Micelio
11001031500020220273700Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-05-18

Radicación interna: 4365 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Maria Caridad Herrera Suarez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia, Consejo De Estado Seccion Cuarta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202202737-00 Actora: María Caridad Herrera Suárez Demandado: Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Resuelve sobre la admisibilidad de la acción de tutela AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la admisibilidad de la solicitud de tutela presentada por María Caridad Herrera Suárez.

I.

ANTECEDENTES 1. La actora, a través de apoderado1, presentó solicitud de tutela contra la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 23 de agosto de 2021, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 050013333007201501188-03, vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso. 2.

Las pretensiones que se formularon dentro del escrito de tutela son las siguientes: 1 Documento denominado “ED_ESCRITOTUTELAANEXO(.pdf) Nr oActua 2”. Archivo aportado en forma digital. Id Documento: 11001031500020220273700005025060004 2 Núm. único de radicación: 110010315000202202737-00 Actora: María Caridad Herrera Suárez “[…]

PRIMERO: ADMITIR LA PRESENTE ACCION DE TUTELA teniendo en cuenta las violaciones a sus Derechos Fundamentales de las que ha sido víctima mi mandante, señor MARIA CARIDAD HERRERA SUAREZ por parte de la “PRESUNTA” SALA SEGUNDA DE DECISION ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA al interior del proceso Ejecutivo Rdo. 05-001-33- 33-007-2015-01188-03, donde es demandante la hoy Tutelante y demandada la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL MANUEL URIBE ANGEL DEL MUNICIPIO DE ENVIGADO – ANTIOQUIA.

SEGUNDO. - QUE SE ORDENE A LA “SUPUESTA” SALA SEGUNDA DE DECISION ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, LUEGO DE DECRETAR LA NULIDAD DE LA SENTENCIA Nº 118 DEL 23 DE AGOSTO DEL 2021, QUE PROFIERA UNA NUEVA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DONDE SE RESUELVAN CONCRETAMENTE LOS MOTIVOS Y ARGUMENTOS QUE PLASMARON LOS SUJETOS PROCESALES PARA INTERPONER LOS RECURSOS DE ALZADA, BASANDOSE EN LA CONSTITUCIÓN, EN LAS LEYES, EN LA BASTA JURISPRUDENCIA DE LAS Altas Cortes, como: LA H. CORTE CONSTITUCIONAL, LA H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y EL H. CONSEJO DE ESTADO y respetando los Derechos Fundamentales de mi mandante y dándole aplicación además, a PRINCIPIOS COMO EL DE LA REALIDAD-REALIDAD, máxime, que la señora CARIDAD HERRERA cuenta con un amparo constitucional directo como es lo consagrado en los artículos: 43, inciso segundo, 46; 47 de la C.N. Tercero: Que anulada la sentencia Nº 118 del 23 de agosto del 2021 se le ORDENE a la “presunta” Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia proferir la nueva sentencia de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la Sentencia de Tutela proferida por su Despacho.

Cuarto: Que se ADVIERTA a los Tutelados para que a futuro no inicien: persecuciones, abusos, revanchismos en mi contra y en el de la señora MARIA CARIDAD HERRERA SUAREZ en otros procesos judiciales, con motivo de la presente tutela. Quinto: CONDENESE a los tutelados a pagar las costas y agencias en derecho fundamentados en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, declarado exequible por la H. Corte Constitucional […]”.

II. CONSIDERACIONES 3. Vistos los artículos 14 y 17 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, sobre el contenido de la solicitud de amparo y su corrección, que disponen: “[…]

ARTICULO

14. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.

También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" Id Documento: 11001031500020220273700005025060004 3 Núm. único de radicación: 110010315000202202737-00 Actora: María Caridad Herrera Suárez […]

ARTICULO

17. CORRECCIÓN DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. […]”.

(Resaltado por el Despacho) 4. Atendiendo a que, de la lectura de la solicitud de tutela se extrae que la actora no es clara en los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo, comoquiera que no indica si la Sección Quinta del Consejo de Estado y la Sección Cuarta de esta Corporación, son autoridades judiciales accionadas3: este Despacho requerirá a la actora para que indique, con la mayor claridad posible y de manera precisa, las autoridades accionadas contra las cuales presenta la solicitud de tutela, los hechos y las razones por las cuales considera que estas desconocieron sus derechos fundamentales y el objeto de su pretensión frente a cada una de ellas. 5.

Para tal efecto, se concede un término de tres (3) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente providencia, so pena de rechazar de plano la solicitud de tutela. 6. Vistos el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 20204, el Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 20205, expedido por la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, en especial, sus artículos 21, 26 y 28, sobre uso de las tecnologías, atención al usuario por medios electrónicos y uso de medios tecnológicos en las actuaciones judiciales; y los avisos de 29 de abril de 20206 y 1 de julio de 20207 expedidos por la Presidenta de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 3 El Despacho sustanciador advierte que, en la solicitud de amparo, la actora presenta reparos contra las sentencias proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado y la Sección Cuarta de esta Corporación, dentro de la acción de tutela identificada con el número de radicado 11001-03-15-000-2021-08156-00. 4 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 5 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 6 Sobre la utilización de medios tecnológicos en todas las actuaciones judiciales. 7 Sobre las reglas para acceder a la prestación del servicio público de administración de justicia. Id Documento: 11001031500020220273700005025060004 4 Núm. único de radicación: 110010315000202202737-00 Actora: María Caridad Herrera Suárez 7.

Y, de conformidad con las normas, el acuerdo, la circular y los avisos citados supra, este Despacho considera que: i) en las actuaciones judiciales en este tipo de asuntos se seguirá privilegiando el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones que garanticen el principio de publicidad y los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso; y ii) los informes, los documentos, los memoriales y las demás comunicaciones que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejodeestado.gov.co […]”.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: Inadmitir la solicitud de tutela presentada por María Caridad Herrera Suárez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Requerir a la actora para que indique, con la mayor claridad posible y de manera precisa, las autoridades accionadas contra las cuales presenta la solicitud de tutela, los hechos y las razones por las cuales considera que estas desconocieron sus derechos fundamentales y el objeto de su pretensión frente a cada una de ellas. Para el efecto, se concede el término de tres (3) días contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente providencia, so pena de rechazar de plano la solicitud de tutela.

TERCERO: Informar, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, que los informes, los documentos, los memoriales y las demás comunicaciones que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, podrán ser enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejodeestado.gov.co […]”.

Id Documento: 11001031500020220273700005025060004 5 Núm. único de radicación: 110010315000202202737-00 Actora: María Caridad Herrera Suárez

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Id Documento: 11001031500020220273700005025060004