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11001031500020240053200Consejo de Estado · Sección PrimeraSalvamento voto2024-02-06

Radicación interna: 866 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Samuel Isaac Mendoza Perez·Demandado: Presidencia De La Republica

Radicación: 11001 03 15 000 2024 00532 00 Accionante: Samuel Isaac Mendoza Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 00532 00 Accionante: SAMUEL ISAAC MENDOZA PÉREZ Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales disiento de lo decidido por la Sala en la sentencia proferida el 7 de marzo de 2024.

Lo anterior teniendo en cuenta lo siguiente: (i) En el presente caso el accionante instauró una acción de tutela alegando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, porque según afirmó “[…] el presidente […], una vez fuera notificado de la decisión de suspensión provisional por tres meses de su ministro ÁLVARO LEYVA DURAN; debió nombrar un remplazo (sic) de manera inmediata como lo dispone la Ley […]”, vulneró su derecho fundamental invocado supra”.

(ii) La sentencia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado porque “(…) durante el trámite de la acción de tutela, la autoridad demandada expidió el Decreto núm. 150 de 2024, y, con ello, se dio solución a lo pretendido por el actor en su solicitud, por lo tanto, se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo”.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 00532 00 Accionante: Samuel Isaac Mendoza Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 (iii) Comoquiera que, la figura del hecho superado implica que se haya satisfecho el derecho del actor, mientras que en este caso, quien instauró la tutela no tenía legitimación para pretender la protección de su derecho al debido proceso respecto de una actuación administrativa de la que no fue parte, como era proveer el reemplazo de un ministro, estimo que lo que debió decidirse era que el accionante no estaba legitimado por activa para solicitar el amparo del derecho fundamental al debido proceso, indistintamente que la situación que originó la interposición de la tutela ya estuviera superada.

(iv) En efecto, como la Corte Constitucional lo ha sostenido1 “(…) la legitimación en la causa por activa (…) es un presupuesto esencial de la procedencia de la acción de tutela dentro de un caso concreto, puesto que el juez debe verificar de manera precisa quién es el titular del derecho fundamental que está siendo vulnerado y cuál es el medio a través del cual acude al amparo constitucional”.

(v) En consecuencia, dado que el accionante no tenía titularidad alguna en el derecho que invocó como vulnerado en la respectiva actuación administrativa, no debió declararse la carencia actual de objeto sino su falta de legitimación. En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente salvamento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 1 Corte Constitucional. Sentencia T – 461 de 2021, en la que citó las sentencias SU-377 de 2014 y T-430 de 2017.