAFP.

Afirmó que su caso era diferente a los precedentes citados en la sentencia enjuiciada, dada su condición de prepensionada. En ese sentido, manifestó que las providencias judiciales debían ser congruentes con los hechos y pretensiones, lo cual no ocurrió en su caso, dado que el Tribunal demandado no se pronunció frente a la aludida condición, configurándose de esta manera una violación al principio de congruencia. 4.

La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante auto de 21 de febrero de 2022, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó al Juzgado Quinto Administrativo de Santiago de Cali y al municipio de Jamundí, como terceros con interés. 4.2.

El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca remitió, vía correo electrónico, el expediente requerido, pero no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela. 4.3. El Juzgado Quinto Administrativo de Santiago de Cali rindió informe, en el que, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-33-33-005-2013-00059-00/01, precisó que no había vulnerado los derechos invocados en la demanda de tutela, dado que solo se cuestionaba la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca que revocó la decisión de primera instancia. 4.4.

El municipio de Jamundí señaló que la situación esbozada por la parte Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01138-01 Accionante: Luz Marina Mira Ruiz Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (impugnación) 4 accionante no era de su competencia. En todo caso, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, bajo el argumento de que la tutela carecía de relevancia constitucional; por tanto, solicitó se declarara su improcedencia. 5.

La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 28 de marzo de 2022, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado declaró improcedente la demanda de tutela. Como fundamento de esa decisión, expuso lo siguiente (transcripción de forma literal): La Sala advierte que, en el caso concreto, no se cumplieron algunos requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, como pasa a explicarse. 15.

En relación con los defectos fáctico y desconocimiento del precedente no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional11, dado que la señora Mira Ruíz no cumplió con la carga argumentativa mínima para explicar por qué la controversia era constitucionalmente relevante y, adicionalmente, la tutela no puede presentarse con el objeto de obtener una nueva instancia en la que se debata un reparo que ya fue objeto de pronunciamiento en el proceso ordinario. 16.

En concordancia con lo anterior, el reparo sobre la no valoración del concepto técnico de la Dirección Administrativa de la Función Pública (DAFP)12, mediante el cual se determinó que los estudios técnicos del municipio de Jamundí no cumplían con los requisitos legales, fue objeto de pronunciamiento por ambas instancias en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-33-33-005-2013-00059-01 (…). 17.

En el mismo sentido, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca se pronunció de la siguiente manera (se trascribe): “(…) se trata de un concepto que no es vinculante para la jurisdicción de lo contencioso administrativo y esta Sala hizo una revisión exhaustiva de los estudios técnicos y considera que se ajustan plenamente a los presupuestos de los artículos 96 y 97 del Decreto 1227 de 2005]. 18.

Así mismo, la Sala considera que el reparo sobre el desconocimiento del precedente es igualmente improcedente por carecer de una clara y marcada importancia constitucional, comoquiera que se citaron Sentencias en las que supuestamente se tuvieron en cuenta conceptos, pero no se precisó si era el mismo al del caso concreto ni se demostró su incidencia en la resolución de los litigios, simplemente se trascribieron apartes que imposibilitan un análisis de fondo. 19.

Por otra parte, respecto del presunto defecto procedimental, la Sala evidenció que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, en la medida que 1) existió un mecanismo de defensa judicial idóneo, el cual no fue agotado por la parte actora y, 2) no se acreditó un perjuicio irremediable. 20. 1) Sobre la existencia de un mecanismo de defensa judicial idóneo, la Sala Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01138-01 Accionante: Luz Marina Mira Ruiz Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (impugnación) 5 advierte que el reparo de la demandante consistente en que el tribunal demandado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-33-33-005-2013-00059-01, no resolvió ni analizó su situación de prepensionada, era susceptible de ser alegado en el mismo trámite a través de la solicitud de adición de la sentencia, reglada en el artículo 287 del CGP14 (…). 21.

Así las cosas, y ante la omisión de la parte actora consistente en no presentar la solicitud de adición de la Sentencia de 30 de noviembre de 2021, con la finalidad de que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca se pronunciara sobre su condición de prepensionada, puesta de presente en la demanda, hace improcedente la presente acción constitucional, ya que tal reparo hacía parte de los extremos del litigio y, por ende, debía ser objeto de pronunciamiento. 22.

En este punto, cabe advertir que la Sala, en algunas oportunidades, indicó que las solicitudes de aclaración y adición de Sentencia no constituían recursos respecto de los cuales se pueda exigir su agotamiento con el fin de tener por superado el requisito de subsidiariedad. No obstante, tal postura ha sido reevaluada, en la medida que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 no se refiere exclusivamente a recursos, sino que también contempla los medios de defensa judicial, dentro de los cuales se encuentra la solicitud de adición. 6.

La impugnación La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, porque consideró que, a pesar de que existía un recurso u otro medio de defensa, no resultaba eficaz, por cuanto el tribunal fundamentó su fallo en sentencias anteriores e ignoró pruebas decretadas y practicadas en contra del estudio técnico. Además, señaló la “oficiocidad que debía realizar el operador jurídico”, pero que no aplicó, evidenciándose afectación a los derechos de la demandante, pues era el juez de segunda instancia el que debía complementar su sentencia respecto de la condición de prepensionada.

Adicionalmente, afirmó que, por ser el fallo a su favor, no apeló la sentencia de primera instancia, por cuanto no era un reparo en esa oportunidad y por eso el tribunal no debía complementar el fallo de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 287 del CGP, según el cual, “el juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia de inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado ”.

Enseguida, indicó que el tribunal accionado eludió para su consideración no solo el concepto de la DAFP sino también lo determinado por el juez de primera instancia Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01138-01 Accionante: Luz Marina Mira Ruiz Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (impugnación) 6 que encontró irregularidades en el estudio técnico, lo que genera una indebida valoración probatoria en el ámbito del error de hecho.

Finalmente, sostuvo que el tribunal, al no otorgar valor probatorio a las pruebas, argumentando que es un concepto y no analizar las irregularidades evidenciadas por el juez de primera instancia, violó los derechos fundamentales de la actora. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1.

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena Contenciosa de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son3: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01138-01 Accionante: Luz Marina Mira Ruiz Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (impugnación) 7 clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01138-01 Accionante: Luz Marina Mira Ruiz Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (impugnación) 8 - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, se ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4. 2.

Análisis de la Sala Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en relación con algunos de los defectos alegados por la parte actora, se procede a verificar si se configuraron o no. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016- 02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016- 02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01138-01 Accionante: Luz Marina Mira Ruiz Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (impugnación) 9 2.1.

El defecto fáctico A juicio de la parte accionante, al proferirse la providencia del 30 de noviembre de 20225, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se incurrió en un defecto fáctico porque no se valoraron, en debida forma, las pruebas allegadas al proceso, concretamente el concepto de la DAFP; además, lo determinado por el juez de primera instancia que encontró irregularidades en el estudio técnico.

A juicio de la Sala, no se evidencia una valoración indebida o irrazonable de las pruebas por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En la sentencia cuestionada, se sostuvo que (se transcribe de forma literal): De acuerdo con las normas transcritas en precedencia, las entidades públicas, deben seguir un proceso reglado para establecer la estructura administrativa del municipio, toda vez que tienen que hacerla de manera motivada, con base en las necesidades del servicio y con fundamento en estudios técnicos que cumplan con lo establecido en las disposiciones transcritas.

Este aspecto reviste la mayor importancia en estos eventos, puesto que ello implica que para modificar la planta de personal del municipio se tienen que cumplir todos los requisitos y, adicionalmente, se tiene que realizar un estudio técnico que debe incluir todos los ítems de la norma, so pena de nulidad de los actos en que se materialice la modificación..

Claro ese punto y revisados con detenimiento los aludidos estudios técnicos del municipio de Jamundí, encontramos que, cumplen perfectamente con las exigencias mínimas previstas en el artículo 97 del Decreto 1227 de 2005, pues cuentan con: i) un análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo, ii) evaluaron la prestación de los servicios y iii) valoraron de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos con miras a ser suprimidos.

Además, el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, no excluye la posibilidad de que los estudios técnicos puedan ser realizados por la propia entidad, por ello, es que el municipio de Jamundí, mediante Resolución No. 30-49-278 del 18 de abril de 201214, conformó un grupo de trabajo para tales menesteres. De donde puede afirmarse que, los estudios técnicos se ajustan plenamente a los parámetros previstos en la Ley 909 de 2004 y en el Decreto 1227 de 2005, y, en tales condiciones, el argumento central en que se soporta las analizadas causales de anulación pierde total solidez. 5 La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se notificó por correo electrónico el 7 de enero 2022; la demanda de tutela se presentó el 16 de febrero de este año, de conformidad con los documentos obrantes en Samai, índice 2, anexos 4 y el portal de consulta de procesos de la Rama Judicial.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01138-01 Accionante: Luz Marina Mira Ruiz Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (impugnación) 10 Tesis que, ni siquiera se logra fisurar con el Oficio No. 2418 del 20 de noviembre de 2013, en el cual el Director de Desarrollo Organizacional (E) del Departamento Administrativo de la Función Pública manifestó lo siguiente: “(…).

Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que el estudio técnico se encuentra bien estructurado y se sustenta en una de las consideraciones a que alude el artículo 96 del Decreto 1227 de 2005, como es la racionalización del gasto público, no desarrolla los tres aspectos señalados por el artículo 97 del precitado Decreto 1227 de 2005, por los cuales carece de suficientes fundamentos técnicos con los cuales se evidencie la necesidad de ajustar la planta de personal del municipio(…)”.

¿Por qué? porque se trata de un concepto que no es vinculante para la jurisdicción de lo contencioso administrativo y esta Sala hizo una revisión exhaustiva de los estudios técnicos y considera que se ajustan plenamente a los presupuestos de los artículos 96 y 97 del Decreto 1227 de 2005. Sin perder de vista que, este Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de sus diferentes Salas ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la legalidad del Decreto No. 30-16-298 del 17 de septiembre de 2012, así como de los estudios técnicos que los anteceden y ha llegado a la conclusión que no transgreden las normas en que deberían fundarse.

Revisada la anterior providencia, se observa que la autoridad judicial accionada valoró las pruebas aportadas al proceso y explicó los motivos por los cuales acogió unas y descartó concretamente el concepto al cual se hace referencia en esta demanda de tutela, en aras de determinar si procedía o no declarar la nulidad y restablecimiento del derecho alegados por la parte actora, al igual que los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia y los motivos por los cuales debía ser revocada.

Otra cosa es que, en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad de los jueces y la valoración conjunta del acervo probatorio realizada por esa corporación, concluyera que la supresión del empleo de la actora se soportó en estudios técnicos que demostraban la necesidad del servicio y que fueron elaborados por la respectiva entidad, sin que existiera una prueba documental que lograra controvertir esa afirmación. Debe señalarse que la Corte Constitucional ha sostenido que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01138-01 Accionante: Luz Marina Mira Ruiz Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (impugnación) 11 evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia…”6 (se destaca).

En ese sentido, la Subsección estima que no le es dable al juez de tutela efectuar un nuevo análisis de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, es decir, reemplazar por completo al juez natural de la causa, como pretende la parte actora. En definitiva, la Subsección estima que las conclusiones del tribunal accionado son producto de un análisis probatorio fundado en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas que consideró conducentes y pertinentes para adoptar una decisión en el proceso de reparación directa.

La Sala aclara que, por el hecho de que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no resultara favorable a la ahora accionante, no puede predicarse que la valoración del acervo probatorio allegado al proceso ordinario y, por ende, la decisión, fueran contrarias a derecho. Lo que sí encuentra la Subsección es el claro propósito del accionante en reabrir en su integridad el debate probatorio que ya terminó, en forma válida, en sede del juez natural de la causa y propiciar una instancia adicional, a pesar de que contaba con un medio idóneo y eficaz para ello, motivo por el cual, respecto de esta petición se negará el amparo solicitado. 2.2.

Aplicación indebida del precedente La parte actora hizo alusión a lo que denominó “la oficiocidad que debía realizar el operador jurídico”, pero que no aplicó, pues era el juez de segunda instancia el que debía complementar su propia sentencia respecto de la condición de prepensionada, por tanto, la posibilidad de acudir a la adición de la sentencia resultaba ineficaz. 6 Corte Constitucional, sentencia T-567 de 1998, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz; reiterada en sentencia T- 393 de 2017, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01138-01 Accionante: Luz Marina Mira Ruiz Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (impugnación) 12 Si bien es cierto que la adición no hace parte de los recursos contemplados para cuestionar las decisiones dictadas dentro de un proceso judicial, también lo es que constituye el instrumento idóneo y eficaz que el legislador contempló para obtener fines como el perseguido por la parte accionante, esto es, que se adicione una sentencia. Al respecto, se ha considerado (trascripción literal)7: Como se vio, la solicitud de amparo se encamina principalmente a cuestionar que el tribunal demandado omitió resolver todos los puntos de inconformidad del recurso de apelación, en especial, el atinente a la aplicación del artículo 4º de la Ley 712 de 2001.

Para la Sala, si el Tribunal Administrativo del Chocó dejó de examinar el cargo formulado en la apelación, lo propio era que el señor Jame Gabriel García Mosquera pidiera, en el término de ejecutoria, la adición de la sentencia, en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil. La adición de la sentencia es, pues, el medio legal eficaz e idóneo, establecido en los estatutos procesales para que las partes le pidan al juez que se pronuncie frente a alguna de las cuestiones que se proponen en la demanda, en la contestación o en el recurso de apelación o frente a los puntos que, por expreso mandato legal, deben definirse en la sentencia. Ahora, revisado el proceso, no se advierte que existan circunstancias especiales que hubiesen impedido al señor García Mosquera solicitar la adición de la sentencia para que el tribunal demandado resolviera lo que, a su juicio, no fue objeto de decisión. Todo lo contrario, no cabe duda que desde que se notificó la sentencia de segunda instancia el actor pudo advertir que el tribunal no se pronunció sobre el argumento que propuso en el recurso de apelación y, por ende, ha debido pedir oportunamente que esa omisión se subsanara, mediante el mecanismo de la adición. Sin embargo, el demandante optó por interponer la tutela como si esta acción reemplazara los mecanismos previstos por el legislador para la defensa de los derechos.

La tutela, se repite, no procede cuando el interesado deja de ejercer los mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente los derechos fundamentales en los procesos ordinarios8. En línea con lo anterior, se ha sostenido (se transcribe de forma literal): 7 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2019, expediente 2018.03170-01. 8 Original de la cita: “Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la sentencia T-520 de 1992, explicó que la persona que ‘no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal’”.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01138-01 Accionante: Luz Marina Mira Ruiz Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (impugnación) 13 Sobre lo precedente, se torna evidente que, al margen de estar cumplidos otros requisitos genéricos de procedibilidad, la referida solicitud tampoco satisface el presupuesto de subsidiariedad, ya que, si se considera que las sentencias dictadas por las accionadas omitieron pronunciarse sobre algún aspecto de la litis que debió resolverse en ellas, el medio procedente para solicitar una providencia complementaria es el pedido de adición, contemplada en el artículo 287 del Código General del Proceso, y no este9.

De otro lado, la señora Mira Ruiz sostuvo que la aclaración podía ser tramitada de oficio por el tribunal administrativo ad quem. Sobre el particular, conviene mencionar que es cierto que el artículo 287 10 del Código General del Proceso consagra la posibilidad de adicionar una providencia de oficio, dentro del término de ejecutoria; sin embargo, para la Sala, esa situación no desdibuja la obligación que tenía la accionante de cumplir el requisito de subsidiariedad, el que, como se dijo, constituye una exigencia para cuestionar, por vía de tutela, una providencia judicial.

Razón por la que era la accionante la que debía ejercer dentro del término establecido por el legislador el mecanismo que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente sus derechos fundamentales, independiente de que, a su juicio, lo considerara ineficaz. En ese contexto, la Sala considera que, frente a la falta de presentación de la solicitud de adición de la sentencia, se torna improcedente el amparo solicitado, pues, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, la acción de tutela “no es un medio que remedie los desaciertos procesales de las partes”11. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de octubre de 2021, expediente 2021-06937-00, M.P. Nicolás Yepes Corrales, decisión que fue confirmada el 17 de marzo de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 10 “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 31 de mayo de 2018, exp. 25000-23-42-000-2018-00580-01(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01138-01 Accionante: Luz Marina Mira Ruiz Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (impugnación) 14 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 28 de marzo de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia, para, en su lugar: NEGAR el amparo en relación con la violación al debido proceso por indebida valoración de la prueba y DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, en relación con la violación al debido proceso por desconocimiento del precedente, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF