Micelio
11001031500020220379000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-07-11

Radicación interna: 6049 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Catherine Bustamante Carrion·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03790-00 Demandante: CATHERINE BUSTAMANTE CARRIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03790-00 Demandante: CATHERINE BUSTAMANTE CARRIÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Relación laboral en contrato a través de empresa de servicios temporales. Defecto fáctico SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Catherine Bustamante Carrión, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que pide el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, vulnerado, supuestamente, por la sentencia de 20 de enero de 2022, mediante la cual confirmó el fallo que negó las pretensiones en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra el Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación, con el propósito de que se declarara la existencia de una relación laboral.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La accionante manifestó que laboró para el Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación desde febrero de 2009 hasta enero de 2013, en el cargo de coordinadora de compras y servicios, mediante vinculación a través de la empresa de servicios temporales TOLIACTIVOS, “con quien no se suscribió contrato, encubriendo un verdadero vínculo laboral contrato realidad con el Hospital”, en el que, afirma, desarrolló de manera subordinada sus funciones, cumpliendo un horario, recibiendo órdenes de sus superiores y acatando directrices.

Indicó que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra el mencionado hospital con el objeto de que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes y el pago de las prestaciones laborales debidas, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Ibagué, que en sentencia de 26 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la acción, luego de declarar probada la excepción denominada “inexistencia de los elementos del contrato de trabajo”, propuesta por el demandado.

Por último, sostuvo que luego de que recurriera esa decisión, el conocimiento del recurso de apelación correspondió al Tribunal Administrativo del Tolima, que en Radicación: 11001-03-15-000-2022-03790-00 Demandante: CATHERINE BUSTAMANTE CARRIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de 20 de enero de 2022 confirmó la decisión de primera instancia, luego de considerar que en el caso no se demostró la subordinación que se alegaba entre la demandante y el hospital demandado. 2.

Fundamentos de la acción La accionante interpuso acción de tutela para proteger el derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la sentencia de 20 de enero de 2022, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó el fallo que negó las pretensiones en primera instancia, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra el Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación, con el propósito de que se declarara la existencia de una relación laboral.

Luego de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, sostuvo que la providencia objetada incurrió en defecto fáctico, en tanto valoró inadecuadamente las pruebas obrantes, específicamente i) el testimonio rendido por Adriana Rodríguez Montaña, en audiencia de pruebas celebrada el 16 de octubre de 2019, el cual, aduce, “deja evidenciar una clara vinculación de la suscrita con el Hospital, la prestación personal del servicio y las actividades o cargo que cumplía” y ii) la certificación proferida por el gerente de la época del Hospital La Candelaria de Purificación, en la que constaban sus funciones.

Finalmente, sostuvo que del acopio probatorio “se desprenden unas evidencias que dan claridad acerca del vínculo camuflado o disfrazado que tuve con el Hospital, lo cual configuraría un contrato realidad bajo la primacía de la realidad sobre las formas escritas, dando lugar al reconocimiento prestacional solicitado en la demanda, en consideración a las realidades probatorias que de haber sido valoradas y analizadas en conjunto por parte de la corporación judicial accionada con las demás pruebas acompañadas, hubiesen llevado a una decisión en derecho, desprovista de VIAS DE HECHO”. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “2.1. Solicito que deje sin efecto y valor la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia de fecha 20 de enero de 2022, con ponencia del H. Magistrado JOSE ALETH RUIZ CASTRO, dentro del radicado 73001 3340 012 2016 00163 01, tras el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la suscrita contra el Nuevo Hospital la Candelaria de Purificación – Tolima, tras incurrir en VIA DE HECHO POR DEFECTO FÁCTICO, como más adelante se sustentará. 2.2.

Se ORDENE A LA COPORACION JUDICIAL ACCIONADA, proceda a dictar una nueva Sentencia, en la cual se estudien todos los elementos de hecho, de derecho, legales, constitucionales, jurisprudenciales y los soportes probatorios que se decretaron y allegaron oportunamente, en aras de adoptar una decisión acorde con los pedimentos solicitados en la DEMANDA INICIAL. 2.3.

Que como corolario de lo precedente, SE ACCEDAN A LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA, ordenándose el reconocimiento, liquidación y pago de las acreencias laborales solicitadas.

2.4. SE ORDENE dar cumplimiento al fallo de tutela en los términos legales”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03790-00 Demandante: CATHERINE BUSTAMANTE CARRIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Pruebas relevantes Se allegó copia digital de las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el Nº 2016-00163-01, actora: Catherine Bustamante Carrión. 5.

Trámite procesal Por auto de 13 de julio de 2022, el despacho admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a la accionante, a la autoridad judicial accionada, así como al Hospital La Candelaria de Purificación, al Juzgado Doce Administrativo de Ibagué y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 77802 a 77806, todas de 19 de julio de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión1. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Tolima El magistrado ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó denegar las pretensiones de la acción, por cuanto, afirmó, en el caso no se vulneraron los derechos de la accionante, toda vez que en el proceso que originó la controversia se brindaron todas las garantías formales y materiales contempladas en el artículo 29 de la Constitución Política.

Luego de hacer un detallado recuento de las providencias proferidas en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2016-00163-01, afirmó que en la sentencia objetada se indicó que las declaraciones del señor Milver Rojas y la señora Adriana Rodríguez no aportaron la información requerida en el proceso para declarar probado el presupuesto de la subordinación, pues estos indicaron no tener conocimiento del salario que percibía la actora, de que cumpliera un horario de trabajo, o tuviera que pedir permisos para ausentarse de su lugar de trabajo, por lo que no se evidenció de manera directa el elemento de la subordinación, el cual determina la diferencia del contrato laboral y el de prestación de servicios o cualquier otro, lo que determinó que se negaran las pretensiones.

Sostuvo que el juez, en sus providencias, solo está sometido al imperio de la ley, y si bien es cierto que la jurisprudencia, al igual que la equidad los principios generales de derecho y la doctrina, constituyen criterios auxiliares de la administración judicial, su contenido no se constituye en camisa de fuerza para aquel, pues ello conllevaría desconocer abiertamente la autonomía judicial prevista en el artículo 230 Superior.

Por último, sostuvo que la tutela, como instrumento de protección de los derechos fundamentales contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, solo es viable si la conducta que vulnera o pueda amenazar las garantías de las partes o de terceros dentro del proceso tiene connotación de una vía de hecho, descontando lógicamente que jamás podrá presentarse cuando la actuación judicial es legítima. 1 La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: cabu08.cbc@gmail.com, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, ncdm@notific3cionesrj.gov.co, admin12ib@cendoj.ramajud icial.gov.co, stadtol@cendoj.ramajud icial.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2022-03790-00 Demandante: CATHERINE BUSTAMANTE CARRIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.

Respuesta del Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Ibagué El titular del despacho rindió informe en el que solicitó declarar la improcedencia de la acción, por cuanto, afirmó, no se observa la configuración de alguna de las causales de procedibilidad de la misma, ni la conculcación o amenaza de los derechos fundamentales cuya violación argumenta la parte accionante dentro de la señalada actividad judicial desarrollada, y se evidencia que se pretende utilizar este mecanismo de amparo excepcional, como si fuera una tercera instancia a fin de revisar las decisiones adoptadas al interior de dicho proceso. 6.3.

Respuesta del Hospital La Candelaria de Purificación El apoderado del hospital rindió informe en el que solicitó declarar la improcedencia de la acción, por cuanto, afirmó, esta no cumple con ninguno de los requisitos o supuestos establecidos para incoar la acción de tutela de manera general, y mucho menos aquellos requisitos específicos para la procedencia de la acción de tutela.

Sostuvo que lo pretendido por la accionante es revivir los términos precluidos dentro del medio de control que promovió, el cual tuvo todas las garantías para la defensa y contradicción tanto en la primera como en la segunda instancia. Adujo que la accionante ya agotó los mecanismos administrativos y judiciales dispuestos para la defensa de los intereses y bienes jurídicos que pretende tutelar, lo que no significa que pueda presentar acción de tutela como una instancia adicional para continuar con el debate probatorio y jurídico para la materialización de sus pretensiones.

Precisó que no se avizoran dentro del escrito de tutela elementos probatorios consistentes, precisos y directos que conlleven la interpretación de un perjuicio irremediable que afecte bienes jurídicos de carácter fundamental, para lo cual se requiera la intervención del juez de tutela. Añadió que esto significa que la acción constitucional incoada por el tutelante no está llamada a la prosperidad en cuanto carece objetivamente de la demostración de dicha situación. Para terminar, refirió que aun cuando la accionante señala la existencia de un error fáctico en la apreciación de las pruebas, resulta evidente que el mismo no se presentó, “comoquiera que la argumentación está dirigida a debatir el alcance de las pruebas practicadas; así como la interpretación personal de la misma, que a su juicio debió terminar con el proceso judicial de forma diferente.

A pesar de ello, es claro que la apreciación y valoración probatoria del a quo, así como del ad quem, responden a las reglas de la experiencia y de la sana crítica y de las demás herramientas que a la mano tiene el operador judicial decisor”. 6.4. Los demás vinculados al trámite constitucional guardaron silencio, aun cuando fueron debidamente notificadas del auto admisorio de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03790-00 Demandante: CATHERINE BUSTAMANTE CARRIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Planteamiento del problema jurídico Previo al análisis de fondo, en tanto su desconocimiento fue alegado en la contestación rendida por la autoridad judicial accionada, corresponde a la Sala verificar si la presente solicitud cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, necesario para acceder a su estudio de fondo.

En caso de que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, y se cumplan los restantes requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 20 de enero de 2022, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó el fallo que negó las pretensiones en primera instancia, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que la actora presentó contra el Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación, incurre en defecto fáctico, en tanto valoró inadecuadamente las pruebas obrantes, específicamente i) el testimonio rendido por Adriana Rodríguez Montaña en audiencia de pruebas celebrada el 16 de octubre de 2019, el cual, aduce, “deja evidenciar una clara vinculación de la suscrita con el Hospital, la prestación personal del servicio y las actividades o cargo que cumplía”, y ii) la certificación proferida por el Hospital La Candelaria de Purificación, de la que, afirma, “se desprenden unas evidencias que dan claridad acerca del vínculo camuflado o disfrazado que tuvo con el Hospital, lo cual configuraría un contrato realidad bajo la primacía de la realidad sobre las formas escritas”. 3.

El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como 2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014.

Expediente 2012-02201-01. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03790-00 Demandante: CATHERINE BUSTAMANTE CARRIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.

Esta Sala5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii.

Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el presente caso, la accionante considera que la sentencia de 20 de enero de 2022, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó el fallo que 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03790-00 Demandante: CATHERINE BUSTAMANTE CARRIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co negó las pretensiones en primera instancia, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra el Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación, incurre en defecto fáctico, en tanto valoró inadecuadamente las pruebas obrantes, específicamente i) el testimonio rendido por Adriana Rodríguez Montaña en audiencia de pruebas celebrada el 16 de octubre de 2019, el cual, aduce, “deja evidenciar una clara vinculación de la suscrita con el Hospital, la prestación personal del servicio y las actividades o cargo que cumplía” y ii) la certificación proferida por el Hospital La Candelaria de Purificación, de la que, afirma, “se desprenden unas evidencias que dan claridad acerca del vínculo camuflado o disfrazado que tuvo con el Hospital, lo cual configuraría un contrato realidad bajo la primacía de la realidad sobre las formas escritas”.

Por lo anterior, solicita que se deje sin efecto dicha providencia y que se ordene al tribunal accionado proferir una nueva en la que “se estudien todos los elementos de hecho, de derecho, legales, constitucionales, jurisprudenciales y los soportes probatorios que se decretaron y allegaron oportunamente, en aras de adoptar una decisión acorde con los pedimentos solicitados en la demanda inicial”.

La Sala observa, del estudio del expediente ordinario, que los argumentos que soportan la vulneración de derechos alegada en la presente acción son los mismos que sustentaron el recurso de apelación que la actora presentó contra la sentencia de primera instancia de 26 de mayo de 2020, mediante la que el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Ibagué negó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, relativas a la indebida valoración de las pruebas que darían cuenta de la relación laboral que existía entre la demandante y el hospital demandado, lo que desatiende el requisito de la relevancia constitucional, en tanto el mecanismo de amparo constitucional se estaría empleando como una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. 4.2.

En efecto, en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho se evidencia que, en la sustentación del recurso de apelación 6, la accionante se apoyó en los siguientes argumentos para pedir la revocatoria de la sentencia que negó las pretensiones, mismos que soportan la presente solicitud de amparo: “Una vez analizada y realizado el estudio a la providencia proferida por el juzgado sexto administrativo del 26 de mayo de 2020, en la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de CATHERINE BUSTAMANTE CARRION contra EL NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA DE PURIFICACION, se establece que la sentencia proferida por el juez de primera instancia presenta dos falencias protuberantes: 1.

Falta de análisis de las pruebas y su valoración bajo el criterio de la sana crítica, y las reglas de la experiencia. (…) En cuanto a los testimonios el juez no realizo la calificación, de los testimonios como debía hacerlo, decir si en su concepto fueron vagos, incoherentes o contradictorios o por el contrario si fueron exactos, completos, si concuerdan o no con los hechos, y en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la cuales se prestó el servicio, pues esta calificación no se observa en [la] sentencia objeto de este recurso.

Los testimonios recaudados de los señores ADRIANA PATRICIA RODRIGUEZ MONTAÑA y MILVER ROJAS, dieron al despacho plena certeza de la prestación personal del servicio, la cual fue de manera 6 Folios 195 y ss, expediente ordinario. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03790-00 Demandante: CATHERINE BUSTAMANTE CARRIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co continua e interrumpida, así mismo dieron cuenta de que los elementos con los cuales prestaba su labor la demandante eran de propiedad del NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA DE PURIFICACION, de que a la demandante le terminaron su vínculo laboral y no le cancelaron las prestaciones sociales a las cuales tenía derecho, así mismo que le quedaron adeudando varios meses de salario, y que nunca su labor fue una activada temporal e independiente, ya que la misma tenía un horario fijado por ente demandado, además la prestación del prestación de servicio no fue temporales por el contrario fue continuo en el tiempo.

(…) No puede el juez negar las pretensiones de la demanda con el argumento de que no existe ningún documento contractual que dé cuenta de la forma de vinculación de la demandante con alguna de las entidades del extremo pasivo del presente medio de control, porque por el contrario se logró demostrar los tres elementos del contrato de trabajo como son: - La prestación personal del servicio: Se demostró con los medios de prueba aportados como son los testimonios los cuales obran en el proceso. - La subordinación, o dependencia continua - permanencia, elemento que quedo plenamente demostrado con las declaraciones que se vertieron en el proceso que con estas se probó que la demandante tenía que cumplir un horario, unas órdenes, y que su labor no fue temporal, por el contrario fue continua”.

(Resaltado de la Sala). De igual forma, se observa que frente a dichos alegatos el Tribunal Administrativo del Tolima, en la sentencia de 20 de enero de 2022, luego de analizar el marco jurídico y jurisprudencial que reglamenta la vinculación laboral por prestación de servicios y el desarrollo jurisprudencial sobre el contrato realidad, dio respuesta al desatar el recurso de apelación de la siguiente manera: “La recurrente por su parte argumentó en la alzada, que obraba suficiente prueba documental y testimonial que demostraba que entre la señora CATHERINE BUSTAMENTO CARRION y el ente hospitalario existía una verdadera relación de subordinación, pues estaba acreditado, entre otros aspectos, la asignación de un lugar de trabajo, el cumplimiento de horarios laborales en las mismas condiciones que el personal de planta, la ausencia de independencia, elementos todos estos que, en su sentir caracterizan el requisito de subordinación. En consecuencia, procederá la Sala a verificar si en el presente caso puede establecerse con claridad el elemento de la “subordinación” en la prestación del servicio por parte de la señora CATHERINE BUSTAMANTE a la entidad accionada para la cual prestaba sus servicios.

Tal como se indicó en párrafos precedentes, en la audiencia de pruebas llevada a cabo durante los días 10 de julio y 16 de octubre de 2019, se recepcionaron las declaraciones del señor MILVER ROJAS y la señora ADRIANA RODRIGUEZ, no obstante, la Sala no encuentra que los mismos hubieran aportado la información requerida en el proceso para declarar probado el presupuesto de la subordinación. El señor Milver manifestó conocer a la demandante pues trabajó en el Hospital en el tiempo que él fue gerente, mas no tiene conocimiento del salario que percibía la actora.

Además, insistió en que la demandante no cumplía un horario de trabajo, ni debía pedir permisos para ausentarse de su lugar de trabajo o dejar de asistir al mismo, y que las órdenes eran impartidas a través del coordinador de la empresa de servicios temporales. Por su parte, la señora Radicación: 11001-03-15-000-2022-03790-00 Demandante: CATHERINE BUSTAMANTE CARRIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adriana Rodríguez se limitó a señalar que conocía a la demandante porque trabajaron en el mismo hospital y la veía todos los días porque era quien recibía los pedidos, pero desconoce quién le daba órdenes, cuanto devengada, o qué horario de trabajo cumplía. Así las cosas, con la prueba testimonial no se evidencia de manera directa el elemento de la subordinación, el cual determina la diferencia del contrato laboral y el de prestación de servicios o cualquier otro.”.

(Resaltado de la Sala). Respecto de la otra prueba supuestamente dejada de valorar, esto es, la certificación expedida por el Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación, se refirió la autoridad judicial accionada de la siguiente manera: “Al respecto se tiene, certificación expedida por la Profesional Universitaria del Área de Talento Humano y Recursos Físicos del Nuevo Hospital La Candelaria E.S.E de Purificación - Tolima, en la cual se señala que, en el Plan de Cargos del Hospital para la vigencia de 2012, no existía cargo de Contratación Compras y Suministros, ni tampoco para la época existía personal de planta disponible para realizar la mencionada actividad, situación que impide analizar la equidad o similitud, con los demás empleados de planta.

(…) Por consiguiente, no habiéndose desvirtuado tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio, concluye la Sala que no se configura en este caso el contrato realidad, pues lo que está demostrada es la prestación personal del servicio por parte de la accionante, no así el grado de subordinación con el Nuevo Hospital la Candelaria de Purificación, razón suficiente para concluir que no confluyen los tres elementos que conformarían una relación laboral entre la accionante y el ente Hospitalario demandado”.

Es decir, en el caso que originó la controversia, el Tribunal Administrativo del Tolima, del análisis de las pruebas obrantes, consideró que el testimonio de la señora Adriana Rodríguez y la certificación laboral allegada por la demandante no probaban el presupuesto de la subordinación, necesario para calificar el vínculo laboral existente entre la accionante y el hospital para el que laboró como un contrato laboral, por lo que las pretensiones dirigidas en ese sentido debían negarse.

Así las cosas, aun cuando en la presente solicitud de amparo la accionante afirme que en el caso se vulneran derechos de raigambre constitucional con dicha decisión, lo cierto es que esa inconformidad, en los términos que se plantea en el escrito de tutela, es decir, volviendo sobre los argumentos relativos a que en el caso se valoraron inadecuadamente los testimonios y certificaciones aportadas al plenario, conlleva dar continuidad a una discusión de naturaleza legal que ya fue resuelta suficientemente en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que originó la controversia (naturaleza del vínculo laboral), por lo que insistir sobre ella en esta sede constitucional y residual desconoce el requisito de relevancia constitucional necesario para el estudio de la tutela contra providencias judiciales, en tanto se estaría utilizando como una instancia adicional al proceso ordinario.

Conforme con lo anterior, para la Sala es claro que entrar de nuevo en la discusión planteada por la accionante, en los términos propuestos en el escrito de tutela, significaría reproducir el debate sobre el componente de la subordinación laboral que ya fue zanjado por el juez de conocimiento, lo que evidencia claramente la falta de relevancia constitucional.

Es decir, en el caso se observa que no existe un Radicación: 11001-03-15-000-2022-03790-00 Demandante: CATHERINE BUSTAMANTE CARRIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co real cuestionamiento constitucional en relación con una decisión judicial, sino, simplemente, una reiteración de los argumentos litigiosos expuestos en sede ordinaria, a la manera de instancia adicional.

En este punto, resulta pertinente citar un pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de agosto 5 de 2014, en el que se indicó que: “(…) el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.

La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional”7. De este modo, las discrepancias respecto de las decisiones adoptadas en el caso no ameritan per se, la revocación por vía de tutela de una providencia judicial, porque hacerlo llevaría a desconocer los principios de autonomía e independencia judicial y cosa juzgada.

Como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la relevancia constitucional requiere que el asunto sometido al juez de tutela tenga trascendencia superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica. Pero en todo caso, corresponde al juez de tutela verificar si “…se debaten derechos fundamentales, a partir del estudio de elementos que hacen parte de la dimensión objetiva de los derechos afectados, así como, de las circunstancias subjetivas de las partes que solicitan la protección constitucional, de tal manera que se garantice el “efecto de irradiación” de la Carta sobre el ordenamiento jurídico (…)”. 8 En ese sentido, lo que se evidencia es el desacuerdo con el hecho de que en el proceso ordinario se hubiesen negado las pretensiones a partir de las pruebas, las normas y la jurisprudencia aplicables, por lo que un estudio de fondo conllevaría abordar asuntos de naturaleza litigiosa relacionados con la interpretación que el juez de conocimiento ya hizo de estas, lo que, como se explicó, implicaría dar continuidad a la misma discusión que ya fue resuelta y fallada desfavorablemente en dos instancias.

Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, habida cuenta de que se acude a la misma sin proponer un genuino debate constitucional, a la manera de una instancia adicional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. 7 Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201- 01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Sentencia SU-041 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03790-00 Demandante: CATHERINE BUSTAMANTE CARRIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Catherine Bustamante Carrión, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Tolima.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO